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TSDJ VIT SU - 152383105001202400265-(14-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202400265-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO VERBAL PROSESORIO - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTOS JUDICIALES EVIDENTES: No procede la acción de tutela cuando los errores alegados debieron reclamarse dentro del proceso judicial ordinario y no se acredita la vulneración grave de derechos fundamentales. / PROCESO P OSESORIO - NO EXIGE VINCULACIÓN DE HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS: A diferencia del proceso de pertenencia, en el proceso declarativo verbal posesorio no se requiere vincular a los herederos del propietario anterior. / SANEAMIENTO DE IRREGULARIDAD ESCONVALIDACIÓN POR INACTIVIDAD PROCESAL: El silencio procesal frente a posibles vicios y la no interposición oportuna de nulidades implica convalidación de las actuaciones, sin que pueda alegarse vía tutela.

“(…) la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el inconformismo de los accionantes respecto de la indebida notificación del demandado Luis Alfonso Torres, vale la pena advertir que, dentro del proceso ordinario, tales reparos no fueron expuestos, y mucho menos se evidencia la proposición de incidente de nulidad para la invalidación de las actuaciones. Nótese que no es sino hasta la emisión de la sentencia del proceso declarativo verbal sumario, que la parte actora expone sus inconformidades haciendo la acotación que sobre tal decisión no tuvo oportunidad para interponer recursos, pasando por alto que tal proceso por regla es de única instancia. Ahora bien, en cuanto a la queja relacionada con la falta de emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas dentro del proceso

interponer recursos, pasando por alto que tal proceso por regla es de única instancia. Ahora bien, en cuanto a la queja relacionada con la falta de emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas dentro del proceso posesorio, es evidente que este tipo de acciones solo se dirigen contra el usurpador, cuya posesión se derive de cualquier título, siendo esto facultativo, sin exigir el emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas, de tal suerte que tampoco es de recibo este reproche. (…) para esta Sala no hay duda que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que tuvieron la oportunidad dentro del trámite procesal de manifestar al juez competente las inconformidades que ahora plantean en la tutela, haciendo indebido uso de esta al querer convertirla en una tercera instancia judicial, lo cual es improcedente.

Fuente Formal: Artículos 86 de la Constitución Política; Artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 375 del Código General del Proceso; Sentencias T-457 de 2017; C-590 de 2005; SU-116 de 2018

Nota de Relatoría: Los accionantes presentaron tutela contra providencia judicial, alegando vicios procesales en un proceso posesorio. El Tribunal concluyó que los reproches no fueron expuestos durante el proceso ordinario las inconformidades y adiciones , y que, al tratarse de un proceso de única instancia, no cabían recursos ordinarios.

Además, se reiteró que en los procesos posesorios no es obligatoria la vinculación de herederos determinados e indeterminados. La acción fue negada por improcedente.

Radicado: 152383105001202400265

Accionante: MARÍA EUDOCIA CASTIBLANCO y Otros

indeterminados. La acción fue negada por improcedente.

Radicado: 152383105001202400265

Accionante: MARÍA EUDOCIA CASTIBLANCO y Otros

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 DE FEBRERO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , viernes, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2 025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202400265 01 siendo accionante MARIA EUDOCIA CASTIBLANCO , y Otros y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400143 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado Ponente152383105001202400143 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400265 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA EUDOCIA CASTIBLANCO, y Otros ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA APROBADO: Acta 14 febrero 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionantes María Eudocia Castiblanco, Luis Alfonso Torres, L uis Fernando Muñoz Ceballos y Jésica Paola Torres Castiblanco, contra del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES:

1.1. Refirieron los accionantes que Leónidas Rodríguez Castelblanco, interpuso

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES:

1.1. Refirieron los accionantes que Leónidas Rodríguez Castelblanco, interpuso proceso declarativo verbal posesorio contra los accionantes , Luis Alfonso Torres y María Eudocia Castiblanco Quijano, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.

1.2. Que, mediante auto de fecha 27 de enero de 2022 el Accionado, admitió la demanda ordenando en su numeral segundo, notificar de manera personal la providencia en mención a los demandados o a sus apoderados, y correr traslado de la demanda po r el término de ley , que el 19 de mayo de 2022 el apoderado del extremo demandado, aportó certificación de 28 de marzo de 2022 y cotejo de notificación personal , realizada a los demandados de forma152383105001202400143 01

3 individual, por medio de la empresa de mensajería 472 a la dirección vereda Las Monjas del Municipio de Firavitoba, Boyacá.

1.3. Que la notificación enviada a Luis Alfonso Torres a la dirección antes señala el 22 de marzo de 2022 con Guía No. YP004705306CO de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y Certificada el 28 de marzo de 2022 carece de la constancia de haberse recibido, por el accionante.

1.4. Que el 03 de abril de 2022 los demandados Luis Alfonso Torres y María Eudocia Castiblanco Quijano, allegaron contestación de la demanda dentro del proceso declarativo verbal posesorio , proponiendo excepciones de mérito, sin

1.4. Que el 03 de abril de 2022 los demandados Luis Alfonso Torres y María Eudocia Castiblanco Quijano, allegaron contestación de la demanda dentro del proceso declarativo verbal posesorio , proponiendo excepciones de mérito, sin que el juzgado accionado hubiere proferido auto que tuviere como notificado por conducta concluyente a Luis Alfonso Torres.

1.5. Que el 20 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda al legitimado por activa por el término de tres (3) días hábiles, término en el cual el demandante , mediante escrito de 27 de mayo de 2022 solicitó tenerlas como improcedentes.

1.6. Que mediante auto de 08 de junio de 2022 se fijó audiencia inicial que trata el articulo 372 del Código General del Proceso, para el 26 de julio de 2022 a las 9:00 am, diligencia que se aplazó, y se reprogramó para el 16 de noviembre 2022 evacuando todas las etapas procesales profiriéndose sentencia el 21 de junio de 2024 en la que se declar ó no probadas las excepciones propuestas por los accionantes, Luis Alfonso Torres y María Eudocia Castiblanco Quijano.

1.7. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, no acató las normas procesales al momento de valorar la renuncia de poder de la profesional en derecho, Nubia Milena Holguín Aguirre , quien fungía como apoderada de los demandados dentro del proceso ordinario , ni valoró en debid a forma el interrogatorio de parte rendido por Leónidas Rodríguez Castiblanco y los

derecho, Nubia Milena Holguín Aguirre , quien fungía como apoderada de los demandados dentro del proceso ordinario , ni valoró en debid a forma el interrogatorio de parte rendido por Leónidas Rodríguez Castiblanco y los testimonios rendidos por Luis Alberto Vega Reyes, Guillermina Pérez, Rafael Zea Figueroa, Rafael Zea Zea, Javier Ricardo Caicedo Rodríguez, Marilú González de González y Ya neth Peña Gómez , tampoco ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de E udocia Camargo, tal y como lo dispone el numeral 7º del artículo 375 en concordancia con los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso; finalmente expresó152383105001202400143 01

4 que no emitió providencia alguna que aceptara el desistimiento de la prueba testimonial de C arlos José Almairo Castro, Blanca Lilia Castañeda Patarroyo, Nelson Morales, Martha Yaneth Peña Gómez, Ana Dorely González, Nilson Cárdenas y Luis López.

1.7.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de Tutela en prime ra instancia, concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y a los vinculados intervinientes dentro del proceso ordinario, siendo demandante Leónidas Rodríguez Castiblanco, demandados Luis Alfonso Torres y María Eudocia Castiblanco Quijano y Inspección Municipal de Policía de Firavitoba , Boyacá y al comando o estación de policía del municipio de Firavitoba, Boyacá para ejercer su derecho de

demandados Luis Alfonso Torres y María Eudocia Castiblanco Quijano y Inspección Municipal de Policía de Firavitoba , Boyacá y al comando o estación de policía del municipio de Firavitoba, Boyacá para ejercer su derecho de defensa.

1.7.2. El vinculado, Leónidas Rodríguez Castelblanco, el 13 de diciembre de 2024 mediante apoderado judicial , allegó contestación a la acción tutela, manifestando que los accionantes, pretenden que se declare la nulidad de lo actuado para reanudar términos procesales , sin disponer de argumentos jurídicos, reiterando q ue no es cierto que dentro del proceso judicial se debía vincular a las personas determinadas e indeterminadas que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, toda vez que es uso exclusivo de los procesos verbales declarativos de pertenencia y el proceso objeto de la litis es declarativo de la posesión que trata el artículo 377 del Código General del Proceso.

1.7.3. Señaló que los accionantes estuvieron representados y asesorados por dos profesionales en derecho, para garantizar su derecho a la defensa , que no se realizó audiencia alguna sin su presencia ; de la misma manera argumentó que no es posible presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de única instancia, al tratarse de un proceso verbal sumario, como es el posesorio; por otro lado, concluyó que si bien se esa disputando el derecho de posesión, no es posible discutir sobre el de un a servidumbre, ya que son dos acciones diferentes con su propio tramite procesal individual y la acción de tutela no puede s er usado como un mecanismo judicial ordinario para cuestionar asuntos exclusivos del juez natural.152383105001202400143 01

diferentes con su propio tramite procesal individual y la acción de tutela no puede s er usado como un mecanismo judicial ordinario para cuestionar asuntos exclusivos del juez natural.152383105001202400143 01

5 1.8. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, mediante oficio No. 443 de 12 de diciembre de 2024 al legado a través de su correo institucional, refirió que de las actuaciones procesales surtidas entre las partes, dentro del proceso con radicación 202100182 no existió ninguna transgresión por vía de hecho por parte suya, toda vez que los accionante s ejercieron su derecho de postulación y guardaron silencio en la totalidad de las etapas procesales sobre la existencia de irregularidades que pudieren observar; es así que, tampoco en el saneamiento del litigio y contra la sentencia propusieron recurso alguno, conval idando cada actuación llevada durante el trámite procesal.

1.9. La vinculada Inspección Municipal de Policía de Firavitoba, mediante comunicado de 11 de diciembre de 2024 señaló que en su dependencia se encuentra en curso un proceso por perturbación a la servidumbre de tránsito, En el que funge como querellante los accionantes y querellado Leónidas Rodríguez Castiblanco.

1.10. El vinculado, Comando o Estación de Policía del Municipio de Firavitoba, Boyacá, manifestó que a solicitud Leónidas Rodríguez Castiblanco, el 16 de julio de 2024 realizó acompañamiento al predio Las Monjas de la jurisdicción de Firavitoba, Boyacá , para preservar la sana convivencia en la instalación de

julio de 2024 realizó acompañamiento al predio Las Monjas de la jurisdicción de Firavitoba, Boyacá , para preservar la sana convivencia en la instalación de unos postes para alinderar el predio en virtud de la sentencia de 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, haciendo uso de maquinaria amarilla, teniendo como resultado, la obstaculización de una servidumbre de paso.

1.11. En fallo de primer grado del 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por MARÍA EUDOCIA CASTIBLANCO, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS y JÉSICA PAOLA TORRES CASTIBLANCO, a través de apoderado, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, por las razones expuestas”.

1.11.1. El accionado, expuso que los fundamentos en los que se cimenta la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, son consecuencia del material probatorio aportado al proceso posesorio que l o llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda adelantada bajo el radicado No. 2021 -00182-00 y por tanto, no se evidenci aba error algun o en la152383105001202400143 01

6 valoración de la pruebas por parte del despacho accionado y teniendo en cuenta que se trata de un proceso verbal sumario de única instancia , de conformidad con el artículo 390 del Código General del Proceso, contra dicha decisión no procede recursos.

valoración de la pruebas por parte del despacho accionado y teniendo en cuenta que se trata de un proceso verbal sumario de única instancia , de conformidad con el artículo 390 del Código General del Proceso, contra dicha decisión no procede recursos.

1.11.2. Refirió el a quo que los accionantes buscan la declaración de nulidad del proceso desde el auto admiso rio de la demanda, pero dichos reparos no fueron puestos en conocimiento del juez competente de la causa, como lo es la supuesta indebida notificación de Luis Alfonso Torres, saneándose conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, y de igual manera en el momento que presentó renuncia al poder de la apoderada de los demandados y la falta de auto en el que se desistiera de la prueba testimonial, los accionantes, no p odían pretender que mediante la tutela, sean deba tidos argumentos que debieron ser expuestos dentro del proceso ordinario.

1.11.3. Ahora bien, en cuanto al emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas señaló que, el Código Civil en el artículo 983 preceptúa que “puede dirigirse no solamente c ontra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título”, lo que significa que no exige más que dirigir la acción contra el usurpador, razón por la cual, no debía ser conducente contra los herederos det erminados e indeterminados de Eudocia Camargo, aspecto que si es obligatorio para los procesos de pertenencia tal como lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso.

1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el

procesos de pertenencia tal como lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso.

1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, toda vez que considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, no valoró en integridad y conjunto el material probatorio, en concordancia con los principios de inmediatez, reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia, siendo esta caprichosa y arbitraria, aunando que, los jueces de tutela tienen la facultad de fallar ultra y extra petita en los casos en que, se encuentren pruebas congruentes e indiscu tibles que demuestr en que los fallos puedan ir más allá de las peticiones, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales y en consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia152383105001202400143 01

7 1.9.11. Mediante auto de 20 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional , se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al al cance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el pro cedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y

procedimental absoluto (desconoce el pro cedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inex istentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender,152383105001202400143 01

8 justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciale s; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 20173 en donde se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones judiciales es excepcional, pues en todo caso deben imperar la autonomías judicial para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyé ndose al respecto por la Corte Constitucional que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

Corte Constitucional que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia , la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.5. Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación de l fallo de primera instancia, esta Sala advierte que si bien , los accionantes argumentan que el a quo no realizó el debido análisis de forma integral y unitaria del material probatorio allegado, reiterando que la facultad del juez de tutela para falla r es ultra y extra petita , pero no se puede pretender que la acción de tutela sea una

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.

3 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos

3 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.152383105001202400143 01

9 instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dentro de un proceso ordinario en este caso, el proceso declarativo verbal sumario posesorio, en el que el juez natural conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada dentro de las reglas de la sana critica, determina el valor probatorio de cada prueba decretada y la emisión de su correspondiente decisión fundamentada conforme a estas.

2.5.1. Para empezar, la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el inconformismo de los accionantes, respecto de la indebida notificación del demandado Luis Alfonso Torres, vale la pena advertir que, dentro del proceso ordinario, tales reparos no fueron expuesto s, y mucho menos se evidencia la proposición de incidente de nulidad para la invalidación de las actuaciones. Nótese que no es sino hasta la emisión de la sentencia del proceso dec larativo verbal sumario, que la parte actora expone sus inconformidades haciendo la acotación que sobre tal decisión no tuvo oportunidad para interponer recursos, pasando por alto que tal proceso por regla es de única instancia, decisión contra la que no proceden los recursos ordinarios de ley.

2.5.2. Ahora bien, en cuanto a la queja relacionada con la falta de emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas dentro del proceso posesorio, es evidente que este tipo de acciones solo se dirigen

2.5.2. Ahora bien, en cuanto a la queja relacionada con la falta de emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas dentro del proceso posesorio, es evidente que este tipo de acciones solo se dirigen contra el usurpador, cuya posesión se derive de cualquier título, siendo esto facultativo, sin exigir el emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas, de tal suerte que tampoco es de recibo este reproche.

2.6. Así las cosas, para esta Sala no hay duda que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales de los accionantes , toda vez que tuvieron la oportunidad dentro del tramite procesal de manifestar al juez competente las inconformidades y adiciones que plantean en el escrito de la acción de tut ela, haciendo indebido uso de la misma al querer hacerla ver como un mecanismo judicial adicional para poder realizar y proponer las objeciones sobre presuntas irregularidades que no se manifestaron en su oportunidad y que se entienden convalidadas por la parte actora, y mucho menos puede interp retarse que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando es evidente que la autoridad accionada actuó de acuerdo a la normativa, sin que se avizorara que se incurrió en alguna vía de hecho.152383105001202400143 01

10 2.7. Por último, resulta oportuno insistir en que l a acción de tutela no fue instituida como una herramienta para cuestionar decisiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como una tercera instancia judicial, lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios

hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como una tercera instancia judicial, lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha intervención sólo en los eventos en que se acredi te una flagrante violación a las garantías fundamentales, la cual como se ha establecido, no se ha existido.

2.11. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no están demostradas las circunstancias que c onstituyan un yerro judicial, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400143 01

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5672-250015

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