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TSDJ VIT SU - 15238310500120240016901-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240016901-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo de tres años, siempre que la notificación al demandado se efectúe dentro del año siguiente a la not ificación del auto admisorio al demandante; al cumplirse este requisito, no se configura la prescripción. / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A FAMILIARES POR MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL – CUANTIFICACIÓN PROPORCIONAL: La cuantía del daño moral subjetivado, suje ta al arbitrio judicial razonable, se fija proporcionalmente considerando la jerarquía del vínculo familiar, sin superar el monto reconocido al cónyuge o compañera permanente en procesos precedentes. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TITULARES DE DERECHOS MIN EROS POR ACCIDENTE LABORAL – FUNDAMENTO EN NORMATIVA DE SEGURIDAD MINERA: Conforme al Decreto 1886 de 2015, los titulares del derecho minero son solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de seguridad derivadas de accidentes ocurridos en las labores de explotación realizadas por terceros dentro de su concesión, sin que se requiera demostrar un beneficio económico directo.

“En el presente caso, la controversia planteada por la parte demandada gira en torno a la supuesta configuración de la prescripción, bajo el argumento de que la notificación del auto admisorio de la demanda solo se habría producido en la primera audiencia virtual del proceso, y que dicha demora afectaría la validez de

configuración de la prescripción, bajo el argumento de que la notificación del auto admisorio de la demanda solo se habría producido en la primera audiencia virtual del proceso, y que dicha demora afectaría la validez de la interrupción del término prescriptivo. Sobre este aspecto, debe precisarse que, si bien el ordenamiento procesal laboral no regula expresamente los efectos de la presentación de la demanda frente a la prescripción, esta situación se resuelve acudiendo al artículo 94 del Código General del Proceso, el cual establece: "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)". (…) En el caso concreto, como lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia y como se ha expuesto, la demanda fue radicada el 29 de julio de 2024, y la notificación al demandado, aunque formalizada tras el incidente de nulidad, se produjo a más tardar el 24 de abril de 2025, fecha en que se celebró la primera audiencia, por lo tanto, dentro del término de un (1) año exigido por el artículo 94 del CGP. En tal medida, la interrupción del término prescriptivo se produjo válidamente con la presentación de la demanda, pues al momento de su radicación aún no habían transcurrido los tres años de prescripción consagrados en la norma laboral.” (…) “Ahora bien, en lo que respecta a la tasación del daño, cabe recordar que, si bien esta se encuentra deferida al arbitrio judicial,

no habían transcurrido los tres años de prescripción consagrados en la norma laboral.” (…) “Ahora bien, en lo que respecta a la tasación del daño, cabe recordar que, si bien esta se encuentra deferida al arbitrio judicial, dicho arbitrio no es ilimitado. Debe ejercerse conforme a criterios de razonabilidad, equidad, jurisprudencia y coherencia con decisiones adoptadas en casos análogos. (…) Sin embargo, esta Sala considera que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho y es coherente con los parámetros jurisprudenciales aplicables. En efecto, en el proceso identificado con radicado 152 38310500120220018602, conocido anteriormente por esta Corporación, se reconoció a la compañera permanente del causante una indemnización por perjuicios morales equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). En aplicaci ón del principio de coherencia y del criterio de proporcionalidad, no resulta procedente asignar a familiares colaterales como los hermanos, ni a los padres, una indemnización mayor que la reconocida al cónyuge o compañera permanente. Por tanto, la Sala encuentra ajustado el criterio seguido por el juez de primera instancia al asignar al padre del causante el 100 % de dicho valor, y a la hermana el 50 %, en atención a la jerarquía, cercanía y afecto en la relación familiar, conforme a la doctrina sentada, e ntre otras, en la sentencia SL3860 -2020.” (…) “En consecuencia, para que proceda la declaratoria de solidaridad en estos casos, basta con acreditar que las entidades demandadas tienen la calidad de titulares del derecho minero respecto del cual el señor JOSÉ ALIRIO

consecuencia, para que proceda la declaratoria de solidaridad en estos casos, basta con acreditar que las entidades demandadas tienen la calidad de titulares del derecho minero respecto del cual el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY actuaba como operador minero, empleador de la víctima, y que fue dentro de las instalaciones de la mina vinculada a dicho título minero donde ocurrió el accidente laboral que le costó la vida al señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q. e. p. d.), por cuya muerte se reclama las indemnizaciones en el presente proceso. (…) La fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de manera especial por el decreto1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Miner as Subterráneas, cuya finalidad, atendiendo a las particularidades de los riesgos a que están expuestos los trabajadores mineros y ante la frecuente ocurrencia de siniestros que generan graves lesiones o muerte, prevenir y mejorar las condiciones de esos t rabajadores y crear responsabilidades a los titulares de la concesione mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de explotación. Precisamente sobre el tema de la solidaridad, el artículo 8 del Decreto en mención dispone: "AR TÍCULO 8°. Responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes".”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3189-2020 Radicación n.°64480 del 19 de agosto de 2020; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 94 del Código General del Proceso; Artículo 8 del Decreto 1886 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso aborda una demanda por responsabilidad patronal y daño moral derivada del fallecimiento de un trabajador en un accidente laboral en una mina. El Tribunal Superior resolvió: (i) Confirmar que no operó la prescripción, pues la demanda interrumpió válidamente el término al notificarse al demandado dentro del año siguiente al auto admisorio; (ii) Confirmar la cuantificación del daño moral a favor del padre (100% de 30 SMMLV) y la hermana (50% de 30 SMMLV), por considerar que el monto, proporcional al vínculo familiar y coherente con jurisprudencia previa, fue fijado dentro del arbitrio judicial razonable; y (iii) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, al absolver de responsabilidad solidaria a una de las sociedades

familiar y coherente con jurisprudencia previa, fue fijado dentro del arbitrio judicial razonable; y (iii) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, al absolver de responsabilidad solidaria a una de las sociedades demandadas por no acreditarse su calidad de titular del derecho minero, pero manteniendo la solidaridad para las demás, fundada en el Decreto 1886 de 2015 que responsabiliza a los titulares mineros por la seguridad en las labores de explotación.

Número Proceso: 15238310500120240016901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JOSÉ SABAS VIRACACHÁ y OTRA

Demandado: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de agosto de 202 5, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

JOSÉ SABAS VIRACACHÁ y AURA NELLY VIRACACHÁ LIZARAZO, padre y

Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

JOSÉ SABAS VIRACACHÁ y AURA NELLY VIRACACHÁ LIZARAZO, padre y hermana del causante JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.), a través de apoderada judicial, el 29 de julio de 2024, presentaron demanda en contra de JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y solidariamente contra la COOPERATIVA AGROMINERÍA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA – COAGROMIN, la SOCIEDAD DE MINAS VILLA RICA LTDA, la SOCIEDAD DE MINAS EL DIAMANTE LIMITADA, la SOCIEDAD DE MINAS MORALES LTDA, la PRE COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN Y TRANSPORTADORES POZO, la SOC IEDAD MINAS LA PRIMAVERA LIMITADA y la SOCIEDAD DE MINAS LOS LAURELES

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120240016901

DEMANDANTE : JOSÉ SABAS VIRACACHÁ y OTRA.

DEMANDADO : JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY Y OTROS.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : MODIFICAR

ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 219

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120240016901

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LIMITADA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : i) que entre JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY , como

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LIMITADA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : i) que entre JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY , como empleador, y JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.), en calidad de trabajador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 3 de septiembre de 2021 y el 7 de septiembre de 2021, terminado en razón al fallecimiento del trabajador; ii) que el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY es responsable del accidente de trabajo del causante como culpa patronal; y (iii) que son solidariamente responsables COOPERATIVA AGROMINERÍA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA – COAGROMIN, la SOCIEDAD DE MINAS VILLA RICA LTDA., la SOCIEDAD DE MINAS EL DIAMANTE LIMITADA, la SOCIEDAD DE MINAS MORALES LTDA., la PRE COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CA RBÓN Y

TRANSPORTADORES POZO, la SOCIEDAD MINAS LA PRIMAVERA LIMITADA,

la SOCIEDAD DE MINAS LOS LAURELES LIMITADA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador y los solidarios ya descritos al pago por daño moral de 100 SMLMV en favor del señor JOSÉ SABAS VIRACACHÁ, padre del causante, y de 50 SMLMV en favor de AURA NELLY VIRACACHÁ LIZARAZO, hermana del causante.

Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 3 de septiembre de 2021, e ntre JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY , en

Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 3 de septiembre de 2021, e ntre JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY , en calidad de empleador, y JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.) , como trabajador, se celebró un contrato laboral verbal a término indefinido.

2. JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la mina El Diamante 2 ubicada en la vereda El Salitre, sector Villar rica, del municipio de Paipa. El cargo por el que fue contratado fue para el de minero.

3.- El salario acordado fue del mínimo legal vigente, para el 2021 de $908.526

4.- El 7 de septiembre de 2021, el señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.), en ejercicio de sus labores en las instalaciones ya referidas, sufrió un accidente, siendo trasladado hacia el hospital San Vicente de Paul de Paipa, en el que ingresó sin signos vitales. Falleció el mismo día.Ordinario Laboral 15238310500120240016901 3

5.- Al causante nunca se le capacitó sobre riegos profesionales , más cuando se trata de una actividad peligrosa como la minería, ni tampoco recibió atención de primeros auxilios en el momento del accidente por los demandados , tampoco entregó los elementos de protección personal.

6.- El señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY no afilió al Sistema General de Seguridad Social a JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO (q.e.p.d.) , y,

6.- El señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY no afilió al Sistema General de Seguridad Social a JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO (q.e.p.d.) , y, producto de su fallecimiento, los demandantes se han visto gravemente afectados.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024.

2.- Corrido el traslado, JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY contestó la demandada y se opuso a las pretensiones. Como fundamento, refirió ya haber indemnizado a la cónyuge supérstite del causante dentro del proceso 2022 -00186-00 en el que se analizó la culpa patronal que se invoca en este caso . Y, frente a los hechos relacionados con la omisión en el deber de capacitación, afiliación, fallecimiento y demás temas de la culpa patronal, tales circunstancias ya fueron estudiadas y por ello hay cosa juzgada.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho que reclama y ausencia de causa para demandar.

3.- Los demás demandados solidarios, pese haberse notificado, no contestaron la demanda dentro del término procesal oportuno ; por ello, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda frente a ellos.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 1 de abril de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

En audiencia del 1 de abril de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en lo referente a la existencia un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.) comoOrdinario Laboral 15238310500120240016901 4

trabajador y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, con extremos 4 de septiembre de 2021 y el 07 de septiembre de 2021, el cual termino por la muerte del trabajador en accidente de orden laboral, ocasionado por culpa del empleador JOSE ALIRIO

SÁNCHEZ MONROY.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COSA JUZGADA TOTAL y NO PROBADSA la denominadas PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, esto frente al demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY.

TERCERO: CONDENAR al demandado JOSE ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, a reconocer y pagar a los y las demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos, así: • JOSÉ SABAS VIRACACHÁ la suma equivalente de 30 SMMLV para 2025 por concepto de daño moral subjetivado • AURA NELLY VIRACACHÁ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2025 por concepto de daño moral subjetivado

2025 por concepto de daño moral subjetivado • AURA NELLY VIRACACHÁ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2025 por concepto de daño moral subjetivado

CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la COOPERATIVA AGROMINERA

MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA. – COAGROMIN, SOCIEDAD DE MINAS

VILLARICA LTDA., SOCIEDAD DE MINAS EL DIAMANTE LIMITADA, SOCIEDAD

DE MINAS MORALES LTDA., PRE COOPERATIVA DEPRODUCTORES DE

CARBÓN Y TRANSPORTADOR ES POZO, SOCIEDAD MINAS LA PRIMAVERA LIMITADA, SOCIEDAD DE MINAS LOS LAURELES LTDA de las condenas impuestas al señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados JOSE ALIRIO SÁNCHEZ

MONROY y COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA. –

COAGROMIN, SOCIEDAD DE MINAS VILLARICA LTDA., SOCIEDAD DE MINAS EL

DIAMANTE LIMITADA, SOCIEDAD DE MINAS MORALES LTDA., PRE

COOPERATIVA DEPRODUCTORES DE CARBÓN Y TRANSPORTADORES POZO, SOCIEDAD MINAS LA PRIMAVERA LIMITADA, SOCIEDAD DE MINAS LOS LAURELES LTDA y a favor de los demandantes, fijando como agencia en derecho las siguientes sumas de: • $1.300.000 a favor del señor JOSÉ SABAS VIRACACHÁ • $650.000 a favor de la señora AURA NELLY VIRACACHÁ” (sic)

La sentencia se fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Se apoyó en el principio de cosa juzgada, al haberse establecido en proceso

  • $650.000 a favor de la señora AURA NELLY VIRACACHÁ” (sic)

La sentencia se fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Se apoyó en el principio de cosa juzgada, al haberse establecido en proceso previo la existencia del contrato laboral verbal a término indefinido entre el causante y el empleador demandado, así como la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento. Reconoció la existencia de cosa juzgada respecto a la relación laboral entre el causante y el señor José Alirio Sánchez Monroy, conforme a lo establecido en el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el número de radicado 15238-31-05-001-2022-00186-00.

2.- En cuanto a la prescripción, concluyó que no ha operado, dado que el accidente ocurrió el 7 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2024, sin haberse superado el término de tres años previsto en la normativa laboral.

3.- Respecto a las indemnizaciones reclamadas, se tuvo en cuenta la existencia probada de relaciones filiales y la presunción legal que protege a las personasOrdinario Laboral 15238310500120240016901 5

integrantes del grupo familiar. Tras analizar los fundamentos jurisprudenciales y las condiciones de cercanía, fraternidad, así como las circunstancias en que ocurrió el accidente y el impacto en los demandantes, se determinó que dicha presunción no fue desvirtuada ni existe evidencia de una relación disfuncional. Aunque algunos testimonios indicaron que los demandantes visitaban frecuentemente la residencia del causante, se advirtió cierta contradicción respecto a problemas familiares; no

fue desvirtuada ni existe evidencia de una relación disfuncional. Aunque algunos testimonios indicaron que los demandantes visitaban frecuentemente la residencia del causante, se advirtió cierta contradicción respecto a problemas familiares; no obstante, se esta bleció que existió un vínculo de familiaridad suficiente para mantener la presunción. Por lo tanto, resulta procedente la condena por perjuicios. En cuanto al monto, dado que en proceso anterior se reconoció a la compañera permanente del causante una indem nización de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), se tomó dicho valor como tope, asignando a los padres el 100% de esa suma y a los hermanos el 50%, en particular a la señora Aura Nelly Viracachá.

4.- En relación con la solidaridad, se afirmó, citando jurisprudencia de esta corporación dentro del proceso 2022 -00186-02, que las sociedades demandadas, como titulares solidarios del derecho minero o concesión minera sobre el lugar donde ocurrió el accidente que causó la muerte del señor José Alexander Viracachá Lizarazo (q.e.p.d.), deben responder de manera solidaria por las condenas impuestas, conforme a los fundamentos expuestos por el órgano colegiado.

IV.- Del recurso interpuesto.

Inconformes con la sentencia que acaba de reseñarse, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual sustentan, en síntesis, con los siguientes argumentos:

La parte demandante

La parte demandante centró su inconformidad en la cuantificación de los daños morales reconocidos en primera instancia, argumentando que la tasación resulta insuficiente frente a lo solicitado originalmente.

Demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY.

La parte demandante centró su inconformidad en la cuantificación de los daños morales reconocidos en primera instancia, argumentando que la tasación resulta insuficiente frente a lo solicitado originalmente.

Demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY.

El demandado José Alirio Sánchez Monroy sostuvo que operó la prescripción, aduciendo que la notificación en su contra nunca se realizó de manera formal y oportuna, sino que solo se llevó a cabo durante la primera audiencia mediante notificación por conducta concluyente.Ordinario Laboral 15238310500120240016901 6

Demandados solidarios

El apoderado judicial de los demandados solidarios manifestó que, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no se cumplen los presupuestos relativos al beneficio, toda vez que ninguna de las entidades solidarias obtiene reporte de utilidad o beneficio económico derivado de la explotación minera que realiza el señor Sánchez Monroy, dado que se trata de una unidad comercial independiente y ajena a sus representados.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que la s partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos

conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, son temas a estudiar por parte de la Sala: i) la prescripción; ii) los perjuicios morales a favor de JOSÉ SABAS VIRACACHÁ y AURA NELLY VIRACACHÁ; y iii) solidaridad de la COOPERATIVA AGROMINERÍA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA – COAGROMIN, la SOCIEDAD DE MINAS VILLA RICA LTDA., la SOCIEDAD DE MINAS EL DIAMANTE LIMITADA, la SOCIEDAD DE MINAS MORALES LTDA., la PRE COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN Y TRANSPORTADORES POZO, la SOCIEDAD MINAS LA PRIMAVERA LIMITADA y la SOCIEDAD DE MINAS LOS LAURELES LIMITADA.Ordinario Laboral 15238310500120240016901 7

3.- De la prescripción.

El apoderado judicial del señor José Alirio Sánchez Monroy, en sede de apelación, se limitó a señalar que la acción había prescrito, argumentando que su poderdante fue notificado únicamente hasta la realización de la primera audiencia, por conducta concluyente. Sin embargo, dicho planteamiento no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán.

Antes de abordar el análisis jurídico de fondo, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones procesales en las que el recurrente fundamenta su inconformidad respecto de la prescripción alegada.

La demanda fue presentada el 29 de julio de 2024 y admitida mediante auto del 20

recuento de las actuaciones procesales en las que el recurrente fundamenta su inconformidad respecto de la prescripción alegada.

La demanda fue presentada el 29 de julio de 2024 y admitida mediante auto del 20 de septiembre de ese mismo año. Una vez ordenada la notificación a la parte demandada, el apoderado de los demandantes allegó, el 17 de febrero de 2025, comprobante de notific ación electrónica realizada al señor Sánchez Monroy, mediante dos correos enviados a las direcciones electrónicas informadas. Ante la inactividad del demandado para contestar la demanda, se entendió surtida la notificación y se señaló como fecha para la au diencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el día 24 de abril de 2025.

Durante dicha audiencia, el señor José Alirio Sánchez Monroy, por intermedio de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue acogido por el Juzgado, declarando la nulidad de lo actuado y otorgándole el término correspondiente para contestar la demanda, diligencia que realizó el 7 de mayo de 2025.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”

La prescripción, en términos generales, constituye una figura jurídica mediante la

sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”

La prescripción, en términos generales, constituye una figura jurídica mediante la cual se adquieren ciertos derechos o se extinguen acciones y facultades, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del titular. En el ámbito extintivo, seOrdinario Laboral 15238310500120240016901 8

configura cuando, durante el plazo legalmente previsto, no se ejercen los derechos o acciones correspondientes, lo que conduce a su pérdida definitiva.

En materia laboral, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen que las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en el término de tres años, contados a par tir del momento en que la respectiva obligación se hace exigible. Estas disposiciones deben interpretarse de manera armónica con el artículo 94 del Código General del Proceso, especialmente en lo que concierne a los efectos interruptivos de la presentación de la demanda frente al término prescriptivo.

En el presente caso, la controversia planteada por la parte demandada gira en torno a la supuesta configuración de la prescripción, bajo el argumento de que la notificación del auto admisorio de la demanda solo se habría producido en la primera audiencia virtual del proceso, y que dicha demora afectaría la validez de la interrupción del término prescriptivo.

Sobre este aspecto, debe precisarse que, si bien el ordenamiento procesal laboral no regula expresamente los efectos de la presentación de la demanda frente a la prescripción, esta situación se resuelve acudiendo al artículo 94 del Código General

Sobre este aspecto, debe precisarse que, si bien el ordenamiento procesal laboral no regula expresamente los efectos de la presentación de la demanda frente a la prescripción, esta situación se resuelve acudiendo al artículo 94 del Código General del Proceso, el cual establece:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)”

Conforme a esta disposición, aunque la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, dicha interrupción está condicionada a que la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demand ante. Si la notificación no se efectúa dentro de dicho término, la interrupción solo se produce cuando la notificación efectiva tenga lugar.

En el caso concreto, como lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia y como se ha expuesto, la demanda fue radicada el 29 de julio de 2024, y la notificación al demandado, aunque formalizada tras el incidente de nulidad, se produjo a más tardar el 24 de a bril de 2025, fecha en que se celebró la primera audiencia, por lo tanto, dentro del término de un (1) año exigido por el artículo 94 del CGP. En talOrdinario Laboral 15238310500120240016901 9

medida, la interrupción del término prescriptivo se produjo válidamente con la

tanto, dentro del término de un (1) año exigido por el artículo 94 del CGP. En talOrdinario Laboral 15238310500120240016901 9

medida, la interrupción del término prescriptivo se produjo válidamente con la presentación de la demanda, pues al momento de su radicación aún no habían transcurrido los tres años de prescripción consagrados en la norma laboral.

En consecuencia, no se configura el fenómeno de la prescripción alegado, y por tanto, el fallo de primera instancia será confirmado en este aspecto.

4.- De los perjuicios morales a favor de JOSÉ SABAS VIRACACHÁ y AURA

NELLY VIRACACHÁ.

En lo que respecta al perjuicio moral, es criterio jurisprudencial que la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que se ocasiona la muerte del trabajador genera un dolor moral para sus familiares que, aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible atenuarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, que, a falta de parámetros ciertos, como ocurre en el perjuicio material, su tasación está deferida al prudente arbitrio del juez.

Corresponden a aquella afectación

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