TSDJ VIT SU - 15238310500120240026401-(05-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240026401-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA VALORACIÓN MÉDICA DE INTEGRIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: Cuando existen mecanismos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos, la acción de tutela resulta improcedente salvo que se configure un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual no se demostró en el caso.
“De ahí que, mientras exista posibilidad de reclamar por cualquier otra vía los aspectos traídos a este trámite constitucional, el Juez de tutela no puede incursionar para remplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional reme dio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo de las entidades llamadas a resolver la controversia. (…) Ahora, se advierte que, si el accionante considera que se encuentra en situación de apremio, puede solicitar en el ref erido medio de control, las medidas cautelares que considere para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 1756 de 2000; Art. 138 del CPACA; Sentencias T-249 de 2011; T-760 de
2008
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela interpuesta por un exagente de policía que cuestionaba un acta médica laboral. Se indicó que el accionante contaba con el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la tutela.
ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la tutela.
Número Proceso: 15238310500120240026401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y
DE POLICÍA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00264-01
ACCIONANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE
POLICÍA JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA Sentencia del 3 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 014
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
PV IMPUGNADA Sentencia del 3 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 014
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO , actuando en nombre propio , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Por favor su Señoría, estudie la posibilidad de requerir a la entidad accionada para que realice el acto obligado de valoración médica de mi situación calificando INTEGRALMENTE LAS PATOLOGIAS y deje sin efecto alguno lo consagrado en el acta del TML que motiva mi retiro de la PONAL.
TERCERA: Que se ordene a la entidad accionada, abstenerse de usar argumentos o maniobras tendientes a evitar la calificación integral de las patologías diagnosticadas.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
2 -. Indicó que el 17 de junio de 2024, promovió derecho de petición ante el accionado TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR solicitando la respectiva valoración e informando que contaba con los conceptos actualizados y vigentes conforme se le había solicitado de manera anterior.
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR solicitando la respectiva valoración e informando que contaba con los conceptos actualizados y vigentes conforme se le había solicitado de manera anterior.
-. Arguyó que, ante la falta de respuesta, promovió acción constitucional, la cual fue resuelta el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que amparó su garantía fundamental de petición y orden ó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR que otorgara respuesta.
-. Informó que el 3 de septiembre de 2024 le fue notificado los resultados de la realización del Tribunal Médico Laboral, el cual faltaba a la verdad, “al afirmar que para la fecha de expedición del acta fui valorado ” y por cuanto “a partir del folio 28 del acta del TML, se relatan inescrupulosamente las valoraciones de las que nunca fui objeto.”, motivo por el cual, radicó denuncia por el ilícito de falsedad ideológica en documento público.
-. Arguyó que la irregularidad en la calificación integral de sus patologías ocasionó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, asimismo afirmó que, en el ejercicio de sus funciones como agente encubierto en Duitama, adquiri ó una condición de especial protección constitucional como farmacodependiente de cocaína.
-. Agregó que el contenido del acta emitida por el Tribunal Médico Laboral, no contenía las garantías para la valoración de su caso, máxime que no realizó una evaluación integral, ni actualizada, dejando de lado sus diagnósticos de
“1ESCOTOMAS AMBOS OJOS 2DARIO A CONSUMO DE COCAINA, 2
contenía las garantías para la valoración de su caso, máxime que no realizó una evaluación integral, ni actualizada, dejando de lado sus diagnósticos de
“1ESCOTOMAS AMBOS OJOS 2DARIO A CONSUMO DE COCAINA, 2
INFARTOS DE LAS CORTEZAS DE ASOCIACI ÓN DE AMBOS OJOS, 3
TRSTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, 4 RINUSINUSITIS CRÓNICA.”
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo tutelar invocado por la accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO en contra de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICORad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
3 LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍAA., con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias de rigor.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase a través de la plataforma TYBA a la Corte Constitucional, para su eventual, como lo dispone el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Luego de efectuar un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Luego de efectuar un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el A quo consideró que no se superaba el principio de subsidiariedad , por cuanto el accionante contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control de nulidad o de nulidad y de restablecimiento del derecho, para controvertir lo resuelto en el acto administrativo proferido por el accionado TRIBUNAL MÉDICO LABORAL
DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
-. Reseñó que el accionante promovió otra acción tuitiva, en la que, si bien se denegó el amparo solicitado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama conminó a las entidades accionadas para que efectuaran una evaluación integral del paciente, orden que posteriormente dio lugar al trámite de incidente de desacato contra el accionado.
-. Señaló que, en cumplimiento del incidente de desacato, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía llevó a cabo la Junta Médico Laboral, cuya decisión es precisamente la que se cuestiona en la presente acción de tutela.
-. Por otra parte, indicó que en el acta de la junta médico laboral, se le informó al accionante que contaba con la posibilidad de solicitar nueva valoración por novedad de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1756 del 2000.
-. Sostuvo que, si bien no se desconocía la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, lo cierto es que no se observaba vulneración al debido proceso por falta de valoración de las patologías
-. Sostuvo que, si bien no se desconocía la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, lo cierto es que no se observaba vulneración al debido proceso por falta de valoración de las patologías diagnosticadas, en tanto el acto administrativo atacado estaba sustentado yRad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
4 soportado en criterios médicos, en informe técnico científico especializado , el cual fue realizado por profesionales atendiendo la normatividad correspondiente.
-. Agregó que JUAN DAVID AVELLA CAMARGO no aportó razones para la no realización del trámite administrativo señalado, o sobre la falta de idoneidad de las acciones judiciales referidas, máxime que el acto administrativo cuestionado estaba precedido por un pronunciamiento judicial, en el que ya se había requerido al accionado TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA con el fin de que efectuara una valoración integral.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, impugnó la sentencia en los siguientes términos:
-. Señaló que el perjuicio irremediable se configuraba en tanto “ la no calificación integral de las patologías lleva consigo la falta de reconocimiento de las mismas y la ausencia de indemnización de los daños causados a mi salud con ocasión de mi servicio prestado a la Nación y en defensa del juramento que hice a la bandera.”
-. Además, afirmó que conforme transcurría el tiempo para resolver sobre su
la ausencia de indemnización de los daños causados a mi salud con ocasión de mi servicio prestado a la Nación y en defensa del juramento que hice a la bandera.”
-. Además, afirmó que conforme transcurría el tiempo para resolver sobre su situación médica, se disminuía la cuantía a percibir por concepto de indemnización, ostentando a mayor edad, menor reconocimiento en puntuación.
-. Reiteró que la valoración emitida por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA faltó a la verdad, en cuanto en ningún momento fue valorado por el personal que la integra ba, sino que la misma fue aplazada , valoración presencial que requería , al tratarse de un acto obligatorio en aras de proteger su derecho al debido proceso.
-. Indicó que se configuraba el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta sus diagnósticos médicos los cuáles daban cuenta de daños irreversibles en su vista y secundarios al consumo de cocaína , aunado a que no era entendible como la entidad accionada no tuvo en cuenta los diagnósticos de estrés postraumático, rinusinusitis crónica para asignarle índices lesionales, ni bajo que justificación calificó la pérdida de agudeza visual como enfermedad de origen común.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
5 -. Relató que han transcurrido más de tres años desde que solicitó la evaluación de su condición, es decir que en caso de prorrogarse las mismas, se encontraría a una edad avanzada, perdiendo la posibilidad de acceder a la indemnización correct a conforme a las consecuencias de su estado de salud.
su condición, es decir que en caso de prorrogarse las mismas, se encontraría a una edad avanzada, perdiendo la posibilidad de acceder a la indemnización correct a conforme a las consecuencias de su estado de salud.
-. Afirmó que en la valoración emitida por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, se indicó que asistió a valoración médica el 18 de enero de 2023, situación falsa, motivo por el cual remitió dicho documento ante la Fiscalía a efectos de que se adelantara investigación por la presunta comisión de un ilícito.
-. Solicitó que fueran compulsadas copias a la Oficina de Control Interno, de los firmantes del acta cuestionada a fin de que se resolviera sobre su responsabilidad.
-. Finalmente indicó que ha puesto en conocimiento en medios de comunicación , sobre las irregularidades en la atención oportuna en su salud, hecho que lo tiene al riesgo de destitución y sanciones.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción deprecada por el accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO.
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que el accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sea amparada su garantía fundamental al debido proceso , solicitando se ordene, dejar sin efecto el acta del Tribunal Médico Laboral emitida el 2 de septiembre de 2024, por parte del
CAMARGO, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sea amparada su garantía fundamental al debido proceso , solicitando se ordene, dejar sin efecto el acta del Tribunal Médico Laboral emitida el 2 de septiembre de 2024, por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , argumentando que en dicha decisión se omitió efectuar la valoración integral de sus patologías y no se efectuó el examen médico presencial correspondiente.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
6 De este modo, resulta pertinente advertir que, si bien el actor alega la trasgresión de su garantía fundamental al debido proceso, también es cierto que pretende controvertir un acto administrativo, caso en el cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que el trámite tuitivo es improcedente , debido a que el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios para la resolución de esta clase de asuntos, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-249/211 indicó:
“De igual modo, esta Corporación ha establecido que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión
y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo mod o, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente.”
En esa dirección, se advierte desde ya, que la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que plantee su inconformidad con la determinación adoptada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA sobre su disminución de capacidad laboral.
De ahí que , mientras exista posibilidad de reclamar por cualquier otra vía los aspectos traídos a este trámite constitucional, el Juez de tutela no puede incursionar para remplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no con stituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo de las entidades llamadas a resolver la controversia.
1 Mag Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
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actividad a cargo de las entidades llamadas a resolver la controversia.
1 Mag Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
7 Y es que contrario a lo sostenido por el actor, esta acción no resulta procedente como mecanismo transitorio, en primer lugar, porque las razones justificativas como perjuicio, fueron allegadas únicamente a esta instancia judicial trasgrediendo el derecho de defensa y contradicción de las partes, y en segundo lugar porque no se subsumen bajo las connotaciones de (i) inminencia; (ii) urgencia; (iii) gravedad e impostergabilidad, que caracterizan al perjuicio irremediable.
Al efecto, el argumento relacionado en que la falta de calificación integral de las patologías perjudicaba el reconocimiento económico de las mismas, se ciñe a una expectativa incierta, en el entendido que al gestor constitucional aún no se le ha efectuado reconocimiento alguno sobre las mismas.
Asimismo, no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer en qué manera, la asignación del salario a devengar por la situación de invalidez afectaba de manera grave a su cónyuge y a su hijo, tratándose entonces, de una mera afirmación sin soporte probatorio que así lo acredite.
Ahora, se advierte que, si el accionante considera que se encuentra en situación de apremio, puede solicitar en el referido medio de control, las medidas cautelares que considere para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , cautelas que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de garantías fundamentales.
considere para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , cautelas que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de garantías fundamentales.
Por otro lado, en relación con la solicitud de compulsa de copias contra los firmantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se debe advertir que no se avizora actuación irregular y/o que revista la condición de ilícita que amerite compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y/o Comité Disciplinario de la entidad, no obstante, si el accionante, a su criterio, considera que existen hechos de tal naturaleza, tiene la facultad y deber de instaurar directamente la queja o denuncia respectiva aportando las pruebas con las que cuenta para soportar su dicho.
Con base en las anteriores consideraciones y al no superarse el requisito de subsidiariedad y al quedar descartada la estructuración del perjuicio irremediable , no puede ser otra la determinación a la cual arribe este Tribunal que la de confirmarRad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
8 la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2024.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2024, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00264-01
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