TSDJ VIT SU - 15238310500120240023701-(20-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240023701-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN LABORAL – ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR CULPA PATRONAL Y ENFERMEDAD LABORAL: La acción indemnizatoria por culpa patronal derivada de una enfermedad laboral prescribe en tres años, término que se cuenta desde que un organismo técnico y científico competente determina las secuelas y la pérdida de capacidad laboral, y no desde la mera terminación del contrato o el diagnóstico médico. / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – REQUISITOS DEL RECLAMO ESCRITO: Para interrumpir el término prescriptivo, el reclamo escrito del trabajador dirigido al empleador debe determinar de manera clara y específica el derecho objeto de reclamación; las solicitudes genéricas de documentos o comunicaciones que no contengan una reclamación concreta de la indemnización no interrumpen válidamente el plazo. / DEBER DE DILIGENCIA DEL TRABAJADOR – GESTIÓN OPORTUNA DE LA CALIFICACIÓN MÉDICA: El trabajador tiene el deber de actuar con diligencia y gestionar la valoración médica de sus secuelas ante la entidad competente dentro de los tre s años siguientes al conocimiento de la enfermedad y al alejamiento del riesgo, so pena de configurarse la prescripción de la acción indemnizatoria.
“El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo regula el trámite de las excepciones previas, estableciendo que deben resolverse durante la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. La excepción de prescripción podrá tratarse como prev ia si no hay controversia sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o
deben resolverse durante la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. La excepción de prescripción podrá tratarse como prev ia si no hay controversia sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión de la pretensión. (…) Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del CPT, y, 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, (…) de modo que quien exiga una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador ", para que por una sola vez, se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. (…) El artículo 489 del CST y el 151 del CPT, son claros en señalar que para que la reclamación escrita del trabajad or dirigido al empleador tenga el efecto de interrumpir el término de prescripción, es necesario que en dicho reclamo se determine el derecho objeto de reclamo, esto es, que se identifique claramente el derecho que se está solicitando. Por lo tanto, lo rel evante del escrito recibido por el empleador es que el derecho esté expresamente definido, ya que solo así se considera válida la interrupción del término de prescripción según lo establecido legalmente, lo que implica que, una única vez, se detiene el conteo del plazo de tres años desde que la obligación se volvió exigible. (…) Es importante precisar, que el conteo del término de prescripción para ejercer la acción de reparación integral de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo d el Trabajo y derivada de la culpa del empleador, "debe empezar a computarse a
término de prescripción para ejercer la acción de reparación integral de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo d el Trabajo y derivada de la culpa del empleador, "debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador"4. Esto significa que el p lazo comienza a correr desde que un organismo técnico evalúe y establezca la pérdida de capacidad laboral, su grado, origen y estructuración, ya que a partir de ese momento es posible dimensionar el daño reclamable y sus efectos físicos y funcionales. La Corte ha sido enfática en señalar que el trabajador tiene el deber de actuar con diligencia y hacerse valorar médicamente en un plazo razonable, que se ha fijado en tres años desde el accidente laboral o desde que tenga conocimiento de su enfermedad profesi onal y se aleje de los factores de riesgo. (…) Con todo, esta Sala considera que la determinación integral de los perjuicios indemnizables exige la realización de una evaluación médica, siendo a partir de la firmeza de dicha valoración, que se inicia el có mputo del término trienal para la interposición de la acción correspondiente, antes de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, una vez obtenida oportunamente dicha evaluación inicial, no le es permitido al trabajador dilatar indefin idamente el ejercicio de la acción en espera de una calificación que le resulte favorable a sus intereses, pues lo procedente en tal escenario es acudir a la jurisdicción para la resolución del conflicto. (…) En primer lugar, ha de decirse que conforme a lo que obra en el expediente, el actor, dentro de los 3 años siguientes a que tuvo conocimiento de
en tal escenario es acudir a la jurisdicción para la resolución del conflicto. (…) En primer lugar, ha de decirse que conforme a lo que obra en el expediente, el actor, dentro de los 3 años siguientes a que tuvo conocimiento de su diagnóstico médico y se alejó de los factores de riesgo5, no realizó las gestiones necesarias a fin de que la enfermedad de túnel del carpo que dice padece r, fuese determinada por la entidad técnica y científica competente, que en este caso es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Recuérdese que aunque se tenga un término para obtener la evaluación médica, esto no implica que se permita u n plazo indefinido para que el trabajador obtenga el dictamen correspondiente o para que impugne, por vía administrativa o judicial, una calificación que no le favorezca, ya que existe una limitación establecida por el legislador, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde el momento en que la obligación se vuelve exigible.”
Fuente Formal: Artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencias SL390 de 2022, SL3749 de 2021, SL4400 de 2020, SL354 de 2020, SL2037 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto 564 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que declaró probada la excepción previa de prescripción y terminó el proceso. El problema jurídico central fue determinar si la acción indemnizatoria por culpa patronal y enfermedad laboral había prescrito. El Tribunal confirmó la decisión, fundamentándose en que el término de prescripción de tres años se cuenta desde la determinación de las secuelas por la junta médica competente, y que el trabajador incumplió su deber de diligencia al no gestionar dicha calificación dentro del plazo legal. Además, los actos invocados como interrupción (derecho de petición y correo) no cumplían con el requisito de ser un reclamo escrito específico de la indemnización. Se confirmó la terminación del proceso por prescripción.
Número Proceso: 15238310500120240023701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JOHANN CAMILO VARGAS PARRA
Demandado: HOLCIM COLOMBIA S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra del auto d el 18 de marzo de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 10 de octubre de 2024, JOHANN CAMILO VARGAS PARRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A ., pretendiendo, que se declare: i) que la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. es responsable de la enfermedad laboral , síndrome del túnel del carpió bilateral de extremidades superiores , que adquirió JOHANN CAMILO VARGAS PARRA por culpa imputable a la empresa, incurriendo en culpa patronal; ii) que la empresa finalizó de manera injustificada el contrato de trabajo a término indefinido al encontrarse el demandante en una debilidad manifiesta y discriminándolo por sus condiciones de salud, y, en consecuencia, se condene a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A.: i) a reconocer y pagar, indemnización plena de perjuicios total y ordinaria de que trata el Artículo 216 del C.S. del T. y de la S.S., derivada de la enfermedad laboral adquirida por el demandante; ii) a reconocer y pagar los perjuicios de carácter patrimonial consistentes en los salarios dejados de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
derivada de la enfermedad laboral adquirida por el demandante; ii) a reconocer y pagar los perjuicios de carácter patrimonial consistentes en los salarios dejados de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00237-01
DEMANDANTE : JOHANN CAMILO VARGAS PARRA
DEMANDADO : HOLCIM COLOMBIA S.A.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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percibir por el despido de manera injustificada del trabajador al encontrarse en una debilidad manifiesta y discriminándolo por sus condiciones de salud; iii) a reconocer y pagar los perjuicios de carácter patrimonial consistentes en las prestaciones sociales dejadas de percibir (prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y vacaciones) por el despido de manera injustificada el contrato de trabajo a término indefinido a mi prohijado al encontrarse en una debilidad manifiesta y discriminándolo por sus condiciones de salud; iv) al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, y , v) al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, admitió la demanda.
3.- Dentro del término de traslado, la empresa demanda da, contestó la demanda,
Duitama, judicatura que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, admitió la demanda.
3.- Dentro del término de traslado, la empresa demanda da, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y, propuso, como excepción previa, la de prescripción , ya que ha transcurrido el término legal de tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos reclamados, sin que se haya interrumpido válidamente dicho término, conforme a lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 2542 del Código Civil.
Señala que el demandante sostuvo un vínculo laboral entre el 16 de marzo de 2016 y el 26 de junio de 2020, y presentó la demanda el 10 de octubre de 2024, es decir, más de tres años después de la terminación del contrato. No se acreditó ninguna reclamación escrita vál ida que interrumpiera la prescripción, ya que el único documento aportado fue un derecho de petición solicitando documentos, el cual no cumple con los requisitos legales para interrumpir el término prescriptivo.
Además, no se probó la existencia ni la notificación de una enfermedad de origen laboral, ni se acreditó una fecha de estructuración de la misma. Por tanto, las pretensiones relacionadas con la indemnización por culpa patronal y cualquier derecho causado antes del 10 de octubre de 2021 se encuentran prescritas y deben ser rechazadas por el juzgado.
Asimismo, como excepciones de fondo planteó las que denominó: INEXISTENCIA
derecho causado antes del 10 de octubre de 2021 se encuentran prescritas y deben ser rechazadas por el juzgado.
Asimismo, como excepciones de fondo planteó las que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DEOrdinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA,
PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS
PARA DECLARAR LA CULPA PATRONAL Y RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA A
CARGO DE HOLCIM COLOMBIA S.A., CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS
OBLIGACIONES A CARGO DE HOLCIM COLOMBIA S.A. y BUENA FE.
4.- En auto del 6 de marzo de 2025, el juzgado dispuso tener por contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT.
DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, fracasada la etapa de conciliación, se procedió a resolver la excepción previa de prescripción, propuesta por la demandada.
En dicha audiencia se profirió auto a través del cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE
propuesta por la demandada.
En dicha audiencia se profirió auto a través del cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN respecto de las pretensiones tanto declaratorias como condenatorias atenientes a la culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONFORME a lo expuesto se ordena la terminación del proceso, atendiendo el éxito del medio exceptivo.
TERCERO: SIN COSTAS dentro del trámite.”
Como fundamento de su decisión, aseguró el despacho que,
1.- Las excepciones previas tienen una naturaleza procesal (adjetiva) y su objetivo principal es cuestionar el procedimiento, no el fondo del litigio, su finalidad es evitar decisiones inhibitorias o impedir que el proceso continúe si existen fallas que lo invaliden.
En el ámbito laboral, el artículo 32 del CPT regula su trámite, estableciendo que deben resolverse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio. Estas excepciones son taxativas y, por analogía, se aplican las previstas en el artículo 100 del CGP, que enumera 11 causales específicas.Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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Una excepción que puede proponerse como previa en lo laboral es la prescripción, siempre que no haya controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, ni sobre su interrupción o suspensión.
2.- El demandante afirma haber tenido un vínculo laboral con HOLCIM COLOMBIA
siempre que no haya controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, ni sobre su interrupción o suspensión.
2.- El demandante afirma haber tenido un vínculo laboral con HOLCIM COLOMBIA S.A. entre el 16 de marzo de 2016 y el 26 de junio de 2020, y solicita indemnización por perjuicios conforme al artículo 216 del CST. La empresa demandada alega que la acción está pre scrita, ya que la demanda fue presentada más de tres años después de la terminación del contrato, sin que se haya interrumpido válidamente el término de prescripción.
Por su parte, el demandante argumenta que la prescripción fue interrumpida por petición a la que se le dio respuesta el 27 de diciembre de 2022 y, con acción de tutela presentada en julio de 2020, que buscaba el reintegro a un cargo acorde con su estado de salud y en garantizar la atención médica necesaria y la garantía de protección de la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, el despacho concluye que, de una parte, la petición se limitó a requerir copias de documentos relacionados con la relación laboral del demandante, no contenía una reclamación directa relacionada con las pretensiones de la demanda, como son la declaratoria de culpa patronal o el pago de una indemnización por perjuicios, y de otra, con la acción de tutela no se reclamaron los mismos derechos ni se formularon las mismas pretensiones que en la demanda que dio origen a este proceso. Por tanto, no se interrumpió válidamente la prescripción.
Aunque se afirma por el demandante que la demanda fue enviada el 23 de junio de 2023 (sic), no hay constancia de dicho envío. Por el contrario, se observa que la
proceso. Por tanto, no se interrumpió válidamente la prescripción.
Aunque se afirma por el demandante que la demanda fue enviada el 23 de junio de 2023 (sic), no hay constancia de dicho envío. Por el contrario, se observa que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2024, fecha en la que también se le comunicó dicha presentación a la parte demandada mediante correo electrónico, lo que quiere decir que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de tres años, y no hay pruebas que demuestren lo contrario.
Según la sentencia SL2037 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, cuando se pretende indemnización por perjuicios causados por una enfermedad laboral, el término para reclamar se cuenta desde que se establecen, por los mecanismos legales, las secuelas del accidente de trabajo.Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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En sentencia SL2742-2023 se señaló que el plazo prescriptivo se cuenta desde que el trabajador es calificado por un organismo técnico y científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen esto no implica un plazo indefinido. Además, el trabajador tiene el deber de actuar con diligencia, debe buscar la evaluación médica dentro de los tres años siguientes al accidente o al conocimiento de la enfermedad, y presentar la demanda dentro del mismo plazo desde que se conocen las secuelas mediante los mecanismos legales.
El demandante debía solicitar la calificación de su enfermedad dentro de los tres años siguientes al diagnóstico (8 de junio de 2020) y al alejamiento de los factores
desde que se conocen las secuelas mediante los mecanismos legales.
El demandante debía solicitar la calificación de su enfermedad dentro de los tres años siguientes al diagnóstico (8 de junio de 2020) y al alejamiento de los factores de riesgo (26 de junio de 2020). No hay prueba de que haya gestionado dicha calificación en ese plazo. Por tanto, incumplió su deber de diligencia y no puede reclamar indemnización, al no existir dictamen sobre el origen ni sobre la pérdida de capacidad laboral.
Entonces, si bien tuvo conocimiento de su enfermedad, bien sea el 8 de junio de 2020 o, en su defecto, cuando se hicieron las electromiografías el 12 de junio de 2020 y se alejó de los riesgos el 26 de junio del año 2020, tendría plazo para demandar hasta el 10 de octubre de 2020 (sic), esto incluyendo los 106 días de suspensión por términos del COVID -19. Sin embargo, presenta la demanda hasta el 10 de octubre del año 2024.
De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el cual, objeta la decisión del despacho en relación con la interrupción del término de prescripción, argumentando que el 27 de junio de 2023 se notificó a la empresa HOLCIM DE COLOMBIA al correo notificaciones.holcimlafargeholcim.com (sic) sobre la presentación de la demanda, lo cual constituye una reclamación válida que interrumpe dicho término, conforme a la jurisprudencia que no exige formalis mos para este tipo de actuaciones, que simplemente basta con reclamar los derechos a que haya lugar
lo cual constituye una reclamación válida que interrumpe dicho término, conforme a la jurisprudencia que no exige formalis mos para este tipo de actuaciones, que simplemente basta con reclamar los derechos a que haya lugar
En este sentido, el término de prescripción debe contarse a partir del 27 de junio de 2020, considerando además la suspensión de términos durante la pandemia, lo que extendería el plazo hasta el 27 de junio de 2026.Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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Adicionalmente, se expone que ni HOLCIM ni la empresa encargada de los exámenes de ingreso han entregado el examen médico del trabajador, lo cual ha impedido que la EPS realice la valoración correspondiente para determinar la pérdida de capacidad laboral. Esta omisión ha sido reiteradamente señalada mediante derechos de petición, como el radicado el 16 de diciembre de 2022, puesto que allí se solicitó documentación que se necesitaba para poder estructurar una demanda por culpa patronal; no obstante, la respuesta no fue de fondo, no emite el documental.
Este derecho de petición por supuesto que puede interrumpir la prescripción, pues la falta de los documentos solicitados a la empresa ha imposibilitado estructurar adecuadamente la demanda por culpa patronal, ya que no se puede establecer con claridad el m odo, tiempo y lugar del ingreso del trabajador ; por tanto, la EPS no puede entrar a valorar y a diagnosticar.
En la misma audiencia, el Juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión. Al no haber prosperado el recurso de reposición, el A quo concedió el recurso de apelación.
puede entrar a valorar y a diagnosticar.
En la misma audiencia, el Juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión. Al no haber prosperado el recurso de reposición, el A quo concedió el recurso de apelación.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron así:
Parte demandante:
El apelante sostiene que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que durante y después de la relación laboral —que se extendió desde marzo de 2016 hasta junio de 2020 — se presentaron múltiples actos que interrumpieron el término prescriptivo como fueron: en el año 2020 presentó acción de tutela; el 16 de diciembre de 2022 , solicitó por escrito a la demandada se le remitieran los documentos y carpeta laboral que reposaba en el expediente de la citada empresa a fin de estructurar el petitu m demandatorio , y, el 27 de junio de 2023, notifico personalmente a la empresa demandada por intermedio del correo electrónico señalado para notificaciones judiciales colnotificacioneslegales@lafargeholcim.com de la radicación de una demanda laboral, la cual también tenía el objetivo de reclamación.Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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Señala que estos actos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, interrumpen la prescripción puesto que estaban encaminados a realizar la reclamación a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A ., con el fin de que se pagaran
Señala que estos actos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, interrumpen la prescripción puesto que estaban encaminados a realizar la reclamación a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A ., con el fin de que se pagaran en su totalidad y se reconocieran las indemnizaciones que trata el artículo 216 del CST y no se exige un formalismo taxativo o un formato de rigor de cómo debe estructurarse dicho documento.
Además, argumenta que desde la terminación del contrato laboral, no se ha emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de ninguna entidad competente (Junta Regional, Nacional, EPS o ARL). Esta situación no se debe a negligencia del trabajador, sino a la falta de respuesta por parte del empleador, quien debía aportar documentación esencial para i niciar el proceso de calificación del origen de la enfermedad laboral. Según la normativa vigente, si dicha documentación no se entrega en un plazo de 30 días, el trámite debe reiniciarse, lo que ha generado una situación de inseguridad jurídica para el tr abajador. En consecuencia, no puede hablarse de inicio del término de prescripción, ya que, conforme a la jurisprudencia, este solo comienza a contarse una vez exista un dictamen técnico válido que determine la pérdida de capacidad laboral.
Parte demandada:
La parte demanda nte, en su recurso de apelación, argumenta que interrumpió el término de prescripción mediante dos actos: un derecho de petición presentado el 16 de noviembre de 2022 solicitando copia de la carpeta laboral de Johann Camilo Vargas Parra, y un correo electrónico enviado el 27 de junio de 2023.
Sin embargo, la demandada en sus alegaciones en segunda instancia, señala que
16 de noviembre de 2022 solicitando copia de la carpeta laboral de Johann Camilo Vargas Parra, y un correo electrónico enviado el 27 de junio de 2023.
Sin embargo, la demandada en sus alegaciones en segunda instancia, señala que tales actuaciones no cumplen con los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ya que, según el artículo 151 del CPT, el reclamo debe referirse de forma clara y específica a un derecho o prestación determinada. Por tanto, solicitudes genéricas o comunicaciones sin una reclamación concreta no tienen la capacidad jurídica de interrumpir válidamente el término prescriptivo.
Así, el derecho de petición del 16 de noviembre de 2022, cuya respuesta obra en el expediente con fecha 7 de diciembre del mismo año, se limitó a solicitar documentosOrdinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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y no incluyó ninguna reclamación relacionada con culpa patronal ni con la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al correo electrónico del 27 de junio de 2023, se cuestiona su validez como acto interruptor, ya que fue aportado al proceso solo después de que se declaró la prescripción, no hay constancia de su recepción por parte de la empresa, ni se conocen los documentos que lo acompañaban. Además, dicho correo está vinculado a una demanda rechazada el 18 de agosto de 2023, lo cual no interrumpe la prescripción.
Finalmente, se señala que no existe prueba de que la empresa haya sido notificada de una enfermedad laboral del actor, ni de que se haya emitido un dictamen técnico
la prescripción.
Finalmente, se señala que no existe prueba de que la empresa haya sido notificada de una enfermedad laboral del actor, ni de que se haya emitido un dictamen técnico sobre su pérdida de capacidad laboral, lo que evidencia una falta de diligencia por parte del demandante en el trámite administrativo correspondiente.
LA SALA CONSIDERA:
Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno prescriptivo antes de presentarse la demanda y, si debe analizarse la prescripción como excepción previa.
1.- De la Prescripción.
En términos generales, se sabe que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el o rdenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo regula el trámite de las excepciones previas, estableciendo que deben resolverse durante la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. La excepción de prescripción podrá tratarse como previa si no hay controversia sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión de la pretensión . Si el demandante necesita contraprobar, deberáOrdinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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suspensión de la pretensión . Si el demandante necesita contraprobar, deberáOrdinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01
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presentar las pruebas en ese momento y el juez decidirá de inmediato1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3693-20172, aclaró que aunque el mencionado artículo permite que dicha excepción se plantee como previa bajo las exigencias allí planteadas, esto no cambia la naturaleza jurídica de la prescripción, que sigue siendo una excepción de fondo. Esta posibilidad busca agilizar el proceso, pero si hay dudas sobre los elementos mencionados, el juez debe esperar hasta la sentencia para resolverla.
Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del CPT, y, 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años , que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 3, respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad; de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez , se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier
comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o admi nistrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escrit a. En sentencia STL2302 -2024 de la Corte Suprema de Justic