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TSDJ VIT SU - 15238310500120240020001-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240020001-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y DENUNCIA PENAL NO SUSPENDEN EL DERECHO PENSIONAL: La existencia de una investigación administrativa especial y de una denuncia penal por presuntas irregularidades en las cotizaciones no constituyen, por sí mismas, un impedimento para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando el afiliado cumple con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas. El derecho a la pensión es de carácter fundamental y su reconocimiento no puede suspenderse mientr as se adelantan dichas investigaciones; la facultad de la administradora es revocar o modificar el acto de reconocimiento una vez se verifique la irregularidad, pero no denegarlo de manera preventiva. / INTERESES MORATORIOS EN PENSIONES – PROCEDENCIA CUANDO NO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA EL RETRASO EN EL PAGO: Los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales proceden cuando la administradora incurre en mora en el reconocimiento y pago del derecho, a menos que la negativa se funde en una aplicación minuciosa de la ley vigente, un cambio de criterio jurisprudencial imprevisible o una disputa entre beneficiarios. La existencia de una investigación administrativa no justifica el retraso en el reconocimiento de la pensión cuando el afiliado cumple los requisitos legales.

“Con base en lo anterior, para la Sala resulta claro que, dado que las presuntas irregularidades fueron corregidas, no existe ningún impedimento que limite al demandante acceder al derecho a la pensión de vejez que reclama. Esto sin perjuicio de que, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, en

corregidas, no existe ningún impedimento que limite al demandante acceder al derecho a la pensión de vejez que reclama. Esto sin perjuicio de que, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, en caso de que se llegara a verificar la existencia de una irregularidad total o parcial, Colpensiones podría proceder, a la luz de dicha disposición, con la revocatoria del reconocimiento pensional de referencia (…) La normativa no establece que, mientras se lleve a cabo dicha investigación, se deba suspender el derecho pensional. Este derecho debe ser garantizado cuando se cumplen los requisitos legales, sin que la existencia de una investigación sea un obstáculo para su reconocimiento. En consecuencia, no existe justificación para que el reconocimiento pensional se no se haya dado en los términos solicitados por el demandante, pues el proceso administrativo y judicial no suspende el derecho a la pensión mientras se esclarecen las irregularidades. Así, la Sala confirmará la condena impuesta a Colpensiones en relación con el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)”

Fuente Formal: Artículo 33 y 34 Ley 100 de 1993; Artículo 243 Ley 1450 de 2011; Artículo 141 Ley 100 de 1993;

CSJ SL5171-2021.

Nota de Relatoría: El caso analiza la negativa de una administradora de pensiones a reconocer la pensión de vejez de un afiliado, fundada en la existencia de una investigación administrativa y denuncia penal por presuntas irregularidades en sus cotizacione s. El Tribunal Superior resolvió que el cumplimiento de los requisitos legales (edad y semanas cotizadas) genera un derecho adquirido a la pensión, el cual no puede ser

presuntas irregularidades en sus cotizacione s. El Tribunal Superior resolvió que el cumplimiento de los requisitos legales (edad y semanas cotizadas) genera un derecho adquirido a la pensión, el cual no puede ser suspendido de manera preventiva por investigaciones en curso. La facultad de la entidad, prevista en la ley, es revocar el acto de reconocimiento una vez se compruebe la irregularidad, no denegarlo inicialmente. Asimismo, al no existir una causa justificada para la demora en el reconocimiento (como una aplicación estricta de la ley o un cambio jurisprudencial), se declaró procedente el pago de intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar. El Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, el retroactivo y los intereses moratorios.

Número Proceso: 15238310500120240020001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120240020001

DEMANDANTE : FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO

DEMANDADO : COLPENSIONES

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120240020001

DEMANDANTE : FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO

DEMANDADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 193

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado de consulta respecto de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO, a través de apoderado judicial, el 10 de septiembre de 2024, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho desde septiembre de 2023, así como la indexación, el retroactivo , intereses moratorios y costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 2

intereses moratorios y costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 2

1.- FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO nació el 21 de septiembre de 1957 . Producto de las cotizaciones realizadas ante Colpen siones, conforme reporte de esta entidad del 2 de octubre de 2023, en el mes de agosto de 2023 completó un total de 1.309 semanas.

2.- El 25 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 11041 del 16 de enero de 2024, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada con fundamento en una presunta irregularidad en las cotizaciones . En contra de tal determinación el demandante presentó el recurso de reposición y apelación con fundamento en que cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

3.- El 25 de abril de 2024, Colpensiones, mantuvo la negativa inicial.

4.- El 20 de mayo de 2024, la Gerente de Prevención del Fraude profirió Oficio por medio del cual informó al demandante que,

“(…) una vez culminado el procedimiento de verificación preliminar, se logró evidenciar que existió irregularidad en la modificación del IBC registrado en su historia laboral, para los ciclos 199406, 199407,199408, 199409, 199410, 199411 y 119412, razón por la cual, se determinó remitir copia de lo evidenciado a la Fiscalía General de la nación.

historia laboral, para los ciclos 199406, 199407,199408, 199409, 199410, 199411 y 119412, razón por la cual, se determinó remitir copia de lo evidenciado a la Fiscalía General de la nación.

Dicho lo anterior, es menester poner en su conocimiento, que, actualmente se encuentra en estudio la viabilidad de proyectar, y posteriormente presentar denuncia penal ante dicha entidad, por las anomalías anteriormente informadas.”

5.- El 14 de junio de 2024, la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, por Resolución DPE 11700 dispuso confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, esto con fundamento en una supuesta práctica corrupta por haber realizado cotizaciones con base en documentos falsos, inducción al error o cualquier otro.

6.- El 25 de septiembre de 2024 , COLPENSIONES emitió un nuevo reporte de semanas cotizadas del demandante por un total de 1.304,71 semanas.

7.- Señala el demandante que la supuesta irregularidad es respecto al IBC de los ciclos 199406, 199407, 199408, 199409, 199410, 199411 y 199412, para dicho periodo corresponden a una vinculación laboral como trabajador dependiente conOrdinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 3

la Empresa La Casa del Diccionario desde el 18 de mayo de 1994, número patronal 06026102230 y nit 860501407, empresa legalmente constituida y registrada, vigente para la época de las cotizaciones, y que no hay motivos para la negativa del reconcomiendo pensional.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

vigente para la época de las cotizaciones, y que no hay motivos para la negativa del reconcomiendo pensional.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 1 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada.

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones , COLPENSIONES, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas. En su intervención, la entidad fundamentó su oposición en que, si bien los hechos relatados por el demandante en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, las semanas de cotización y la edad necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez son ciertos, la negativa al reconocimiento de dicha pensión obedece a que el demandante se encuentra involucrado en investigaciones administrativas especiales, así como en la posible procedencia de una denuncia penal por fraude. En consecuencia, no es dable acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

Planteó como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN”

III.- Sentencia impugnada y consultada.

En audiencia del 28 de mayo de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reconocer, la pensión de vejez del señor FABIO ENRIQUE

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reconocer, la pensión de vejez del señor FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO identificado con cédula de ciudadanía 9.522.741 a partir del 01 de septiembre de 2023, en cuantía de una mesada inicial de $1.316.877 para el 2023, a razón de 13 mesadas anuales, conforme los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO identificado con cédula de ciudadanía 9.522.741, el retroactivo desde 01 de septiembre del 2023 al 30 de abril de 2025 valor qu e asciende a la suma deOrdinario Laboral Rad: 15238310500120240020001

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$31.348,124oo,, sin perjuicio a la que se causen posteriormente, aplicando los incrementos anuales.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO los intereses moratorios por las mesadas aquí reconocidas a partir del 01 de enero de 2024 y hasta que se verifique el pago de las mismas, y conforme a lo expuesto en la parte motiva negar la indexación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL

01 de enero de 2024 y hasta que se verifique el pago de las mismas, y conforme a lo expuesto en la parte motiva negar la indexación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES propuestas por COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante.

Inclúyase en su liquidación la suma de $1.000.000, por concepto de agencias en derecho.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Tras la lectura del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 y el análisis de los requisitos establecidos en dicha norma, aplicados al caso en concreto, el juzgado concluyó que el demandante, para el 25 de agosto de 2023, tenía 62 años de edad. En cuanto a la cantidad de semanas cotizadas, se verificó que, conforme a la historia laboral aportada, el señor Fabio Enrique Herreño Gordillo había cotizado un total de 1.304,71 semanas a la fecha de su retiro. A partir de lo anterior, se advirtió que el demandante cumplió efectivamente con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.

2.- En cuanto a la negativa de COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, fundamentada en la existencia de una investigación administrativa especial, e l juzgado, después de realizar el análisis correspondiente sobre la presunta irregularidad señalada por Colpensiones, concluyó que la misma había

pensión de vejez, fundamentada en la existencia de una investigación administrativa especial, e l juzgado, después de realizar el análisis correspondiente sobre la presunta irregularidad señalada por Colpensiones, concluyó que la misma había sido corregida posteriormente, lo que afectó directamente el cálculo de las semanas cotizadas y el IBC reporta do, objeto de investigación. A pesar de las situaciones administrativas y la denuncia penal, el juzgado determinó que estos no tienen implicación directa con el reconocimiento pensional que se encontraba en estudio. En consecuencia, procedió a liquidar la mesada pensional con base en el IBC de los últimos 10 años y, conforme a la operación dispuesta por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, obteniendo así la mesada pensional descrita en la parte resolutiva de la sentencia.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 5

3.- En relación con los intereses moratorios, el juzgado consideró que dichos intereses son procedentes, ya que Colpensiones pudo haber corregido las inconsistencias advertidas, como lo hizo durante el trámite judicial. No existiendo causa justificable para de morar el reconocimiento del derecho pensional del demandante, el juzgado reconoció los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2024, es decir, cuatro meses después de la fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, toda vez que la solicitud de reconocimiento se realizó antes de su retiro.

IV.- De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se nieguen las

IV.- De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones del demandante. Sus argumentos fueron, en suma, que n o es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que , de conformidad con los principios que regula el CPACA, así como la protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento pensional, y, el hecho de que existan indicios de fraude procesal, como documentos falso, la entidad inició una actuación administrativa para definir la situación y como resultado la entidad puede revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular, para el caso, dado que se inició una investigación administrativa especial, que dio origen a una denuncia, no es dable el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo demás, dado que no es procedente tal reconocimiento, tampoco lo es las condenas consecuentes.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció Colpensiones, así:

Reiteró lo señalado en la interposición del recurso de apelación y en la contestación a la demanda e insistió que no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada dado que se encuentra inmerso en una investigación administrativa especial, esto de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 en cuanto a la protección contra las prácticas corruptas en el reconocimiento pensional.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

2011 en cuanto a la protección contra las prácticas corruptas en el reconocimiento pensional.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, los problemas jurídicos en este caso se centran en determinar, en primer lugar, si la existencia de una investigación administrativa y/o denuncia penal impide el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Fabio Enrique Herreño Gordillo. De ser negativa esta premisa, se plantean las siguientes cuestiones adicionales: i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y ii) si existe fundamento para condenar a la parte demandada al pago de retroactivo, intereses moratorios o indexación.

3.- Sobre la existencia de una investigación administrativa

COLPENSIONES señala en este asunto que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fabio Enrique Herreño Gordillo obedece a la existencia de una investigación administrativa especial, la cual dio lugar a una denuncia penal

COLPENSIONES señala en este asunto que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fabio Enrique Herreño Gordillo obedece a la existencia de una investigación administrativa especial, la cual dio lugar a una denuncia penal por presuntas irregularidades en las cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre junio y diciembre de 1994, motivo por el cual considera que no es procedente el reconocimiento pensional. Para la Sala, este asunto resulta de especial relevancia, por lo que se procede a su análisis en los siguientes términos: Lo primero que debe señalarse es que la Sala no desconoce, de ninguna manera, que Colpensiones, en ejercicio de sus facultades y dentro del ámbito de sus funciones, tiene la competencia para supervisar las cotizaciones realizadas por los afiliados y verificar su correcta aportación, tal como se alega en el presente caso,Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 7

cuando se advierten irregularidades en las cotizaciones reportadas, soportadas en documentos que, según la entidad, resultarían ser falsificados. En este sentido, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 establece lo siguiente:

“PROTECCIÓN CONTRA PRÁCTICAS CORRUPTAS EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presun ta irregularidad. Si como

a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presun ta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular.”

En efecto, conforme a lo dispuesto en dicha norma, le corresponde a Colpensiones, como entidad estatal, realizar las investigaciones pertinentes cuando existan indicios de que se han reportado cotizaciones basadas en documentos falsos, iniciando una actuac ión administrativa con el fin de determinar la existencia de la irregularidad. De comprobarse tal irregularidad, la administración está facultada para revocar o modificar el acto reconocido, sin necesidad del consentimiento del afiliado.

En este contexto, es claro que COLPENSIONES emitió, el 2 de octubre de 2023, un reporte de semanas cotizadas que discriminaba de manera mensual las cotizaciones efectuadas por el demandante. Tras advertir ciertas irregularidades en los registros, Colpensiones inició una investigación administrativa especial. Como resultado de la misma se expidió un informe de verificación preliminar elaborado por la empresa SumiSof, bajo el contrato 029 de 2023 con Colpensiones, en el cual se llevaron a cabo todas las verificaciones necesarias para identificar las pr esuntas irregularidades en la historia laboral del demandante. El informe concluyó lo siguiente:

“Se efectuaron las revisiones de rigor, encontrándose que el señor cuenta con un total de 1.309 semanas con corte al 19/10/2023, así mismo se evidenció que la

siguiente:

“Se efectuaron las revisiones de rigor, encontrándose que el señor cuenta con un total de 1.309 semanas con corte al 19/10/2023, así mismo se evidenció que la historia laboral correspondiente al periodo tradicional del señor, cuenta con modificaciones efectuadas por los usuarios: dcan_ccmedina, registra cargue de registro nuevos, realizo modificación 3 (Cambio de Salario) de fecha antes de la corrección 01/07/1994 a fecha después de la corrección 01/12/1994, registra cargue de registros nuevos los cuales se encuentran soportados en microfichas; dcan_namorales, registra cargue de registros nuevos; ehbarreram, (Edgar Hernando Barrera Martínez), el 23/10/2013, registra novedad 3 (Cambio de Salario).

En relación a la alerta reportada, se puede evidenciar que con el patronal NP 06026102230 LA CASA DEL DICCIONARIO LTD, el usuario ehbarreram (EdgarOrdinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 8

Hernando Barrera Martínez), registra modificaciones efectuadas en el IBC para los ciclos 199406, 199407, 199408, 199409, 199410, 199411, 199412, modificaciones que no coinciden con los registros microfilmados, así mismo cabe mencionar que dicho usuario era trabajador en misión quien a la fecha registra como RETIRADO.

Según consulta realizada en el aplicativo SIAFP, para el ciclo 199406 figura $150.000, para el ciclo 199407 figura $150.000, para el ciclo 199408 figura $336.417, para el ciclo 199409 figura $288.240, para el ciclo 199410 figura $390.227

$150.000, para el ciclo 199407 figura $150.000, para el ciclo 199408 figura $336.417, para el ciclo 199409 figura $288.240, para el ciclo 199410 figura $390.227 para el ciclo 199411 figura $310.270, por tal motivo el IBC registrado en la Historia Laboral no es consistente con el resultado del aplicativo.

Por tal razón, se puede concluir que de acuerdo a la verificación realizada el 13/12/2023 la historia laboral tradicional del señor FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO cuenta con un aumento de $4.536.431 en el IBC.

En consecuencia, se concluyó que las modificaciones realizadas en el IBC del señor FABIO ENRIQUE HERREÑO GORDILLO durante dichos ciclos no correspondían con los valores registrados en el aplicativo SIAFP, lo cual resultó en un aumento de $4.536.431 en el IBC. Por lo tanto, el 20 de mayo de 2024, la Gerente de Prevención del Fraude emitió un oficio al demandante informando que existieron irregularidades en la modificación del IBC registrado en su historia laboral, relativas a los ciclos 199406 a 199412. Como resultado de ello, se determinó proceder con la denuncia penal correspondiente. Tales irregularidades, dentro del reporte de historia laboral, se visualizan de la siguiente manera:

Ahora bien, conforme a los hechos expuestos, el 24 de septiembre de 2024, Colpensiones emitió un nuevo reporte de semanas cotizadas, el cual arrojó un total de 1.304 semanas efectivamente cotizadas. En dicho reporte, se reflejan los ciclos que habían sido objeto de irregularidades en el reporte anterior. Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, se expidió un nuevo reporte confirmando que las

de 1.304 semanas efectivamente cotizadas. En dicho reporte, se reflejan los ciclos que habían sido objeto de irregularidades en el reporte anterior. Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, se expidió un nuevo reporte confirmando que las irregularidades previamente detectadas habían sido corregidas o modificadas. Esto da cuenta de que los defectos que originaron la investigación administrativa han sido subsanados. Así se visualiza el reporte con las modificaciones:Ordinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 9

Con base en lo anterior, para la Sala resulta claro que, dado que las presuntas irregularidades fueron corregidas, no existe ningún impedimento que limite al demandante acceder al derecho a la pensión de vejez que reclama. Esto sin perjuicio de que, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, en caso de que se llegara a verificar la existencia de una irregularidad total o parcial, C olpensiones podría proceder, a la luz de dicha disposición, con la revocatoria del reconocimiento pensional de referencia del señor Fabio Enrique Herreño Gordillo. La decisión de primer grado, frente a este punto, será conformada.

4.- Sobre la pensión de vejez pretendida y el monto de la prestación.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que: (i) tengan sesenta y dos (62) o más años de edad si son hombres, o cincuenta y siete (57) o más años si son mujeres, y (ii) registren un mínimo de mil trescientas (1300) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Según las pruebas que obran en el plenario, el demandante nació el 21 de

mínimo de mil trescientas (1300) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Según las pruebas que obran en el plenario, el demandante nació el 21 de septiembre de 1957, lo que significa que cumplió los 62 años de edad exigidos en la Ley el 21 de septiembre de 2019. De acuerdo con la última certificación emitida por Colpensiones, de fecha 6 de marzo de 2025, el demandante cotizó un total de 1.304,72 semanas al fondo de pensiones público, entre 1983 y 2023.

Así las cosas, al 25 de agosto de 2023, cuando el señor Fabio Enrique Herreño Gordillo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cumplía, en efecto, con la edad exigida para el efecto. No obstante, es necesario hacer la siguiente aclaración respecto a las semanas cotizadas: al momento de la solicitud, no se había alcanzado el número mínimo de semanas requeridas. En el expediente obra un reporte de la historia laboral fechado el 11 de agosto de 2023, que indicaba un total de 1.296,14 semanas. A esa fecha no se había completado el mes de agosto, por lo que no se habían reportado las semanas correspondientes a ese mes. SinOrdinario Laboral Rad: 15238310500120240020001 10

embargo, conforme al último reporte emitido por Colpensiones el 6 de marzo de 2025, que refleja un total de 1.304,72 semanas, el demandante alcanzó las semanas mínimas requeridas.

Por lo tanto, para la Sala es claro que la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante debe ser a partir del 1 de septiembre de 2023, momento en el que cumplió con los requisitos completos para el reconocimiento del derecho

Por lo tanto, para la Sala es claro que la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante debe ser a partir del 1 de septiembre de 2023, momento en el que cumplió con los requisitos completos para el reconocimiento del derecho pensional, además de haberse dado la desafiliación del sistema pensional.

En consecuencia, dicho reconocimiento será confirmado.

Sobre el monto de la prestación económica, de la revisión de la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia, la Sala puede evidenciar que, efectivamente, con base en el último reporte de Colpensiones, se realizaron dos liquidaciones: una con base en el promedio del IBC de toda la histo ria laboral del demandante y otra con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones. El resultado fue que el promedio de toda la vida laboral fue de $1.736.495 pesos, mientras que el promedio de los últimos 10 años fue de $2.037.827 pesos. El último, como es obvio, es el ingreso base de cotización más favorable para el trabajador.

Ahora, para el caso, y de la lectura e interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se advierte que los cálculos realizados por el Juzgado de primera instancia son correctos, pues, al utilizar la fórmula r = 65.5 - 0.5(s), en la que "s" corresponde al número de salarios mínimos mensuales vigentes de 2023 ($1.160.000) que caben en el IBL de $2.037.827. Este cálculo arroja un resultado de 1.756, lo que se traduce en una tasa de reemplazo del 64.5%, resultado que se desprende de la siguiente operación:

$2.037.827. Este cálculo arroja un resultado de 1.756, lo que se traduce en una tasa de reemplazo del 64.5%, resultado que se desprende de la siguiente operación:

r=65.5 - 0.50 ($2.320.000/$1.160.000) r= 65.5 - (0.5 x

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