TSDJ VIT SU - 15238310500120240025901-(26-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240025901-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA – INVIABILIDAD POR NO ENCONTRARSE EN LAS CAUSALES TAXATIVAS DEL CGP: No es procedente declarar la nulidad por falta de competencia territorial cuando esta no está prevista en el artículo 133 del CGP y no fue propuesta como excepción previa dentro del término legal. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD CONSTITUCIONAL GENERALIZADA – REQUISITOS Y LÍMITES: El debido proceso no puede ser invocado genéricamente como causal de nulidad procesal, salvo cuando se trate de prueba obtenida con violación de garantías procesales.
"En este sentido, resulta evidente que la causal de nulidad invocada en la solicitud radicada el 6 de febrero de 2025, no refiere a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del C.G.P., al no hacer alusión clara y específica a ninguna de éstas (…) Por otro lado, frente al argumento del recurrente, según el cual, la falta de jurisdicción y competencia se enmarca dentro de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (…) debe indicarse que (…) no puede invocarse su vulneración de forma genérica o a partir de cualquier supuesto para sustentar una solicitud de nulidad, menos aún cuando el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es claro al señalar: “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del d ebido proceso”, lo que significa que la nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con el reclamo que aquí se invoca
proceso”, lo que significa que la nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con el reclamo que aquí se invoca , luego en estas condiciones, atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al interior de este trámite. Por lo expuesto, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y el rechazo de plano de la nulidad era procedente, sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente al supuesto fáctico invocado, asunto que tampoco puede ser dilucidado en esta instancia conforme lo pretende la parte apelante, pues precisamente el rechazo de plano no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración."
Fuente Formal: Art. 133 CGP; Art. 135 CGP; Art. 100 CGP; Art. 145 CPT y SS; Art. 29 Constitución
Política; Auto CSJ ATC565-2024; Sentencia CSJ STC6388-2021
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, al considerar que la causal invocada –falta de competencia territorial– no está prevista dentro de las causales taxativas del artículo 133 del CGP. Se indicó además que no era viable alegar genéricamente el artículo 29 de la Constitución como fundamento autónomo de nulidad, y que la falta de competencia debió proponerse como excepción previa en los términos del artículo 100 del CGP.
Número Proceso: 15238310500120240025901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: PEDRO MARINO OCHOA BARRERA
términos del artículo 100 del CGP.
Número Proceso: 15238310500120240025901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: PEDRO MARINO OCHOA BARRERA
Demandado: MARGARETH HIGUERA TORRES Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1523831050012024-00259-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00259-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO MARINO OCHOA BARRERA
DEMANDADO: MARGARETH HIGUERA TORRES Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 102
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a demandada MARGARETH HIGUERA TORRES , contra el auto de fecha 2 1 de
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a demandada MARGARETH HIGUERA TORRES , contra el auto de fecha 2 1 de febrero de 202 5, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual rechazó de plano la nulidad invocada.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- El señor PEDRO MARINO OCHOA BARRERA, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de MARGARETH HIGUERA TORRES e ISIDRO ANTONIO CRUZ MARIÑO con el fin de que se declare entre otras pretensiones la existencia de una relación laboral entre las partes del 20 de mayo de 2022 al 12 de junio de 2024 . Y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria por falta de pago de liquidación, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, pago de cesantías, prima de servicios y auxilio de transporteRadicado No. 1523831050012024-00259-01 2
adeudados, así como al pago de quince millones de pesos que asumió el demandante para realizar mejoras en el vehículo automotor.
2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho judicial que, en providencia del 31 de enero de 2025 , la admitió una vez cumplida la subsanación ordenada con anterioridad.
3.- El 6 de febrero de 2025 , el doctor Duván Alexis Portilla, actuando como apoderado judicial de la señora MARGARETH HIGUERA TORRES, radicó
admitió una vez cumplida la subsanación ordenada con anterioridad.
3.- El 6 de febrero de 2025 , el doctor Duván Alexis Portilla, actuando como apoderado judicial de la señora MARGARETH HIGUERA TORRES, radicó solicitud de nulidad, con fundamento en la “falta de jurisdicción y competencia del despacho”, Al respecto, afirmó que teniendo en cuenta los hechos y la naturaleza del litigio el asunto debía ser conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Paz de AriporoCasanare y que la indebida radicación del proceso vulnera el principio del juez natural y afecta el debido proceso.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda, remitir el expediente a la autoridad judicial competente y ordenar la suspensión inmediata del trámite hasta que se resuelva su solicitud.
4.- En auto del 21 de febrero de 2025, la Juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta al considerar que, el artículo 133 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, contempla los eventos taxativos y excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar la nulidad del proceso, y revisadas las mismas, la causal alegada no se encuentra dentro de las enlistadas por el legislador, pues si bien la causal primera prescribe que podría predicarse la nulidad de lo act uado cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, en este caso, no aplica al no ser éste el presupuesto de hecho al que se alude.
Por ello, ateniendo lo dispuesto en el artículo 135 del CGP rechazó de plano el
de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, en este caso, no aplica al no ser éste el presupuesto de hecho al que se alude.
Por ello, ateniendo lo dispuesto en el artículo 135 del CGP rechazó de plano el incidente de nulidad , sin dejar de advertir que la situación expuesta podría interponerse como excepción previa.
III.- RECURSO DE APELACIONRadicado No. 1523831050012024-00259-01
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Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandada MARGARETH HIGUERA TORRES interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Aduce que es contradictorio el argumento de la juez A quo, quien indica que la solicitud de nulidad no se encuentra dentro de las causales enlistadas por el legislador, pues frente a ello, la jurisprudencia ha señalado que también puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación del debido proceso. N ulidad que en el presente caso se centra en la falta de jurisdicción y competencia , ya que el domicilio principal del establecimiento de comercio de la accionada no es la ciudad de Duitama y allí tampoco se prestó el servicio por parte del demandante.
Considera que la actuación debe adelantarse en la ciudad que señala la respectiva cámara de comercio y a la que hizo referencia el demandante en el escrito de la demanda.
Insiste en que las causales de nulidad no refieren únicamente a las enlistadas en el artículo 133 del CGP ., al existir prevalencia para invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso.
el artículo 133 del CGP ., al existir prevalencia para invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso.
Señala que la juez A quo pese a acudir por aplicación analógica del 145 del CPT y de la SS al CGP, dejó a un lado lo establecido en el artículo 90 del mismo estatuto procesal al omitir rechazar la demanda por carencia de jurisdicción y competencia.
Afirma que existe falta de competencia para tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y de la SS, que prescribe: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante, disposición normativa que resulta razonable , toda vez que al ser competente el juez del domicilio del demandado se propende por asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio.Radicado No. 1523831050012024-00259-01 4
Teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada no es el lugar donde se dio inicio a la litis y que tampoco se ejecutó la relación laboral en Duitama, resulta excesivo que la parte demandada deba asumir costos y cargas adicionales al tener que comparec er y ejercer su contradicción en un lugar que no es su domicilio, situación que le genera mayores dificultades y restringe el derecho de defensa y acceso a la justicia, garantías que han sido reconocidas en razón a su posición, por parte de la jurisprudencia.
Finalmente, reitera que en el escrito de la demanda y su notificación, así como en la contestación de la misma y en la solicitud de nulidad se corrobora que la
posición, por parte de la jurisprudencia.
Finalmente, reitera que en el escrito de la demanda y su notificación, así como en la contestación de la misma y en la solicitud de nulidad se corrobora que la dirección de notificación de su poderdante es la Calle 6 No 10 A -46 Barrio el Progreso, Paz de Ariporo Casanare, que coincide con la señalada en el establecimiento de comercio Maderas SEYKA, aunado que , la señora MARGARETH HIGUERA TORRES en ningún momento acept ó ser notificada en la ciudad de Duitama sin ser el domicilio de su establecimiento de comercio.
IV.- TRASLADO PARA ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Parte demandada MARGARETH HIGUERA TORRES:
Refiere que conforme lo dispuesto en el art ículo 138 del CGP se presenta una nulidad insaneable cuando se tramita un asunto por un juez que carece de jurisdicción y/o competencia por el factor funcional o subjetivo, aunque así no aparezca en el listado de causales del articulo 133 del C.G.P., pues reitera que también puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art ículo 29 superior, por violación al debido proceso, aparte normativo que no se tuvo en cuenta al admitirse la demanda.
Señala que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 16, 132, 133, 134 inciso 1, 135 inciso 2, 136 parágrafo y 138 del CGP, afirmó que “de acuerdo con el artículo 16 del CGP, la nulidad por falta de jurisdicción o competencia debe ser declarada de oficio por el juez, el que se percatará del vicio
acuerdo con el artículo 16 del CGP, la nulidad por falta de jurisdicción o competencia debe ser declarada de oficio por el juez, el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresam ente se dispone que será nula (…) a pesar de que elRadicado No. 1523831050012024-00259-01 5
CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el articulo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional es insaneable ”, de manera que, el Juez esta compelido a tomar las medidas de ley y anular de manera oficiosa lo actuado dentro del proceso con falta de jurisdicción.
Subraya que el juez laboral puede excepcionalmente declarar la falta de competencia territorial al momento de recibir un asunto de otra jurisdicción, independientemente del estado en que se encuentre, cuando sea evidente que carece de dicha competencia, control de legalidad de competencia territorial. (sic)
Asegura que los competentes para conocer del asunto son los juzgados promiscuos del circuito de Paz de Ariporo por el factor territorial, como quiera que el domicilio y demás actividades de los negocios de la demandada es ese municipio, como se constata en el certificado de Cámara de Comercio y fue confesado por el demandante al narrar como prestación del servicio el departamento de Casanare, fletes con destino a Bogotá D.C, Orocue, Saravena, Bogotá y de regreso a Duitama, precisando que bajo ningún mandato su
confesado por el demandante al narrar como prestación del servicio el departamento de Casanare, fletes con destino a Bogotá D.C, Orocue, Saravena, Bogotá y de regreso a Duitama, precisando que bajo ningún mandato su poderdante impartió ordenes hacia dichos destinos y que ello , refiere a lo manifestado por el demandante.
Por último, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo decidió en forma legal al rechazar de plano la nulidad planteada por MARGARETH HIGUERA TORRES con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.Radicado No. 1523831050012024-00259-01 6
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 65 del CPT y de la SS, con fundamento en el cual se llevara a cabo el estudio de alzada. Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia,
debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código Ge neral del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determ inadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas …». Disposiciones normativas que resultan aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del CPT y de la SS, a falta de disposiciones especiales en tal estatuto.
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, el apoderado judicial de MARGARETH HIGUERA TORRES invocó solicitud de nulidad con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para adelantar el trámite ordinario laboral instaurado por el señor PEDRO MARINO OCHOA
TORRES invocó solicitud de nulidad con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para adelantar el trámite ordinario laboral instaurado por el señor PEDRO MARINO OCHOA BARRERA, al señalar que esta ciudad no corresponde al lugar de residencia y domicilio de su poderdante y que allí tampoco se ejecutó la relación laboral.Radicado No. 1523831050012024-00259-01 7
En este sentido, resulta evidente que la causal de nulidad invocada en la solicitud radicada el 6 de febrero de 2025, no refiere a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del C.G.P., al no hacer alusión clara y específica a ninguna de éstas y por el contrario, lo que se observa es que la falta de jurisdicción y competencia alegada, en t érminos del recurrente refiere a una inconformidad relacionada con el factor de competencia territorial, que considera fue omitido al adelantarse la actuación en la ciudad de Duitama, supuesto de hecho que se reitera, no se enmarca dentro de ninguna de las causales allí establecidas.
En este punto, es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia frente al principio de taxatividad que rige la nulidad, ha reiterado que:
«(…) reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (…)».
«(…) Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe
parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (…)».
«(…) Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. (…)»1
Y es que, en este punto debe atenderse igualmente lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del CGP , que exige como requisitos para su interposición:
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
1 CSJ, SCC Auto ATC565-2024, M.P Octavio Tejeiro Duque y SCC Sentencia STC6388-2021.Radicado No. 1523831050012024-00259-01 8
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para
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No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas , o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación
En este orden de ideas, el rechazo de plano de la nulidad propuesta se encuentra ajustada a derecho, pues además de invocarse una situación no prevista dentro de las causales del artículo 133 del CGP, si el incidentante considera ba que no se cumplía con la regla de competencia territorial, debía actuar en forma diligente en el curso del proceso y poner en conocimiento del juez tal irregularidad procesal a través de los mecanismos dispuestos para ello y dentro de los términos correspondientes, es decir, a través de la de la excepción previa del numeral 1 del artículo 100 del CGP, que consagra específicamente la falta de jurisdicción y competencia, como medio exceptivo que debe ser invocado dentro del término de la contestación de la demanda y que precisamente tiene como finalidad corregir las deficiencias presentadas en la fase inicial del trámite.
Por otro lado , frente al argumento del recurrente, según el cual, la falta de jurisdicción y competencia se enmarca dentro de la nulidad prevista en el artículo
las deficiencias presentadas en la fase inicial del trámite.
Por otro lado , frente al argumento del recurrente, según el cual, la falta de jurisdicción y competencia se enmarca dentro de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, su solicitud no puede ser rechazada de plano al no enlistarse dentro de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, debe indicarse que:
El objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida en relación con los reparos formulados por el apelante para que la revoque o la reforme, y en este sentido, las razones del recurrente deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia, sin que sea posible que a través del recurso se introduzcan nuevos planteamientos o pretensiones ajenas al objeto de debate previamente iniciado, por lo que no resulta procedente que elRadicado No. 1523831050012024-00259-01 9
recurrente a través del recurso pretenda variar la solicitud de nulidad que ya fue propuesta y decidida en primera instancia.
Pese a lo anterior , advierte la Sala que de haberse invocado la nulidad constitucional referida desde el 6 de febrero 2025, su solicitud tampoco ten dría vocación de prosperidad, pues si bien el debido proceso es una garantía constitucional, no puede invocarse su vulneración de forma genérica o a partir de cualquier supuesto para sustentar una solicitud de nulidad, menos aun cuando el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es claro al señalar: “ Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso” , lo que significa que la nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con
inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es claro al señalar: “ Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso” , lo que significa que la nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con el reclamo que aquí se invoca, luego en estas condiciones, atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al interior de este trámite.
Por lo expuesto, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y el rechazo de plano de la nulidad era procedente, sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente al supuesto fáctico invocado, asunto que tampoco puede ser dilucidado en esta instancia conforme lo pretende la parte apelante, pues precisamente el rechazo de plano no permit e análisis de fondo del asunto puesto a consideración.
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, procederá la Sala a confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de
Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE: Radicado No. 1523831050012024-00259-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.