TSDJ VIT SU - 15238310500120240014901-(20-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240014901-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – AUSENCIA DE PRUEBA DE CONVIVENCIA CONTINUA: La falta de prueba convincente sobre la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado impide el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de hijos en común.
“Quiere decir lo anterior, que si bien la jurisprudencia tiene sentado un precedente respecto de la interrupción justificada de la convivencia, las sentencias enunciadas por la apelante no son aplicables al caso, en el entendido que no se puede afirmar que existió interrupción de la convivencia de la demandante con Estupiñán Flórez, cuando no existía certeza que ellos convivían en el mismo sitio, dadas las incongruencias entre sus dichos, inicialmente en la investigación administrativa y posteriormente en s ede judicial, pues dentro del plenario no se acreditó por parte de la actora que se presentara una fuerza mayor que le impidiera la vida en común con su alegado compañero permanente, sino que conforme a los mismos dichos de la demandante en la investigación administrativa, aquel decidió vivir solo en su casa en el centro de Duitama. (...) no encuentra la Sala motivos para revocar la sentencia de primera instancia, dado que la parte actora no cumplió con su carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, y no probó el requisito de la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, conforme a la carga de la prueba, por tanto, se confirmará la sentencia emitida por la primera instancia.”
Proceso, y no probó el requisito de la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, conforme a la carga de la prueba, por tanto, se confirmará la sentencia emitida por la primera instancia.”
Fuente Formal: Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL3521 de 2022; Sentencia SL132 -2024; Sentencia SL534-2024; Sentencia SL315-2022; Sentencia SU169 de 2024; Sentencia SL129 de 2025; Artículo 167 del Código General del Proceso
Nota de Relatoría: Se analiza el cumplimiento del requisito de convivencia para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. La demandante alegó una unión marital de hecho con el causante, pero las pruebas presentadas fueron contradictorias y no demostraron una convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. El Tribunal confirmó la decisión que negó la pensión por ausencia de prueba suficiente.
Número Proceso: 15238310500120240014901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: PRAXEDIS SUAREZ AMAYA
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se
SALA DE DISCUSIÓN 20 MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE EN RIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202400149 01 siendo demandante PRAXEDIS SUAREZ AMAYA y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
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RADICACIÓN: 152383105001202400149 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PRAXEDIS SUAREZ AMAYA DEMANDADOS: COLPENSIONES APROBADO: Sala discusión 20 de marzo 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Sala Segunda de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Práxedis Suárez Amaya, en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, obs ervándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 04 de julio de 2024 Práxedis Suárez Amaya, por apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, correspondiendo su reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que convivió con Luis Alejandro Estupiñán Flórez desde el 18 de agosto de 1972 hasta 27 de octubre de 2023 fecha de su152383105001 2024 00149 01 3
fallecimiento; agregó que el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, entidad que le reconoció su pensión mediante Resolución 3959 del 08 de junio de 1992.
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fallecimiento; agregó que el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, entidad que le reconoció su pensión mediante Resolución 3959 del 08 de junio de 1992.
1.1.2. Manifestó que, para el momento del fallecimiento de Luis Estupiñan, este convivía con una hija, debido al estado de salud de ambos, pero que siempre dependió económica y afectivamente de él, además porque era el padre de sus cuatro hijos.
1.1.3. Mencionó que mediante Resolución No. SUB 19549 del 22 de enero de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, al no acreditar el requisito mínimo de convivencia, de acuerdo a las investigaciones administrativas adelantadas por esta entidad, adicionó que contra la negativa interpuso los recursos de Ley, en el que el superior confirmó el recurso de apelación.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Pretensiones declarativas: Que Práxedis Suárez Amaya, en su calidad de compañera permanente del causante Luis Alejandro Estupiñan Flórez, ostenta la calidad de beneficiaria de forma vitalicia, c omo sustituta de la pensión. Condenatorias: Se condene a Colpensiones a (i) reconocer, liquidar y pagar en forma vitalicia la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte difunto a su favor, en suma total de 100% de la mesada pensional correspondiente, desde la fecha de defunción del causante y hacia futuro, mientras permanezcan vigentes las condiciones que dan lugar a percibir la prestación económica demandada. (ii) A efectuar el pago de la pensión de
correspondiente, desde la fecha de defunción del causante y hacia futuro, mientras permanezcan vigentes las condiciones que dan lugar a percibir la prestación económica demandada. (ii) A efectuar el pago de la pensión de sobreviviente en un total de catorce mesadas por año. (iii) A indexar una a una las mesadas pensionales adecuadas a la demandante, a título de retroactivo pensional, a partir del momento de su causación y hasta la fecha en que se dé por parte de la demandada efecto al cumplimiento a la sentencia que resuelve el presente litigio. (iv) Al pago de los intereses de mora sobre cada mesada causada a partir de 18 de diciembre de 2020, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo su pago. (v) Al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados152383105001 2024 00149 01 4
de forma independiente sobre todas y cada una de las mesadas adecuadas a mi mandante con posterioridad al vencimiento del término de gracia consagrada en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 calculado con la tasa máxima fijada por el Gobierno Nacional para los créditos de consumo y ordinarios, vigentes al momento del pago. (vi) Al pago de costas”.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de 30 de agosto de 2024 ordenó la notificación y dispuso el traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3.2. El 25 de septiembre de 2024 Colpensiones, a través de apoderada
la notificación y dispuso el traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3.2. El 25 de septiembre de 2024 Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones.
1.3.2.1. Alegó mediante Resolución 3959 del 08 de junio de 1992 el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida a Luis Alejandro Estupiñán Flórez, que mediant e Resolución No. SUB 19549 de 22 de enero de 2022 al fallecer el pensionado y reclamarse la sustitución por parte de Práxedis Suárez Amaya, le negó el reconocimiento en su calidad de compañera permanente, al no acreditar la convivencia con el causante dura nte los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, acto administrativo que fue objeto de recurso interpuesto el 02 de febrero de 2024 resuelto mediante Resolución No. SUB 99738 del 02 de abril de 2024 la cual confirmó la decisión tomada el 22 de enero de 2024.
1.3.2.2. Propuso como excepciones de fondo: (i) Inexistencia del derecho y de la obligación; (ii) Conflicto de beneficiarios de pensión; (iii) Cobro de lo no debido; (iv) Buena fe; (v) Prescripción; (vi) Innominada o Genérica .
1.3.3. El 28 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los
1.3.3. El 28 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.152383105001 2024 00149 01 5
1.3.4. El 06 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, saneado el proceso al no evidenciarse causales de nulidad, se realizó la fijación del litigio y se decretaron las pruebas, tanto documentales, interrogatorios y testimoniales solicitadas por las partes procesales.
1.3.4.1. En la misma fecha, se recepcionaron los interrogatorios de la demandante, y los testimonios de Marina Del Pilar Guio Ayala, Ca rlos Julio, Martha Isabel, Ana Milena y Blanca Cecilia Estupiñán Suarez, declarándose así clausurado el debate probatorio. Se escuchan los alegatos de conclusión y se fijó fecha para la lectura de la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Fue proferida el 15 de noviembre de 2024 que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN interpuesta por COLPENSIONES. Por lo tanto, ABSOLVER a ésta última COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante PRAXEDIS SUAREZ AMAYA. SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo la demandante PRAXEDIS
ABSOLVER a ésta última COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante PRAXEDIS SUAREZ AMAYA. SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo la demandante PRAXEDIS SUAREZ AMAYA vencida en juicio y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPESNIONES-, Liquídense por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000.
TERCERO: EN CASO DE NO SER APELADA ESTA DECISION, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la demandante como de la tercera excluyente conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y la S.S.”.
1.4.2. El A quo fijo como problemas jurídicos: “determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Luis Estupiñán Flórez, desde el 27 de octubre de 2023” . De ser así, “Si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, de la mesada 14, a los intereses moratorios, y de manera subsidiaria a la indexación”.152383105001 2024 00149 01 6
1.4.2.1. Argumentó que conforme con la juris prudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial lo dicho en las sentencias SL1730, y SL2349-2023, providencias que establecen el requisito mínimo de convivencia para los compañeros permanentes, antes del deceso del pensionado. Es así
Corte Suprema de Justicia, en especial lo dicho en las sentencias SL1730, y SL2349-2023, providencias que establecen el requisito mínimo de convivencia para los compañeros permanentes, antes del deceso del pensionado. Es así que, descendiendo al caso en concreto, le correspondía a la actora probar la convivencia real y efectiva con el causante de mínimo cinco (5) años y hasta el momento de la muerte de aquel.
1.4.2.2. Que luego de escuchar el interrogatorio de la demandante, se contradijo en el tiempo de convivencia ya que en el líbelo de la demanda estableció que convivían desde 1972 pero posteriormente, indicó que el difunto tenía una esposa, la cual falleció en 1999. En cuanto al tema económico manifestó que le ayudaba con el me rcado con $200.000,oo y que para los servicios públicos de vez en cuando le ayudaba; por otro lado, expreso que él vivía en su casa en el centro de Duitama y ella en una vereda. Por último, expresó que, dejaron de convivir dos (2) meses antes de la muerte del pensionado. El A quo añadió que, lo dicho por la actora, no podía tenerse en cuenta, ya que las partes no pueden crear sus propias pruebas y para tenerse en cuenta jurídicamente eestar relacionadas con otras pruebas (sentencia SL132-2024).
1.4.2.3. Indicó que conforme lo expresado por la demandante, se evidencia que existen varias inconsistencias con la entrevista rendida por la firma Cosinte Limitada, dentro de la investigación administrativa, documental que no fue tachada, ni desconocida por la actora.
1.4.2.4. Que los testigos no brindaron credibilidad frente al tema de la
Limitada, dentro de la investigación administrativa, documental que no fue tachada, ni desconocida por la actora.
1.4.2.4. Que los testigos no brindaron credibilidad frente al tema de la convivencia real y efectiva por lo menos dentro de los cinco (5) últimos años anteriores a la fecha del deceso del causante, puesto que indicaron que si bien convivieron el municipio de Paz de Rio, al trasladarse a Duitama, Luis Estupiñán nunca dejó el hogar de la primera esposa, además de otros aspectos igualmente contradictorio que la actora confesó en su interrogatorio.152383105001 2024 00149 01 7
1.4.2.5. Expuso que, el solo hecho de haber procreado hijos, no demuestra una convivencia real como lo exponía la sentencia SL 132 – 2024 por otro lado señaló que las fotografías aportadas con la demanda, no constituyen documentos evidentes de convivencia (SL SL534-2024 y SL 315 2022) como lo reconoce la sentencia del 23 de noviembre de 2023, con radicado 202200242 de esta Sala Única.
1.4.2.7. Por último, concluyó que por lo expuesto se declaran probadas la excepción de inexistencia del derecho y la obligación.
1.5. Apelación:
1.5.1. Contra la decisión la pa rte demandante propuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que la primera instancia desconoció el precedente Constitucional expuesto en la sentencia T 324 de 2014, T 245 de 2017, T 076 de 2018, SU 108 de 2020 y SU 169 de 2024 jurisprudencias q ue especifican
Constitucional expuesto en la sentencia T 324 de 2014, T 245 de 2017, T 076 de 2018, SU 108 de 2020 y SU 169 de 2024 jurisprudencias q ue especifican que la convivencia no se interrumpe independientemente de que hayan vivido en diferentes lugares, siempre y cuando exista una causa que la justifique, que en el presente caso era por cuestiones de salud del causante.
1.5.2. Resalto que no se encuentra conforme con la decisión, porque se logró comprobar que existió una intención de conformar un hogar por parte del difunto y la actora, conformando una familia y por eso tuvieron unos hijos. Añadió que existía socorro, ayuda mutua, un ánimo de permanencia entre ellos, una unidad, un afecto marital que no fue tenido en cuenta.
1.5.3. Manifestó que, hubo una indebida valoración de la prueba, pues no se tuvo en cuenta el certificado de la Nueva EPS, pues si bien no se debe tener en cuenta para este tipo de asuntos, no era prueba suficiente, pero si se debía tener de presente para establecer la convivencia; por otro lado, la primera instancia nunca indagó o trató de establecer la relación que se tuvo los cinco últimos años entre el causante y la demandante, tiempo que si se acreditaron a partir de la prueba testimonial, y de acuerdo a la sentencia SU 169 de 2024 pues si bien la actora manifestó que no vivió en el mismo lugar del pensionado, si especificó en su interrogatorio que ella lo visitaba, le ayudaba, había ese152383105001 2024 00149 01 8
socorro mutuo y más porque su convivencia en el mismo sitio fue por cuestiones de salud, configurándose así una justa causa del porque no residían
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socorro mutuo y más porque su convivencia en el mismo sitio fue por cuestiones de salud, configurándose así una justa causa del porque no residían juntos, así fue probado con los testigos.
1.6. Traslados:
1.6.1. Mediante proveído del 26 de noviembre del 2024 se admitió el recurso elevado por la parte demandante, y por auto del 03 de diciembre del mimo año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para hacerlo.
1.6.2. El 10 diciembre de 2024 la parte demandante, a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos, sustentando que la investigación administrativa nunca fue puesta en su conocimiento, ya que el 25 de septiembre de 2025 se remitió la contestación de la demanda, más no se anexó esa carpeta. Por otro lado, el 27 de septiembre de 2024 la parte demandada solo remitió al juzgado el expediente administrativo, fecha en la que se tuvo por contestada la demanda, sin que nunca se corriera traslado de la prueba expediente administrativo, que el 06 de noviembre se celebró audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código General del Proceso, sin que aun en esta etapa procesal se diera traslado de la carpeta administrativa No. 11. Es decir, en ningún momento fue objeto de contradicción.
1.6.3. Destacó que, la carpeta administrativa no se puede tener en cuenta dicha prueba en la sentencia, tal y como lo estableció el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 03 de agosto de 2023 con radicado No. 54 -001-31-05-001prueba en la sentencia, tal y como lo estableció el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 03 de agosto de 2023 con radicado No. 54 -001-31-05-0012021-00146-01 promovido por la demandante Yeny Cárdenas Mogollón, contra Colpensiones, ya que lo a nterior constituye una sanción que se debía imponer a la parte demandada, de conformidad al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. Añadió que se evidencia una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, y todo lo contenido en la carpeta administrat iva era nulo, incluyendo las grabaciones, al no incorporarse en debida forma, tal y como lo estableció la sentencia T 334 de 2024 del 12 de agosto de 2024.
1.6.4. Que se logró demostrar la unión marital de hecho a partir de los testigos152383105001 2024 00149 01 9
y hubo desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 169 de 2024 ya que desde 1972 se conocieron la actora y el causante, que el 05 de octubre de 1999 falleció la esposa del pensionado, data en la que las partes empezaron a convivir, por lo q ue dependía económica y afectivamente del causante, razón por la que además, la primera instancia no podía inferir que no existió una unión marital de hecho, que al no analizar las condiciones de salud de su compañero y que la actora iba y venía de manera permanente de una residencia a otra, pero siempre manteniendo los rasgos distintivos de convivencia. Quedando así acreditados por los testigos la convivencia los cinco últimos años. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia
residencia a otra, pero siempre manteniendo los rasgos distintivos de convivencia. Quedando así acreditados por los testigos la convivencia los cinco últimos años. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en co nsecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la sustitución pensional.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, en contra de l a sentencia del 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. Lo que se debe resolver:
En el sub lite la Sala se encargará de establecer: Si le asiste a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Alejandro Estupiñán Flórez. Para esto se debe precisar, (i) Requisitos de la pensión de sobrevivientes, (ii) Si la demandante acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de sustitución pensional y, (iii) Si la a quo erró al negar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
2.2.1. Pensión de sobrevivientes. Requisitos:152383105001 2024 00149 01 10
2.2.1.1. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del
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2.2.1.1. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca…”. A su vez, respecto de los beneficiarios de dicha pensión el artículo 47 de la misma normatividad dijo: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.
2.2.1.2. En lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia entre el causante pensionado y la compañera beneficiaria de la sustitución pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3521 de 2022 dijo: “… tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo, solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho (ibídem)” , quiere decir lo anterior que la actora tenía la carga de probar su condición de compañera permanente y que además
acreditar dicho lapso en cualquier tiempo, solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho (ibídem)” , quiere decir lo anterior que la actora tenía la carga de probar su condición de compañera permanente y que además era beneficiaria de la sustitución pensional, para lo cual debí acreditar (i) la señalada condición de de compañera permanente, (ii) convivencia entre los compañeros por al menos cinco (5) años anter iores al fallecimiento del pensionado.
2.2.1.3. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra en discusión el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, pues la a quo negó la pretensión, ya que expresó que la demandante no los había cumplido, mientras que l a recurrente asegura que sí, afirmando que el fallo de primera instancia desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T 324 de 2014, T 245 de 2017, T 076 de 2018, SU 108 de 2020 y SU 169 de 2024, las cuales152383105001 2024 00149 01 11
especifican que la convivencia no se interrumpe, independientemente de que hayan vivido en diferentes lugares, siempre y cuando exista una justa causa, que en el presente caso era por cuestiones de salud del causante, pues como se señaló en la demanda como hecho, Práxides Suárez Amaya, no vivía bajo el mismo techo con el pensionado, sino en la residencia de una de las hijas de éste, por causa de lq enfermedad que padecía.
2.2.1.3.1. Sobre este primer punto de discusión es importante precisar que, revisadas las prueba s aportadas al proceso y los argumentos de la juez de
éste, por causa de lq enfermedad que padecía.
2.2.1.3.1. Sobre este primer punto de discusión es importante precisar que, revisadas las prueba s aportadas al proceso y los argumentos de la juez de primera instancia, se constata que en efecto tanto la demandante en el interrogatorio de parte, como sus hijos declarantes, coincidieron en afirmar que el causante residiría solo en el centro de Duitama , conforme al acuerdo al que llegaron los hijos de la actora con los hijos del causante, a pesar del estado de salud de Estupiñán Flórez, sin embargo, estos dichos contradicen lo informado por la misma demandante ante Cosinte Limitada, cuando expresó que, pese a que el pensionado iba a verla todos los días, no se quedaba allá, no dormía en dicho lugar, solo le decía que le hiciera el almuerzo, le lavara la ropa y se iba, asegurando que vivía solo en la casa de Duitama, sitio al cual nunca la llevó. Al respecto, los declarantes Martha Isabel y Carlo Julio Estupiñán, afirmaron, la primera que su mamá si fue en una ocasión y el segundo que varias veces fue a visitar a su papá cuando estaba enfermo, sin referirse al dicho de la actora en su interrogatorio de par te, afirmaciones todas estas contradictorias, que no llevaron al convencimiento de lo plasmado en la demanda.
2.2.1.3.2. Quiere decir lo anterior, que si bien la jurisprudencia tiene sentado un precedente respecto de la interrupción justificada de la convivencia, la s sentencias enunciadas por la apelante no son aplicables al caso, en el entendido que no se puede afirmar que existió interrupción de la convivencia de
precedente respecto de la interrupción justificada de la convivencia, la s sentencias enunciadas por la apelante no son aplicables al caso, en el entendido que no se puede afirmar que existió interrupción de la convivencia de la demandante con Estupiñán Flórez, cuando no existía certeza que ellos convivían en el mismo sitio, da das las incongruencias entre sus dichos, inicialmente en la investigación administrativa y posteriormente en sede judicial, pues dentro del plenario no se acreditó por parte de la actora que se presentara una fuerza mayor que le impidiera la vida en común con su alegado compañero permanente, sino que conforme a los mismos dichos de la demandante en la152383105001 2024 00149 01 12
investigación administrativa, aquel decidió vivir solo en su casa en el centro de Duitama.
2.2.1.4. Por otro lado, aseguró la apoderada de la demandante que se logró comprobar que existió una intención de conformar un hogar por parte del difunto y la actora, conformando una familia y por eso tuvieron unos hijos. Indicando además que, existía entre ellos, socorro, una ayuda mutua, un ánimo de permanencia, una unidad, un afecto marital que no fue tenido en cuenta.
2.2.1.4.1. Al respecto, sea lo primero advertir que el hecho de procrear hijos no implica la intención de formar una familia. Incluso, revisado el acervo probatorio, encuentra la Sala que, no se está debidamente acreditada la ayuda mutua, el ánimo de permanencia, la unidad ni el afecto marital -affectio mariitalis-, en el entendido que revisadas las declaraciones rendidas por los
probatorio, encuentra la Sala que, no se está debidamente acreditada la ayuda mutua, el ánimo de permanencia, la unidad ni el afecto marital -affectio mariitalis-, en el entendido que revisadas las declaraciones rendidas por los hijos de la demandante llama dos como testigos, se encuentra que claramente querían beneficiar a su madre y hacer manifestaciones referentes a que la actora no laboraba, que su padre proveía todo el sustento de la familia, sin embargo, son contradictorias con las de la misma demandant e en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que, ella tenía que trabajar, toda vez que el Estupiñán le decía que no le alcanzaba la plata, que ella limpiaba casas, lavaba ropa, porque no tenía estudios, que con eso le tocaba pagar las matrículas, el agu a, la luz, y que eso lo hizo hasta aproximadamente los cincuenta (50) años, cuando Luis Estupiñán Flórez le empezó a proveer una mensualidad, para los gastos del hogar. Afirmación que nuevamente es contradictoria con los dichos que los testigos citados por activa, quienes al unísono dijeron que el mentado señor no le suministraba dinero en efectivo, sino que los dos iban todos los meses a hacer mercado.
2.2.1.5. Aquí se debe resaltar también las contradicciones advertidas en las pruebas, respecto al trato que tenía la demandante y sus hijos, respecto de los hijos del otro hogar que había formado el Causante, pues la demandante indicó que tenían buen trato, que los hijos de su presunto compañero iban a su vivienda a hacer asados, almuerzos y compartían, de la misma forma lo hizo el declarante Carlos Julio Estupiñán, sin embargo las otras dos declarantes
que tenían buen trato, que los hijos de su presunto compañero iban a su vivienda a hacer asados, almuerzos y compartían, de la misma forma lo hizo el declarante Carlos Julio Estupiñán, sin embargo las otras dos declarantes Martha Isabel y Blanca Cecilia, afirmaron que la relación con sus otros medios152383105001 2024 00149 01 13
hermanos era nula, que se saludaban pero no más y que nunca compartieron un asado o almuerzo, que ellos si iban a la finca a hacerlos pero no c