TSDJ VIT SU - 15238310500120240021101-(21-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240021101-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – PROCEDENCIA Y REQUISITOS DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO: Para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, deben reunirse los requisitos de procedibilidad legal, entre ellos, que el recurrente sea una parte legitimada que haya sufrido un agravio económico por la sentencia de segunda instancia, el cual se determina por el valor de las condenas impuestas. Este agravio debe superar el interés jurídico para recurrir, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la condena debe ser determinada o determinable para su cuantificación.
“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salv o que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a l a notificación del fallo atacado. (…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el
notificación del fallo atacado. (…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está de limitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original) Ahora, en ambos casos debe analizarse si la i nconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.”
Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL6635-2024 (Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024).
Nota de Relatoría: La providencia resuelve una solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por una administradora de pensiones contra una sentencia de segunda instancia que le ordenó pagar una pensión de sobrevivientes. El Tribunal Superior, en esta sede de control previo, analizó si el recurso reunía los requisitos de procedencia. Se encontró que se cumplían los presupuestos de legitimación, oportunidad, ser contra sentencia de segunda instancia en proceso ordinario y, de manera particular, el interés jurídico económico para recurrir. Este interés se configura para la parte demandada por el valor de la condena
oportunidad, ser contra sentencia de segunda instancia en proceso ordinario y, de manera particular, el interés jurídico económico para recurrir. Este interés se configura para la parte demandada por el valor de la condena impuesta, la cual superaba ampliamente el monto legalmente exigido (120 salarios mínimos). Al verificar que la suma condenatoria era determinada y que superaba dicho umbral, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento de fondo.
Número Proceso: 15238310500120240021101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA, LUIS ALBERTO LÓPEZ BÁEZ
Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A."
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00211-01
DEMANDANTE: MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA
LUIS ALBERTO LPEZ BÁEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”
DEMANDANTE: MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA
LUIS ALBERTO LPEZ BÁEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama DECISIÓN: Concede recurso extraordinario de Casación.
ACTA No.: 217
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.” a través de su apoderado , contra la sentencia emitida po r este Tribunal el 26 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
-. El 26 de junio del 2025, este Tribunal resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 4 de febrero de 2025, mediante la cual, declaró que María Myriam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez son beneficiaros de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de abril de 2022, por ende, le ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.” asumir su pago.
-. Inconforme con la decisión adoptada por este Tribunal Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.” incoó recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
2. – CONSIDERACIONESRad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01
2
de casación dentro del término legal.
2. – CONSIDERACIONESRad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01
2 De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se interponga dentro del término legal y la parte este legitimada.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,
“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación, el cual, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otr os, en el proveído AL6635 -2024, Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024, se determina, para el demandando, por el valor de las condenas impuestas.
Lo precedente, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“(…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”
En ese orden, y, descendiendo al sub examine , se tiene que el recurso será concedido, puesto que, i) lo impetró la parte legitimada, esto es, quien recurrió la
determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”
En ese orden, y, descendiendo al sub examine , se tiene que el recurso será concedido, puesto que, i) lo impetró la parte legitimada, esto es, quien recurrió la sentencia de primera instancia y, además, sufr ió un agravio o perjuicio con laRad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01
3 sentencia proferida por este Tribunal; ii) se interpuso en el término legal; iii) se dirige contra una providencia emitida en un proceso ordinario y, finalmente, iv) se acreditó el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
En cuanto al interés económico, se tiene que, al revisar el plenario se constata que el perjuicio causado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para el 202 5, ascendía a $ 170.820.000, ello, porque la suma que debe sufragar por concepto de pensión de sobrevivientes asciende a $570.964.446, valor discriminado así,
Valor mesadas pensionales:
LUIS ALBERTO LÓPEZ BÁEZ y MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA
AÑO MES DIA LIQUIDADO DESDE 2022 4 7
LIQUIDADO HASTA 2025 6 26
AÑO MESADA
ACTUALIZADA DESDE HASTA No MESADAS TOTAL 2022 1.000.000 7/04/2022 18/12/2022 9,43 9.433.333,33
AÑO MESADA
ACTUALIZADA DESDE HASTA No MESADAS TOTAL 2022 1.000.000 7/04/2022 18/12/2022 9,43 9.433.333,33 2022 1.000.000 19/12/2022 31/12/2022 0,40 400.000,00 2023 1.160.000 1/01/2023 31/12/2023 13,00 15.080.000,00 2024 1.300.000 1/01/2024 31/12/2024 13,00 16.900.000,00 2025 1.423.500 1/01/2025 26/06/2025 6,00 8.541.000,00
TOTAL MESADAS 50.354.333
Valor incidencia futura:
NOMBRE FECHA
NACIMIENTO
FECHA
FALLO 2°
INSTANCIA DIAS MESES AÑOS LUIS ALBERTO LÓPEZ BÁEZ 27/08/1967 26/06/2025 20.819 693,97 57,83
FECHA
NACIMIENTO
FECHA
FALLO 2°
INSTANCIA
X= EDAD e°(x)=
EXPECTATIVA
VIDA N°
MESADAS
VALOR
MESADA
VALOR
INCIDENCIA FUTURA 27/08/1967 26/06/2025 57,83 24,6 319,8 $711.750 $227.617.650
NOMBRE FECHA
NACIMIENTO
FECHA
FALLO 2°
INSTANCIA
DIAS MESES AÑOS
NOMBRE FECHA
NACIMIENTO
FECHA
FALLO 2°
INSTANCIA DIAS MESES AÑOS MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA 21/10/1969 26/06/2025 20.045 668,17 55,68
FECHA
NACIMIENTO
FECHA
FALLO 2°
INSTANCIA
X= EDAD e°(x)=
EXPECTATIV
A VIDA
N°
MESADAS
VALOR
MESADA
VALOR
INCIDENCIA
FUTURARad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01
4 21/10/1969 26/06/2025 55,68 30,6 397,8 $711.750 $283.134.150
Resumen:
RESUMEN GENERAL
CONCEPTO LUIS ALBERTO
LÓPEZ BÁEZ
50%
MARÍA MYRIAM
DÁVILA TRIANA
50% TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 21.618.417 21.618.417 43.236.834
INCIDENCIA FUTURA 227.617.650 $ 283.134.150 510.751.800
INTERESES MORATORIOS 8.487.906 8.487.906 16.975.812
TOTAL 257.723.973 313.240.473 570.964.446
Entonces, es claro que la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” supera con creces los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes , acreditándose de esa manera su interés para recurrir.
Pensiones “Colpensiones” supera con creces los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes , acreditándose de esa manera su interés para recurrir.
Ergo, esta Sala concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto, dado que, están acreditados los presupuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para sus fines pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESULEVE:
PRIMERO: CONCEDER ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.” contra la sentencia proferida por este Tribunal el 26 de junio de 2025, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para su conocimiento y fines pertinentes.
Déjense las constancias de rigor.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)