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TSDJ VIT SU - 15238310500120240016801-(10-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240016801-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELÍQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – TASA DE REMPLAZO MÁXIMA DEL 80% POR SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS: El porcentaje del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas sobre el mínimo de 1300 semanas, establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no tiene un tope máximo de 15%. / TASA DE REMPLAZO MÁXIMA DEL 80% POR SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS - LA LIMITACIÓN IMPUESTA POR EL MEMORANDO INTERNO DE UNA ADMINISTRADORA DE PENSIONES NO ES VINCULANTE PARA LOS JUECES Y DESCONOCE LA REALIDAD CONTRIBUTIVA DEL AFILIADO : Por lo que al superar las 1800 semanas cotizadas, el pensionado tiene derecho a que se le aplique la tasa de reemplazo máxima del 80% sobre su Ingreso Base de Liquidación (IBL).

"Con estribo en lo anterior, esta magistratura previo a continuar con el escrutinio de la liquidación, señala que acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 810 de 2023 en la que de forma directa expone, "El porcentaje inicial es d el 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial

ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresamente ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003", decantando que cuando se le disminuye al 65.5% de la tasa de remplazo el porcentaje de los salarios mínimos legales mensu ales vigentes devengados por el trabajador ya se está aplicando un descuento en su porcentaje, de tal manera, que aplicar en el mismo concepto una limitante sería una doble aflicción a su mesada pensional; siendo pertinente mencionar que el memorando OAL-016 del 25 de enero de 2023 emitido por Colpensiones, que se alega por la recurrente a su favor, no es vinculante en los procesos judiciales, en el entendido que son reglamentaciones de la entidad, por lo que las mismas no pueden soslayar la legislación nac ional, como tampoco puede poner amenazar o lesionar los derechos del trabajador. (…) Así las cosas, y precisado lo anterior no hay más camino que confirmar la providencia recurrida, en el entendido, que su decisión se encuentra ajustada a derecho, dejando claro que Luis Cabrera Jaime al 21 de julio de 2018 cumplió los requisitos de pensión, con seiscientas ochenta y cuatro (684) semanas cotizadas adicionalmente a

que su decisión se encuentra ajustada a derecho, dejando claro que Luis Cabrera Jaime al 21 de julio de 2018 cumplió los requisitos de pensión, con seiscientas ochenta y cuatro (684) semanas cotizadas adicionalmente a las un mil trescientas (1300) mínimas requeridas para obtener el derecho pensional; por lo tanto, se debe aplicar el 1.5% por cada cincuenta (50) semanas de las adicionales especificadas, resultando el 19.5% por las semanas adicionales cotizadas por parte del demandante, de tal manera, a este último porcentaje se le suma el 63.10% de la tasa de remplazo mínima, sin adicionales, resultando un total del 82,6% de la tasa de remplazo; empero, tal como lo señaló el primer grado la norma pensional contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 cimiento para el presente caso, limita la tasa de remplazo al 80% por lo que se concluye que efectivamente la liquidación de la mesada pensional inicial del actor, era de $3'000.818 para agosto de 2018 y no la determinada por la demandada en la Resolución SUB 217040 ratificada por la Resolución DPE 588 del 17 de en ero de 2024."

Fuente Formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003; Sentencia C-08319 de la Corte Constitucional; Sentencia SL 810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda de reliquidación de pensión de vejez. El pensionado alegó que, habiendo cotizado 1984 semanas, le correspondía una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL, y no del 78.10% que le había sido reconocida. La entidad demandada fundamentó su decisión

alegó que, habiendo cotizado 1984 semanas, le correspondía una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL, y no del 78.10% que le había sido reconocida. La entidad demandada fundamentó su decisión en un memorando interno que imponía un tope del 15% al incremento por semanas adicionales. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión. Se fundamentó en que la ley no establece un tope numérico al incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, sino que la única limitación expresa es la tasa máxima del 80% del IBL. Un memorando interno no puede contravenir la ley ni limitar derechos adquiridos por cotización. Al calcul ar con las semanas reales cotizadas (684 adicionales), el resultado arrojaba un 82.6%, por lo que se aplicó el tope legal del 80%, dando lugar a la reliquidación.

Número Proceso: 15238310500120240016801

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandante: LUIS ANTONIO CABRERA JAIME

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 JULIO 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de es tudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400168 01 siendo LUIS ANTONIO CABRERA JAIME y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400168 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400168 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CABRERA JAIME

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACIÓN: Sala discusión 10 de julio de 2025

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 26 de julio de 202 4 mediante apoderado judicial Luis Antonio Cabrera Jaime , instauró demanda ordinaria labor al en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.152383105001202400168 01

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1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Adujo el demandante, que el 21 de julio de 2018 cumplió sesenta y dos (62) años, razón por la que realizó trámites para pensión , igualmente indicó que en su historia laboral para dicha fecha tenía un total de 1979

dos (62) años, razón por la que realizó trámites para pensión , igualmente indicó que en su historia laboral para dicha fecha tenía un total de 1979 semanas de cotización en pensión , que el 16 de agosto de 2018 por Resolución No. SUB 217040 se le concedió la pensión por vejez liquidando la misma en un monto de $ 2’929.548,oo teniéndose como ingreso base de liquidación -IBLla suma de $ 3’751,022,OO a la que se aplicó una tasa de reemplazo de 78.10%.

1.1.4. Que i nconforme con el reconocimiento de la tasa de remplazo, al considerar que por la cantidad de semanas le correspond ía el reconocimiento en un porcentaje del 80% por lo que indicó que inició su reclamo administrativo de reliquidación pensional ante Colpensiones , la cual por medio de la Resolución No. DPE 588 del 1 7 de enero de 202 4 confirmó su decisión en la que la tasa de remplazó se fijó en 78.10 % y dio por agotada la vía administrativa.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la reliquidación pensional con una tasa de remplazo del 80% sobre el IBL, a partir del 21 de julio de 20 18 así mismo se condenará a la demandada a los intereses moratorios e indexación de los montos a favor; del mismo modo se aplicara los principios de ultra y extrapetita, como las costas procesales a la demandada.

1.4. Trámite:152383105001202400168 01

indexación de los montos a favor; del mismo modo se aplicara los principios de ultra y extrapetita, como las costas procesales a la demandada.

1.4. Trámite:152383105001202400168 01

4 1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído de 02 de octubre de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda , se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que eran cierto los trámites aducidos por el demandante ante la entidad, en los que a partir del 01 de agosto de 2018 se reconoció el pago de una pensión de vejez compartida a favor del demandante en cuantía de $2’929,548,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; adicionalmente mencionó que mediante Acta de Conciliación No 197 del 26 de abril de 2005 la Empresa de Energía de Boyacá S.A . E.S.P. reconoció una pensión de jubilación a Jaime Cabrera, en cuantía de $1 ’386.382,oo a partir del 25 de abril de 2005.

1.4.3. Indicó que en el análisis de las reclamaciones de la reli quidación pensional se observó que no se generaron valores adicionales a favor del peticionario, igualmente precisó que la normatividad aplicable para la

1.4.3. Indicó que en el análisis de las reclamaciones de la reli quidación pensional se observó que no se generaron valores adicionales a favor del peticionario, igualmente precisó que la normatividad aplicable para la liquidación de la tasa de remplazo s e fija en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 las cuales obligan que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, teniendo un porcentaje entre el 55% y el 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados , y que establecido el porcentaje s e incrementaría el 1.5% por cada cincuenta semanas de cotización adicional hasta el 80% siendo este el límite máximo de reconocimiento porcentual de la tasa de remplazo; en consecuencia sostuvo que realizada la liquidación pertinente sobre la fórmula legal: IBL: 3,751,022.00 x 78.10 = $2.929.548.00 (para 20 18) y una tasa de remplazo tom ando R = 0,50 x 781.242 = 4,80; R = 65,50 – (0.50 x 4,80) 65,50 – 2,40 = 63,10 ; prosiguió152383105001202400168 01

5 mencionando que establecido el porcentaje mínimo de la tasa de remplazo se le sumó el 15% resultado del 1.5% de las semanas cotizadas por encima de las un mil trescientas (1300) requeridas, lo que le arrojó un total del 78.10% por lo que precisa que no existen valores causados a favor del demandante, y las demás condenas solicitadas no eran procedentes.

de las un mil trescientas (1300) requeridas, lo que le arrojó un total del 78.10% por lo que precisa que no existen valores causados a favor del demandante, y las demás condenas solicitadas no eran procedentes.

1.4.4. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido , improcedencia de indexación e intereses de mora , buena fe de Co lpensiones, prescripción, innominada o genérica”.

1.4.5. La Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, guardaron silencio, ante la demanda del asunto.

1.5. Sentencia:

1.5.1. El 18 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez del señor LUIS ANTONIO CABRERA JAIME, teniendo en cuenta las 650 semanas adicionales cotizadas po r el demandante con una tasa de reemplazo del 80%, en cuantía de una mesada inicial de $3.000.818,oo para el 1º de agosto de 2018, a razón de 13 mesadas anuales, conforme los incrementos de ley. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor LUIS ANTONIO CABRERA JAIME, el retroactivo desde 19 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2025 valor que asciende a la suma de

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor LUIS ANTONIO CABRERA JAIME, el retroactivo desde 19 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2025 valor que asciende a la suma de $5.769.124, sin perjuicio a la que se causen posteriormente, aplicando los incrementos anuales, el cual deberá ser indexado a la152383105001202400168 01

6 fecha del p ago (se deberá indexar desde que cada mesada se hizo exigible). TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante . CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES Y LA DE PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada COLPENSIONES .

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepc iones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUEN A FE, formuladas por COLPENSIONES. SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIO NES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $300.000, por concepto de agencias en derecho.”.

1.5.2. La decisión de instancia se argumentó en que no exist ía discusión respecto el derecho pensional que le asiste al demandante, como en el número de semanas acreditadas ni el Ingreso Base de Liquidac ión IBL

derecho.”.

1.5.2. La decisión de instancia se argumentó en que no exist ía discusión respecto el derecho pensional que le asiste al demandante, como en el número de semanas acreditadas ni el Ingreso Base de Liquidac ión IBL cotizado, igualmente refiere que la norma aplicable al caso es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 como el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 afirmó igualmente que la discusión se ba sa en el cálculo de la tasa de remplazo otorgada por la demandada Colpensiones, para lo que el despacho fundó su decisión en la sentencia SL 3501 de 202 2 de la Corte Suprema de Justicia, en el que precisa que la legislación castiga doble vez la liquidación pensional limitando la cotización hasta 1800 semanas por lo que d esanima a cotizar por encima de esta cifra de semanas a sabiendas que no va a poder alcanzar el 80% a mayor salario.152383105001202400168 01

7 1.5.2.1. El primer grado expresó, que las cotizaciones adicionales a las un mil trescientas (1300) requeridas para la causación del derecho a la pensión de vejez, deben tenerse en cuenta sin ningún tipo de restricción ya que representan una parte esencial del proceso de aseguramiento y del financiamiento del sistema, por lo qu e limitarlas constituye una barrera que evita llegar al tope máxim o de la tasa de remplazo, e iría en contra de los principios del sistema pensional y del derecho fundamental del trabajo afectando la capacidad del trabajador en seguir cotizando y afectaría el acceso a una pensión adecuada.

evita llegar al tope máxim o de la tasa de remplazo, e iría en contra de los principios del sistema pensional y del derecho fundamental del trabajo afectando la capacidad del trabajador en seguir cotizando y afectaría el acceso a una pensión adecuada.

1.5.2.2. En ese sentido la juzgadora preciso que si bien existió una pensión compartida con la empresa de energía, lo cierto es que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez el 01 de enero de 2018 quedando Colpensiones responsable del 100% desde dicha fecha razón para que en el asunto sea la entidad la responsable en el caso de marras del reconocimiento, de tal manera procedió a calcular la tasa de remplazo mencionando que el demandante le fue determinado un IB L de $3’751.022,oo y que al calcular la formula (r = 65,5 – 0.5) se obtuvo un porcentaje del 6 3,10% al tener un total de 1984 semanas cotizadas le corresponde el adicional por cada cincuenta semanas del 19,5% para un total del 82,6%, cifra que supera la ta sa de remplazo permitida legalmente, por lo que decid ió declarar q ue le asiste derecho a la reliquidación de la pensión, calculando una tasa de remplazo pensional del 80%, lo que le arroja una mesada pensional en cuantía de $ 3’000.818,oo para el año 2018.

1.5.2.3. Finalmente adujo que prospera parcialmente la excepción de la prescripción propuesta por la demandada , dado que se toma la fecha de reclamación del retroactivo pensional que frena la prescripción trienal, por

2018.

1.5.2.3. Finalmente adujo que prospera parcialmente la excepción de la prescripción propuesta por la demandada , dado que se toma la fecha de reclamación del retroactivo pensional que frena la prescripción trienal, por lo que toma en cuenta que dicho recla mo se impetró el 3 de mayo de 2023 lo que conllevaría a que la rel iquidación de las mesadas anteriores al 3 de152383105001202400168 01

8 mayo de 2020 estarían ya prescritas, sin embargo tuvo en cuenta la suspensión de términos por el COVID 19 lo que le llev ó a sumar ciento sesenta y un (161) días de más , resultando que los valores reliquidados antes del 18 de enero de 2020 quedaron afectados por el fenómeno legal , por último indicó que se niegan los intereses moratorios y se accede a la indexación de las sumas, posterior describe la liquidación realizada por el despacho y las sumas de las condenas.

1.6. Apelación:

1.6.1. El apoderado de la demanda Colpensiones, fomuló el recurso de apelación en estrados en contra de la decisión, insistiendo que el actor no detenta el derecho a reliquidar la mesada pensional sobre el 80% de la tasa de remplazo en el sentido que en la resolución que le concedió la pensión al demandante, como en las que se negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional se sustentó legalmente y se ajustan a d erecho, indica que otorgar la tasa de remplazo como lo estipuló el despacho de primera instancia basada en la sentencia SL 3501 de 2022 compromete el principio

mesada pensional se sustentó legalmente y se ajustan a d erecho, indica que otorgar la tasa de remplazo como lo estipuló el despacho de primera instancia basada en la sentencia SL 3501 de 2022 compromete el principio de solidaridad financiera , al no propiciar un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras.

1.6.2. Sustentado el recurso, el primer grado conced ió el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Mediante providencia del 01 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación, el 06 de marzo de esta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la152383105001202400168 01

9 Ley 2213 de 2022 haciendo uso del mismo Colpensiones como parte demandada.

1.7.1.1. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado judicial argumentó, que el 26 de abril de 2005 la Empresa de Energía de Boyacá S.A E SP, reconoció una pensión de Jubilación al demandante, en cuantía de $1 ’386.382,OO a partir del 25 de abril de 2005 que mediante Resolución No SUB 217040 del 16 de agosto de 2018 se reconoció el pago de una pensión de vejez compartida a favor de Luis Antonio Cabrera Jaime, a partir de 1 de agosto de 2018 en cuantí a de $2 ’929,548,oo del mismo

Resolución No SUB 217040 del 16 de agosto de 2018 se reconoció el pago de una pensión de vejez compartida a favor de Luis Antonio Cabrera Jaime, a partir de 1 de agosto de 2018 en cuantí a de $2 ’929,548,oo del mismo modo relató el trámite administrativo que feneció con la negación de la reliquidación solicitada por el actor , ante la entidad teniendo en cuenta que no se generaron valores a favor.

1.7.1.2. Aseguró que la mesada pensional de l demandante fue reconocida conforme a la Ley 797 de 2003 teniendo como base en un total de 13 .866 días laborados, correspondientes a 1 .979 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $ 3’751,022,oo el que dividido por el valor del salario al año en que cumplía los requisitos de pensión esto es 2018 el cual se hallaba en la suma de $781.242,oo resultando 4,80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se multiplica por el 0.50 obteniendo un 2,4% cifra que se resta al 65.50% que es la base legal a aplicar la tesis decreciente, operación que deter mina la partida de la tasa de remplazo a la que se le sumaran el 1.5 por cada cincuenta (50) semanas, así 65.50% - 2,4% igual a 63.10% más el 15% del resultado de las semanas adicionales, ob teniendo el demandante un total de 78 ,10% como tasa de remplazo aplicable al IBL, resultando una mesada pensional inicial de $2’929,548,oo para el tiempo en que cumplió requisitos esto es el 01 de agosto de 2018.152383105001202400168 01

como tasa de remplazo aplicable al IBL, resultando una mesada pensional inicial de $2’929,548,oo para el tiempo en que cumplió requisitos esto es el 01 de agosto de 2018.152383105001202400168 01

10 1.7.1.2. Que Colpensiones expidió el memorando OAL-016 del 25 de enero de 2023 a través de la cual se realiz ó un análisis frente al impacto fiscal y sostenibilidad del sistema , estableciendo el tope máximo es del 15% en razón a que la norma señala que la tasa inicial aplicable es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden superar la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70,5% lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas , el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor , por cons iguiente, consideró que la tasa de remplazo a que tiene derecho el demandante es del 7 8.10%, tal como se liquidó administrativamente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta y apelación:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia emitida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, así como el recurso de alzada propuesto por la misma entidad.

legalidad de la sentencia emitida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, así como el recurso de alzada propuesto por la misma entidad.

2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendi do, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la tasa de remplazo en un 80% de la pensión de vejez al superar las 1800 semanas de cotización.

2.1.3. En el sub e xamine, no hace parte del debate de esta instancia el hecho de que el demandante efectivamente tiene causado el derecho152383105001202400168 01

11 pensional, siendo que cumplió los requisitos pensionales el 21 de julio de 2018 por lo que su régimen se encuentra reglado por la Ley 10 0 de 1993 y la Ley 797 de 2003 igualmente no existe discordia con el número de semanas cotizadas por el pensionado siendo estas 1.984,8 las que aunque difieren en cantidad de cinco (5) semanas con el actor , su inclusión no afecta en el valor de la tasa de remplazo pues no aportan al siguiente 1.5% de más, del mismo modo, tampoco existe discusión sobre el IBL liquidado el cual se fijó en l a suma de $ 3’751.022,oo es por lo anterior que la discrepancia se fija en la tasa de remplazo a la que tiene derecho el demandante, conforme lo expresado en la demanda.

2.2. Derecho a reliquidación pensional:

2.2.1. Sin que esté de más, es pertinente indicar que así como el derecho a la seguridad social es inherente a los ciudadanos, tenemos en la misma

2.2. Derecho a reliquidación pensional:

2.2.1. Sin que esté de más, es pertinente indicar que así como el derecho a la seguridad social es inherente a los ciudadanos, tenemos en la misma escala el derecho p ensional que detentan los trabajadores que cumplen con los requisi tos para reconocimiento del status de pensionado, por lo que en el mismo caudal se encuentra el derecho a reliquidar el monto de la pensión de vejez sobre aquellas mesadas las cuales en su l iquidación administrativa no incluyeron factores, conceptos o cifras estipuladas por la legislación, lo anterior aplicando el principio de realidad sobre las formas, es por tal motivo, que cuando existen errores en la liquidación prestacional el ya pensionado tiene derecho a que se aclare la liquidación de su mesada pensional y si se avizoran errores la AFP deberá corregir dichas falencias y por consiguiente reconocer el valor pensional conforme con los datos reales de sus cotizaciones.

2.2.2. De lo que se duele la demandada Colpensiones, es de lo consistente en que el actor no cumple con las prerrogativas legales para detentar una tasa de remplazo del 80% a pesar de que cotizó 1984 semanas en su vida laboral, teniendo en cuenta los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993152383105001202400168 01

12 como el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y Sin embargo, reclama tener derecho a una tasa de remplazo del 80% conforme a la misma normatividad, la que fue reconocida por la primera instancia.

2.2.3. Como se precisó líneas atrás , el demanda nte se encuentra supeditado a su régimen pensional el cual se rige por las reglas

normatividad, la que fue reconocida por la primera instancia.

2.2.3. Como se precisó líneas atrás , el demanda nte se encuentra supeditado a su régimen pensional el cual se rige por las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 especialmente en su artículo 341 el cual fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que en su inciso final establece “ A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínim as requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. ”, articulado que fue declarado exequible por el cargo analizado, en decisión emitida por la Corte Constitucional mediante sentencia C083-19 de 27 de febrero de 2019 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.

2.2.3. Aclarado lo anterior, el recurrente precisó que la formula liquidatoria de la tasa de remplazo establecida en la norma precitada , en su inciso tercero, define el cálculo del porcentaje en que se debe establecer en la mesada prestacional, igualmente señaló que el número de sema nas mínimas de cotización requeridas es equivalente al 65 .50%, cifra establecida expresamente; así mismo, expuso que para despejar la tasa de

mesada prestacional, igualmente señaló que el número de sema nas mínimas de cotización requeridas es equivalente al 65 .50%, cifra establecida expresamente; así mismo, expuso que para despejar la tasa de

1 ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es e l siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotiz ación, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci ón al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adici onales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso b ase de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con

la fórmula s

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