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TSDJ VIT SU - 15238310500120240018401-(03-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240018401-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA COMPAÑERA PERMANENTE – ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA: Para que la compañera permanente del pensionado fallecido acceda a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar una convivencia real, efectiva, estable e ininterrumpida de al menos cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso, la cual debe reflejar un proyecto de vida común caracterizado por el auxilio mutuo, apoyo espiritual y físico, y una comunidad de vida permanente; dicha convivencia puede proba rse mediante declaraciones de la pareja, testimonios de familiares y vecinos, informes de trabajadores sociales, historias clínicas y otros documentos que evidencien la vida en común, superando las meras presunciones o investigaciones administrativas que, de forma abstracta, nieguen el vínculo. / INTERESES MORATORIOS EN PENSIONES – PROCEDENCIA ANTE EL RETARDO EN EL PAGO: Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por el mero retardo en el pago de las mesadas pension ales reconocidas judicialmente, independientemente de la buena o mala fe de la administradora de pensiones o de las circunstancias que rodearon la discusión administrativa del derecho, pues tienen carácter resarcitorio de los efectos adversos causados al acreedor por la mora en el cumplimiento.

"Ahora, respecto al requisito de la convivencia ininterrumpida por un mínimo de 5 años previos al fallecimiento

resarcitorio de los efectos adversos causados al acreedor por la mora en el cumplimiento.

"Ahora, respecto al requisito de la convivencia ininterrumpida por un mínimo de 5 años previos al fallecimiento del causante, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1980-2025, sostuvo: "La jurisprudencia laboral ha cultiva do un entendimiento particular de la familia, para los específicos fines de la seguridad social, que, en los casos de cónyuges y compañeras o compañeros permanentes, tiene como parámetro fundamental y definidor la convivencia efectiva real y material entre la pareja (CSJ SL1558-2019), la cual se manifiesta y se consolida únicamente a partir de una permanencia significativa en el tiempo. Por consiguiente, se ha dicho que esa convivencia debe ser real y efectiva, lo que « ... entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399 -2018). En tal sentido, la interpretación más apropiada para los fi nes de la seguridad social es aquella que postula que el requisito de convivencia de cinco años constituye una condición transversal y aplicable en iguales términos, ya se trate de un afiliado o un pensionado como causante". Bajo ese norte, la convivencia que se exige entre el causante y la reclamante de la prestación pensional debe reflejar la existencia de un verdadero proyecto de vida responsable y estable, luego, se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e, incluso, las relaciones que , a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…) Así las cosas, debe advertir esta Sala que

los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e, incluso, las relaciones que , a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…) Así las cosas, debe advertir esta Sala que la demandante acreditó con suficiencia el requisito de la convivencia, véase, Se cuenta con el interrogatorio absuelto por María Gloria González Becerra, quien, en armonía con lo manifestado en la demanda, esbozo: i).- Que conoció a Julio Antonio Zorro Amézquita en 1995, cuando su progenitora trabajaba en el consultorio odontológico del causante; ii).- Que fue contratada para laborar en el hogar del señor Zorro Amézquita en razón a la enfermedad de la entonces esposa de este, es decir, de la señora Alcira Ávila; iii).- Que tras el fallecimiento de la señora Alcira, en diciembre de 1995, continuó trabajando para la fam ilia del causante primero de forma parcial y a partir de 2010 de manera permanente; iv). - Que en 2010 inició una relación de noviazgo con Julio Antonio Zorro Amézquita, la cual, perduró por tres años y, en el 2013, comenzaron a compartir techo, lecho y mesa, ello, en la vivienda ubicada en la carrera 14 con calle 15, lugar donde residieron por siete años v). - Con ocasión a la pandemia y al deterioro de salud del señor Zorro Amézquita trasladaron su residencia al apartamento de Diana Carolina Zorro, hija del causante, donde permanecieron hasta el fallecimiento del causante, esto es, el 12 de mayo de 2023; vi). - Que en su convivencia con Julio Antonio siempre compartieron

apartamento de Diana Carolina Zorro, hija del causante, donde permanecieron hasta el fallecimiento del causante, esto es, el 12 de mayo de 2023; vi). - Que en su convivencia con Julio Antonio siempre compartieron lecho, asistían a misa, acudían a la finca, hacían mercado y, en general, realizaban las actividades del hogar juntos; vi).- Que Julio Antonio Zorro Amézquita siempre la presentaba como su esposa. Tales manifestaciones encuentran respaldo en la declaración extra-juicio rendida por Luis Antonio Zorro Amézquita el 27 de enero de 2023, en la que aseveró "(...) Que convivo desde hace diez (10) años con la señora MARÍA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA identificada con (...) compartiendo techo, lecho y mesa (...)". Al igual, el informe de "Trabajadora social N. 01103398" del 29 de abril de 2023, en la se lee: "Se realiza visita domiciliaria la cual es recibida por la señora Diana Zorro hija del paciente, se establece tipología familiar reconstruida por línea paterna conformada por el señor Julio de 88 años, su pareja Gloria González (...) y sus dos hijos (...) (...) la señora Diana refiere que la pareja del señor Julio, la señora Gloria, cuidador primario, por su edad, no puede realizar actividades que requieran esfuerzo, sin embargo, en el día se ocupa de las necesidades del paciente". Nótese, que, el dicho de la demandante cuenta con corroboración en otras pruebas, las cuales, permiten evidenciar que María Gloria González Becerra convivía con Julio Antonio Zorro Amézquita de forma permanente y respondía al deseo libre de la pareja, en la que se prestaban apoyo espiritual y físico. (…) En este punto, es claro que María Gloria

González Becerra convivía con Julio Antonio Zorro Amézquita de forma permanente y respondía al deseo libre de la pareja, en la que se prestaban apoyo espiritual y físico. (…) En este punto, es claro que María Gloria González Becerra y Luis Antonio Zorro Amézquita desde septiembre de 2013, iniciaron un relación permanente e ininterrumpida en la que se prestaron ayuda mutua a nivel emocional y físico, po r consiguiente, convivieronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de forma real y efectiva con un proyecto de vida claro, tal y como lo reflejan los documentos y testigos antes referenciados."

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SL1980-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL1558-2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL1399 -2018 de la Co rte Suprema de Justicia; Sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional; Sentencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2007-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Nota de Relatoría: El caso analiza la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente de un pensionado fallecido. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión. Se determinó que la demandante acreditó suficientemente el requisito de convivencia real, efectiva e ininterrumpida por más de cinco años con el causante, mediante su

instancia que reconoció el derecho a la pensión. Se determinó que la demandante acreditó suficientemente el requisito de convivencia real, efectiva e ininterrumpida por más de cinco años con el causante, mediante su propio testimonio, una declaración extrajuicio del causante, un informe de trabajo social, y los testimonios de la hija del causante y otros testigos que describieron una relación estable y un proyecto de vida común. El Tribunal desestimó las conclusiones de la investigación administrativa que negaban el derecho, por considerar que no d esvirtuaban la convivencia probada. Asimismo, confirmó la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago, y declaró que no operaba la prescripción.

Número Proceso: 15238310500120240018401

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: MARÍA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00184-01

DEMANDANTE: MARÍA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00184-01

DEMANDANTE: MARÍA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 22 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 19 de noviembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver e l grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La señora María Gloria González Becerra , a través de apoderado judicial, incoó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de que:

i).- Se declare que, en su condición de compañera permanente de Julio Antonio Zorro Amézquita, tiene derecho a la pensión de sobreviviente.

ii).- Se le ordene el pago de la mesada pensional desde el 12 de mayo de 2023.Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

2 Lo anterior, bajo los siguientes hechos:

ii).- Se le ordene el pago de la mesada pensional desde el 12 de mayo de 2023.Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

2 Lo anterior, bajo los siguientes hechos:

-. Resaltó que ha mediado de 1995, ingresó a trabajar “en servicios generales” en el hogar conformado por Julio Antonio Zorro Amézquita y Alcira Ávila de Zorro. , particularmente, en la carrera 14 No. 14 – 77 de Duitama.

-. Adujo que, en diciembre de 1995, la señora Alcira Ávila de Zorro falleció, sin embargo, ella continuó prestando sus servicios en el hogar de Julio Antonio Zorro

-. Reseñó que, en septiembre de 2013, entablaron una relación sentimental con Julio Antonio Zorro Amézquita, al punto de compartir techo, lecho y mesa, específicamente, en apto 201 del edificio ubicado en la carrera 14 con calle 15 de Duitama, no obstante, en el 2020, se trasladaron al apartamento ubicado en la calle 23 A No, 25 -77 de esa municipalidad, donde convivieron con Diana Carolina Zorro (hija de Luis Antonio Zorro Amézquita).

-. Aludió que Luis Antonio Zorro Amézquita falleció el 12 de mayo de 2023, producto de las patologías “cáncer” que padecía.

-. Recalcó que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, la misma le fue denegada.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de

misma le fue denegada.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 22 de noviembre de 2024, en consecuencia, dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, además, ordenó notificar a la Procuraduría y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 13 de diciembre de 2024, l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones “por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas ”. En tal sentido , planteó lasRad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

3 excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación ”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; “prescripción”; y la “innominada o genérica”.

-. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y, el 22 de ese mes y año, profirió sentencia.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido JOSE ANTONIO ZORRO AMÉZQUITA (Q.E.P.D), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de este último a partir del 13 de mayo de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA la suma de $74.243.023 por concepto de retroactivo pensional, liquidados desde el 13 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA los intereses moratorios por las mesadas aquí reconocidas a partir del 18 de jul io de 2023 y hasta que se verifique el pago de las misma s y conforme a lo expuesto en la parte motiva negar la indexación.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Recordó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar que i) a la fecha de fallecimiento del causante se tenía 30 años o más, ii) convivencia con aquel de al menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso, requisito este último, se debe estudiar a la luz de lo establecido por la H.

acreditar que i) a la fecha de fallecimiento del causante se tenía 30 años o más, ii) convivencia con aquel de al menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso, requisito este último, se debe estudiar a la luz de lo establecido por la H. la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral en sentencias como la

SL1730-2020 y SL3507-2024.

-. Reseñó que María Gloria González Becerra probó con suficiencia los requisitos exigidos en la Legislación para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes ,Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

4 esto es, la edad y el tiempo de convivencia , este último, con las declaraciones de Tobías Esteban Pinto , Álvaro Mauricio Flechas Gamba y Diana Carolina (hija del causante).

-. Subrayó que la convivencia de la demandante con Julio Antonio Zorro Amézquita se probó con las historias clínicas del causante y el informe de la visita de trabajo social realizada por la Nueva EPS del 21 de abril de 2023, en la que, Zorro Amézquita manifestaba como estado civil unión libre y se consigna que María Gloria González era la pareja y esposa del causante, que estuvo presente y participó activamente en su cuidado durante la enfermedad.

-. Refirió que la investigación administrativa realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” adolece de una valoración objetiva e integral tanto de los elementos probatorios aportados por María Gloria González Becerra como de los testimonios allí recaudados , por ende , la misma no es suficiente para negar el derecho reclamado por González Becerra.

integral tanto de los elementos probatorios aportados por María Gloria González Becerra como de los testimonios allí recaudados , por ende , la misma no es suficiente para negar el derecho reclamado por González Becerra.

-. R esaltó que dentro del expediente administrativo obra formato de sustitución pensional suscrito por Julio Antonio Zorro Amézquita del 1 de febrero de 2023, en el que manifiesta que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debería ser María Gloría González Becerra, solicitud formal que acompañó con una declaración extra juicio del 27 de enero de 2023 , rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, en la cual, manifestó que convivía con la señora González Becerra compartiendo techo, lecho y mesa.

-. C oncluyó que entre María Gloria González y Julio Antonio Zorro Amézquita existió una convivencia de más de cinco años , caracterizada por el auxilio mutuo, la solidaridad, el reconocimiento familiar, social y el acompañamiento médico y económico, lo que, lleva a colegir que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, se deben reconocer los intereses moratorios a partir de 18 de julio 2023 conforme a la Ley 717 del 202, más no lo indexación.

-. Esbozó que no se configura el fenómeno de la prescripción , por cuanto la demanda se presentó en el 2024 y el causante falleció en mayo de 2023.Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.-DEL RECURSO INCOADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES “COLPENSIONES”

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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.-DEL RECURSO INCOADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES “COLPENSIONES”

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia, ello, bajo los siguientes argumentos;

-. Manifestó que no se demostraron los elementos constitutivos de la convivencia, entre la María Gloría González Becerra y Julio Antonio Zorro Amézquita, esto es, el acompañamiento espiritual, económico y el auxilio mutuo, por lo tanto , no es dable efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

-. Resaltó que en la investigación administrativa se encontraron diversas contradicciones entre el dicho de María Gloria González Becerra y los demás testigos, aunado, no se “aportaron pertenencias del causante ni aspectos o documentos que llevaran a concluir precisamente a Colpensiones de la existencia de la convivencia que se pretendía” (Sic).

-. Señaló la improcedencia de “ los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, por cuanto, al momento en que se presentaron las solicitudes por parte de la interesada ante COLPENSIONES, se procedió a realizar la investigación administrativa, la que, develó inconsistencias en punto de la convivencia, a partir de las cuales, se negó el derecho con apego a la ley.

3.2.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA

El 22 de octubre de 2025, esta Judicatura corrió traslado a las partes para alegar,

de las cuales, se negó el derecho con apego a la ley.

3.2.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA

El 22 de octubre de 2025, esta Judicatura corrió traslado a las partes para alegar, el cual, fue descorrido únicamente por el demandante – no recurrente.

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS DE MARÍA GLORIA GONZÁLEZ BECERRA

La demandante, a través de su apoderado, peticionó se confirme la sentencia confutada, por cuanto, el A quo valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario.Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

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4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y lo planteado por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si María Gloria González Becerra reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo,

-. Establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reconocer y pagar intereses de mora en favor de María Gloría González Becerra.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

4.2.1.- De la pensión de sobreviviente.

De entrada, es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto , su objetivo es

4.2.1.- De la pensión de sobreviviente.

De entrada, es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto , su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en pensiones o con el status de pensionado fallece. Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es (…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudenciaRad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

7 constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina

ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, puesto que, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.

Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, la señora María Gloria González Becerra, reúna los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado o pensionado , tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, en la que reseñó

“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

En ese orden, se tiene que el señor Julio Antonio Zorro Amézquita falleció el 12 de mayo de 2023 , conforme al registro civil de defunción aportado, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…) Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión De Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

Con lo precedente, refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de los últimos tres años al sistema de seguridad social en pensión al menos 50 semanas, asimismo, que ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente; es hijo o hija menor de edad o, excepcionalmente, mayor de 18 años siempre y cuando dependan económicamente de aquel por estudio o imposibilidad física o mental para trabajar y/o progenitor dependiente del causante.

Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que eje central de la controversia suscitada entre las partes se contrae al cumplimiento o no del requisito de la convivencia entre la María Gloria González Becerra y Julio Antonio Zorro Amézquita, por cuanto no existe duda acerca de:

i).- La condi ción de pensionado de Julio Antonio Zorro Amézquita, dado que, en entonces Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 7469 del 22 de diciembre de 1997, le reconoció pensión de vejez.

ii).- La edad de la demandante, esto es, 59 años para la fecha del deceso de Julio Antonio Zorro Amézquita, pues, María Gloría González nació el 5 de septiembre de 1963.

Ahora, respecto al requisito de la convivencia ininterrumpida por un mínimo de 5 años previos al fallecimiento del causante, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala

de 1963.

Ahora, respecto al requisito de la convivencia ininterrumpida por un mínimo de 5 años previos al fallecimiento del causante, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1980-2025, sostuvo:

“La jurisprudencia laboral ha cultivado un entendimiento particular de la familia, para los específicos fines de la seguridad social, que, en los casos de cónyuges y compañeras o compañeros permanentes, tiene como parámetro fundamental y definidor la convivencia efectiva real y material entre la pareja (CSJ SL1558-2019), la cual se manifiesta y se consolida únicamente a partir de una permanencia significativa en el tiempo.Rad: 15238-31-05-001-2024-00184-01

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Por consiguiente, se ha dicho que esa convivencia debe ser real y efectiva, lo que «[...] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

En tal sentido, la interpretación más apropiada para los fines de la seguridad social es aquella que postula que el requisito de convivencia de cinco años constituye una condición transversal y aplicable en iguales términos, ya se trate de un afiliado o un pensionado como causante”.

Bajo ese norte, la convivencia que se exige entre el causante y la reclamante de la prestación pensional debe reflejar la existencia de un verdadero proyecto de vida responsable y estable , luego , se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e , incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no

prestación pensional debe reflejar la existencia de un verdadero proyecto de vida responsable y estable , luego , se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e , incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Así las cosas, debe advertir esta Sala q ue la demandante acreditó con suficiencia el requisito de la convivencia, véase,

Se cuenta con el interrogatorio absuelto por María Gloria González Becerra, quien, en armonía con lo manifestado en la demanda, esbozo:

i).- Que conoció a Julio Antonio Zorro Amézquita en 1995, cuando su progenitora trabajaba en el consultorio odontológico del causante; ii).- Que fue contratada para laborar en el hogar de l señor Zorro Amézquita en razón a la enfermedad de la entonces esposa de este, es decir, de la señora Alcira Ávila;

iii)..- Que tras el fallecimiento de la señora Alcira, en diciembre de 1995, continuó trabajando para la familia del causante primero de forma parcial y a parti r de 2010 de manera permanente;

iv).- Que en 2010 inició una relación de noviazgo con Julio Antonio Zorro Amézquita, la cual, perduró por tres años y, en el 2013, comenzaron a compartir techo, lecho y mesa, ello, en la vivienda ubicada en la carrera 14 con c

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