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TSDJ VIT SU - 15238310500120240024401-(04-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240024401-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO INJUSTIFICADO - AUSENCIA DE JUSTA CAUSA POR EMBRIAGUEZ GRADO UNO: La mera tipificación de la embriaguez como falta grave en el reglamento interno de trabajo no autoriza automáticamente el despido, pues el empleador y el juez deben realizar un análi sis material y contextual de la conducta para evaluar su gravedad real, considerando la intensidad del incumplimiento, las circunstancias específicas, el impacto concreto en la empresa, el historial disciplinario del trabajador y el principio de proporcion alidad, especialmente cuando no se acredita un perjuicio real para la operación, no existen antecedentes disciplinarios relevantes y la sanción de terminación resulta desproporcionada frente a una falta aislada cometida por un trabajador con más de veinte años de servicio.

"Pese a ello y contrario a lo señalado en el recurso, el solo hecho de que una conducta esté tipificada en el reglamento interno de trabajo como falta grave no releva al empleador ni al Juez laboral del deber de realizar un análisis material y contextual de la conducta para determinar si se configura una justa causa que habilite la terminación de la relación laboral. Este argumento fue desarrollado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2857 -2023, oportunidad en la q ue sostuvo: "(...) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en

aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos , para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta." (…) En ese norte, la evaluación debe considerar factores como la intensidad del incumplimiento, las circunstancias especificas en las que se produjo, el impacto real de la conducta en la empresa y el historial disciplinario del trabajador, acorde a lo ha señalado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL2875-2024, así: "Es así como se requiere que toda sanción impuesta por el empleador debe estar previamente consagrada en el reglamento y debe ser resultado de un proces o en el que se haya oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, su revisión la proporcionalidad y la razonabilidad en la imposición de la sanción." (…) En ese orden de ideas, se colige que la sociedad demandada no acreditó de manera fehaciente que esta conducta hubiera generado un

revisión la proporcionalidad y la razonabilidad en la imposición de la sanción." (…) En ese orden de ideas, se colige que la sociedad demandada no acreditó de manera fehaciente que esta conducta hubiera generado un perjuicio real, concreto y grave a la operación de la compañía, pues las afirmaciones realizadas por esta testigo, probatoriamente da cuenta de manera general los riesgos para todas las actividades del área de enfriamiento, sin delimitarse precisamente cuál era la actividad realizada por el trabajador y si en ella se concretaba de manera cierta el peligro tantas veces señala do, inclusive, lo que si permite evidenciar es que el trámite del despido se realizó automáticamente, sin realizar una valoración real del entorno de acuerdo a los múltiples estudios de riesgos de la empresa. (…) Respecto a la carga de la prueba en estos c asos, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1045 -2025 indicó que: "(...) la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes." (…) Mucho menos, se tuvo en cuenta, el interregno de tiempo tan amplio en que el trabajador prestó sus servicios en favor de la demandada, durante más de veinte años sin mayores percances, ni se justificó de manera objetiva, la razón por la cual se debía aplicar la máxima sanció n posible, descartando sin razón alguna otro tipo de amonestaciones, de cara al tiempo laborado por el demandante. Este análisis debe ser

de manera objetiva, la razón por la cual se debía aplicar la máxima sanció n posible, descartando sin razón alguna otro tipo de amonestaciones, de cara al tiempo laborado por el demandante. Este análisis debe ser consistente con el principio de proporcionalidad, que exige que la medida adoptada por el empleador esté ajustada a la falta cometida y a sus consecuencias reales, las cuales, sin impacto comprobado en la operación y sin antecedentes disciplinarios previos, constituye una sanción desproporcionada y contraria al principio de gradualidad."

Fuente Formal: Sentencia SL2857 -2023; SL2875 -2024; SL1045 -2025; Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 53 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia del despido por justa causa de un trabajador que se presentó a laborar en estado de embriaguez grado uno. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró el despido sin justa causa. Se fundamentó en que, si bien la conducta estaba tipificada como falta grave en el reglamento, el empleador no realizó el análisis material y contextual exigido por la jurisprudencia.

No se acreditó un perjuicio real y concreto para la operación de la empresa, ni se demostró que el trabajadorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 realizara ese día una actividad de riesgo específico que justificara la medida extrema. Además, se valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios relevantes y los más de veinte años de servicio del trabajador, concluyendo que la sanción de despido resultaba desproporcionada y contraria al principio de gradualidad, por

ausencia de antecedentes disciplinarios relevantes y los más de veinte años de servicio del trabajador, concluyendo que la sanción de despido resultaba desproporcionada y contraria al principio de gradualidad, por lo que se confirmó la condena al pago de la indemnización por despido injustificado.

Número Proceso: 15238310500120240024401

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: GUSTAVO PATIÑO BECERRA

Demandado: INVERSIONES ELDORADO S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00244-01

DEMANDANTE: GUSTAVO PATIÑO BECERRA

DEMANDADO: INVERSIONES ELDORADO S.A.S.

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 7 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 35 del 27 de noviembre de 2028

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 35 del 27 de noviembre de 2028

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso propuesto por Inversiones Eldorado S.A.S., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El señor Gustavo Patiño Becerra instauró demanda con la que pretende:

i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones Eldorado S.A.S. desde el 7 de marzo de 20 01 hasta el 28 de noviembre de 2023.

ii).- Se declare que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad dada su condición de salud al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.

En consecuencia,Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

2

i).- Se condene a Inversiones Eldorado S.A.S., al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido en situación de discapacidad, a la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., a la indexación y costas procesales.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

-. Reseñó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones

indexación y costas procesales.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

-. Reseñó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones Eldorado S.A.S., desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2023.

-. Aludió que del 7 de marzo del 2001 a abril de 2011 , prestó sus servicios en la planta física de Inversiones Eldorado S.A.S., desarrollando funciones de operario y, en la planta de procesamiento, las tareas de recepción, colgado y manipulación de canastas de pollo, extracción de vísceras en forma manual, recepción de pollo en maquina ULMA, desprese , empaque del producto terminado, cargue en vehículos de aseo y desinfección de áreas.

-. Relató que desde abril de 2011 a l 28 de noviembre de 2023 , desempeñó el cargo de operario rotativo en el área de enfriamiento, en el cual , cumplió con las funciones de colgado de pollo a línea de pesaje, selección de calidad en espejos , empaque de menudencia en bandeja o paquete, empaque en presas adobado, preparación de pasta y aseo de las áreas de la zona de enfriamiento.

-. A dujo que el 16 de mayo de 2011 , sufrió un accidente laboral, producto del cual, se le practicó la cirugía de “transferencia tendinosa para tenograf ía de radial, sutura de herida compleja en mano y cuarto dedo de mano izquierda”, procedimiento que a la postre , le generó varias secuelas que disminu yeron su capacidad laboral , máxime, que, una vez fue reintegrado, el empleador

sutura de herida compleja en mano y cuarto dedo de mano izquierda”, procedimiento que a la postre , le generó varias secuelas que disminu yeron su capacidad laboral , máxime, que, una vez fue reintegrado, el empleador desconoció las restricciones y reubicación dispuesta por la ARL.

-. Arguyó que el 6 de mayo de 2019, se ordenó su reintegro bajo restricciones , por ejemplo, la prohibición de levantamiento de cargas mayores a 20 kilogramos, uso estricto de dotación aislante de frio y pausas activas, sin embarg o, las mismas no fueron atendidas por Inversiones Eldorado S.A.S, hecho que generó el deterioro de su salud en los últimos años.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

3 -. Manifestó que el 27 de marzo de 2023, por diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación” se le realizó intervención quirúrgica en el miembro inferior izquierdo y, por consiguiente, el 11 de abril de 2023, por medicina ocupacional se dispuso el reintegro sin restricciones.

-. Esbozó que el 20 de noviembre de 2023 , se le realizó prueba de alcoholimetría arrojando resultado positivo en grado uno, en consecuencia, Inversiones Eldorado S.A.S. lo llamó a rendir descargo s y, posteriormente, dio p or te rminado el contrato, ello, sin valorar que el consumo no se realizó dentro de la empre sa, en horario laboral, además, no se demostró que es a situación afectó el desempeño laboral y/o que representar un riesgo, luego, tal decisión fue arbitraria e ilegal.

horario laboral, además, no se demostró que es a situación afectó el desempeño laboral y/o que representar un riesgo, luego, tal decisión fue arbitraria e ilegal.

-. Aseveró q ue el 28 de noviembre de 2023, Inversiones Eldorado S.A.S lo despidió ilegalmente, dado que ejecutó tal acto sin adverti r q ue gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad dada su condición de salud.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

1.2.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 1 9 de diciembre de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación de Inversiones Eldorado S.A.S.

1.2.2.-. Inversiones Eldorado S.A.S., a través de apoderado contestó la demanda, oportunidad la que, si bien ac eptó la existe de un vin culo laboral, inicialmente a término fijo y, posteriormente, indefinido, lo cierto es que se opuso a la declaración de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad y la que la terminación del cont rato se efe ctuó sin justa causa, al igual , al reconocer y pagar las indemnizaciones prevista en el artículo 26 de la Ley 316 de 1997 y el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, porque Gustavo Patiño Becerra no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad dada por su condición de salud y a l a terminación del contrato se produjo con justa causa , esta, der ivada de la falta

Lo anterior, porque Gustavo Patiño Becerra no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad dada por su condición de salud y a l a terminación del contrato se produjo con justa causa , esta, der ivada de la falta grave perpetrada por el demandante, esta es, presentarse a trabajar en estado de alicoramiento.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

4 Aunado, p ropuso las excepciones de i) inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad por condición de salud del trabajador, ii) existencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador , iii) buena fe de la demandada, iv) prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados y v) la excepción genérica.

-. El 30 de abril de 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 6 de mayo de ese año, desarrolló la diligencia del artículo 80 ejusdem.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante GUSTAVO PATIÑO BECERRA y la demandada INVERSIONES EL DORADO S.A.S que inicialmente se pactó a término fijo a partir del 7 de marzo de 2001 y que mutó a término indefinido por acuerdo de las partes el 04 de marzo de 2002, el cual finalizó el 28 de noviembre de 2023, sin justa

marzo de 2001 y que mutó a término indefinido por acuerdo de las partes el 04 de marzo de 2002, el cual finalizó el 28 de noviembre de 2023, sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas:

“EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR POR JUSTA

CAUSA”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS” propuestas por la demandada INVERSIONES EL DORADO S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES EL DORADO S.A.S a pagar al demandante GUSTAVO PATIÑO BECERRA la suma de

VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($28.802.661,24) de manera indexada por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada

INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE DISCAPACIDAD POR CONDICION DE SALUD DEL TRABAJADO propuesta por la demanda INVERSIONES EL DORADO S.A.S.

QUINTO: En consecuencia, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

5

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada INVERSIONES EL

QUINTO: En consecuencia, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

5

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada INVERSIONES EL DORADO S.A.S en un 50% y a favor del demandante GUSTAVO PATIÑO BECERRA. Liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.”

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Sostuvo que de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales aportadas, no existía discusión sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante en el suceso acaecido el 17 de noviembre de 2011, no obstante de acuerdo a lo indicado por la médico ocupacional tras el proceso de rehabilitación, Gustavo Patiño Becerra fue dado de alta y reintegrado a sus funciones sin restricción alguna, por lo que no era viable alegar la situación de debilidad manifiesta , en tanto, sus condiciones médicas fueron superadas y n o se acreditó que tuvo consecuencias a largo plazo.

-. Reseñó que Gustavo Patiño Becerra no sufrió secuelas producto de la f ractura de clavícula padecida en 2019, esto, jugando futbol, dado que, así lo confesó y se corrobora en el certificado médi co aportado, por ende, tal situación no le gen eró impedimento en el desarrollo normal de sus funciones y, c on ello, descartó la existencia estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad.

-. Respecto del tercer suceso de salud , indicó que Gustavo Patiño Becerr a fue

impedimento en el desarrollo normal de sus funciones y, c on ello, descartó la existencia estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad.

-. Respecto del tercer suceso de salud , indicó que Gustavo Patiño Becerr a fue sometido a cirugía ambulatoria para tratamiento de venas varicosas en miembro inferior derecho el 27 de marzo de 2023 , empero, dicho tratamiento no le generó discapacidad a mediano o largo plazo, máxime que, de acuerdo con el médico que lo valoró, se reintegró a sus labores sin restricciones permanentes.

-. Como último evento de salud, mencionó que la pérdida de visión y audición , no le generó a Gustavo Patiño Becerra restricción ni reubicación, es deci r, no implicaba que no pudiera realizar las actividades , ya que funcionalmente no te nía ningún problema de comunicación, razón por la cual , no le asistía derecho alguno al reconocimiento de la estabilidad laboral por razones de salud.

-. Esbozó que no existía duda acerca de la causal de terminación del contrato de trabajo, esta es, por alicoramiento en grado I de Gustavo Patiño Becerra, al igual, de las políticas de Inversiones Eldorado S.A. S que proh ibían el consumo delRad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

6 alcohol, no obstante, tal decisión unilateral, conforme a los criterios de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, refulge desproporcionada.

-. Argumentó que el Representante Legal de I nversiones Eldorado S.A.S manifestó que Gustavo Patiño Becerra no tuvo requerimientos ni llamados de

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, refulge desproporcionada.

-. Argumentó que el Representante Legal de I nversiones Eldorado S.A.S manifestó que Gustavo Patiño Becerra no tuvo requerimientos ni llamados de atención por faltas disciplinarias, luego, debía valorarse que el trabajador prest ó sus servicios a la empresa por más de veinte años.

-. Precisó que Gustavo Patiño Becerra desempeñó funciones como operario de planta y a partir del 2011 en condición de operario rotativo en área de enfriamiento, circunstancias que , confo rme a lo narrad o p or los testigos, se evidenciaba los riesgos de ingreso de personal en estado de embriaguez, empero, no se demostró que el demandante al momento de los hechos estuviera en contacto directo con maquinaria que implicara un cuidado mayor o que fuera peligrosa la actividad que realizaba.

-. Afirmó que el riesgo cuatro fue catalogado por Inversiones Eldorado S.A.S por la actividad – objeto soci al – en general y no específicamente en la función de Gustavo Patiño Becerra , en cons ecuencia, la medida se consideraba drástica, máxime que el reglamento establecía diferentes sanciones que resu ltaban má s acordes y proporcionales a la falta cometida.

-. Iteró que no se determinó que el grado uno de alicoramiento tuviera un riesgo real de cara a las funciones realizadas por el demandante , pues, si bien la conducta cometida ameritaba una sanción, no era proporcional la terminación del vínculo, aun, cuando en veinte años solo había tenido una falta por ausentismo, aunado a que la demandada no acreditó que desarrollara actividades

conducta cometida ameritaba una sanción, no era proporcional la terminación del vínculo, aun, cuando en veinte años solo había tenido una falta por ausentismo, aunado a que la demandada no acreditó que desarrollara actividades potencialmente riesgosas previstas jurisprudencialmente.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adopta da por el A quo, Inversiones Eldorado S.A.S. impetró recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente manera,

-. Arguyó que la decisión emitida por el A quo deja sin efecto jurídico las políticas de implementación de no consumo de alcohol y sustancias psicoactivas de laRad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

7 empresa, dado que su objeto social tenía como fin producir pollo para consumo humano, el que debía alcanzar inocuidad, trascendiendo el marco de la política de salud pública.

-. Resaltó que deb ía evaluarse lo dicho por el deman dante al abs olver el interrogatorio, toda vez que aceptó que en esa data no estaba apto para trabajar, por consigu iente, confesó que su actividad era de alto riesgo , máxi me, porque debía manipular un producto para consumo humano.

-. Esbozó que Gladys Alicia Cristancho Saavedra narró de manera detallada que el trabajador si manejaba equipos de alto riesgo, sumado a que el accidente acontecido en el 2011, fue en esa misma sección y le ocasionó perdida de capacidad laboral, por c onsiguiente, no es ad misible minimizar el riesgo de accidente.

-. Argumentó que no le asiste razón al A quo cuando afirmó que el demandante no

capacidad laboral, por c onsiguiente, no es ad misible minimizar el riesgo de accidente.

-. Argumentó que no le asiste razón al A quo cuando afirmó que el demandante no ejecutaba una actividad potencialmente riesgos a, por cuanto aquel aceptó que el estado de embriaguez ponía en riesgo su seguridad física, aunado, iteró q ue la decisión obviaba la política que prohibía el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, así como las capacitaciones impartidas no sólo por la empresa sino por parte de la ARL, objeto de múltiples socializaciones con los trabajadores.

3.1.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

El 8 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y el 22 de ese mismo mes y año, se dispuso correr traslado a la s partes para que present aran sus alegaciones.

3.1.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDADA

Inversiones Eldorado S.A.S., a través de apoderado, al descorrer el traslado para alegar reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto, véase:

-. Esbozó que la terminación d el c ontrato de trab ajo del señor Gustavo Patiño Becerra es producto de haberse presenta do a c umplir con sus funciones enRad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

8 estado de embriaguez , luego , existe una justa causa para el despido , máxime , cuando su comportamiento colocó en riesgo el entorno laboral.

-. Aseveró que para desarrollar el objeto social de la empresa se requiere cumplir

8 estado de embriaguez , luego , existe una justa causa para el despido , máxime , cuando su comportamiento colocó en riesgo el entorno laboral.

-. Aseveró que para desarrollar el objeto social de la empresa se requiere cumplir con altos estándares de buenas prácticas de manufactura e inocuidad, razón por la que se exig e a l os trabajadores prácticas de higiene y manipulación, entres estas, el correcto lavado de manos, limpieza de herramientas y utensilios, so pena de generar una contaminación masiva que afectara la producción del pollo.

-. Agregó que los peligros existentes en el proceso de enfriamiento del área en que laboraba el demandante se ceñían a: peligros mecánicos, locativos, eléctrico s, contaminación de producto y químicos.

-. Manifestó que no se debía equiparar el estado de embriaguez a la utilización de drogas enervantes , tal como lo realizó el A quo , en tanto los efectos distaban diametralmente, mientras que los psicóticos otorga ban al cuerpo hiperactividad, el alcohol generaba relajamiento limitando la capacidad de reacción frente al peligro.

3.3.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE – NO

RECURRENTE

Gustavo Patiño Becerra, a través de apoderada, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la cual, afirmó que el empleador no logró demostrar que el estado de alicoramiento afectara negativamente el desarrollo de sus funciones, además, la medida de despido es desproporcionada.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

de alicoramiento afectara negativamente el desarrollo de sus funciones, además, la medida de despido es desproporcionada.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer del recurso presentado por Inversiones Eldorado S.A.S. atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b ) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

9

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

Atendiendo lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar que la terminación de contra to Gustavo Patiño Becerra no estuvo precedida de una justa causa.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.

De manera liminar, es del caso advertir que Inversiones Eldorado S.A.S., cuestiona que el A quo omitió valorar el estado de embriaguez de Gustavo Patiño Becerra como una justa causa para la terminación del contrato de trabajo , dado que, desconoció que la empresa adoptó como política el no consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, comoquiera que ese comportamiento colocó en riesgo su vida y la de sus compañeros, al igual , comprometía los estándares de inocuidad exigidos para el desarrollo del objeto social de la empresa.

En ese orden , debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de trabajo1 de Inversiones Eldorado S.A.S., en el numeral 2, artículo 72 proscribe a los trabajadores presentarse o ingresar al trabajo en estado de embriaguez, y en el

En ese orden , debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de trabajo1 de Inversiones Eldorado S.A.S., en el numeral 2, artículo 72 proscribe a los trabajadores presentarse o ingresar al trabajo en estado de embriaguez, y en el núm. 10 del Art.77 ibidem, establece c omo falta grave “Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes, aún por la primera vez.”

Asimismo, se allegó al plenario la política de no consumo de alcohol y sustancias psicoactivas suscrito por el Representante Legal de la sociedad demandada, en la que se consigna nuevamente la prohibición de ingreso de personal bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aunado, se cataloga que cualquier conducta incumplidora se rá considerada como falta grave y genera rá la terminación del contrato de trabajo.

Pese a ello y contrario a lo señalado en el recu rso, el solo hecho de que una conducta esté tipificada en el reglamento interno de trabajo como falta grave no releva al empleador ni al Juez laboral del deber de realizar un análisis material y

1 Cuaderno de Primera Instancia. Archivo No.015 (Fol.Dig. 20y s.s)Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00244-01

10 contextual de la conducta para determinar si se configura una justa causa que habilite la terminación de la relación laboral.

Este argumento fue desarrollado por la H. Corte Supr ema de Justicia , Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2857-2023, oportunidad en la que sostuvo:

“(...) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el

Este argumento fue desarrollado por la H. Corte Supr ema de Justicia , Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2857-2023, oportunidad en la que sostuvo:

“(...) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos , para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.”

En ese n orte, l a evaluación debe considerar factores como la intensidad del incumplimiento, las circunstancias especificas en las que se produjo, el impacto real de la conducta en la empresa y el historial disciplinario del trabajador, acorde a lo ha señalado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL2875-2024, así:

“Es así como se requiere que toda sanción impuesta por el empleador debe esta

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