TSDJ VIT SU - 15238310500120240017501-(16-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240017501-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE INVALIDEZ EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE CITACIÓN DEL MÉDICO PONENTE DEL DICTAMEN SOLICITADA POR LA PARTE QUE APORTA LA PRUEBA: La citación del perito que suscribe un dictamen pericial aportado por una de las partes a la audiencia de pruebas, para ser interrogado sobre su contenido, únicamente puede ser solicitada por la parte contra quien se aduce dicho dictamen o decretada de oficio por el juez si lo considera necesario, conforme a los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso. La parte que aporta voluntariamente el dictamen pericial no está facultada para solicitar la comparecencia del perito para aclarar o impugnar su contenido, pues esto desnaturaliza el derecho de contradicción y contradice la finalidad de la prueba aportada en su favor.
"Bajo este contexto, se concluye que, la citación del perito que realiza el dictamen pericial a audiencia de pruebas responde a: i) la solicitud que haga la parte contra quien se aduce la prueba pericial o que el juez lo estime necesario y ii) que la prueba sea solicitada de oficio, caso en el cual por regla general el perito debe asistir a la audiencia. Lo anterior, puesto que su intervención en juicio precisamente se enmarca dentro del derecho de contradicción de la prueba. En el caso bajo estudio, se tie ne que la demandante a través de su apoderado judicial, aportó dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y solicitó su comparecencia en juicio para que r indiera
judicial, aportó dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y solicitó su comparecencia en juicio para que r indiera interrogatorio "sobre aspectos propios y anotados en el dictamen de invalidez" (sic), petición que elevó con base en lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. Sin embargo, como ya fue señalado, el artículo 228 del C.G.P., al regular lo concerniente a la contradicción del dictamen pericial establece expresamente que es la parte contra la cual se aduzca el dictamen quien puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia y ninguna otra disposición normativa relacionada con el dictamen pericial autoriza o faculta a la parte que aporta el dictamen a solicitar su presencia en juicio, con independencia de la razón por la cual se solicite. (...) En conclusión, atendiendo el hecho que la sociedad demandada no presentó solicitud de comparecencia del perito que suscribió el dictamen pericial aportado por la demandante y que la Juez A quo tampoco consideró necesaria su presencia en juicio, siendo éstos los presupuestos necesarios para citarlo a rendir interrogatorio, resulta acertada la decisión de la Juez A quo al negar la solicitud elevada por la demandante."
Fuente Formal: Artículos 226, 228 y 231 del Código General del Proceso (C.G.P.); Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.); Rojas Gómez, Miguel Enrique, Código General del proceso, Quinta edición, pág. 444 -445; López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, Tercera Edición, pág. 217.
proceso, Quinta edición, pág. 444 -445; López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, Tercera Edición, pág. 217.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que negó la solicitud de la parte demandante para citar a la audiencia de pruebas al médico ponente de un dictamen de invalidez que ella misma había aportado. La demandante alegaba la necesidad de interrogar al perito para aclarar aspectos del dictamen.
El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instancia. Determinó que, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P., el derecho a solicitar la comparecencia del perito para su interrogatorio (contradicción de la prueba) corresponde exclusivamente a la parte contra quien se aduce el dictamen, o puede ser ordenada de oficio por el juez. La parte que aporta voluntariamente un dictamen pericial como elemento probatorio a su favor no está autorizada para luego solicitar la comparecencia del perito para cuestionar o aclarar su contenido, pues ello desvirtuaría la naturaleza de la prueba y el derecho de contradicción de la contraparte. En consecuencia, CONFIRMÓ el auto apelado.
Número Proceso: 15238310500120240017501
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandantes: MIRIAM AZUCENA HERNÁNDEZ SILVA
Demandada: SABAMA LTDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00175-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: MIRIAM AZUCENA HERNÁNDEZ SILVA
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISION: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 186
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia del 4 de junio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que resolvió sobre el decreto de pruebas.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Mediante apoderad o judicial, MIRIAM AZUCENA HERNÁNDEZ SILVA , presentó demanda ordinaria laboral contra SABAMA LTDA en la que se pretende: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes el cual terminó sin justa causa el 7 de noviembre de 2023, ii) declarar que
presentó demanda ordinaria laboral contra SABAMA LTDA en la que se pretende: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes el cual terminó sin justa causa el 7 de noviembre de 2023, ii) declarar que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de octubre de 2013 , del cual tuvo secuelas, iii) declarar la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo, iv) declarar la existencia de acoso laboral. y subsidiariamente, v) declarar la existencia de despido ilegal al desvincularse a la demandante sin previa autorización de la autoridad del trabajo.
Dentro del acápite de pruebas documentales , de conformidad con lo previsto en los artículos 227 y 234 del C.G.P., solicitó autorización para presentar dictamenRadicado No. 1523831050012024-00175-01
pericial de invalidez realizado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá con el objeto de determinar porcentaje de pérdida de calificación laboral, origen de los diagnósticos que la ocasionaron y fecha de estructuración de invalidez.
2.2.- A través de auto del 20 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de la empresa demandada y se le concedió a la parte actora el término de un mes para que aport ara la prueba de l dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
2.3.- El 19 de noviembre de 2024 , el apoderado de la demandante aport ó dictamen de invalidez emitido por la junta regional de calificación de invalidez de
2.3.- El 19 de noviembre de 2024 , el apoderado de la demandante aport ó dictamen de invalidez emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá y solicitó convocar al M édico Ponente Dr José Daniel González Luque, para que según ordena do en el artículo 228 del C.G.P ., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S, - en la práctica de pruebas -., rindiera interrogatorio sobre aspectos propios y anotados en el dictamen de invalidez.
2.4.- Surtida la notificación, el 25 de febrero de 2025, SABAMA LTDA a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos y pretensiones invocadas y formulando las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de fuero de salud o debilidad manifiesta, inexistencia de despido discriminatorio, transacción, pago, compensación, buena fe y prescripción.”
En el acápite de pruebas solicitó como prueba documental y documento relacionado con el accidente de trabajo la “comunicación del 15 de marzo de 2018 de MAFRE, con el cierre del caso.”
2.4.- En auto del 16 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda, luego de haberse presentado la subsanación requerida por el despacho.
2.5.- En sesión del 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P .T.S.S., en la que se efectuó el decreto probatorio, en los siguientes términos:Radicado No. 1523831050012024-00175-01
A favor de la parte demandante:
del C.P .T.S.S., en la que se efectuó el decreto probatorio, en los siguientes términos:Radicado No. 1523831050012024-00175-01
A favor de la parte demandante:
Documentales: Se decretan las aportadas con la demanda obrantes a folios 22 a 121 del archivo 2 del expediente digital.
Se decreta el interrogatorio de parte del representante legal de SABAMA LTDA, se decretan los testimonios de Lina María Duque Cardozo, Dora Inés Rodríguez, Derly Yineth Ardila Ayala, Gloria Correa y Johana Milena Parto Ruiz.
Se tendrá en cuenta el dictamen pericial solicitado por la parte demandante cual tiene por objeto determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, origen de los diagnósticos que ocasionaron la pérdida de capacidad laboral y la ficha de estructuración de la invalidez, este dictamen se solicitó con la demanda en los tenemos del artículo 227 del proceso, el despacho con auto del 20 de septiembre del 2024 concedió a la parte interesado mes para aportar la citada pericia, la parte mandante el 19 de noviembre 2024 y antes de la contestación de la demanda aportó un dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional, disponiéndose también, pues con auto del 25 de octubre del 2024 el traslado del mismo por el término de 3 días, conforme el artículo 228 C.G.P aplicable por remisión normativa en los asuntos del trabajo, lapso en el cual la parte interesada, pues no realizó pronunciamiento alguno, entonces pues este dictamen se tendrá en cuenta y pues será objeto de la valoración en sentencia
(…)
en los asuntos del trabajo, lapso en el cual la parte interesada, pues no realizó pronunciamiento alguno, entonces pues este dictamen se tendrá en cuenta y pues será objeto de la valoración en sentencia
(…)
Frente a las pruebas de la parte demandada se admitirá la documental aportada con la subsanación de la contestación de la demanda obrante a folios 6 a 59 y 95 y siguientes del archivo 3 del expediente digital, las obrantes en el archivo 16 del expediente digital y las aportadas en el archivo 23 del expediente digital.
Se decreta en interrogatorio de parte de la demandante Miriam Azucena Hernández Silva, se decreta en los testimonios de Eli Johana Barbosa.
De oficio el despacho dispone incorporar la documental obrante al folio 3 del archivo 22 del expediente digital no obstante lo anterior dispone oficiar por tercera vez a protección para que en el término de 5 días siguientes al recibo de la comunicación ap orte al proceso certificación de la consignación de cesantías a nombre de la señora Miriam Azucena Hernández Silva identificada con cédula 51783433, esto pues obviamente todas las consignaciones dadas por todos los empleadores o todas las personas que estuvo vinculada no solamente por el aquí demandada sino todas las consignaciones que se hicieron desde el año 2008 hasta el año 2023 , para ello igual se le requiere protección y se le hará que para que en el oficio se diga que es bajo los apremios de ley toda vez que ya hemos hecho dos requerimientos y no se ha dado contestación a los mismos.
De oficio se solicita la parte demandada para que aporte las comprobaciones de las consignaciones antes del año 2021 y 2022 debidamente digitalizadas,
requerimientos y no se ha dado contestación a los mismos.
De oficio se solicita la parte demandada para que aporte las comprobaciones de las consignaciones antes del año 2021 y 2022 debidamente digitalizadas, ya que las aportadas no son tan entendibles y legibles, entonces para que seRadicado No. 1523831050012024-00175-01
aporten o en otro formato doctor, pues estas consignaciones del 2021 y 2022 y también para que aporte las nóminas de la demandante desde el 18/01/2011 hasta el 7/11/2023 doctor es para que esto damos término también de 5 días para todos los requerimientos que están haciendo tanto el reglamento como las que estamos indicando en este momento.
2.6.- Decisión frente a la cual el apoderado judicial de la demandante señaló que:
Si bien es cierto que se aportó dictamen de invalidez practicado por la junta regional de calificación y que se corrió traslado del mismo para efectos de contradicción, al momento de aportarse el dictamen se solicitó en los términos del artículo 228 del C.G.P., el interrogatorio del médico ponente González Luque para efectos de hacer aclaraciones sobre aspectos anotados en el mismo.
Su solicitud también obedece a una incongruencia que surgió en el trámite de calificación, ya que se presentó recurso frente al resultado obtenido en el dictamen, pero éste fue negado al ser improcedente contra calificaciones extraprocesales, motivo por el cual se vio avocado a solicitar la comparecencia del médico ponente atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P.
Por lo anterior, solicitó reponer la decisión y ordenar la comparecencia del médico
extraprocesales, motivo por el cual se vio avocado a solicitar la comparecencia del médico ponente atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P.
Por lo anterior, solicitó reponer la decisión y ordenar la comparecencia del médico ponente a la audiencia de pr áctica de pruebas o subsidiariamente, en caso de negarse la reposición del auto , conceder el recurso de apelación ante esta Corporación.
De otro lado , adujo que teniendo en cuenta que se encontraban en término de traslado del decreto de pruebas en el que se decretó el oficio emitido por parte de la aseguradora Mafre, en el que se indica que la entidad realizó un dictamen de invalidez a su poderdante, solicitó decretar el interrogatorio de la médico ponente que aparece registrada en el oficio para efectos de contradicción, pues adujo que no conocen la prueba y resulta elemental interrogar a la médico y que ella aporte el dictamen que realizó.
2.7.- Al resolver el recurso de reposición la Juez A quo manifestó que el dictamen pericial del cual se pretende citar al médico ponente, es un dictamen pericial de parte, que el artículo 228 del C.G.P., autoriza la contradicción del dictamen a la parte contra quien se aduzca el mismo, quien puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones , es decir, esRadicado No. 1523831050012024-00175-01
una actuación limitada o reservada para la contraparte y en ese caso, no se hizo ninguna solicitud, no se presentó oposición frente al mismo y por ello, se permitió su incorporación.
En este sentido, consideró que la solicitud de citación al médico ponente no se
una actuación limitada o reservada para la contraparte y en ese caso, no se hizo ninguna solicitud, no se presentó oposición frente al mismo y por ello, se permitió su incorporación.
En este sentido, consideró que la solicitud de citación al médico ponente no se acompasa con los lineamientos de los artículos 228 y 231 del C.G.P., según los cuales, la contradicción del dictamen puede realizarse por la parte contra la cual se aduce el mismo o se permite en caso que el dictamen haya sido decretado de oficio y que la misma parte que aporta el dictamen no puede contradecir o controvertir su prueba, pues si no estaban conformes con el dictamen pudo no haberlo aportado.
En lo relacionado con la solicitud de la m édico ponente que realiz ó el dictamen pericial por parte de Mafre, precisó que no se ha tenido como prueba pericial ningún dictamen realizado por la entidad y la prueba decretada es una constancia u oficio dirigido a la parte demandante en el que le notifican que “presenta una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferir al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral” , por lo que no existe dictamen pericial alguno a partir del cual se pueda solicitar su contradicción.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Parte demandante:
Reitera que al momento de correr el traslado del dictamen pericial de invalidez realizado por la junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá solicitó la comparecencia del médico ponente para efectos de aclarar varios aspectos que fueron anotados en el dictamen y aclara que los dictámenes de invalidez como
realizado por la junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá solicitó la comparecencia del médico ponente para efectos de aclarar varios aspectos que fueron anotados en el dictamen y aclara que los dictámenes de invalidez como prueba anticipada no permiten la impugnación, motivo por el cual se debe tramitar a través de la contradicción al dictamen prevista en el artículo 228 del C.G.P.
Afirma que el proceso laboral goza de naturaleza tutelar y si bien, la norma señala que la parte contra quien se aduzca un dictamen puede pedir la comparecencia del perito o aportar otro dictamen, tampoco se puede cercenar el derecho a la parte que presenta el dictamen pedir la comparecencia del perito para efectos de aclarar o corregir errores que se encuentran en el dictamen de invalidez (sic), y elRadicado No. 1523831050012024-00175-01
hecho que hayan solicitado la realización del dictamen no quiere decir que estén totalmente de acuerdo con lo plasmado en el mismo.
Precisa que el juez de trabajo tiene como imperativo la aplicación de la facultad oficiosa en virtud del principio de tutela judicial efectiva en material laboral y que considera que el criterio de la juez A quo al negar la comparecencia del perito para interrogarlo y aclarar asuntos plasmados en el dictamen de invalidez, es bastante consecuencialista y poco garantista de los derechos del eslabón débil que participa en el proceso , máxime cuando es una situación permitida por la norma procesal.
Por último, afirma que la razón por la cual se negó la comparecencia del médico ponente a la audiencia de trámite y juzgamiento constituye un excesivo ritual
norma procesal.
Por último, afirma que la razón por la cual se negó la comparecencia del médico ponente a la audiencia de trámite y juzgamiento constituye un excesivo ritual manifiesto que se convierte en una barrera para acceder a la objetiva administración de justicia. 5.2.- Parte Demandada: Guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- Problema jurídico
Atendiendo el argumento del recurrente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala: 1. Determinar si resultó acertada la decisión del A quo de negar la citación del médico ponente del dictamen pericial, invocado por la parte demandante, tras considerar que su citación solo esta habilitada para la parte contra quien se aduzca el dictamen y no para quien lo aporta.
6.2.- Prueba pericial y el caso en concreto.
La prueba pericial, conforme lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S, es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, medio probatorio que debe cumplir con los requisitos allí establecidos y que puede ser aportado por una de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 227 o decretado de oficio , conforme el artículo 230 del mismo estatuto procesal.Radicado No. 1523831050012024-00175-01
Así mismo, frente al ejercicio de contradicción del dictamen los artículos 228 y 231 del C.G.P., disponen:
“Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se
Así mismo, frente al ejercicio de contradicción del dictamen los artículos 228 y 231 del C.G.P., disponen:
“Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia , aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario , citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (Negrita de la Sala)
(…)”
“Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.”
dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.”
Por su parte, los doctrinantes Miguel Enrique Rojas Gómez y Hernán Fabio López Blanco, han explicado frente a este asunto que:
“Sin perjuicio de la facultad de cada una de las partes de aportar el dictamen para arruinar el poder demostrativo del aportado por su adversario, la contradicción del dictamen pericial tiene que llevar consigo la oportunidad y las condiciones adecuadas de examinar y cuestionar su acierto y su credibilidad. De ahí que la principal forma de controvertir un dictamen consista en someter a interrogatorio oral al perito en el curso de una audiencia, para obtener de él respuestas espontáneas de viva voz, que perm itan establecer realmente su imparcialidad, su idoneidad, su confiabilidad y el acierto de su opinión profesional emitida.
Que el perito sea sometido a cuestionario oral en audiencia depende de que lo solicite la parte contra la cual se aporte el dictamen o que el juez lo estime necesario. Lo cierto es que la presencia del perito en la audiencia es una valiosa oportunidad para que el juez se ilustre a profundad sobre los aspectos técnicos, científicos o artísticos que están fuera de su dominio y que requiere conocer para resolver el caso som etido a su consideración, por lo que parece obvio que en buena parte de los pleitos el juez cite al perito a la audiencia, aun de oficio. (…)Radicado No. 1523831050012024-00175-01
A diferencia de los dictámenes aportados por las partes, respecto del
que parece obvio que en buena parte de los pleitos el juez cite al perito a la audiencia, aun de oficio. (…)Radicado No. 1523831050012024-00175-01
A diferencia de los dictámenes aportados por las partes, respecto del dictamen decretado de oficio la ley exige siempre la asistencia del perito a la audiencia para someterse a escrutinio de las partes y del juez ”1
“La forma por excelencia de ejercitar el derecho de contradicción de la prueba pericial la constituye la petición de la otra parte para que se cite al experto que la rindió a la audiencia de pruebas , en donde se le puede realizar un interrogatorio a fondo.
(…) “Si el perito ci tado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor” adiciona la norma, lo cual pone de presente que es del exclusivo resorte de la parte que adjunto el dictamen procurar la asistencia del experto so pena de que quede sin efecto alguno lo por él dictami nado, debido a que impide esa ausencia el ejercicio del derecho de contradicción.”2
Bajo este contexto, se concluye que, la citación del perito que realiza el dictamen pericial a audiencia de pruebas responde a: i) la solicitud que haga la parte contra quien se aduce la prueba pericial o que el juez lo estime necesario y ii) que la prueba sea solicitada de oficio, caso en el cual por regla general el perito debe asistir a la audiencia. Lo anterior, puesto que su intervención en juicio precisamente se enmarca dentro del derecho de contradicción de la prueba.
En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante a través de su apoderado judicial, aportó dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad
precisamente se enmarca dentro del derecho de contradicción de la prueba.
En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante a través de su apoderado judicial, aportó dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y solicitó su comparecencia en juicio para que rindiera interrogatorio “ sobre aspectos propios y anotados en el dictamen de invalidez” (sic), petición que elevó con base en lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P.
Sin embargo, como ya fue señalado, el artículo 228 del C.G.P., al regular lo concerniente a la contradicción del dictamen pericial establece expresamente que es la parte contra la cual se aduzca el dictamen quien puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia y ninguna otra disposición normativa relacionada con el dictamen pericial autoriza o faculta a la parte que aporta el dictamen a solicitar su presencia en juicio , con independencia de la razón por la cual se solicite.
1 Rojas Gómez. Miguel Enrique. (2023). Código General del proceso. Quinta edición. Escuela de actualización jurídica. páginas 444-445. 2 López Blanco, Hernán Fabio. (2025). Código General del Proceso – Pruebas. Tercera Edición. Tirant to blanch. Bogotá, página 217Radicado No. 1523831050012024-00175-01
En este sentido, la aplicación de la norma procesal, no significa como lo alega el recurrente, vulneración o cercenamiento de los derechos de su poderdante o exceso ritual manifiesto , máxime cuando fue la misma parte quien allegó el
En este sentido, la aplicación de la norma procesal, no significa como lo alega el recurrente, vulneración o cercenamiento de los derechos de su poderdante o exceso ritual manifiesto , máxime cuando fue la misma parte quien allegó el dictamen pericial y el mismo fue decretado como prueba atendiendo su solicitud, por lo que resulta contradictorio que alegue en la sustentación del recurso que el hecho de haber aportado el dictamen no significa que este de acuerdo con el mismo, pues de haber sido así, como lo afirmó la Juez A quo pudo haber decidido no aportarlo.
Sumado a lo anterior, tampoco puede afirmar el recurrente que al haberse declarado improcedente el recurso de apelación presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueda solicitar la comparecencia del perito en juicio para controvertirlo o impugnarlo, pues éste, tampoco es un presupuesto de hecho que habilite su comparecencia, menos aun cuando, en un proceso judicial incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen1 y para ello solicitan las pruebas que pretendan hacer valer en juicio y que respalden sus pretensiones.
En conclusión, atendiendo el hecho que la sociedad demandada no presentó solicitud de comparecencia del perito que suscribió el dictamen pericial aportado por la demandante y que la Juez A quo tampoco consideró necesaria su presencia en juicio, siendo éstos los presupuestos necesarios para citarlo a rendir interrogatorio, resulta acertada la decisión de la Juez A quo al negar la solicitud elevada por la demandante.
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas,
interrogatorio, resulta acertada la decisión de la Juez A quo al negar la solicitud elevada por la demandante.
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se procederá a confirmar la providencia apelada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, BOYACÁ
1 Inciso primero, Articulo 167 del Código General del Proceso.Radicado No. 1523831050012024-00175-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 4 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas y ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la secretaría de esta Corporación.