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TSDJ VIT SU - 15238310500120240022401-(03-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240022401-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y PRU EBA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – REQUISITOS PARA SU ACREDITACIÓN: Para que los padres del causante accedan a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar una dependencia económica que sea cierta, regular, periódica y significativa, de modo que la fa lta de los aportes del hijo fallecido represente un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y afecte significativamente su mínimo vital; no es suficiente la mera afirmación de ayuda o colaboración, sino que se requiere probar el mon to, la periodicidad y la incidencia real de dichos aportes en el sostenimiento del beneficiario, especialmente cuando éste cuenta con otras fuentes de ingresos (como un cónyuge que trabaja) o apoyo de otros familiares. / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA – IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: Los jueces de segunda instancia no están facultados para fallar ultra o extra petita, es decir, para conceder pretensiones no planteadas en la demanda ni decididas en primera instancia, ya que esta facultad discrecional fue otorgada por el legislador exclusivamente a los jueces de única y primera instancia laboral, y su ejercicio en segunda instancia vulneraría el derecho de defensa y el principio de congruencia.

"En este punto, es del caso traer a colación la sentencia C -111 de 2006, en la cual se expuso que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por

"En este punto, es del caso traer a colación la sentencia C -111 de 2006, en la cual se expuso que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, empero, si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida. Por su parte, H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Laboral, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona falle cida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo, e indicó: "...la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto d e la causante." "Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de

otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba". (…) Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117 -2022, planteó: "1.3 Calificación de la dependencia. El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir. 1.4. La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la pe rsona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. Regular y periódica: de manera que

presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdade ro soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia." (…) Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la recurrente, no se cuenta con elementos suficientes para concluir que dependa económicamente del causante, ello, en la medida que, por una parte, tiene casa propia y posee el apoyo afectivo y económico de su cónyuge Pedro María Acuña Quijano y, por otra, si bien los testigos dieron cuenta del apoyo brindado por el causante, lo cierto es que realmente no se encuentra claridad en la razón del dicho, pues se trataba de personas no muy cercanas y con un conocimiento indirecto de lo sucedido. En este sentido, al confrontar las intervenciones recibidas, realmente no se encuentra claridad respecto de cuál era el ap oyo o ayuda que brindaba el causante en el hogar, puesto que, se insiste, los testigos desconocen el monto yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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ayuda que brindaba el causante en el hogar, puesto que, se insiste, los testigos desconocen el monto yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 periodicidad del auxilio que brindaba el causante a la demandante. (…) Finalmente, si se estudia lo dicho por los testigos, lo cierto es que no pudieron explicar a ciencia cierta, cómo habían variado las condiciones de vida de la actora tras la muerte de R aúl Antonio Suárez Esteban, lo cual es de relevancia para definir la procedencia o no del derecho. En suma, esta Sala memora que la recurrente en su interrogatorio señaló que después del fallecimiento de su hijo, su cónyuge Pedro siguió hacién dose cargo de los gastos de la casa, al punto que le daba $800.000 mensuales para los gastos y manifestó que es beneficiaria en el sistema de salud, ya que, el esposo la tiene en tal calidad y refirió que los medicamentos se los otorga la Entidad prestadora de servici os en salud, pero, cuando son caros se los compra su cónyuge. (…) Es importante precisar que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente la progenitora no era autosuficiente y requería de la ayuda del hijo. De esta manera, si bien es claro, que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, tal como lo plantea l a recurrente, si es necesario determinar la afectación o incidencia que tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, no basado en meras conjeturas o suposiciones."

afectación o incidencia que tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, no basado en meras conjeturas o suposiciones."

Fuente Formal: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional; Sentencia SL12185 -2016 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL5681-2021 de la Corte Suprema de J usticia; Sentencia CSJ SL2117 -2022 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia Rad. No. 43673 del 21 de agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -662 de 1998 de la Corte Constitucional; Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Nota de Relatoría: El caso analiza la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la madre del causante, quien falleció a consecuencia de un accidente laboral. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que ne gó la pensión. Se determinó que la demandante no acreditó la dependencia económica exigida por la ley, ya que las pruebas testimoniales fueron vagas, contradictorias y no especificaron el monto, periodicidad o significancia real de los aportes del hijo. Ad emás, se evidenció que la demandante contaba con el apoyo económico de su cónyuge, quien trabajaba y la tenía afiliada a salud, lo que demuestra que no era autosuficiente económicamente dependiente del causante. Respecto a la solicitud de indemnización por muerte, el Tribunal aclaró que los jueces de segunda instancia no tienen facultades para fallar ultra o extra petita, es decir, para conceder pretensiones no planteadas en la demanda, por lo que también

indemnización por muerte, el Tribunal aclaró que los jueces de segunda instancia no tienen facultades para fallar ultra o extra petita, es decir, para conceder pretensiones no planteadas en la demanda, por lo que también negó esta posibilidad.

Número Proceso: 15238310500120240022401

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ANA CECILIA ESTEBAN DE SUÁREZ

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y PORVENIR S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00224-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA ESTEBAN DE SUÁREZ

DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

PORVENIR S.A.

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 28 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 27 de noviembre de 2025

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 28 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 27 de noviembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso incoada por Ana Cecilia Esteban de Suárez contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 28 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora Ana Cecilia Esteban de Suárez, a través de apoderado judicial, impetro demanda con el objetivo que:

  1. Se declare que el accidente sufrido por Raúl Antonio Suárez Esteban fue de origen laboral.
  1. Se le ordene a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, ello, en calidad de progenitora del causante Raúl

Antonio Suárez Esteban.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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  1. Se condene a Porvenir S.A., a devolver los saldos por “sobreviviencia afiliado con herederos” (Sic).
  1. Se condene a Porvenir S.A., y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A al pago del auxilio funerario, bono pensional y a la indexación de las sumas condenadas.
  1. se condene a la s demandadas, a pagar las costas y agencias en derecho,

del auxilio funerario, bono pensional y a la indexación de las sumas condenadas.

  1. se condene a la s demandadas, a pagar las costas y agencias en derecho, honorarios, ultra y extra petita.

Lo anterior, fue sustentado en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que su hijo Raúl Antonio Suárez Esteban falleció el 20 de abril de 2021 , con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre del 2020 , laborando como maestro de obra.

-. Reseñó que Raúl Antonio Su árez Esteban no t uvo hijos, tampoco, cónyuge o compañera permanente a la fecha de su deceso.

-. Manifestó que el progenitor de Raúl Antonio Suárez Esteban falleció hace aproximadamente 38 años.

-. Adujo que ella era la única persona que conformaba el núcleo familiar d e Raúl Antonio Suárez Esteban, quien, sufragaba la totalidad de los gastos , pues, es una persona de 84 años.

-. Recalcó que le solicitó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, le fue denegada.

-. Esbozó que le peticionó a Porvenir S.A., la devolución de saldos por sobrevivencia, sin embargo, fue despachada desfavorablemente.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondi ó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que la admitió el 31 de enero del 2025 , en consecuencia, ordenó la

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondi ó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que la admitió el 31 de enero del 2025 , en consecuencia, ordenó la notificación de las entidades demandadas.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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1.2.2.-. El 5 de febrero del 2025, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que, la demandante no acreditó la dependencia económica para con el afiliado fallecido. Aunado, planteó como excepciones i) falta de requisitos legales que acrediten la existencia de dependencia económic a; ii) prescripción de la acción y iii) genérica.

1.2.3.-. El 14 de marzo del 2025, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que, “no se evidencia radicación formal de solicitud de devolución de saldos ” (Sic) por Ana Cecilia Esteban de Suárez. Además, resaltó que Raúl Antonio Suárez Esteban falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, por ende, la pensión reclamada no es de su resorte.

Por otra parte, p ropuso como excepciones i) inexistencia de obligación por ausencia de causa de Porvenir S.A. en el reconocimiento pensional ; ii) No hay lugar al reconocimiento de la prestación porque la causa del fallecimiento es de

Por otra parte, p ropuso como excepciones i) inexistencia de obligación por ausencia de causa de Porvenir S.A. en el reconocimiento pensional ; ii) No hay lugar al reconocimiento de la prestación porque la causa del fallecimiento es de origen laboral; iii) De la improcedencia de los intereses moratorios, iv) Buena fe; v) Prescripción y vi) Compensación.

1.2.4.- El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad de Trabajo , y, el 28 de mayo de esta anualidad profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de caso concreto Excepción por Falta de requisitos legales que acrediten la existencia de dependencia económica propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y las de Inexistencia de obligación por ausencia de causa de PORVENIR S.A., en el reconocimiento pensional y de no hay lugar al reconocimiento de la prestación porque la causa del fallecimiento es de origen laboral solicitadas por sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente

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SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente asunto, referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante ANA CECILIA ESTEBAN DE SUÁREZ y las consecuentes del mismo.

TERCERO. ORDÉNESE a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que adopte las medidas necesarias para adelantar las gestiones correspondientes a la emisión, liquidación y traslado del bono pensional del causante RAÚL ANTONIO SUÁREZ ESTEBAN, con el fin de que dicho valor ingrese efectivamente a la cuenta de ahorro individual.

CUARTO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , que el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante RAÚL ANTONIO SUÁREZ ESTEBAN

(Q.E.P.D), incluyendo los rendimientos, frutos, intereses y, si a ello hubiere lugar, el valor del bono pensional, sea incorporado a la masa sucesoral del mismo, para que sea distribuido entre quienes acrediten la calidad de herederos. Esto, de acuerdo con los trámites administrativos establecidos por la administradora de fondos de pensiones, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.”

Lo anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Reseñó que, si bien, Raúl Antonio Suárez Esteban dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, lo cierto es que la demandante

Lo anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Reseñó que, si bien, Raúl Antonio Suárez Esteban dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, lo cierto es que la demandante no probó su dependencia económica ni afectiva hacia el causante, máxime, cuando en el interrogatorio absuelto dejo entrever la inexistencia de la dependencia y los testigos traídos no permiten alcanzar un conocimiento fidedigno frente a tal aspecto dada su poca cercanía al causante y demandante.

-. Ordenó a Porvenir S.A. que adopte las medidas necesarias para adelantar las gestiones correspondientes a la emisión, liquidación y traslado del bono pensional del causante Suárez Esteban, con el fin de que dicho valor ingrese efectivamente a la cuenta de ahorro individual. Igualmente, que el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante incluyendo los rendimientos, frutos, intereses y, si a ello hubiere lugar, el valor del bono pensional, sea incorporado a la masa sucesoral del mismo, para que sea distribuido entre quienes acrediten la calidad de herederos, esto, de acuerdo con los trámites administrativos establecidos por la administradora de fondos de pensiones.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo Ana Cecilia Esteban de Suárez, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera;

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo Ana Cecilia Esteban de Suárez, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera;

-. Adujó que el A quo realizó una indebida valoración de la prueba, puesto que en el expediente existen dos declaraciones extrajuicio en las que se afirma que ella dependía de su hijo Raúl, entre estas, la declaración de Sandra Suárez Esteban, de quién se solicitó su ratificación, sin embargo, fue declarada desistida arguyendo la no comparecencia.

-. Resaltó que es una persona de 85 años y no recuerd a con exactitud su número de cédula.

-. Subrayó que se pretendió de forma exigente, terrible y estricta que los testigos dijeran con exactitud cuánto le aportaba el causante, situación que desconoce que cualquier persona no tendrá tan claro cuánto pagó por un recibo de luz hace tres meses.

-. Aludió que todos los testigos manifestaron que Raúl era la persona que más sostenía la casa, le ayudaba, aunado, advirtieron que toda la vida vivió con ella, no obstante, se buscaron contradicciones en aquello para negar su derecho.

-. Recalcó que existe una valoración arbitraria, pues, a las pruebas recaudadas se les otorgó un alcance diferente al que establece la Ley

-. Esbozó que el A quo fue acuciosa en negar la pretensión, pretextando la falta de dependencia económica, sin embargo, no emitió pronunciamiento frente a la posibilidad de otorgar la indemnización por muerte , ello, haciendo uso de sus

-. Esbozó que el A quo fue acuciosa en negar la pretensión, pretextando la falta de dependencia económica, sin embargo, no emitió pronunciamiento frente a la posibilidad de otorgar la indemnización por muerte , ello, haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR

El 22 de octubre de 20 25, se di spuso correr t raslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido así,

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La señora Ana Cecilia Esteban de Suárez, a través de su apoderado, descorrió el traslado para aleg ar, oportunid ad en la q ue rei teró lo argüido al s ustentar el recurso de apela ción, particularmente, insisti ó que acreditó con sufi ciencia su dependencia económica frente al causante.

3.2.2.- DE LOS ALEGATOS DE PORVENIR

Porvenir S.A , mediante apoderado, en s us alegaciones afirmó que del interrogatorio absuelto p or la demandante y los testimonios rec epcionados emergían inconsistencias releva ntes q ue impiden concluir que la demandante dependiera del causante y, por ende, sus pretensiones no podían prosperar.

En consecuencia, esbozó que la negativa del reconocimiento pensional no obedece a formalismos, por el contrario, es el resultado de la falta de acreditación de un elemento sustancial de la calidad de beneficiaria , luego, la decisión del A quo se encuentra ajustada al ordenamiento y debe ser confirmada.

obedece a formalismos, por el contrario, es el resultado de la falta de acreditación de un elemento sustancial de la calidad de beneficiaria , luego, la decisión del A quo se encuentra ajustada al ordenamiento y debe ser confirmada.

3.2.3.- DE LOS ALEGATOS DE AXA COLPATRIA

AXA COLPATRIA, a través de su apoderada, al rendir sus alegatos peticionó se confirme la decisión recurrida, comoquiera q ue la de mandante no acreditó la dependencia económica que enrostr ó frente al caus ante Raúl A ntonio Suárez Esteban, ello, porque Ana Cecilia Esteban atiende sus necesida des con los recursos que s u esp oso Pedro A cuña recibe por su trabajo e n la estación de servicios.

Además, Ana Cecilia Esteban tampoco “demostró que la alegada dependencia económica fuera cierta, constante, periódica y significativa, pues , ni con los testigos arrimados ni con las declaraciones extra proceso que ellos rindieron, seRad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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pudo atisbar ¿cuál era el monto de la supuesta ayuda? ¿cuál era su frecuencia? ¿cómo era que supuestamente se distribuían los gastos del hogar y entre las personas que de allí trabajaban? ¿Cómo? eran las ayudas que brindaba Raúl en los lapsos en los que no estaba ocupado (sus contratos eran por obra a labor)” Sic).

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de apelación , en tanto la sentencia fue desfavorabl e a los intereses de la demandante , sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de apelación , en tanto la sentencia fue desfavorabl e a los intereses de la demandante , sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

4.1. PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al negar a la señora Ana Cecilia Esteban de Suárez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

-. Establecer si en esta instancia, en uso de las facultades ultra y extra petita , se puede reconocer a Ana Cecilia Esteban de Suárez la indemnización por muerte.

4.2. DE LA PENSIOÓN DE SOBREVIVIENTES

De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a la persona y/o grupo familiar, que depende económicamente de la persona que ha estado afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones u ostentado la condición de pensionado fallecido.

En el presente caso está acreditado que:

  1. Raúl Alfonso Suárez Esteban falleció el 20 de abril del 20211, momento para el que contaba con 45 años, pues, nació el 12 de octubre de 1975,

1 Carpeta Digital-DemandaAnexos fl.78Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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ii).- Ana Cecilia Esteban de Suárez es la progenitora de Raúl Alfonso Suárez Esteban,

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ii).- Ana Cecilia Esteban de Suárez es la progenitora de Raúl Alfonso Suárez Esteban,

iii).- El padre de Raúl Alfonso Suárez Esteban falleció hace 38 años, aproximadamente.

iv).- Raúl Alfonso Suárez Esteban tenía la calidad de afiliado a PORVENIR S.A. y para el momento del deceso y reunía unas 513 semanas cotizadas, las cuales fueron en los tres años anteriores a la muerte.2

Bajo estos presupuestos, es claro que el señor Raúl Alfonso, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, para quien acreditara la condición de beneficiario.

Así las cosas, debe advertirse que la norma vigente para el momento del deceso del causante, recuérdese, 20 de abril del 20213, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.

En este punto, es del caso traer a colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual se expuso que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, empero, si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

un hijo, empero, si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

Por su parte, H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo, e indicó:

2 Carpeta Digital-Demanda-Anexos fl.130 3 Carpeta Digital-Demanda-AnexosRad. No. 15238-31-05-001-2024-00224-01

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“…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”

“Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de

“Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. SL12185-2016SL SL5681-2021”

Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117 -2022, planteó:

“1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.

La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de

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