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TSDJ VIT SU - 15238310500120240020301-(03-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240020301-(03-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS – CARGA PROBATORIA: Para que proceda la condena al pago de trabajo suplementario (horas extras), el trabajador debe demostrar de manera clara, concreta y precisa la realización de dicho trabajo, probando que efectivame nte laboró más de la jornada ordinaria y el número específico de horas adicionales prestadas. El juzgador no puede realizar suposiciones ni cálculos presuntivos; la carga de la prueba recae de manera estricta en quien reclama el derecho. La simple mención de una jornada extensa o la existencia de testimonios genéricos sobre horarios variables, sin precisión de días y horas efectivamente trabajadas por encima del límite legal, resulta insuficiente para acreditar la pretensión. / CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA – APLICACIÓN OFICIOSA: De acuerdo con la normativa procesal, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso. Esta consecuencia es automática y no requiere que la parte contraria la soli cite expresamente; el juez puede imponerla de oficio al momento de proferir la sentencia, una vez determinada la parte que resultó vencida en las pretensiones principales.

“Sobre el pago de trabajo suplementario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 1314 de 2024 ha señalado: "Ese raciocinio, a juicio de la Sala, no luce descabellado y al contrario, se acompasa con lo que reiterada y pacíficamente ha señalado esta Corte, pues se ha precisado que para que

sentencia SL 1314 de 2024 ha señalado: "Ese raciocinio, a juicio de la Sala, no luce descabellado y al contrario, se acompasa con lo que reiterada y pacíficamente ha señalado esta Corte, pues se ha precisado que para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de ho ras adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738 -2016 y CSJ SL7670 -2017)." Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que, para que proceda la condena al pago de trabajo suplementario, el trabajador debe demostrar de manera clara, concreta y precisa la realización de dicho trabajo, dado que el juzgador no puede realizar suposiciones ni cálculos presuntivos respecto al número de horas extras alegadas.” (…) “A partir de lo anterior no resulta claro para esta Sala el horario que cumplía la demandante, toda vez que ella misma manifestó que la jornada variaba dependiendo de las circunstancias de las rutas y la atención a los clientes. El testimonio de la señora Gloria Milena tampoco permite a la Sala establecer con certeza la hora de finalización de la jornada laboral. (…) Conforme a la valoración probatoria realizada sobre los testimonios aportados por las partes, se concluye que los mismos no permiten establece r con precisión los días ni los horarios en que la demandante prestó sus servicios de forma suplementaria, superando la jornada máxima legal, ni el desarrollo de labores en jornadas dominicales. Si bien la demandante presentó una liquidación de horas extra s laboradas dicha

prestó sus servicios de forma suplementaria, superando la jornada máxima legal, ni el desarrollo de labores en jornadas dominicales. Si bien la demandante presentó una liquidación de horas extra s laboradas dicha liquidación carece de respaldo probatorio, lo que impide a esta Sala determinar con certeza las horas extras efectivamente laboradas y no pagadas.” (…) “En este punto, debe advertirse que el Código General del Proceso en el artículo 365 señala: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto"; por lo tanto, al haber prosperado los medios exceptivos propuestos por la demandada, la consecuencia era condenar en costas a la parte vencida, tal y como lo hizo A-quo, sin que para ello sea necesario que se solicite expresamente.”

Fuente Formal: Sentencia SL 1314 de 2024; Sentencia CSJ SL6738 -2016; Sentencia CSJ SL7670 -2017; Artículo 365 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora contra una sentencia de primera instancia que absolvió al empleador de la pretensión de pago de horas extras y la condenó en costas.

La Sala confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Respecto a las horas extras, ratificó que la trabajadora no cumplió con la carga probatoria exigida, ya que las pruebas testimoniales y documentales fueron insuficientes para establecer con precisión y claridad los días y las horas específicas en que laboró por encima de la jornada ordinaria. En relación con la condena en costas, confirmó que su imposición por el juez de instancia fue correcta

para establecer con precisión y claridad los días y las horas específicas en que laboró por encima de la jornada ordinaria. En relación con la condena en costas, confirmó que su imposición por el juez de instancia fue correcta y procedente, por aplicación oficiosa de la norma procesal que ordena condenar en costas a la parte vencida, sin que sea necesario que la contraparte la solicite.

Número Proceso: 15238310500120240020301

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Demandante: FABIOLA ROCÍO SUÁREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandado: GASEOSAS LUX SAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de octubre de 2025Radicado No. 152383105001-2024-00203-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2024-00203-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FABIOLA ROCÍO SUÁREZ

DEMANDADO: GASEOSAS LUX SAS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 169

DEMANDADO: GASEOSAS LUX SAS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 169

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES

En los hechos de la demanda se afirma que, la actora laboró para la demandada GASEOSAS LUX S.A.S, desde el 13 de agosto de 2013 al 06 de julio de 2022, desempeñando funciones como representante de ventas.

La vinculación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado en la ciudad de Duitama, en virtud del cual se pactó como remuneración una comisión mensual cancelada por quincenas conforme a las ventas realizadas por la trabajadora.

La jornada laboral pactada se extendía de lunes a domingo , en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:30 p.m., con una hora destinada para elRadicado No. 152383105001-2024-00203-01 2

almuerzo de acuerdo a la s ordenes impartidas por el empleador a través de sus representantes.

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almuerzo de acuerdo a la s ordenes impartidas por el empleador a través de sus representantes.

Se i ndica que la demandada comunicó a la actora la terminación unilateral del contrato sin justa causa, a partir del día 06 de julio de 2022.

Manifiesta que el empleador efectuó la liquidación por despido injustificado por un valor de $2.627.706 , sin embargo, dicha liquidación n o se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del C. S del T.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que el contrato se terminó de manera unilateral sin justa causa, que la demandada adeuda parcialmente a favor de la demandante la indemnización del art 64 del CST, la demandada no cancelo los valores correspondientes a las horas extras laboradas por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, indemnización por falta de pago y costas procesales.

La demandada GASEOSAS LUX S.A.S a través de apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN A LA EX TRABAJADORA , FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CAUSACI ÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO , MALA FE DE LA DEMANDANTE Y DESCONOCIMIENTO DEL

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CAUSACI ÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO , MALA FE DE LA DEMANDANTE Y DESCONOCIMIENTO DEL

ACTO PROPIO, PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 2 8 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2021, que termino sin justa causa. Declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago total de la obligación a la ex trabajadoras, falta de configuración de los elementos de causación de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST . En consecuencia, absolvió a la demandada de lasRadicado No. 152383105001-2024-00203-01 3

demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante , tras considerar que, luego de analizar la modalidad contractual, concluyó que la relación laboral se enmarcó dentro de un contrato a término fijo, contrario a lo alegado por la demandante, toda vez que en el expediente obra un contrato escrito, firmado y recibido por la actora, el cual fue prorrogado sucesivamente conforme a la ley.

En lo que respecta a la jornada laboral , el Despacho reconoció que no se logró acreditar con precisión los días específicos ni las horas efectivamente laboradas que la demandante alegó como suplementarias. Las pruebas documentales y

En lo que respecta a la jornada laboral , el Despacho reconoció que no se logró acreditar con precisión los días específicos ni las horas efectivamente laboradas que la demandante alegó como suplementarias. Las pruebas documentales y testimoniales resultaron insuficientes para establecer con certeza la existencia de trabajo suplementario, conforme lo exige la jurisprudencia. Por tanto, al no cumplirse con la carga probatoria exigida, no fueron demostradas las horas extras reclamadas.

Indicó el Despacho sobre la petición de indemnización del artículo 65 del CST, que esta no era procedente, toda vez que su fundamento era el no pago de horas extras, pretensión de fue desestimada. Además, se constató que la actora recibió el pago de la liquidación, por parte de la demandada, lo cual fue corroborado mediante el interrogatorio de parte practicado a la demandante. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, se estableció que el vínculo laboral se dio bajo la modalidad de contrato a término fijo, el cual tenía como fecha de finalización el 13 de agosto de 2022, no obstante , fue terminado el 6 de julio de la misma anualidad , motivo por el cual le fue cancelado a la demandante una indemnización equivalente a los 36 días restantes del contrato , lo cual quedo debidamente probado y considerado por la juzgadora como ajustado a derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Indicó que su reparo concreto se funda frente a la valoración probatoria realiza da

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Indicó que su reparo concreto se funda frente a la valoración probatoria realiza da respecto a las horas extras laboradas por su mandante. Señaló que, conforme a las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, se acreditó de manera suficiente que la jornada laboral in iciaba a las 6:00 am y culminaba, como máximo a las 5:00 pm, lo cual permite inferir la existencia de trabajo suplementario.Radicado No. 152383105001-2024-00203-01 4

Indico que, si bien el horario alegado no coincide plenamente con lo expuesto en la demanda, los testimonio s aportados por las partes coinciden en afirmar que la jornada laboral excedía el límite legal, sin que se haya demostrado que la trabajadora finalizara sus labores a las 4:00 pm, como indicó la juzgadora. En consecuencia, solicita se revalúe la prueba testimonial en conjunto con la documental, a fin de reconocer el derecho al pago de horas extras.

Adicionalmente, la recurrente cuestiona la condena impuesta por concepto de agencias en derecho, argumentando que dicha pretensión no fue solicitada por la parte demandada en el curso del proceso.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, las cuales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante auto del 15 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, las cuales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1. Problema Jurídico

Corresponde en este evento determinar si, i) El A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que no hay lugar al reconocimiento de horas extras laboradas solicitado por la parte demandante , y ii) La procedencia de la condena en costas.

5.2. De las Horas ExtrasRadicado No. 152383105001-2024-00203-01 5

Señala la recurrente que, dentro del presente asunto, la trabajadora tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras toda vez que la jornada laboral inici aba diariamente a las 6:00 a.m. y finalizaba, como máximo, a las 5:00 pm., conforme a los testimonios practicados en el proceso.

Sobre el pago de trabajo suplementario, la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 1314 de 2024 ha señalado:

los testimonios practicados en el proceso.

Sobre el pago de trabajo suplementario, la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 1314 de 2024 ha señalado:

“Ese raciocinio, a juicio de la Sala, no luce descabellado y al contrario, se acompasa con lo que reiterada y pacíficamente ha señalado esta Corte, pues se ha precisado que para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de ho ras adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).”

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que, para que proceda la condena al pago de trabajo suplementario, el trabajador debe demostrar de manera clara, concreta y precisa la realización de dicho trabajo , dado que el juzgador no puede realizar suposiciones ni cálculos presuntivos respecto al número de horas extras alegadas.

Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que el argumento de la apelante no está llamado a prosperar, como quiera que se aduce una indebida valoración de la prueba testimonial . No obstante, desde el interrogatorio de parte practicado a la demandante, se evidencio una contradicción respecto de lo afirmado en la demanda.

En el escrito inicial se indicó la jornada laboral era de lunes a domingo de 6:00 a.m.

interrogatorio de parte practicado a la demandante, se evidencio una contradicción respecto de lo afirmado en la demanda.

En el escrito inicial se indicó la jornada laboral era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:30 p.m., con una hora de almuerzo, sin embargo, en su declaración de parte manifestó expresamente a la pregunta de la apoderada de la parte demandada frente a su jornada laboral “Señora Fabiola, ¿diga cómo es cierto, sí o no, que usted terminaba sus labores a diferente hora cada día laboral? Fabiola: Sí, es cierto. Es cierto, dependía mucho de las rutas y de la tipología de clientes. Y de la reunión de la mañana, cuando la reunión de 6 de la mañana se posterga, 8:30 a 9 de la mañana. Si salimos tarde, terminamos tarde. Juez: Osea más o menos la hora de terminar, ¿cuál era, qué horario manejaba o cómo funcionaba? Fabiola: La hora máxima de transmisión de la venta en el día porque no se transmite en línea, se transmite al final el corte máximo era 6:30PM, a veces pedíamos plazo 15 -20 minutos más 7 PM para terminar toda la ruta, dependiendo pues de las labores del día. Juez: ¿Y a veces podía ser menos? Fabiola: Sí señora, a vecesRadicado No. 152383105001-2024-00203-01 6

podía ser menos. Digamos que hubiese una actualización en el sistema y nos dijeran, muchachos, salgan a ventas ya 6:30 7 de la mañana, porque hoy se tiene que transmitir a las 5:00 sí o sí. Entonces tocaba correr y ese día a las 5:00 se transmitía, pero er a específico.”

muchachos, salgan a ventas ya 6:30 7 de la mañana, porque hoy se tiene que transmitir a las 5:00 sí o sí. Entonces tocaba correr y ese día a las 5:00 se transmitía, pero er a específico.”

Por su parte la testigo GLORIA MILENA PEDRAZA RIAÑO, quien afirmo haber sido compañera de trabajo de la demandante entre 2018 y 2022 indicó a las preguntas de la juzgadora frente al horario de la demandante “Juez: ¿Entonces, a usted cómo le consta el horario de ella, señora Gloria? Testigo: Como le digo, señora juez, yo sé que entrábamos a las 6:00 de la mañana y que, por temas de tiempo en movimientos y ruta de 80 a 90 clientes, sé que uno no terminaba antes de las 4:00 o 5 de la tarde realizando su labor. Adicional a eso, se podía verificar también cuando uno envía los pedidos en línea, porque esos pedidos van en lí nea. Juez: ¿Pero a usted como tal, le constaba que ella terminara a las 4:00 pm un día, a las 5:00 pm otro día o a las 6:00 pm otro día? Testigo: Las pocas veces que le hice visita, sí.”

A partir de lo anterior no resulta claro para esta Sala el horario que cumplía la demandante, toda vez que ella misma manifestó que la jornada variaba dependiendo de las circunstancias de las rutas y la atención a los clientes . El testimonio de la señora Gloria Milena tampoco permite a la Sala establecer con certeza la hora de finalización de la jornada laboral.

En cuanto a los testimonios de los señores MAGALI DEL CARMEN RIVERA MEZA y OSCAR ALFONSO ARIAS QUIRAMA, quienes indicaron que laboran en la

certeza la hora de finalización de la jornada laboral.

En cuanto a los testimonios de los señores MAGALI DEL CARMEN RIVERA MEZA y OSCAR ALFONSO ARIAS QUIRAMA, quienes indicaron que laboran en la empresa GASEOSAS LUX, señalaron que conocen a la demandante y que los trabajadores con el cargo de representante de ventas , como el que ostentaba la actora, tenían autonomía para el manejo de su horario, lo cual guarda relación con lo manifestado por la testigo GLORIA MILENA PEDRAZA RIAÑO, quien manifestó que “normalmente uno manejaba su horario”.

Conforme a la valoración probatoria realizada sobre los testimonios aportados por las partes, se concluye que los mismos no permiten establecer con precisión los días ni los horarios en que la demandante prest ó sus servicios de forma suplementaria, superando la jornada máxima legal, ni el desarrollo de labor es en jornadas dominicales . Si bien la demandante presentó una liquidación de horas extras laboradas 1dicha liquidación carece de respaldo probatorio, lo que impide a

1 Expediente Digital01 primera Instancia. C01Principal. Archivo01Demanda.Fl 59-64.Radicado No. 152383105001-2024-00203-01 7

esta Sala determinar con certeza las horas extras efectivamente laboradas y no pagadas.

Por su parte se observa que la demandada en su contestación, aport ó al plenario los consolidados de nómina de la demandante 2en los cuales se acredita el pago por concepto de Domingo y festivo en Comisión. No obstante, no se especifican los días por los cuales se efectuaron dichos pagos, y, además, se advierte que el valor

los consolidados de nómina de la demandante 2en los cuales se acredita el pago por concepto de Domingo y festivo en Comisión. No obstante, no se especifican los días por los cuales se efectuaron dichos pagos, y, además, se advierte que el valor era variable, situación que genera dudas razonables para esta Sala.

Por lo expuesto el acervo probatorio resulta insuficiente para dar viabilidad a la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras, motivo por el cual la sentencia será confirmada en este punto.

6.3. De la Condena de Costas

La parte recurrente manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas , argumentando que la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. no solicito expresamente dicha condena.

En este punto, debe advertirse que el Código General del Proceso en el artículo 365 señala: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ”; por lo tanto, al haber prosperado los medios exceptivos propuestos por la demandada, la consecuencia era condenar en costas a la parte vencida, tal y como lo hizo A-quo, sin que para ello sea necesario que se solicite expresamente.

En ese sentido, el argumento expuesto por la demandante en su apelación no resulta próspero para revocar la condena en costas impuesta, por lo que se confirmará ese aspecto de la sentencia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN:

resulta próspero para revocar la condena en costas impuesta, por lo que se confirmará ese aspecto de la sentencia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN:

2 Expediente Digital01 primera Instancia. C01Principal. Archivo06ContestacionDemanda. Fl36-178.Radicado No. 152383105001-2024-00203-01 8

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 202 5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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