TSDJ VIT SU - 15238310500120240020701-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240020701-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL DE AUDITORAS DE EMP RESA - AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN: La prestación personal de un servicio activa la presunción de laboralidad del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando la carga de probar la ausencia de subordinación al demandado. Dicha presunción se desvirtúa cuando se prueba que no existió continuada dependencia, evidenciado por la autonomía del prestador en el manejo de su horario, la inexistencia de órdenes específicas sobre el modo de ejecutar la labor y la ausencia de controles disciplinarios, configurándose una relación de prestación de servicios autónoma o de coordinación que no alcanza el nivel de subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN NO CONFIGURAN SUBORDINACIÓN: En un co ntrato de prestación de servicios es admisible la coordinación, fijación de horarios de referencia, solicitud de informes y medidas de supervisión, siempre que estas acciones no desborden su finalidad y conviertan la relación en una de subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
"Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y LINA MARCELA MURCIA FACUNDO, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiestan haber ostentado la calidad de trabajadoras, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción
elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiestan haber ostentado la calidad de trabajadoras, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, debían encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. Tal como se constata en el expediente, las demandantes acreditaron la efectiva prestación del servicio, circunstancia que habilita la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. En consecuencia, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, llamada a desvirtuar la subordinación que se presume. (…) Confo rme a las reglas de la experiencia, en una relación de continuada subordinación el empleador es quien determina el modo y tiempo de la labor, situación particular que en este caso quedó desvirtuada, pues las demandantes tenían a su disposición el manejo de su horario, y la distribución de su tiempo para cumplir con la gestión a la que se habían comprometido con la demandada. (…) Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL 4347 de 2020, señaló la caracterización del contrato de prestación de servicios y los alcances de este: "(...) El contrato de trabajo y el de prestación de servicios, se diferencian por la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador poder que se concreta en el sometimiento d el primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo. (…) El contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o
que se concreta en el sometimiento d el primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo. (…) El contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, no está vedado a una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no de sborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo." (subrayado fuera del texto) A partir de lo anterior, fácil se colige que la señora CAROLINA HIGUERA ejerció una labor de coordinación respecto a la gestión realizada por las demandantes. El requerimiento de reportar diariamente los avances de la recopilación de información no tuvo otro propósito que el de agilizar la elaboración del informe de auditoría para el que fue contratada y no se advierte que esa coordinación desbordara la finalidad propia de la prestación de servicios que desarrollara; no se demostró la imposición de un horario como se mencionó anteriormente, ni órdenes respecto al desarrollo específico de las actividades de las demandantes. (…) Precisamente, ello se corrobora en los chats de WhatsApp, en los que las demandantes se limitaron a informar las razones por las cuales no acudían a las instalaciones de la empresa CARGANDO S.A., sin que mediara llamado de atención ni amonestación alguna p or parte de la señora CAROLINA HIGUERA. Sobre este aspecto riña con cualquier regla de la lógica y la experiencia el pretender considerar que un trabajador no se presente a su lugar
de atención ni amonestación alguna p or parte de la señora CAROLINA HIGUERA. Sobre este aspecto riña con cualquier regla de la lógica y la experiencia el pretender considerar que un trabajador no se presente a su lugar de labores sin previa solicitud de permiso o justificación, y que tampoco generara, por lo menos, un reproche o llamado de atención por parte del empleador."
Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL 4347 de 2020; Constitución Política de Colombia, Artículo 53; Ley 2213 de 2022; Artículo 365 del Código General del Proceso; Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de dos personas que demandaron el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. El Tribunal sostuvo que, si bien las d emandantes acreditaron la prestación personal del servicio activando la presunción de laboralidad, la parte demandada desvirtuó dicha presunción al demostrar que no existióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 continuada subordinación. Se evidenció que las demandantes tenían autonomía para manejar su horario, no recibían órdenes específicas sobre el modo de ejecutar la labor, y sus ausencias solo eran informadas sin generar reproches, configurando una relación de coordinación propia de un contrato de prestación de servicios y no una relación laboral subordinada.
Número Proceso: 15238310500120240020701
generar reproches, configurando una relación de coordinación propia de un contrato de prestación de servicios y no una relación laboral subordinada.
Número Proceso: 15238310500120240020701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE Y OTRA
Demandado: DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y LINA MARCELA MURCIA FACUNDO , a través de apoderado judicial, el 11 de septiembre de 2024, presentaron demanda en contra de DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA y CARGANDO S.A. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la
contra de DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA y CARGANDO S.A. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 16 de julio de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2022 y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de seguridad social, intereses moratorios, las sanciones establecidas , al pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120240020701
DEMANDANTE : LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE Y OTRA
DEMANDADOS : DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA Y OTRO
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 250
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120240020701
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intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones aportes a cajas de previsión social, indemnización por falta de pago, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y LINA MARCELA MURCIA FACUNDO celebraron contrato verbal de trabajo a término indefinido con DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA , a través del cual prest aron sus servicios personales como
1.- LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y LINA MARCELA MURCIA FACUNDO celebraron contrato verbal de trabajo a término indefinido con DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA , a través del cual prest aron sus servicios personales como auditoras en la empresa CARGANDO S.A., ubicada en el municipio de Nobsa, labor en la que se encontraban bajo subordinación y órdenes directas de la demandada.
2.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de 7:00 am a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
3.- El contrato de trabajo se materializó en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2022, fecha esta última en la que el demandante decidió dar por terminada la relación laboral, por causas imputables al empleador.
4.- Como remuneración, las partes pactaron el pago de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).
5.- La demandada canceló únicamente un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a cada una de las demandantes al momento en que terminó, sin justa causa, el contrato, por concepto de salarios del tiempo laborado . De lo anterior tenían conocimiento los socios de la empresa CARGANDO S.A.
6.- El contrato se realizó de manera verbal con DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA; no obstante, cuando las demandantes llegaron a prestar sus servicios a las instalaciones de la empresa CARGANDO S.A., estos últimos establecieron las condiciones del contrato, de igual manera el representante legal y miembros principales de la empresa les daban órdenes directas durante el desarrollo de la labor.
instalaciones de la empresa CARGANDO S.A., estos últimos establecieron las condiciones del contrato, de igual manera el representante legal y miembros principales de la empresa les daban órdenes directas durante el desarrollo de la labor.
7.-Durante todo el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, a las demandantes no solo se les privó del pago de los salarios a los que tenían derecho, sino que tampoco les fueron reconocidas las prestaciones sociales que le son inherentes al vínculo laboral.Ordinario Laboral 15238310500120240020701 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 (f. 1, arch 08 c.p.). y dispuso la notificación del extremo pasivo.
1.- Corrido el traslado , la empresa CARGANDO S.A., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos relativos a la existencia del contrato , indicando que entre la empresa CARGANDO S.A., y las demandantes nunca se celebró un contrato laboral y/o civil para el desarrollo de la auditoría forense; asimismo, indicó que el único vínculo contractual que existió fue de carácter civil y se celebró con DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) Inexistencia de la responsabilidad solidaria; (ii) Inexistencia de la relación laboral alegada por las actoras con CARGANDO S.A.S.; (iii) Pago; (iv) Compensación; (v) Buena fe; (vi) Prescripción de
solidaria; (ii) Inexistencia de la relación laboral alegada por las actoras con CARGANDO S.A.S.; (iii) Pago; (iv) Compensación; (v) Buena fe; (vi) Prescripción de Derechos laborales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales reclamadas; (vii) Ausencia de prueba en las pretensiones solicitadas; (viii) Genéricas que se llegaren a probar.
2.- Por su parte, DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó la existencia de cualquier relación laboral con las demandantes, pues, señaló, estas fueron contratadas como auxiliares de gestión en auditoria por el término de 110 días, sin requerir cumplimiento de horario, acordando como pago total cinco millones de pesos, sin existir ningún tipo de subordinación. Como excepciones de fondo propuso la de cobro de lo no debido.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 18 de junio de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido interpuesta por la demandada CAROLINA HIGUERA RUEDA y la de inexistencia de la relación laboral alegada por las actoras con cargando s.a.s, alegada por esta última, y por lo tanto negar la totalidad de las pretensi ones de la demanda, por lo expuesto en la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandantes LISETH LORENA ALBAÑIL
y por lo tanto negar la totalidad de las pretensi ones de la demanda, por lo expuesto en la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandantes LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y LINA MARCELA MURCIA FACUNDO y a favor de las demandadas DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA y CARGANDO SAS . inclúyase comoOrdinario Laboral 15238310500120240020701
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agencias en derecho la suma de $1.400.000 para cada demandada y a cargo de cada una las demandantes.”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Conforme a las documentales aportadas al proceso, con los chats del grupo de WhatsApp que tenían las demandantes con la demandada DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA, se determinan los extremos laborales a partir del 16 de julio de 2022 y hasta el 16 de septiembre de esa misma anualidad, data esta en la que Lina Marcela Murcia Facundo informó a Carolina Higuera de la terminación de la auditoria.
2.- A partir de lo anterior , estimó, la prestación personal del servicio quedó demostrada, lo cual activa la presunción del artículo 24 del C.S.T., correspondiendo a la parte demandada desvirtuar los indicios de una relación laboral.
3.- Los testimonios, interrogatorios de parte y la documental de libro de registro de ingreso aportada por la demandada CARGANDO S.A., que obra a Fl. 215-258 arch. 09 c.p. del expediente digital, dan cuenta de que efectivamente el horario de 7 am a 6 pm de lunes a viernes , que afirmaron las demandantes debían cumplir, variaba por voluntad de estas, determinando sus horas de ingreso y salida.
09 c.p. del expediente digital, dan cuenta de que efectivamente el horario de 7 am a 6 pm de lunes a viernes , que afirmaron las demandantes debían cumplir, variaba por voluntad de estas, determinando sus horas de ingreso y salida.
4.- Aunque es cierto que DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA , a través del grupo de WhatsApp les indicó que iban quedadas en la revisión documental para que esta última realizara el informe de la auditoria y les pidió mínimo 8 horas diarias para cumplir con la meta, nunca ordenó un cumplimiento de horario estricto como se indicó en el líbelo demandatorio, se trató más de una directriz.
4.- En lo referente al elemento de subordinación , si bien se probó que las demandantes no estaban obligadas al cumplimiento de un horario, estas manifestaron que recibían órdenes; no obstante, los testimonios e interrogatorios recibidos dan cuenta de que CAROLINA HIGUERA RUEDA únicamente impartió directrices para el desarrollo de la labor, hecho que por sí solo no constituye la existencia una verdadera relación laboral . Para el efecto, record ó que los contratos de índole civil no se encuentran vedados de fijar horarios, solicitar informes e, incluso, establecer medidas de supervisión.
5.- Frente al salario, se indicó en la demanda que las demandantes devengaban un salario fijo mensual que fue pactado entre las partes ; no obstante , en losOrdinario Laboral 15238310500120240020701 5
interrogatorios de parte las demandantes aceptan que el valor de la ejecución de l contrato, en su integridad, sería de cinco millones de pesos, lo cual fue corroborado
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interrogatorios de parte las demandantes aceptan que el valor de la ejecución de l contrato, en su integridad, sería de cinco millones de pesos, lo cual fue corroborado con los testimonios de las señoras NAYIBE OSPINA y AIDA OCHOA, por lo que concluyó que efectivamente se trató de un pago de honorarios que incluso podían devengados en menor tiempo al pactado inicialmente de 3 meses.
6.- En cuanto a la relación de trabajo con la demandada CARGANDO S.A., en sus interrogatorios de parte las demandadas manifestaron que nunca recibieron órdenes por parte del representante legal o de los socios de la empresa, lo cual fue corroborado por los testigos, de igual manera las demandantes confesaron que nunca recibieron correo corporativo de la empresa, carnet o dotación y mucho menos recibieron pagos por parte de la demandada.
7.- Con todo ello concluyó, la presunción propia de una relación laboral fue desvirtuada.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con la pretension de que se revoque la sentencia i mpugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:
1.- Si bien es cierto se comprobó que la relación contractual entre la empresa CARGANDO S.A. y CAROLINA HIGUERA fue la de una auditoria, a partir de esta fue necesario contratar a las demandantes, lo cual fue probado con el reconocimiento de la prestación personal del servicio. La relación laboral se pactó por tres meses en las instalaciones de CARGANDO S.A. y fue desde el 16 de julio de 2022 hasta el 24 de
la prestación personal del servicio. La relación laboral se pactó por tres meses en las instalaciones de CARGANDO S.A. y fue desde el 16 de julio de 2022 hasta el 24 de septiembre de la misma anualidad, contrario a lo concluido por el Despacho.
2.- Esa prestación personal del servicio tuvo como retribución por 3 meses la suma de 5 millones de pesos, y había una forma de pagarlos que era más o menos $1.166.000, cada mes, por lo que se determina que existió un salario, como quiera que la prestación personal del servicio se dio de manera continua.
3.- Frente al horario se estableció, mediante los chats del grupo de WhatsApp, que la señora CAROLINA, les hizo la exigencia del cumplimiento mínimo de 8 horas dedicadas en la oficina trabajando el día de 25 de julio de 2022, a las 8:18 de la noche,Ordinario Laboral 15238310500120240020701 6
eso quiere decir que ese mínimo de 8 horas ya estaba hablado y no se indicó por primera vez ese día , como lo asegur ó el Despacho, lo que quiere decir que el se malinterpretaron las pruebas, y lo que realmente se demostró en el proceso fue que CAROLINA estuvo realizando directrices desde del comienzo de la auditoria por medio de WhatsApp. Ella siempre estuvo exigiendo, dirigiendo, cuadrando y organizando lo que implica una subordinación.
4.- En cuanto a los testimonios de las señoras NAYIBE OSPINA y AIDA OCHOA no resultan creíbles, pues las contradicciones entre sus dichos en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral de las demandantes se contradice con el chat del grupo de WhatsApp, en el que las demandantes participaron hasta el 24 de septiembre ,
resultan creíbles, pues las contradicciones entre sus dichos en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral de las demandantes se contradice con el chat del grupo de WhatsApp, en el que las demandantes participaron hasta el 24 de septiembre , mientras que las testigos manifestaron que duraron desarrollando la labor un mes, o mes y medio, por lo que se determina que están faltando a la verdad y no es preciso darles credibilidad.
5.- No existió en la relación laboral autonomía por parte de las demandantes; ellas se encontraban supeditadas a prestar un servicio de 8 horas , de lunes a viernes , para poder alcanzar la auditoria; es más la labor la desempeñaron en las instalaciones de CARGANDO S.A., donde además hubo subordinación permanente, pues se impartieron directrices y exigencias por parte de CAROLINA HIGUERA RUEDA.
7.- Por lo expuesto concluye que se probaron los elementos del contrato de trabajo, contrato que era por obra labor, y la subordinación se encuentra explicita en el grupo de WhatsApp contrario a lo que se concluyó por la Juzgadora de primera instancia.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado, las partes se pronunciaron como sigue: 1.- CARGANDO S.A. señaló que la decisión de primera instancia debe confirmar se, pues las demandantes no lograron acreditar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, más allá de la mera prestación personal de alguna actividad. Si bien está demostrado que las actoras realizaron ciertas actividades en favor de los demandados durante el lapso referido , no se probó la existencia de subordinación jurídica, elemento definitorio de la relación laboral. Por el contrario, la evidencia recaudada en primera instanci a permitió al juzgador concluir
favor de los demandados durante el lapso referido , no se probó la existencia de subordinación jurídica, elemento definitorio de la relación laboral. Por el contrario, la evidencia recaudada en primera instanci a permitió al juzgador concluir justificadamente que la labor de las demandantes se desarrolló sin sujeción a órdenes permanentes, controles horarios , ni dependencia organizacional propias de unOrdinario Laboral 15238310500120240020701 7
contrato de trabajo, configurándose más bien una colaboración de naturaleza independiente. En suma, consideró que la presunción legal de laboralidad quedó desvirtuada con el caudal probatorio, por lo que el fallo apelado se ajusta plenamente a derecho.
2.- Por su parte, las demandantes insistieron en que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues, el juzgado de p rimera instancia incurrió en un error de apreciación probatoria al desestimar las contundentes pruebas que demuestran la existencia del elemento esencial de la subordinación, pilar fundamental de toda relación laboral, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Para el efecto, precisó que la imposición de un horario de trabajo definido y obligatorio, las órdenes, instrucciones y control permanente sobre la ejecución de la labor, y la prestación personal del servicio en las insta laciones de u n tercero, demuestran que se trató de una relación laboral de carácter subordinado. No puede considerarse que esa presunción se ha desvirtuado con la incorrecta valoración probatoria que se realizó de los testigos, quienes presentaron contradicciones insuperables en punto de la forma y duración de la relación.
LA SALA CONSIDERA:
esa presunción se ha desvirtuado con la incorrecta valoración probatoria que se realizó de los testigos, quienes presentaron contradicciones insuperables en punto de la forma y duración de la relación.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral entre LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y DERLY CAROLINA
HIGUERA RUEDA.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, comoOrdinario Laboral 15238310500120240020701 8
aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato , artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del t rabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Así, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la
contraprestación de los servicios.
Así, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo , lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo d el propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.
En lo que respecta a la relación laboral , una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se
servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.
En lo que respecta a la relación laboral , una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.Ordinario Laboral 15238310500120240020701 9
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a LISETH LORENA ALBAÑIL FURQUE y LINA MARCELA MURCIA FACUNDO, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiestan haber ostentado la calidad de trabajador as, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, debían encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Tal como se constata en el expediente , las demandantes acreditaron la efectiva prestación del servicio, circunstancia que habilita la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. En consecuencia, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, llamada a desvirtuar la subordinación que se presume.
prestación del servicio, circunstancia que habilita la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. En consecuencia, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, llamada a desvirtuar la subordinación que se presume.
Dentro de las pruebas testimoniales que se aportaron al plenario, se encuentra la declaración de la señora NAYIBE OSPINA, quien integró el grupo de auditoría para el año 2022, es decir, desarrolló las mismas laborales de las demandantes; persona que indicó que LINA MURCIA la contactó para el trabajo y que una vez se reunieron con la demandada DERLY CAROLINA HIGUERA RUEDA esta les informó que la labor consistía en la recolección de información para realizar la auditoria forense de la empresa CARGANDO S.A. Señaló que no se les exigió cumplimiento de horario no obstante la labor debían desarrollarla en las instalaciones de la mencionada empresa, pues allí reposaba la información y, al ser de carácter reservado, no podía ser retirada del lugar. En el mismo sentido, señaló que nunca existió vinculación laboral directa con CAROLINA HIGUERA, pues únicamente le colaboraron en la elaboración de la auditoria, sin que mediara subordinación.
Por otra parte, la testigo AIDA OCHOA aseguró que, igualmente, hizo parte del equipo de auditoria siendo convocada por la demandante LINA MURCIA. En su testimonio