TSDJ VIT SU - 15238310500120240019001-(27-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240019001-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO VERBAL PARA DESEMPEÑAR OFICIOS VARIOS EN RESTAURANTEDETERMINACIÓN DE JORNADA LABORAL Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Para establecer la existencia de un contrato verbal a término indefinido, se requiere acreditar los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. / CONTRATO DE TRABAJO VERBAL PARA DESEMPEÑAR OFICIOS VARIOS EN RESTAURANTE - JORNADA LABORAL: Se determina proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado cuando no se demuestra una jornada completa. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL INTERMEDIARIO - REQUISITOS PARA SU DECLARACIÓN: La solidaridad del intermediario solo procede si no manifiesta su c ondición y oculta la identidad del verdadero empleador, conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Este apartado testimonial permite evidenciar que la actora tenía compromisos académicos durante la semana en horarios variables, lo cual resulta incompatible con una jornada laboral diaria de doce horas, de martes a domingo, como lo sostiene la apelación. La necesidad de pedir permisos para ausentarse refuerza la conclusión de que la prestación del servicio no era continua ni diaria, sino intermitente y sujeta a las actividades académicas de la trabajadora. Adicionalmente, los testimonios rendidos por Fabi o Alberto Ramírez Gamba y Laura Marcela Suárez Cepeda corroboraron que la actora laboraba principalmente los fines de semana." Ahora bien, es importante destacar que para la determinación de la jornada laboral no se acudió de manera exclusiva a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos
principalmente los fines de semana." Ahora bien, es importante destacar que para la determinación de la jornada laboral no se acudió de manera exclusiva a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la parte demandada ni a los interrogatorios de los codemandados. Por el contrari o, se valoraron de manera conjunta y armónica todos los medios de prueba recaudados en juicio, enfatizando en los propios dichos de la actora en su interrogatorio, quien manifestó estar matriculada en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, institución en la que cursaba estudios, según explicó, en modalidad híbrida, asistiendo a clases en horarios diversos entre semana. Esta circunstancia resultó incompatible y contradictoria con la afirmación de una jornada laboral continua de doce horas diarias de martes a domingo, pues las obligaciones académicas descritas por la actora exigían su presencia en la universidad durante buena parte del día, lo que impide racionalmente sostener la extensión y continuidad de la jornada alegada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación. Examinadas las circunstancias, esta Sala no advierte yerro alguno en la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de la jornada laboral, ni se configura fraude procesal o falso testimonio, más allá de las discrepancias naturales entre las distintas versiones, las cuales fueron razonadamente ponderadas por el fallador de instancia. (…) "En efecto, conforme quedó demostrado en el plenario, fue el señor WILSON FERNANDO RIVERA quien contactó directamente a la demandante, quien negoció las condiciones iniciales de vinculación y omitió señalar su verdadera calidad de trabajador dependiente de la empleadora
FERNANDO RIVERA quien contactó directamente a la demandante, quien negoció las condiciones iniciales de vinculación y omitió señalar su verdadera calidad de trabajador dependiente de la empleadora Agripina Suárez Suárez, configurando así la hipótesis del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, respecto de Diana Marcela Contreras Moreno, la prueba da cuenta de que su participación se limitó a labores administra tivas propias de una empleada, actuando bajo instrucciones de la titular del establecimiento, sin que se acredite que hubiera participado en la contratación inicial ni que hubiese generado una apariencia de ser empleadora. Aun cuando no manifestó expresamente su condición de subordinada e intermediaria, tampoco se demostró que hubiera ocultado a la trabajadora la identidad de la verdadera empleadora ni que hubiera ejercido poder de disposición o beneficio económico respecto del vínculo laboral. En tal medida, la manifestación incluida en la contestación no constituye una confesión eficaz respecto de su responsabilidad solidaria, en tanto vista en conjunto, no cumple los elementos sustanciales ni las condiciones normativas exigidas para imponer tal consecuencia jurídica. (…)A la luz de lo argumentado, se exige, para la declaratoria de solidaridad, la concurrencia de dos requisitos: (i) que el intermediario no manifieste su condición de tal y (ii) que oculte la identidad del verdadero empleador. En el sub-lite, no obra prueba que permita establecer que Diana Marcela Contreras Moreno haya celebrado el contrato laboral en nombre propio, ni que haya ocultado a la trabajadora la identidad de la señora Agripina Suárez Suárez como verdadera empleadora. Por el contrario, quedó acreditado que su intervención se limitaba a actividades administrativas bajo subordinación y
identidad de la señora Agripina Suárez Suárez como verdadera empleadora. Por el contrario, quedó acreditado que su intervención se limitaba a actividades administrativas bajo subordinación y dependencia de la titular del establecimiento, sin que se beneficiara directamente de los servicios de la trabajadora ni fungiera como rec eptor directo de los mismos, circunstancias que excluyen su responsabilidad solidaria conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. Así, no encontrándose desvirtuado el carácter de simple intermediaria de Diana Marcela Contreras Moreno, resulta procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a la no declaración de responsabilidad solidaria reclamada en la demanda."
Fuente Formal: Artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL713 -2015, Radicación No.
53119.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso aborda la existencia de un contrato verbal a término indefinido y la determinación de la jornada laboral, así como la responsabilidad solidaria de un intermediario. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, estableciendo que la trabajadora laboraba en jornada parcial los fines de semana y que no se acreditó la responsabilidad solidaria de una de las demandadas por falta de pruebas sobre su condición de intermediaria. Se mantuvieron las condenas por prestaciones sociales y se impusieron costas a la demandante.
Número Proceso: 15238310500120240019001
Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: KAROL BRILLID GARCIA CARO
Número Proceso: 15238310500120240019001
Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: KAROL BRILLID GARCIA CARO
Demandado: AGRIPINA SUÁREZ SUÁREZ, DIANA MARCELA CONTRERAS MORENO, WILSON FERNANDO
RIVERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00190-01
DEMANDANTE: KAROL BRILLID GARCIA CARO
DEMANDADO: AGRIPINA SUÁREZ SUÁREZ
DIANA MARCELA CONTRERAS MORENO
WILSON FERNANDO RIVERA Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Sentencia del 18 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 19 de junio de 2025
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por Karol Brillid
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por Karol Brillid García Caro, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 18 de diciembre del 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora Karol Brillid García Caro , a tra vés de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Agripina Suárez Suárez, Diana Marcela Contreras Moreno y Wilson Fernando Rivera , con el ob jeto que declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 14 de octubre de 2022 hasta el 28 de abril de 2024, en consecuencia, se condene al pago las p restaciones sociales, la indemnización mo ratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización por falta de consignación de cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas.Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 2 Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
-. Relató que el vínculo laboral surgió a través de un acuerdo verbal con los señores Wilson Fernando Rivera y Diana Marcela Contreras Moreno , en calidad de intermediarios, actuando en beneficio y por cuenta de Agripina Suárez Suárez , propietaria del establecimiento de comercio Nuevo Gran Sabor Oriental.
-. Adujo que fue contratada para desempeñar el cargo de oficios varios, realizando
intermediarios, actuando en beneficio y por cuenta de Agripina Suárez Suárez , propietaria del establecimiento de comercio Nuevo Gran Sabor Oriental.
-. Adujo que fue contratada para desempeñar el cargo de oficios varios, realizando labores de auxiliar de cocina, lavado de utensilios y aseo del establecimiento.
-. Señaló que el salario pactado asce ndía a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, al igual, que la jornada laboral convenida era de martes a domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., incluyendo domingos y festivos sin excepción.
-. Manifestó que, a pesar de las extensas jornadas laborales y del trabajo realizado en horarios adicionales y días dominicales, no le fueron reconocidos ni pagados los valores correspondientes por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
-. Afirmó que los demandados incumplieron su obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos laborales, aunado, no le pagaron vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías ni le fue reconocido el auxilio de transporte.
-. Expuso que la relac ión laboral terminó el 28 de abril de 2024, debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales, particularmente el no pago de salarios y prestaciones sociales.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le corres pondió a l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante proveído del 27 de septiembre de 2024, la admitió, en
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le corres pondió a l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante proveído del 27 de septiembre de 2024, la admitió, en consecuencia, ordenó la notifi cación de Agripina Suárez Suárez y Diana Marcela Contreras Moreno, asimismo, el emplazamiento de Wilson Fernando Rivera.Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 3 -. Cumplidas las notificaciones, los demandados contestaron oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . En el escrito de contestación propusieron excepciones de mérito , alegando la inexistencia de contrato de trabajo por falta de subordinación y dependencia, la inexistencia de solidaridad respecto de los señores Wilson Fernando Rivera y Diana Marcela Contreras, la inexistencia de obligación de afiliar a la actora al sistema de seguridad social, así como la inexistencia de jornada laboral fija, horas extras, recargos laborales, y prestaciones sociales, sosteniendo finalmente que las pretensiones carecían de sustento probatorio.
-. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS y, finalmente, el 18 de diciembre de 2024, profirió sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal a término indefinido
El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre KAROL BRILLID GARCIA CARO en calidad de trabajadora y AGRIPIN A SUÁREZ SUÁREZ en calidad de empleadora con extremos del 14 de octubre de 2022 al 01 de abril de 2024 el cual termino de manera voluntaria por la trabajadora
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, CARENCIA DE DERECHOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA frente a AGRIPINA SUÁREZ y WILSON ARMANDO RIVERA y PROBADA la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la Señora DIANA MARCELA CONTRERAS MORENO, por lo tanto, absolverla de la pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la motiva.
TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE al demandado WILSON ARMANDO RIVERA a voces del articulo 35 CST y a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a AGRIPINA SU ÁREZ SUÁREZ como empleadora y WILSON ARMANDO RIVERA como solidario a pagar a la demandante KAROL BRILLID GARCIA CARO los siguientes conceptos: • Cesantías un valor de $587.546 • Intereses a las cesantías por un valor de $53.373 • Prima de Servicios por un valor de $587.546 • Vacaciones por un valor de $ 286.899 debidamente indexados • Auxilio de transporte por $673.276 debidamente indexados
- Intereses a las cesantías por un valor de $53.373 • Prima de Servicios por un valor de $587.546 • Vacaciones por un valor de $ 286.899 debidamente indexados • Auxilio de transporte por $673.276 debidamente indexados • Por la indemnización del articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990 $4.669.928Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 4 • Al pago de la indemnización moratoria conforme el art. 65 núm. 1 del CST, a razón de un día de salario $14.971 diarios desde el día 02 de abril de 2024, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios reconocidos en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 65 del CST.
QUINTO: ORDENAR a AGRIPINA SU ÁREZ SU ÁREZ y al señor WILSON ARMANDO RIVERA como solidario a pagar a la demandante KAROL BRILLID GARCÍA CARO el monto de los aportes en los términos del decreto 2626 de 2013 al fondo en que este afiliado o escoja la actora desde el 14 de octubre de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, se condenara al pago de los aportes por DOS(02) cotizaciones semanales teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal para cada anualidad, junto con el respectivo cálculo actuarial que la entidad de seguridad social realice y a satisfacción de la misma.
SEXTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES de la demanda por lo expuesto en el acápite pertinente.
entidad de seguridad social realice y a satisfacción de la misma.
SEXTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES de la demanda por lo expuesto en el acápite pertinente.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados AGRIPINA SUÁREZ SUREZ y WILSON ARMANDO RIVERA a favor de la demandante KAROL BRILLID GARCIA. liquídense por secretaria. Como agencias en derecho incluir la suma de $500.000 a cargo de cada uno.
CONDENAR en costas a la demandada KAROLL BRILLID GARCIA a favor de DIANA MARCELA CONTRERAS liquídense por secretaria. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000.”
La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos,
-. Refirió que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se acreditaron plenamente los elementos constitutivos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación . Lo anterior, con base en el material probator io allegado, especialmente, con la certificación laboral expedida por Diana Marcela Contreras Moreno , la cua l, no fue tachada ni desconocida por la parte demandada y que permitió confirmar la relación laboral.
-. Adujo que, pese a que los demandados negaron la existencia del vínculo, los testimonios y los interrogatorios acreditaron que Karol Brillid García Caro laboraba en el establecimiento “Nuevo Gran Sabor Oriental ”, bajo condiciones de subordinación, desempeñando oficios de auxiliar de cocina.
-. E stableció que Agripina Suárez Suárez actuó como verdadera empleadora, mientras que los señores Wilson Armando Rivera y Diana Marcela Contreras
subordinación, desempeñando oficios de auxiliar de cocina.
-. E stableció que Agripina Suárez Suárez actuó como verdadera empleadora, mientras que los señores Wilson Armando Rivera y Diana Marcela Contreras Moreno fueron identificados como trabajadores del mismo establecimiento, no comoRad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 5 empleadores directos. No obstante, de acuerdo al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, se declaró la responsabilidad solidaria de Wilson Armando Rivera, toda vez que fungió como intermediario y no manifestó tal condición a la trabajadora, configurándose la solidaridad.
-. Aplicó los criterios jurisprudenciales expuestos en la Sentencia SL905-2013 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la facultad de fallar minus petita, ajustándose a los hechos probados, sin desbordar el marco de las pretensiones, para fijar los extremos de la relación laboral entre el 14 de octubre de 2022 y el 1 de abril de 2024.
-. Arguyó que debido a lo manifestado por los demandados y los testigos se determinó que la jornada laboral cumplida por la trabajadora s e limitaba a los días sábados y domingos, en horarios comprendidos entre las 2:00 p.m. y las 9:00 p.m., razón por la cual , negó el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos reclamados.
-. Respecto de la indemnización moratoria, concluyó que lo s demandados no acreditaron justificación válida para el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de dicha sanción conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
acreditaron justificación válida para el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de dicha sanción conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. En c uanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, precisó, que, si bien toda relación laboral impone su afiliación, su omisión solo genera reparación si se acredita daño o perjuicio, circunstancia que no se configuró en el presente caso , por tanto, solo ordenó el pago de los aportes en pensión, conforme al Decreto 2626 de 2013.
3.- RECURSO
3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la señora Karol Brillid García Caro, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 6 -. Indicó que hubo fraude procesal, falso testimonio y complicidad por parte de los apoderados que represe ntaron a la parte demanda da, dado q ue, audazmente lograron que se desconociera el inicio de la relación laboral e, igualmente, el horario en el que laboraba.
-. Argumentó que hubo una indebida valoración de la prueba, pues, el A quo desconoció una prueba directa suscrita por las partes , como lo es la certificación laboral expedida el 1 de abril de 2024, ello, porque la misma solo fue valorada para determinar el inicio de la relación laboral, empero, no para decidir el salario que devengaba.
laboral expedida el 1 de abril de 2024, ello, porque la misma solo fue valorada para determinar el inicio de la relación laboral, empero, no para decidir el salario que devengaba.
-. Cuestionó la decisión que absolvió a Diana Marcela Contreras Moreno de cualquier responsabilidad solidaria, comoquiera que , en la contestación de la demanda, el apoderado confesó que Wilson Armando Rivera y Diana Marcela Contreras Moreno no le informaron su condición de intermediarios, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. Consideró que, al existir la confesión del apoderado de la parte demanda da, resultaba procedente declarar la responsabilidad solidaria de Diana Marcel a Contreras Moreno en igualdad de condiciones que la atribuida a Wilson Armando Rivera, lo que no fue debidamente valorado por el A quo.
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado el conocimiento del as unto a est e Tribuna l, mediante auto del 11 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso, y, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se corrió traslado a la s partes para presentar alegatos, término que se surtió el 26 de febrero del mismo año.
3.2.1. DE LOS ALEGATOS POR WILSON FERNANDO RIVERA SUÁREZ Y
AGRIPINA SUÁREZ SUÁREZ
-. El 26 de febrero de 2025, los señores Wilson Fernando Rivera Suárez y Agripina Suárez Suárez , por intermedio de apoderado judicial, presentaron escrito de
AGRIPINA SUÁREZ SUÁREZ
-. El 26 de febrero de 2025, los señores Wilson Fernando Rivera Suárez y Agripina Suárez Suárez , por intermedio de apoderado judicial, presentaron escrito de alegatos , en el que reiteran la existencia del vínculo laboral con la demandante Karol Brillid García Caro, conforme a lo acreditado en primera instancia.Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 7
No obstante, señalaron que la condena debe ceñirse estrictamente a los conceptos y valores probados en el expediente, luego, rechazan qu e se c oncedan pretensiones no demostradas, particularmente , en relación con el reconocimiento de una jornada laboral de doce h oras diarias y trabajo suplementario o dominical, circunstancias que, a su juicio, no cuentan con soporte probatorio suficiente.
-. Manifestaron que no existen registros de control horario ni testigos confiables que acrediten la ejecución habitual de jorn adas superiores a la ordinaria legal ni la realización de trabajo dominical o festivo de manera efectiva, por lo cual, solicitaron negar el pago de recargos por estos conceptos.
-. Insistieron en la improcedencia de modificar la determinación salarial efectuada en la sentencia de primera instancia, al no existir pruebas que justifiquen su alteración.
3.2.2. DEL ESCRITO PRESENTADO POR DIANA MARCELA CONTRERAS
MORENO
-. El 26 de febrero de 2025, la señora Diana Marcela Contreras Moreno, a través de apoderado judicial, presentó alegatos, manifestando su conformidad con la decisión de primera instancia que absolvió a su representada de cualquier responsabilidad.
MORENO
-. El 26 de febrero de 2025, la señora Diana Marcela Contreras Moreno, a través de apoderado judicial, presentó alegatos, manifestando su conformidad con la decisión de primera instancia que absolvió a su representada de cualquier responsabilidad.
-. Alegó que el A quo realizó una adecuada valoración probatoria al concluir que no existía contrato de trabajo entre ella y la demandante, toda vez que no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo, en especial la subordinación y la obligación de pago de remuneración.
-. Resaltó que no existió vínculo laboral ni elemento alguno que permitiera considerarla como empleadora o como responsable solidaria de las acreencias reclamadas por Karol Brillid García Caro , por c uanto no se demostró beneficio económico derivado del servicio ni ejercicio del poder de dirección sobre la demandante.
-. Adujo que la sola mención de su nombre en el proceso no es suficiente para imponerle obligaciones laborales que no le corresponden , además, la apelante no logró desvirtuar las consideraciones del fallo de primera instancia.Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 8
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala, con base en los argumentos expuestos por parte recurrente, determinar:
- La existencia o no de un error de hecho en la valoración probatoria por parte del Juzgado de instancia, en cuanto a la jornada laboral y continuidad del contrato, a partir de la alegación de un presunto fraude procesal y falso testimonio.
- Si hubo una incorrecta valoración de la certificación laboral expedida por DIANA
Juzgado de instancia, en cuanto a la jornada laboral y continuidad del contrato, a partir de la alegación de un presunto fraude procesal y falso testimonio.
- Si hubo una incorrecta valoración de la certificación laboral expedida por DIANA MARCELA CONTRERAS MORENO, para efectos de determinar el salario devengado por la trabajadora.
- La procedencia de declarar la responsabilidad solidaria de DIANA MARCELA CONTRERAS MORENO, con base en los hechos y manifestaciones que, en criterio del apelante, configurarían una confesión tácita de su calidad de intermediaria.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Como punto de partida, es pertinente resaltar que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Karol Brillid García Caro y la señora Agripina Suárez Suárez, vínculo que tuvo como extremos temporales el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2022 y el 1 de abril de
2024. Esta declaración no fue objeto de reparo en sede de apelación, por lo que constituye un hecho procesal pacífico en esta instancia.
Durante el trámite procesal, la parte demandante alegó haber prestado sus servicios personales en el establecimiento de comercio denominado “El Gran Sabor Oriental”, desempeñándose en labores propias del cargo de auxiliar de cocina. Sostuvo que laboraba de martes a domingo en turnos de aproximadamente diez horas diarias, por los cuales recibía una remuneración de cincuenta mil pesos ($50.000) por turno. Asimismo, afirmó que no le fueron reconocidas ni pagadas las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo, tales como cesantías, intereses a las cesantías,
por los cuales recibía una remuneración de cincuenta mil pesos ($50.000) por turno. Asimismo, afirmó que no le fueron reconocidas ni pagadas las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral.
Antes de abordar el fondo de los planteamientos de la apelación, es menester precisar que la materia de discusión en esta instancia no recae sobre la configuración de delitos como el fraude procesal o el falso testimonio, pues talesRad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 9 afirmaciones, aunque invocadas por la parte recurrente, no fueron objeto de debate propio del proceso laboral ordinario ni son susceptibles de ser resueltas por esta jurisdicción sin el agotamiento de un trámite penal previo.
Asimismo, esta Sala no avizora la configuración de la irregularidad advertida; no obstante, si la parte impugnante considera que concurren elementos que configuren dichas conductas, le asiste la facultad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación, allegando los medios probatorios que estime pertinentes.
Efectuada tal precisión, lo que corresponde analizar es si, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en juicio, el A quo incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria, específicamente en lo atinente a la determinación de la jornada laboral cumplida por la demandante y la continuidad del vínculo de trabajo.
Ahora bien, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apreciación de las pruebas debe efectuarse conforme a las
jornada laboral cumplida por la demandante y la continuidad del vínculo de trabajo.
Ahora bien, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apreciación de las pruebas debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que las inferencias a las que arribe el juzgador deben ser lógicas, razonadas y derivadas del material probatorio obrante en el expediente. Bajo estos parámetros, solo sería viable modificar lo decidido en primera instancia si se evidenciara una valoración arbitraria o manifiestamente errónea que afectara los fundamentos fácticos de la sentencia apelada.
En ese orden, esta Sala advierte que la determinación efectuada por el A quo, en el sentido de fijar que la trabajadora laboraba los sábados y domingos en el horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., no resulta contraria a una debida apreciación probatoria. Para arribar a dicha conclusión, el Juez de primera instancia se apoyó en los testimonios recaudados, y, particularmente, en el interrogatorio de la demandante sobre su vinculación académica y sus horarios universitarios.
En su interrogatorio, la señora KAROL BRILLID GARCÍA CARO expresó:
“¿Qué horario de trabajo usted tenía? :10 de la mañana a 22:00 h de la noche.
¿De qué día a qué día usted prestaba su servicio?: Martes a domingo.
Manifieste a este despacho si usted, dentro de la ejecución de sus trabajos, también realizaba sus estudios, ¿se encontraba cursando alguna carrera universitaria? : Sí, sí tenía, pero había menos materias en el momento por el
Manifieste a este despacho si usted, dentro de la ejecución de sus trabajos, también realizaba sus estudios, ¿se encontraba cursando alguna carrera universitaria? : Sí, sí tenía, pero había menos materias en el momento por el tema del trabajo.Rad. No. 15238-3105-001-2024-00190-01 10 Manifieste a este despacho de qué hora y qué día, a qué hora y qué día usted realizaba sus estudios. : Estudiaba de manera virtual y estudiaba, digamos, a las horas del almuerzo, que a veces estaban 1 hora o media hora, no más de almuerzo, y pues normal, presentaba trabajos.
¿Usted no tenía que conectarse a clases? Señora Karol, tenga en cuenta que yo podría sol