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TSDJ VIT SU - 15238310500120240021101-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240021101-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES DEL CAUSANTE: Para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres del causante deben acreditar dependencia económica significativa, no necesariamente total o absoluta, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA: Se evalúa en términos de relevancia y contribución al mínimo vital de los padres, sin exigir la ausencia total de otros ingresos.

"En armonía con la interpretación constitucional del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-111 de 2006, declaró inexequibles las expresiones 'de forma total y absoluta' contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Consideró el Alto Tribunal que dicha exigencia resultaba contraria al principio de dignidad humana y a la finalidad protectora del Sistema de Seguridad Social, al imponer una carga despro porcionada e irrazonable para los padres del afiliado fallecido, quienes podrían encontrarse en situación real de vulnerabilidad. En efecto, la Corte precisó que el requisito de dependencia económica no puede interpretarse en términos absolutos ni excluir otra fuente de ingreso. Por el contrario, debe evaluarse materialmente, a partir de si el apoyo económico brindado por el causante era significativo y representaba un elemento esencial en la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres." (…) "Bajo

materialmente, a partir de si el apoyo económico brindado por el causante era significativo y representaba un elemento esencial en la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres." (…) "Bajo este marco jurisprudencial y conforme a lo demostrado en el proceso, esta Sala concluye que en el presente caso se acreditó la dependencia económica significativa de los señores María Myriam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez respecto de su hijo Yeison Alberto López Dávila. Tal circunstancia se infiere de manera razonable y suficiente del cúmulo probatorio recaudado, en particular de los testimonios rendidos y de los documentos obrantes en el plenario, los cuales permiten constatar que era el cau sante quien asumía los gastos fundamentales del hogar, como el arriendo, el mercado, medicamentos y otros conceptos esenciales para la subsistencia familiar."

Fuente Formal: Sentencia C-111 de 2006; Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Nota de Relatoría: Frente a sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, el Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, destacando que los demandantes acreditaron dependencia económica significativa respecto de su hijo fallecido, quien contribuía con más del 50% de los gastos del hogar. La sentencia reitera que la dependencia económica no requiere ser total, sino relevante para el mínimo vital de los padres, en línea con la jurisprudencia constitucional.

Número Proceso: 15238310500120240021101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

constitucional.

Número Proceso: 15238310500120240021101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: María Miryam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez

Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00211-01

DEMANDANTES: MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA

LUIS ALBERTO LÓPEZ BÁEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 4 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 26 de junio de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, a través de su apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 04 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Los señores María Miryam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que:Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

2 i) Se declare que, en su condición de progenitores del causante Yeison Alberto López Dávila fallecido el 6 de abril de 2022, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir de esa fecha.

  1. Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha del deceso del causante, junto con el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y los conceptos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Los hechos que sustentan sus pretensiones fueron expuestos, en síntesis, así:

–. Indicaron que Yeison Alberto López Dávila nació el 15 de abril de 1994 y falleció

virtud de las facultades ultra y extra petita.

Los hechos que sustentan sus pretensiones fueron expuestos, en síntesis, así:

–. Indicaron que Yeison Alberto López Dávila nació el 15 de abril de 1994 y falleció en Duitama el 6 de abril de 2022, a los 27 años de edad, por causa de muerte de origen común.

–. Señalaron que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en Porvenir S.A., y que cotizó aproximadamente 86.57 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

–. Afirmaron que el causante no procreó hijos, no contrajo matrimonio ni conformó unión marital de hecho, por lo que ellos son los llamados legalmente a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

–. Relataron que dependían económicamente de su hijo, quien , asumía el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda familiar, los gastos de manutención y otros compromisos, dado que carecían de autosuficiencia económica.

–. Expusieron que, al momento del fallecimiento del causante, ambos progenitores se encontraban desempleados y sin ingresos que les permitieran cubrir sus necesidades básicas, razón por la cual, su mínimo vital se vio comprometido.

–. Adujeron que solicitaron ante Porvenir S.A.–Sucursal Duitama, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue resuelta desfavorablemente el 6 de febrero de 2023, bajo el argumento de que “no dependían económicamente del causante”.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

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desfavorablemente el 6 de febrero de 2023, bajo el argumento de que “no dependían económicamente del causante”.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

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1.2.-TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 11 de octubre de 2024, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada.

-. Notificada la A dministradora de fondos de pensiones y cesantías “PORVENIR S.A.”, a través de su apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no acreditaron la dependencia económica establecida en el literal d ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, impetró las excepciones de “inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prescripción, inexistencia de obligación por ausencia de causa de porvenir, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y genérica o innominada”.

-. Trabada la Litis, el 4 de febrero de 202 5, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata n los artículos 77 y 80 del CPTSS y profirió sentencia.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

Duitama llevó a cabo la audiencia que trata n los artículos 77 y 80 del CPTSS y profirió sentencia.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores LUIS ALBERTO LEÓN LÓPEZ y MARIA MYRIAM DÁVILA TRIANA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo YEISON ALBERTO LÓPEZ DAVILA, a partir del 07 de abril de 2.022, en proporción equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos, junto con los incrementos legales a razón a 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a los s eñores LUIS ALBERTO LÓPEZ BÁEZ y MARÍA MYRIAM DÁVILA TRIANA el valor del retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado desde el 07 de abril de 2022 al 31 de enero de 2025, en el monto de $43.236.833,00 a razón de $21.618.416 para cada uno de los demandantes sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 19

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 2.022 y hasta cuando se realice de forma efectiva el pago de las mismas, en la proporción que les corresponde a los demandantes.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de los porcentajes de las mesadas pensionales los aport es correspondientes al Sistema de Seguridad

Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS

LEGALES PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBR EVIVIENTES, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LA CAUSA DE PORVENIR, COBRO DE LO NO DEBIDO POR

AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE,

COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por PORVENIR S.A.

SEXTO: COSTAS a favor de los dema ndantes y a cargo de AFP PORVENIR S.A., liquídense con la suma de agencias en derecho $1.500.000 a razón de $750.000 para cada uno de los demandantes conforme a lo expuesto en la consideración de esta decisión.”

La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,

–. Señaló que no existía controversia que los señores María Miryam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez son los progenitores de Yeison Alberto López Dávila ,

–. Señaló que no existía controversia que los señores María Miryam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez son los progenitores de Yeison Alberto López Dávila , pues, el vínculo está plenamente acreditado con el respectivo registro civil.

-. Indicó que el causante falleció el 6 de abril de 2022 y cotizó un total de 156.2 semanas conforme a la historia laboral aportada por Porvenir S.A.

–. Expuso que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad preservar la calidad de vida de las personas que dependían del afiliado fallecido, en virtud del principio de solidaridad sobre el que se construye el Sistema General de Pensiones , por lo tanto, quien la reclama debe tener un interés legítimo y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, entre ellos, que el causante hubiese cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, carga que en el presente caso se cumplió, pues, entre el 6 de abril de 2019 y el 6 de abril de 2022 el causante aportó 86.5 semanas.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

5 –. Precisó que el análisis debía centrarse en establecer si los actores cumplían con la calidad de beneficiarios conforme al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, que contempla como tales a los padres del causante, siempre que dependieran económicamente de este.

-.Resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha dependencia no

tales a los padres del causante, siempre que dependieran económicamente de este.

-.Resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha dependencia no requiere ser “total ni absoluta”, por cuanto la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 declaró inexequibles tales expresiones contenidas en el literal referido. Agregó que, en su lugar, debe verificarse si los aportes del afiliado eran significativos y suficientes para contrib uir al mínimo vital cualitativo de los padres, entendido como el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar su subsistencia.

–. Al valorar el acervo probatorio, destacó que los testimonios rendidos por Angie Elizabeth Sandoval y Blanca Luz López coinciden en señalar que el causante ayudaba económicamente a sus padres. Asimismo, se probó que el grupo familiar vivía en inmueble arrendado, cuyo canon era asumido por Yeison Alberto López Dávila. Aunque , se presentaron alguna s imprecisiones en torno a las fechas de vinculación laboral del causante con la Alcaldía de Duitama y al origen de los recursos para financiar sus estudios, lo cierto es que quedó establecido que , al menos desde 2020 y hasta su fallecimiento en 2022, el causante asumía de manera regular gastos de arrendamiento y alimentación del hogar, ayuda que se prolongó por más de un año.

–. Adujo que se comprobó que, tras la muerte del afiliado, los padres tuvieron que abandonar la vivienda arrendada por no poder seguir sufragando su costo, trasladándose a residir con los suegros del señor López Báez, situaci ón que reafirmaba la existencia de una dependencia económica estructural.

abandonar la vivienda arrendada por no poder seguir sufragando su costo, trasladándose a residir con los suegros del señor López Báez, situaci ón que reafirmaba la existencia de una dependencia económica estructural.

–. Sobre las objeciones de la parte demandada, concluyó que el hecho de que los demandantes realizaran oficios informales, como jardinería o la venta de alimentos, no desvirtuaba por sí solo la dependencia, dado que tales actividades no les generaban ingresos permanentes ni suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

6 -. Resaltó que el señor López Báez, además, tenía obligaciones alimentarias con dos hijos menores, frente a los cuales existía incluso proceso en fiscalía, y que bienes patrimoniales como un apartamento o un negocio fa miliar habían sido enajenados forzosamente años atrás , al igua l, las eventuales ayudas de una hija eran esporádicas.

-. Reseñó que, en el informe de investigación allegado por Porvenir S.A., se constata que los ingresos del grupo familiar del causante ascendían a $400.000 o $450.000 mensuales, al igual, que a quel aportaba alrededor del 54% del sostenimiento del hogar, lo cual, evidenciaba que su contribución era fundamental para garantizar el mínimo vital de sus padres.

–. En consecuencia, hallando probada la dependencia económica reclamada, pese a la exist encia de ingresos ocasionales de los actores, aseveró que estos no alcanzaban para satisfacer de manera autónoma sus necesidades esenciales.

-. Reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento

a la exist encia de ingresos ocasionales de los actores, aseveró que estos no alcanzaban para satisfacer de manera autónoma sus necesidades esenciales.

-. Reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, ordenó el pago del retroactivo y concedió intereses moratorios desde el 19 de noviembre de 2022, al haber transcurrido más de dos meses desde la solicitud elevada por los actores sin respuesta favorable. Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, Porvenir S.A., a través de su apoderada judic ial, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Sustentó su inconformidad en los siguientes términos:

–. Señaló que no era procedente acceder al reconocimien to de la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del causante porque no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por elRad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

7 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente , en lo rela cionado con la dependencia económica.

–. Afirmó que, conforme al material probatorio recaudado , no se logró demostrar que el causante proveyera de forma regular, significativa y suficiente a sus padres.

dependencia económica.

–. Afirmó que, conforme al material probatorio recaudado , no se logró demostrar que el causante proveyera de forma regular, significativa y suficiente a sus padres.

-. Argumentó que no se allegaron elementos de juicio sólidos que acreditaran la entrega de recursos para cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud o servicios públicos, ni constancia de la periodicidad de dichos aportes.

–. Expuso que en la investigación administrativa realizada se estableció que los padres del causante ejercían oficios independientes de los cuales derivaban ingresos, lo que, en su criterio, excluye la existencia de dependencia económica respecto de su hijo.

–. Indicó que e xistieron contradicciones relevantes en los interrogatorios de parte rendidos por los actores, destacando que mientras la señora Dávila Triana afirmó que su hijo los ayudaba económicamente desde que estudiaba, el señor López Báez manifestó que solo lo hizo a partir de su vinculación laboral con la Alcaldía, lo cual ocurrió en octubre de 2021, menos de un año antes del fallecimiento.

–. Señaló que los testimonios de Blanca Luz López y Angie Elizabeth Sandoval carecen de fuerza de convicción, puesto que no se evidenció conocimiento directo sobre la existencia de los supuestos aportes económicos, particularmente, respecto de la segunda testigo, sostuvo que no mantenía relación con el causante al momento de su fallecimiento.

–. Enfatizó que, aunque la jurisprudencia ha señalado que la dependencia no tiene que ser total o absoluta, sí debe ser cierta, suficiente y significativa, aspectos que, a su juicio, no se demostraron en el caso concreto.

–. Enfatizó que, aunque la jurisprudencia ha señalado que la dependencia no tiene que ser total o absoluta, sí debe ser cierta, suficiente y significativa, aspectos que, a su juicio, no se demostraron en el caso concreto.

–. Respecto de la condena al pago de intereses moratorios, solicitó su revocatoria, por cuanto en ausencia de obligación pensional no hay lugar a su causación.

-. Agregó que las actuaciones de la administradora se ajustaron al principio de buena fe objetiva y que solo una sentencia judicial puede determinar la existenciaRad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

8 de la obligación, motivo por el cual , no podrían imputarse intereses sobre un pago no exigible hasta tanto no se profiera una condena en firme sobre el tema.

3.2.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA

3.2.1.- ALEGATOS RENDIDOS POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

-. Expresó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, insistiendo en que el aporte económico brindado por el afiliado no revestía la connotación de “relevante, esencial y preponderante” exigida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres.

-. Adujo que, según el informe técnico de investigación y los interrogatorios rendidos por los demandantes, se concluyó que los gastos del hogar eran compartidos, que ambos progenitores del causante desempeñaban oficios con anterioridad a su

-. Adujo que, según el informe técnico de investigación y los interrogatorios rendidos por los demandantes, se concluyó que los gastos del hogar eran compartidos, que ambos progenitores del causante desempeñaban oficios con anterioridad a su fallecimiento y que recibían apoyo económico de su otra hija. De allí dedujo que no existía una afectación sustancial en su calidad de vida derivada del deceso del afiliado.

-. En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que estos proceden únicamente cuando exista una obligación previa de reconocer una prestación económica, lo cual negó en este caso.

-. P ropuso que, de mantenerse la condena al pago de la pensión , se aplique el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas , en consecuencia se revise la liquidación del retroactivo pensional reconocido en primera instancia.

3.2.2.- ALEGATOS POR PARTE DE LOS DEMANDANTES

-. La parte demandante solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. Reiteró que la dependencia económica quedó plenamente acreditada mediante prueba documental y testimonial. Resaltó que obraban comprobantes de pago de arrendamiento a nombre del causante y que las testigos BLANCA LUZ LÓPEZ y ANGIE ELIZABETH SANDOVAL dieron cuenta de aportes periódicos paraRad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

9 sufragar gastos esenciales del hogar, incluyendo arriendo, servicios públicos y alimentación.

-. Destacó, además, que del informe de investigación allegado se estableció que el grado de dependencia económica de los padres respecto del causante ascendía a

sufragar gastos esenciales del hogar, incluyendo arriendo, servicios públicos y alimentación.

-. Destacó, además, que del informe de investigación allegado se estableció que el grado de dependencia económica de los padres respecto del causante ascendía a un 54%, lo que consideró suficiente para demostrar la relevancia del sustento brindado.

-. Cuestionó las afirmaciones de la parte demandada sobre ingresos independientes y ayuda económica de otros familiares, advirtiendo que dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio y que, por el contrario, quedó demostrado que los padres tuvieron que abandonar su vivienda tras la muerte del causante por no poder asumir el pago del arriendo.

-. Frente a la condena a intereses moratorios, señaló que resulta procedente en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse configurado una renuencia injustificada por parte de la admi nistradora al reconocimiento de la prestación, lo que torna viable la aplicación de intereses con carácter resarcitorio y sancionatorio.

-. Finalmente, respecto de la prescripción de las mesadas, indicó que no había transcurrido el término trienal entre la fecha de exigibilidad (7 de abril de 2022) y la presentación y notificación de la demanda (16 de septiembre y 24 de octubre de 2024, respectivamente), por lo que solicitó rechazar dicha excepción.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por la entidad recurrente, esta Sala de ocupará de:

-. Determinar si, conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso, los señores

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por la entidad recurrente, esta Sala de ocupará de:

-. Determinar si, conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso, los señores María Myriam Dávila Triana y Luis Alberto López Báez lograron acreditar la dependencia económica respecto de su hijo Yeison Alberto López Dávila , en los términos exigidos por el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, como presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

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De ser afirmativa la anterior premisa,

-. Establecer si se encuentra ajustada a derecho la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios a cargo de la entidad demandada.

4.2.- CASO EN CONCRETO

4.2.1.- De la pensión de sobrevivientes

En el sub examine , se cuestiona si los de mandantes oste ntan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Yeison Alberto López Dávila, ocurrido el 6 de abril de 2022.

Para dilucidar lo anterior , es n ecesario verificar si concurren o satisfacen los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a dicha prestación, ello, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron modificaciones sustanciales a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

prestación, ello, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron modificaciones sustanciales a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

El análisis debe realizarse bajo la égida del principio del efecto general inmediato que rige la aplicación de las normas laborales, según el cual, se debe aplicar la legislación vigente al momento del hecho generador, esto es, la muerte del afiliado. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en decisiones tales como las sentencias SL142 -2020 (Rad. 68816) y SL379-2020 (Rad. 62306), entre otras.

En ese marco, resultan aplicables las disposiciones legales consagradas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron modificaciones sustanciales a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a letra establecen,

“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invali dez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acredite n las siguientes

condiciones:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acredite n las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

(…)

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) (…) b) (…) c) (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente.”

De las normas transcritas , se colige que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debe haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3 ) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o, en su defecto, acreditar el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, bien sea bajo el régimen general o en condiciones de transición, conforme lo señala el parágrafo del artícul o 46, interpretación reiterada por la jurisprudencia laboral (CSJ SL5196).

En cuanto a los beneficiarios, el ordenamiento jurídico establece que podrán serlo: (i) el cónyuge o compañero(a) permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, o hasta

laboral (CSJ SL5196).

En cuanto a los beneficiarios, el ordenamiento jurídico establece que podrán serlo: (i) el cónyuge o compañero(a) permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, o hasta los 25 años si estudian y se encuentran incapacitados para trabajar; (iii) los padres del causante, siempre que dependieran económicamente de este; y (iv) en ausencia de los anteriores, los hermanos inválidos que dependían de él.

Ahora, en armonía con la interpretación constitucional del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-111 de 2006, declaró inexequibles las expresiones “de forma total y absoluta” contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Consideró el Alto Tribunal que dicha exigencia resultaba contraria al principio de dignidad humana y a la finalidad protectora del Sistema de Seguridad Social, al imponer una c arga desproporcionada e irrazonable para los padres del afiliado fallecido, quienes podrían encontrarse en situación real de vulnerabilidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00211-01

12 En efecto, la Corte precisó que el requisito de dependencia económica no puede interpretarse en términos absolutos ni excluir otra fuente de ingreso. Por el contrario, debe evaluarse materialmente, a partir de si el apoyo económico brindado por el causante era significativo y representaba un elemento esencial en la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres. Se reafirmó, así, que condicionar el acceso a la pensión de sobrevivientes a una subordinación económica total resultaba

causante era significativo y representaba un elemento esencial en la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres. Se reafirmó, así, que condicionar el acceso a la pensión de sobrevivientes a

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