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TSDJ VIT SU - 15238310500120240026501-(20-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240026501-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENC IA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO LABORAL POR NO HABERSE PRACTICADO LA NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA – IMPROCEDENCIA: La tutela no procede cuando el fallo judicial cuestionado fue proferido con base en el análisis legal y probatorio del caso, respetando el debido proceso y las garantías procesales, sin que se acredite un yerro judicial que vulnere derechos fundamentales. / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – VALIDEZ: La notificación realizada por correo electrónico institucional conforme al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, goza de autenticidad y se presume válida cuando está soportada con constancia de envío y dirección registrada en matrícula mercantil.

“Se torna evidente para esta Corporación, que los reproches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan infundados, pues es evidente que la decisión reprochada se desarrolló con respeto por el debido proceso y derecho de defensa, co n las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte de la falladora sobre los derechos fundamentales de alguno de los extremos procesales, pues las determinaciones allí tomadas, se emitieron con ba se al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, encontrando que la decisión proferida por el juzgado accionado se ajustada a derecho y goza de legalidad, aclarando que la diligencia de notificación realizada por parte del despacho accionado cumple con los preceptos normativos (…) en el expediente se advierte constancia de entrega efectiva del mensaje de datos al correo electrónico

aclarando que la diligencia de notificación realizada por parte del despacho accionado cumple con los preceptos normativos (…) en el expediente se advierte constancia de entrega efectiva del mensaje de datos al correo electrónico que la parte actora informa de uso y propiedad de la demandada y aquí accionante, e incluso esta afirmación es soportada por el certificado de registro mercantil anexo al escrito de la demanda ordinaria y en el mismo no se evidenciaba que hubiere rebotado o que el servidor hubiera encontrado algún obstáculo que impidiera su entrega.”

Fuente Formal: Art. 11 de la Ley 2213 de 2022; Art. 86 de la Constitución Política; Art. 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005; SU-116 de 2018; T-457 de 2017; T-538 de 2017.

Nota de Relatoría: La accionante promovió acción de tutela contra una providencia judicial alegando indebida notificación electrónica en procesos ordinario y ejecutivo laboral. El Tribunal verificó que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, usando el correo registrado en el certificado de matrícula mercantil, y que no se acreditó ninguna irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales. Por tanto, confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo por improcedente.

Radicado: 15238310500120240026501

Accionante: CATERINE ARIAS MORALES

Accionado: JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y LINA MARÍA NIÑO LIZARAZO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 DE ENERO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero dos mil veinticinco (25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202400265 01 siendo accionante CATERINE ARIAS MORALES y accionado JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA Y LINA MARÍA NIÑO LIZARAZO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400265 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400265 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400265 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: CATERINE ARIAS MORALES

ACCIONADO: JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA Y LINA MARÍA NIÑO LIZARAZO APROBADO: Acta 20 de enero de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Caterine Arias Morales Puerto, contra del fallo de tutela del 05 de diciembre de 202 4 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el cual se negó el amparo deprecado por el actor por improcedente.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Que el 10 de agosto de 202 3, la señora Luz Marian Niño Lizarazo, mediante apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia en contra de la accionante , correspondiéndole esta al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Duitama.

1.2. Que mediante auto de 17 de agosto de 2023 el Juzgado de Pequeñas

Instancia en contra de la accionante , correspondiéndole esta al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Duitama.

1.2. Que mediante auto de 17 de agosto de 2023 el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Duitama, admitió la demanda ordinaria laboral, ordenando en su numeral segundo, notificar a la demandada de forma personal conforme a lo dispuesto en artículo 8 de la Ley 2213 a través de la dirección de correo electrónico incorporada en el libelo de notificaciones de la demanda y en el certificado de matrícula mercantil suministrada por e l demandante.152383105001202400265 01

3 1.3. Que la accionante no fue notificada en debida forma, toda vez que en el formato de notificación personal el despacho no incorpor ó su correo electrónico, dirección física, horario de atención, link del expediente, carece de certificación alguna por empresa au torizada y de acuse de recibido de la accionante.

1.4. Que ante la falta de notificación legal del auto admisorio de la demanda no conoció ni asistió al proceso , ni designó apoderado para que realizara su defensa técnica en aras de controvertir las prueba s y los dichos de la demandante.

1.5. Que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales realizó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 23 de octubre de 2023 a las 8:30 am de forma virtual, sin que el despacho hubiere notificado en debida forma a la accionada d el auto admisorio de la demanda, n i realizado debido control de legalidad a la

Seguridad Social, el 23 de octubre de 2023 a las 8:30 am de forma virtual, sin que el despacho hubiere notificado en debida forma a la accionada d el auto admisorio de la demanda, n i realizado debido control de legalidad a la actuación surtida con antelación a la audiencia , prosiguiendo con su realización, violándole su derecho al d ebido al no poder controvertir las pruebas y los hechos narrados por la demandante , generando un fallo condenatorio en su contra.

1.6. Que L ina María Niño Lizarazo, adelanta contra el accionante proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Municipal de Peque ñas Causas Laborales de Duitama, proceso en el que el juzgado se atribuye la facultad de notificar y reitera la vulneración del derecho al debido proceso de la demandada, toda vez que se presentan nuevamente irregularidades incorporadas en la notificación personal del mandamiento de pago.

1.7. Que la accionante conoce del proceso ejecutivo laboral como consecuencia de las medidas cautelares efectuadas sobre su patrimonio, asesorándose con profesional en derecho y, en consecuencia, presenta incidente de nulidad, que posteriormente el juzgado niega al considerar que no se configuraba causal alguna, presentando recurso de apelación frente a la anterior decisión, recurso que fue negado por carencia de sustento f áctico y jurídico al no incurrirse en ninguna causal de nulidad procesal.

1.8. Manifiesta que es una persona que no cuenta con conectividad al servicio público de internet al estar domiciliada en sector rural de Paipa y que,152383105001202400265 01

4 además, es cuidadora de su esposo que tiene discapacidad múltiple, se le

público de internet al estar domiciliada en sector rural de Paipa y que,152383105001202400265 01

4 además, es cuidadora de su esposo que tiene discapacidad múltiple, se le dificulta tener conocimiento del mandamiento ejecutivo de pago.

1.9. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admit ió la acción de tutela , ordenando vincular a Luz Marina Niño Lizarazo , y correr traslado por el t ermino de dos (2) días al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. . 1.10. La vinculada, Lina María Niño Lizarazo , mediante apoderado judicial , allegó contestación de tutela , manifestando que no se le indicó la ubicación física ni el hor ario por ser un absurdo , toda vez que al tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia, los medios exceptivos y de defensa se ejercen el día de realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se le envió de forma oportuna el enlace de conexión a la audiencia, concluyendo que antes de esta no es la etapa procesal oportuna para allegar documentos de forma previa, y que de hacerse dicha notificación de la forma que alega se estaría ante una mixtura con el artículo 291 del Código General del Proceso.

1.10.1. En relación a la entrega de la notificación manifestó que al escrito de la Acción de Tutela, se anexa como prueba la entrega de la misma, resultando con extrañeza la posibilidad de no haberse efectuado en debida forma, siendo todo lo contrario.

Acción de Tutela, se anexa como prueba la entrega de la misma, resultando con extrañeza la posibilidad de no haberse efectuado en debida forma, siendo todo lo contrario.

1.10.2. En relación a las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 la vinculada indica que es intencional por parte de la accionante, omitir el inciso siguiente de la norma en mención que expresa “para todos los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” , siendo cierto que el despacho accionado tiene activa confirmación de entrega , utilizando como herramienta de Outlook que se atreve a afirmar, utilizan la mayoría de juzgados, lo cual no le resta validez a la notificación realizada por el accionado.

1.10.3. En cuanto a la manifestación que realiza la accionante sobre su condición de vulnerabilidad por vivir en zona rural y no tener conexión a internet ,la accionada enuncia que no es cierto , porque es muy activa en sus redes sociales promocionando su hotel, que está inscrita en el registro mercantil en el que proporcionó su correo electrónico y le llegaron los152383105001202400265 01

5 mensajes de notificaciones , y si no asistió a la audiencia programada es porque no tuvo la voluntad.

1.11. El accionado Juzgado Municipal de Pequeñas Causas laborales de Duitama, mediante escrito allegado a través del correo institucional de fecha 25 de noviembre de 2024 refirió que de los hechos del 1 al 3 son ciertos, pero respecto al hecho 4 dijo ser parcialmente cierto, cierto en cuanto al envío de la

Duitama, mediante escrito allegado a través del correo institucional de fecha 25 de noviembre de 2024 refirió que de los hechos del 1 al 3 son ciertos, pero respecto al hecho 4 dijo ser parcialmente cierto, cierto en cuanto al envío de la notificación personal a la demandada el 25 de agosto de 2023 aunque la accionante presenta un pantallaz o incompleto del contenido del oficio, queriendo de mala fe hacer incurrir en error al despacho, indicando además que no le informó la dirección de ubicación del juzgado ni el correo electrónico lo cual e ra falso, como se puede observar en el archivo 05 de l expediente virtual del proceso ordinario 2023 -00181 en el que al final se encuentra la ubicación del juzgado y la dirección de correo electrónico, el cual coincide con la que se utilizó para enviar la notificación. (pantallazo)

1.15.1. Que se omitió enviar el link del expediente pero que en el folio 2 de la constancia de notificación, se evidencia que le anexaron copia de la demanda, auto admisorio y el oficio de notificación, documentos indispensables para que la notificación fuera válida y que en el fo lio 3 del mismo archivo 5 se constataba que el mensaje fue debidamente entregado.

1.15.2. Al hecho 5 y 6 dijo que no es cierto, que la notificación la hicieron conforme las previsiones de la Ley 2213 de 2022 sin que requiera acuse de recibido basta que el servidor acuse la entrega, tal como ocurrió. Al hecho 7 dijo que no es cierto, que el correo electrónico a través del cual se realizó la notificación es el autorizado por la Rama Judicial para dichos efectos y que si considera lo contrario debe probarlo. Al hecho 8 dijo que es cierto. Al hecho 9

dijo que no es cierto, que el correo electrónico a través del cual se realizó la notificación es el autorizado por la Rama Judicial para dichos efectos y que si considera lo contrario debe probarlo. Al hecho 8 dijo que es cierto. Al hecho 9 indicó que es parcialmente cierto, respecto que por auto del 25 de septiembre de 2023 se fijó fecha para audiencia, falso respecto a que la demandada no estaba notifi cada, toda vez que ya se encontraba notificada c onforme la ley 2213 de 2022.

1.15.3. Al hecho 10, manifiesta el accionado que no es cierto, reiterando que fue notificada conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que lo demás deberá probar. Al hecho 11 dijo ser parcialmente cierto, cierto que si cur sa proceso ejecutivo bajo radicado 2023-00252, falso que no se encuentre debidamente notificada la accionada, ya que en archivo 11 del expediente152383105001202400265 01

6 electrónico se evidencia la notificación en debida forma. Al hecho 12 dijo que, no le consta, de la solicitud de nulidad dijo que es cierto, que fue negada por providencia del 3 de octubre de 2024 que no fue impugnada en tiempo y quedo en firme.

1.15.4. Al hecho 13 manifestó q ue era parcialmente cierto, cierto que radicó recurso, pero por el contenido no se supo si era reposición o apelación, que procedió a darle el trámite pertinente y por auto del 17 de octubre de 2024 se negó el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente. Al hecho

recurso, pero por el contenido no se supo si era reposición o apelación, que procedió a darle el trámite pertinente y por auto del 17 de octubre de 2024 se negó el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente. Al hecho 14 dijo que no le consta, al hecho 15 manifestó que no le consta, que es una afirmación que deberá probar, en razón a que el despacho la notificó en la dirección electrónica registrada por la misma accionante en registro mercantil.

1.16. En fallo de primer grado del 05 de diciembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPORCEDENTE el amparo constitucional promovido por CATERINE ARIAS MORALES en

contra del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE DUITAMA”.

1.16.1. Como argumentos expuso que la accionante procedió a interponer de forma tardía, la acción constitucional, pues la misma debió proponerse desde el momento en que la accionante se enteró de la existencia del proceso, es decir desde el decreto de medidas cautelares en el mes de agosto de 2024 y la accionante interpuso la acción de tutela hasta el 22 de noviembre de 2024.

1.13.2. Refiere que contra la providencia que negó e l incidente de nulidad propuesto por la accionante ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, procedía el recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que este fue interpuesto fuera de l término legal , agotándose así la oportunidad

de Duitama, procedía el recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que este fue interpuesto fuera de l término legal , agotándose así la oportunidad para alegar las inconformidades objeto de la presente contienda constitucional.

1.16.2. Que, revisado el expediente del proceso ejecutivo y ordinario, se pudo evidenciar que se realiz aron tres comunicaciones sobre los procesos, siendo el envío simultáneo de la demanda y sus anexos, la notificación personal y la remisión del link de conexión de la audiencia a la demandada a través del correo oficial del despacho , reiterando que tuvo la oportunidad de hacer valer152383105001202400265 01

7 sus derechos, toda vez que de la revisión del ex pediente se advierte que la notificación fue efectiva.

1.16.3. Destaca que teniendo en cuenta que la parte actora dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo manifestó conocer la dirección de correo electrónico de la demandada, anexando copia de la matricula mercantil de la demandada como prueba de su propiedad y us o personal, dispuso a ordenar su notificación mediante el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que no puede ser armonizada con la notificación que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.

1.16.4. Finalmente concluyó que la finalidad de la accionante es trasladar su descuido en el conteo de los términos, al ámbito de la tutela, utilizándola como mecanismo sustitutivo, desconociendo la división de competencias e incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional , y las competencias del juez natural.

mecanismo sustitutivo, desconociendo la división de competencias e incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional , y las competencias del juez natural.

1.16.5 Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en t érmino, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , señalando que una vez concedida la impugnación de la acción constitucional realizaría la sustentación de esta.

1.16.6. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Laboral del circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales res ulta viable152383105001202400265 01

8 de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se disc ute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos

exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se disc ute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho q ue originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración c omo los derechos violados , y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la pro videncia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definid os por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

interpretación de los derechos definid os por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede compre nder, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383105001202400265 01

9 contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funci onario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia , la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las

Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia , la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.5. Descendiendo con el análisis del presente asunto , debe señalarse que si bien, es la recurrente quien manifestó adosar a la presente la sustentación de los reparos contra la decisión de primera instancia, la misma no se allegó ante esta Corporación, no obstante, la Sala destaca que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación, se procede a resolverla teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada al respecto en el sentido de que a falta de argumentación: “En aplicación del principio de inform alidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalad a, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de

esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.”3.

3 Sentencia T-538 de 2017.152383105001202400265 01

10 2.6. Para empezar, la razón que dio inicio al presente amparo constitucional , fue el inconformismo del accionante respecto de la notificación electrónica realizada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, conforme a lo previsto artículo 8 de l a Ley 2213 de 2022 de la demanda y sus anexos y del auto admisorio de la demanda, por no haberse practicado la notificación en legal forma, tanto en el proceso ordinario laboral de única instancia , como en el proceso ejecutivo laboral, en el que la accionante era demandada.

2.7. Revisado el expediente digital tanto del proceso ordinario laboral No. 2023 – 181 en el folio No. 11 que se encuentra actualmente con sentencia y dentro del folio No. 5 como del proceso ejecutivo laboral No. 2023 - 252, se evidencia que los citatorios remitidos a la accionante para su correspondiente notificación, cumplen con la designación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , quien conoce del asunto; la identificación de las partes, la naturaleza del asunt o, el número de radicac ión del proceso , la

notificación, cumplen con la designación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , quien conoce del asunto; la identificación de las partes, la naturaleza del asunt o, el número de radicac ión del proceso , la fecha del auto que libró mandamiento de pago - 09 de noviembre de 2023, la enunciación de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , sobre el término para que la demandada se entienda notificada del proceso y proceda a pagar en el término de cinco (5) días hábiles o de diez (10 ) días hábiles para presentar medios exceptivos , en el caso del proceso ejecutivo , finalmente aparece en el formato de notificación aparece la dirección física y electrónica del Juz gado accionado, por lo que resulta claro que la manifestación realizada por la accionante y que soportan su solicitud de nulidad no tienen fundamento.

2.8. Ahora bien, la accionante afirma que no existe constancia de acuse de recibido ni certificación alguna de la notificación que indique día, fecha y hora de recepción de la notificación, sin embargo, en el folio 5 del expediente digital se evidencia que el despacho accionado gestionó el envío de la notificación personal desde el correo electrónico oficial del despacho jlpcdui@cendoj.ramajudicial.gov.co y como destinatario el correo jameskathy2021@gmail.com propiedad y de uso personal de la accionante , acto procesal realizado en concordancia con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 gozando de autenticidad , advirtiéndose además que el correo electrónico enunciado en el acápite de notificaciones de la demanda ordinaria152383105001202400265 01

11

2022 gozando de autenticidad , advirtiéndose además que el correo electrónico enunciado en el acápite de notificaciones de la demanda ordinaria152383105001202400265 01

11 y ejecutiva , es el que figura en el cert ificado de matrícula mercantil de persona natural de Catarine Arias Morales.

2.9. Pues bien, atendiendo a l recuento procesal anteriormente descrito y una vez analizado el acervo probatorio, el expediente y las diligencias surtidas en trámite de instancia ante el juez de conocimiento, se torna evidente para esta Corporación, que los reproches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan infundados, pues esevidente que la decisión reprochada se desarrolló con respeto por el debido pro ceso y derecho de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte de la falladora sobre los derechos fundamentales de alguno de los extremos procesales, pues las determinaciones allí tomadas, se emiti eron con base al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, encontrando que la decisión proferida por el juzgado accionado se ajustada a derecho y goza de legalidad, aclarando que la diligencia de notificación realizada por parte del despacho accionado cumple con los preceptos normativos e incluso en el expediente se advierte constancia de entrega efectiva del mensaje de datos al correo electrónico que la parte actora informa de uso y propiedad de la demandada y aquí accionante, e incluso esta afirmación es soportada por el certificado de registro mercantil anexo al escrito de la demanda ordinaria y en el mismo no se evidenci aba que hubiere rebotado o que el servidor hubiera encontrado

accionante, e incluso esta afirmación es soportada por el certificado de registro mercantil anexo al escrito de la demanda ordinaria y en el mismo no se evidenci aba que hubiere rebotado o que el servidor hubiera encontrado algún obstáculo que impidiera su entrega, no habiendo mérito suficiente para declarar la nulidad de lo actuado y por el contrario, la providencia deberá mantenerse incólume bajo el principio constitucional de autonomía , independencia judicial y seguridad jurídica.

2.10. Por último, resulta opo

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