TSDJ VIT SU - 15238310500120240018201-(17-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240018201-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE POR FALSEDAD IDEOLÓGICA: El incidente de tacha de falsedad regulado en el artículo 269 del Código General del Proceso solo procede cuando se alegan vicios de carácter material en el documento, como alteraciones físicas o supl antación de firmas, mas no cuando se cuestiona la veracidad del contenido declarativo (falsedad ideológica), debate que debe ventilarse mediante los medios de prueba ordinarios en la audiencia de juzgamiento. / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTOS – DEBATE ME DIANTE MEDIOS PROBATORIOS ORDINARIOS: La falsedad ideológica o intelectual, que ocurre cuando el contenido del documento no se ajusta a la realidad, no puede ser objeto del incidente de tacha de falsedad y debe ser desvirtuada a través de los medios de prueba ordinarios dentro del proceso, conforme a la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
"Es necesario, en primer lugar, delimitar con precisión los conceptos de falsedad material y falsedad ideológica, pues la procedencia del incidente de tacha depende, justamente, de la naturaleza del vicio alegado respecto del documento. La falsedad material se configura cuando el documento ha sido objeto de alteraciones en su forma o soporte físico, como ocurre con tachaduras, enmendaduras, adiciones, supresiones o suplantación de firmas, es decir, cuando se desvirtúa su tenor literal o apariencia externa. En cambio, la falsedad ideológica o intelectual tiene lugar cuando el contenido del documento no se ajusta a la realidad, esto es, cuando el autor expresa
es decir, cuando se desvirtúa su tenor literal o apariencia externa. En cambio, la falsedad ideológica o intelectual tiene lugar cuando el contenido del documento no se ajusta a la realidad, esto es, cuando el autor expresa hechos o manifestaciones que no corresponden a la verdad, aunque el documento en sí no presente modificaciones materiales. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en afirmar que solo la falsedad material puede ser objeto del incidente de tacha, mientras que la falsedad ideológica debe debatirse mediante los medios de prueba ordinarios dentro del proceso. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 2013, radicado 11001-03-28-000-2012-00058-00, sostuvo: 'Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (...) La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.' (…) Ahora bien, esta postura ha sido igualmente reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que en su sentencia SL2794 -2020 precisó con claridad: 'Bajo ese entendido se adviert e sin mayor esfuerzo, que en la decisión de segundo grado el Tribunal incurrió en una imprecisión, cuando se manifestó que respecto a esa
sentencia SL2794 -2020 precisó con claridad: 'Bajo ese entendido se adviert e sin mayor esfuerzo, que en la decisión de segundo grado el Tribunal incurrió en una imprecisión, cuando se manifestó que respecto a esa historia laboral 'la tacha de falsedad no resulta ser ideológica resulta ser material', por cuanto, vista en su contexto la decisión confutada, la determinación de restarle veracidad a ese documento nunca se fundó en que el mismo presentara algún tipo de alteración o enmendadura (falsedad material), de este modo si bien, se itera, que se presentó un yerro en cuanto al tip o de falsedad que se podía desprender de la historia laboral, tal situación carece de trascendencia para dar al traste o quebrar la decisión de segundo grado, en tanto como se ha explicado a lo largo de la presente decisión, la determinación del juez colegiado se fundó en que esa prueba, analizada en su correcta dimensión, de manera racional y siguiendo la sana crítica, no permitía colegir que el demandante realmente hubiera cotizado las semanas que allí aparecen registradas. [...] Al respecto cumple recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666 en donde se expuso que 'La tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone "adulteraciones" del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que no correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento'. [...] Así las cosas, como lo discutido a lo largo del proceso consistía en definir si las semanas allí registradas sí correspondían al demandante, el Tribunal realmente actuó de conformidad con la ley, en tanto no ignoró el contenido del
cosas, como lo discutido a lo largo del proceso consistía en definir si las semanas allí registradas sí correspondían al demandante, el Tribunal realmente actuó de conformidad con la ley, en tanto no ignoró el contenido del documento auténtico, sino que lo valoró en su integridad y tuvo en cuenta a su vez los argumentos y demás medios de convicción arrimados al plenario, a efectos de apreciarlos en su integridad, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.'"
Fuente Formal: Artículo 269 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia del 29 de octubre de 2013, radicado 11001 -03-28-000-2012-00058-00 del Consejo de Estado; Sentencia SL2794-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación contra el auto que negó el trámite a un incidente de tacha de falsedad de documentos laborales. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, precisando que la tacha de falsedad solo procede para falsedad material (alteraciones físicas del documento) yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 no para falsedad ideológica (cuestionamiento del contenido declarativo). Los argumentos del demandante sobre coacción y discrepancia entre el contenido documental y la realidad corresponden a falsedad ideológica, que debe debatirse mediante los medios de prueba ordinarios en la audiencia de juzgamiento.
Número Proceso: 15238310500120240018201
sobre coacción y discrepancia entre el contenido documental y la realidad corresponden a falsedad ideológica, que debe debatirse mediante los medios de prueba ordinarios en la audiencia de juzgamiento.
Número Proceso: 15238310500120240018201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ARISTÓBULO AVENDAÑO CRUZ
Demandado: FORTOX SECURITY GROUP S.A. Y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Laboral – Ordinario.
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00182-01
DEMANDANTE: ARISTÓBULO AVENDAÑO CRUZ.
DEMANDADO: FORTOX SECURITY GROUP S.A.
ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama.
P. APELADA: Auto del 7 de mayo de 2025.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 4 de septiembre de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 4 de septiembre de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por el demandante Aristóbulo Avendaño Cruz, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de mayo de 2025.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
–. El 16 de agosto de 2024, Aristóbulo Avendaño Cruz, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Acerías Paz del Río S.A. y Fortox S.A, con el objeto que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Acerías Paz del Río S.A. como la verdadera empleadora, con una duración de once me ses, en consecuencia, se condena a la sociedad y solidariamente a Fortox S.A. al pago de aportes al sistema de seguridad social, cesantías, salarios no cancelados, cotizaciones especiales, valores descontados de forma indebida, entre otros conceptos derivados del presunto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas demandadas.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
2 –. El conocimiento de la dema nda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, el 30 de agosto de 2024, la admitió y ordenó correr
2 –. El conocimiento de la dema nda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, el 30 de agosto de 2024, la admitió y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran.
–. El 18 de septiembre de 2024, Fortox S.A. contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) carga probatoria para acreditar la existencia de un contrato de trabajo; ii) ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, iii).- inexistencia de vicios del consentimiento en el contrato de trabajo y cláusula adicional por parte del actor, entre otras.
-. El 19 de septiembre de 2024, Acerías Paz del Rio S.A, mediante apoderada, dio respuesta a la demanda, esto, oponiéndose a las pretensiones del demandante, comoquiera que la tercerización laboral aducida es inexistente, para el ef ecto, impetró las excepciones de i) inexistencia de la men tada tercerización de Acerías Paz del Rio S.A, ii).- inexistencia de la mentada simple intermediación con la empresa Acerías Paz del Rio S.A, iii).- Inexistencia de la su puesta solidaridad en cabeza de Fortox S.A., iv) inexistencia del contrato realidad con la empresa Acerías Paz del Rio S.A., v) prescripción, entre otras.
Por otra parte, Acerías Paz del Rio S.A, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A y Segurexpo de Colombia S.A Aseguradora de crédito y del comercio exterior S.A
Por otra parte, Acerías Paz del Rio S.A, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A y Segurexpo de Colombia S.A Aseguradora de crédito y del comercio exterior S.A
-. El 30 de octubre de 2024, el Ju zgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por Acerías Paz del Rio S.A. y Fortox S.A., la igual, admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A y Segurexpo de Colombia S.A Aseguradora de crédito y del comercio exterior S.A.
-. Los llamados en garantía Seguros del Estado S.A y Segurexpo de Colombia S.A Aseguradora de crédito y del c omercio exterior S.A, s e pronunciaron me diante apoderado el 29 de noviembre de 2024 y 3 de diciembre de 2024, respectivamente.
-. El 7 de mayo de 2025, el demandante Aristóbulo Avendaño Cruz, a través de apoderado, radicó memorial promoviendo incidente de tacha de d ocumento por falsedad ideológica en documento privado frente al i).- contrato de trabajo suscrito con Fortox S.A. el 31 de diciembre de 2022 y ii).- cláusula adicional del contrato de trabajo.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
3 -.El 7 de mayo de 2025, el Ju zgado Laboral del Circu ito de Dui tama i nstaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS , diligencia en la que e l demandante impetró “verbalmente” el incidente de tacha de documento por falsedad ideológica en documento privado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS , diligencia en la que e l demandante impetró “verbalmente” el incidente de tacha de documento por falsedad ideológica en documento privado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NO DAR TRAMITE AL INCIDENTE DE TACHA IDEOLOGICA propuesto por la parte demandante.”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Resaltó que los fundamentos del incidente giraban en torno a afirmaciones sobre supuestas inconsistencias entre el contenido de los documentos aportados y la realidad fáctica que rodeó su suscripción, como la coacción para firmarlos, la discrepancia frente al verdadero empleador y la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el actor.
-. Precisó que tales cuestionamientos no versaban sobre alteraciones físicas de los documentos, como tachaduras, enmendaduras o supresiones, sino sobre el contenido declarativo de los mismos, lo cual ubica el reclamo en el terreno de la falsedad ideológica.
-.Citó la sentencia SC4419-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que la tacha de falsedad , como incidente procesal regulado en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso, solo procede cuando se alegan vicios de carácter material sobre el documento, mas no cuando se trata de su contenido ideológico o intelectual.
-. En igual sentido, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, según la
solo procede cuando se alegan vicios de carácter material sobre el documento, mas no cuando se trata de su contenido ideológico o intelectual.
-. En igual sentido, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la tacha de falsedad tiene cabida exc lusivamente frente a documentos que hayan sido adulterados en su forma o existencia física, mientras que la falsedad ideológica, referida a declaraciones contrarias a la verdad contenidas en un documento auténtico, debe ser desvirtuada mediante los medios probatorios ordinarios en el curso del proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
4 -. También se refirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2794-2020, la cual ha reiterado que la falsedad ideológica no puede sustanciarse mediante el trámite de tacha de falsedad, pues no corresponde a una alteración del documento en su soporte físico, sino a una controversia sobre la veracidad de lo que allí se consigna.
-. Con fundamento en este marco normativo y jurisprudencial, el despacho concluyó que el incidente promovido por la parte actora no se ajustaba a los presupuestos de procedencia del artículo 269 del C.G.P., en tanto lo que se pretendía era controvertir la veracidad de las afirmaciones contenidas en los documentos, no su autenticidad o integridad material.
-. Finalmente, se señaló que el escenario procesal adecuado para debatir los cuestionamientos planteados por el incidentante era la audiencia de trámite y juzgamiento, regulada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el incidente de tacha, por lo cual se negó su trámite.
cuestionamientos planteados por el incidentante era la audiencia de trámite y juzgamiento, regulada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el incidente de tacha, por lo cual se negó su trámite.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que esta Corporación revoque la providencia y, en su lugar, ordene dar trámite al incidente de tacha propuesto. Para sustentar su petición, expuso los siguientes argumentos:
–. Afirmó que tanto el contrato de trabajo celebrado el 31 de diciembre de 2022 como la cláusula adicional presuntamente firmada el 2 de enero de 2023 constituyen pruebas documentales directas en el p roceso, respecto de las cuales procede su tacha, incluso cuando se controvierte su contenido ideológico. A su juicio, el momento procesal adecuado para formular dicha objeción es la etapa de decreto de pruebas, por lo que la solicitud fue presentada en tiempo.
–. Precisó que no se desconocía la autenticidad formal de los documentos ni la firma de su representado, sino que se cuestionaba la veracidad de las afirmaciones contenidas en ellos, al considerar que reflejan hechos contrarios a la realidad, tales como la verdadera calidad del empleador, las funciones realmente desempeñadasRad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
5 por el trabajador y el salario que le fue pagado. En este sentido, insistió en que lo alegado configura una falsedad ideológica, derivada, según sostuvo, de la coacción
5 por el trabajador y el salario que le fue pagado. En este sentido, insistió en que lo alegado configura una falsedad ideológica, derivada, según sostuvo, de la coacción ejercida sobre el trabajador al momento de firmar los documentos.
–. En respaldo de su postura, citó la sentencia SP887-2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se aborda el concepto de falsedad ideológica en documento privado, y se reconoce que este tipo de documentos, cuando son utilizados como medio de prueba en procesos judiciales, deben reflejar la verdad sobre las relaciones jurídicas que documentan, so pena de inducir en error al juez. Señaló que esa jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, en la medida en que se están usando los documentos cuestionados como prueba en juicio para acreditar circunstancias sustanciales que el actor considera contrarias a la realidad.
–. Explicó que junto con el escrito de tacha se aportaron indicios y documentos que, en su criterio, permiten sustentar sumariamente la existencia de la falsedad ideológica denunciada. Mencionó, entre otras cosas, certificados médicos y de actitud laboral expedidos para el cargo de escolta, un diploma de curso de escolta, constancias del porte de arma, y una captura de pantalla de la Superintendencia de Vigilancia donde el demandante figura como escolta y no como vigilante, contradiciendo así lo consignado en los documentos laborales aportados por la parte demandada.
–. Finalmente, manifestó que la negativa a tramitar el incidente cercena el derecho de defensa de su representado, al impedirle controvertir la veracidad de los documentos que, según afirmó, fueron suscritos en condiciones de presión, sin
parte demandada.
–. Finalmente, manifestó que la negativa a tramitar el incidente cercena el derecho de defensa de su representado, al impedirle controvertir la veracidad de los documentos que, según afirmó, fueron suscritos en condiciones de presión, sin posibilidad de lectura y con contenidos contrarios a los hechos reales del vínculo laboral, por lo que reiteró que se trata de un supuesto de falsedad ideológica que se ajusta a lo previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso.
3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de agos to de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegaciones, oportunidad en la que Fortox S.A alegó de conclusión.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
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3.2.1.-. DEL TRASLADO A FORTOX S.A
Fortox S.A., a través de apoderada, peticionó que se confirme el auto recurrido dado que el incidente fundamenta en afirmaciones distantes de la realidad, subjetivas y carentes de soporte probatorio.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al no dar trámite al incidente de tacha impetrado por Aristóbulo Avendaño Cruz.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, conviene precisar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación analógica del Código General del
Aristóbulo Avendaño Cruz.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, conviene precisar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación analógica del Código General del Proceso en aquellos aspectos no regulados expresamente por la legislación especial laboral. En virtud de dicha remisión normativa, resulta viable la incorporación de figuras procesales como la tacha de falsedad documental, prevista en el artículo 269 del estatuto procesal civil.
Esta figura se enmarca dentro de las garantías del derecho de defensa, al permitir que la parte a quien se le atribuya un documento pueda controvertir su autenticidad cuando existan motivos fundados para cuestionar su integridad. El citado artículo dispone:
“ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…) No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.”
En el presente caso, la inconformidad del recurrente radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó el trámite del incidente de tacha promovido por la parte actora, al considerar que los cuestionamientos formulados se enmarcanRad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
7 en una alegación de falsedad ideológica, mas no en supuestos de alteración física del documento que configuren una falsedad material conforme a los presupuestos
7 en una alegación de falsedad ideológica, mas no en supuestos de alteración física del documento que configuren una falsedad material conforme a los presupuestos de los artículos 269 del C.G.P.
Así las cosas, esta Sala encuentra que el recurso de apelación está llamado a no prosperar, por las razones que se exponen a continuación:
Es necesario, en primer lugar, delimitar con precisión los conceptos de falsedad material y falsedad ideológica, pues la procedencia del incidente de tacha depende, justamente, de la naturaleza del vicio alegado respecto del documento.
La falsedad material se configura cuando el documento ha sido objeto de alteraciones en su forma o soporte físico, como ocurre con tachaduras, enmendaduras, adiciones, supresiones o suplantación de firmas, es decir, cuando se desvirtúa su tenor literal o apariencia externa. En cambio, la falsedad ideológica o intelectual tiene lugar cuando el contenido del documento no se ajusta a la realidad, esto es, cuando el autor expresa hechos o manifestaciones que no corresponden a la verdad, aunque el documento en sí no presente modificaciones materiales.
Al respecto, la jurisprudencia nacio nal ha sido uniforme en afirmar que solo la falsedad material puede ser objeto del incidente de tacha, mientras que la falsedad ideológica debe debatirse mediante los medios de prueba ordinarios dentro del proceso. En este sentido, la Sección Quinta del Co nsejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 2013, radicado 11001-03-28-000-2012-00058-00, sostuvo:
“Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su f irma,
“Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su f irma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (…) La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.”
En igual sentido, el mismo alto tri bunal había expresado en decisión de 2008 (radicado 11001-03-28-000-2006-00090-00):
“(…) A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido delRad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
8 documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios (…)”.
Ahora bien, esta postura ha sido igualmente reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que en su sentencia SL2794-2020 precisó con claridad:
“Bajo ese entendido se advierte sin mayor esfuerzo, que en la decisión de segundo grado el Tribunal incurrió en una imprecisión, cuando se manifestó que respecto a esa historia laboral ‘la tacha de falsedad no resulta ser ideológica resulta ser material’, por cuanto, vista en su contexto la decisión confutada, la
segundo grado el Tribunal incurrió en una imprecisión, cuando se manifestó que respecto a esa historia laboral ‘la tacha de falsedad no resulta ser ideológica resulta ser material’, por cuanto, vista en su contexto la decisión confutada, la determinación de restarle veracidad a ese documento nunca se fundó en que el mismo presentara algún tipo de alteración o enmendadura (falsedad material), de este modo si bien, se itera, que se presentó un yerro en cuanto al tipo de falsedad que se podía desprender de la historia laboral, tal situación carece de trascendencia para dar al traste o quebrar la decisión de segundo grado, en tanto como se ha explicado a lo largo de la presente decisión, la determinación del juez colegiado se fundó en que esa prueba, analizada en su correcta dimensión, de manera racional y siguiendo la sana crítica, no permitía colegir que el demandante realmente hubiera cotizado las semanas que allí aparecen registradas. […]
Al respecto cumple recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666 en donde se expuso que ‘La tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que no correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento’. […]
Así las cosas, como lo discutido a lo largo del proceso consistía en definir si las semanas allí registradas sí correspondían al demandante, el Tribunal realmente actuó de conformidad con la ley, en tanto no ignoró el contenido del documento auténtico, sino que lo valoró e n su integridad y tuvo en cuenta a su vez los
semanas allí registradas sí correspondían al demandante, el Tribunal realmente actuó de conformidad con la ley, en tanto no ignoró el contenido del documento auténtico, sino que lo valoró e n su integridad y tuvo en cuenta a su vez los argumentos y demás medios de convicción arrimados al plenario, a efectos de apreciarlos en su integridad, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.”
En este contexto y descendiendo al caso concreto, se constata que la parte actora no cuestionó la autenticidad formal ni la autoría de los documentos aportados, sino que alegó que su contenido , referido a la calidad de vigilante, las funciones desempeñadas y las condiciones contractuales , no reflejaba la rea lidad, y que su firma fue obtenida mediante coacción.
Tales afirmaciones, sin perjuicio de su eventual relevancia para el fondo del litigio, no estructuran un supuesto de falsedad material en los términos del artículo 269 del C.G.P., sino un debate sobre la veracidad del contenido, que debe ser ventilado en la etapa de juicio mediante la contradicción probatoria.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
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En consecuencia, esta Sala concluye que la negativa del A quo a dar trámite al incidente de tacha fue jurídicamente acertada, y no se observa que la decisión impugnada haya vulnerado el derecho de defensa de la parte actora, toda vez que le asiste plena libertad para controvertir el contenido de los documentos cuestionados dentro del juicio ordinario, mediante los medios de prueba pertinentes.
5.- COSTAS:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
le asiste plena libertad para controvertir el contenido de los documentos cuestionados dentro del juicio ordinario, mediante los medios de prueba pertinentes.
5.- COSTAS:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ante la ausencia de regulación específica sobre la imposición de costas en sede de apelación dentro de esta jurisdicción, resulta procedente aplicar de manera supletoria lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte apelante que resulte vencida deberá ser condenada en costas.
En el sub lite, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Aristóbulo Avendaño Cruz, se impone condena en costas a su cargo, las cuales se fijan en esta instancia en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a favor de las partes que comparecieron y obtuvieron decisión favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 07 de mayo de 2025, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas al recurrente ARISTÓBULO AVENDAÑO CRUZ, las cuales se fijan en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose lasRad. No. 15238-31-05-001-2024-00182-01
vigente.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , deján