TSDJ VIT SU - 15238310500120240026601-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240026601-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE APOYO Y ASISTENCIA DE GERENCIA DE PROYECTOS O ACUERDO COMERCIAL O SOCIETARIO PARA EL DESARROLLO DE UN PROYECTO – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES Y CARGA PROBATORIA: Para que opere la presunción de contrato de trabajo no basta con acreditar la realización de algunas actividades; es indispensable demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, elementos que no se configuran cuando la relación se basa en un acuerdo comercial o de sociedad orientado a utilidades. / PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN Y DESVIRTUAMIENTO: La presunción del artículo 24 del CST exige que el demandante demuestre, al menos, la prestación personal del servicio; si el demandado prueba que el vínculo fue de naturaleza societaria o comercial y no de subordinación, se desvirtúa dicha presunción. / PRUEBAS EN SEGUN DA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA POR FUERA DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES: No es procedente decretar y practicar pruebas en segunda instancia cuando no se solicitó su aporte en los escritos de demanda o contestación, salvo que sean indispensables para la deci sión, lo cual no se configura si el juez de instancia ya valoró racionalmente el material probatorio existente.
“De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o
“De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada subordina ción, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales constituyen los elementos esenciales del contrato laboral; los que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, deberán ser probados por parte que alega el contrato, pues "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen(...)"; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021 Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se pronunció en relación con los antes señalados presupuestos y expresó: "(...) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (...) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama» ; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: [...] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del
rad. 42167, en la que al efecto se consideró: [...] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del desp ido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.(...) Bajo este entendido, no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo quedando desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que quedó desvirtuada la existencia de los elementos esenciales del mismo, de terminando que si bien actor tuvo un vínculo con el demandado, el mismo no fue de carácter laboral, ya que de la prueba obrante el elemento subordinación fue desvirtuado, demostrándose que la empresa Strack & Col S.A.S. no le impartió órdenes al demandante y el hecho de que le hubieran dado una camisa de dotación fue porque el acuerdo inicial de las labores que el cumpliría era diferente bajo trabajo en la obra, lo que en realidad no ocurrió, y esos solos elementos no dan la veracidad para aplicar la presunción y determinar la existencia de un contrato de trabajo, no evidenciándose entonces que la primera instancia en su valoración probatoria haya vulnerado los derechos del recurrente, pues al contrario, hubo valoración de pruebas en su integridad y acorde a los lineamientos
no evidenciándose entonces que la primera instancia en su valoración probatoria haya vulnerado los derechos del recurrente, pues al contrario, hubo valoración de pruebas en su integridad y acorde a los lineamientos determinados en los artículos 176 del Código General del Proceso y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y las pruebas se apreciaron en su conjunto, con cuyo fundamento juzgador formó libremente su convencimiento.”
Fuente Formal: Artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 167, 176 del CGP; Art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencias SL 728 de 2021, SL2608 de 2019, SL 2780 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STL5827-2022.
Nota de Relatoría: Demanda en la que se reclama la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al encontrar que el demandante no acreditó los elementos esenciales del contrato laboral, en especial la subordinación y la prestación personal del servicio bajo un horario y órdenes continuas. Las pruebas demostraron que el vínculo entre las partes respondía a un acuerdo comercial o societario para el desarrollo de un proyecto específico ("Aero Café"), orientadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 a la obtención de utilidades, y no a una relación laboral subordinada. Se destacó que la mera suscripción de un contrato de trabajo escrito no es suficiente si su ejecución no se demuestra en los términos legales.
2 a la obtención de utilidades, y no a una relación laboral subordinada. Se destacó que la mera suscripción de un contrato de trabajo escrito no es suficiente si su ejecución no se demuestra en los términos legales.
Número Proceso: 15238310500120240026601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: JOSÉ IGNACIO LEAL BLANCO
Demandado: CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de agosto de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400266 01 siendo demandante JOSÉ IGNACIO LEAL BLANCO y demandado CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
BLANCO y demandado CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202400266 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400266 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO LEAL BLANCO
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S.
APROBADO: Sala de discusión 21 de agosto de 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial , respecto a la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 22 de novie mbre de 2024 mediante apoderado judicial, José Ign acio
Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 22 de novie mbre de 2024 mediante apoderado judicial, José Ign acio Leal Blanco , instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de la empresa Constructora Strack & Col S.A.S. solicitando que se declarara la existencia de u n contrato escrito individual de trabajo a término indefinido del 01 de febrero de 2022 hasta el 30 de julio de 2022 y que en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales originadas en la relación.
1.2. Como sustento fáctico, expuso:152383105001202400266 01
3 1.2.1. Que el 01 de febrero de 2022 se pactó entre las partes contrato escrito de trabajo individual a término indefinido, prestando los servicios en la Constructora Strack & Col S.A.S. en Duitama, desempeñando las funciones de apoyo y a sistencia la gerencia de los diferentes proyectos indicados por el empleador, elaboración de presentaciones de los proyectos , labores y actividades administrativas, velar por el cumplimiento de los objetivos de la compañía, presentar informes de gestión, entre otras, bajo la subordinación del representante legal de la sociedad demandada.
1.2.2. Que cumplió su jornada laboral de lunes a sábado en horario de ocho horas laborales diarias y como remuneración por sus servicios conforme con la clausula quinta del contrato fue de $3 ’000.000,oo el que fue cancelado únicamente en el mes de febrero de 2022.
horas laborales diarias y como remuneración por sus servicios conforme con la clausula quinta del contrato fue de $3 ’000.000,oo el que fue cancelado únicamente en el mes de febrero de 2022.
1.2.3. Que el 30 de julio de 2022 comunicó a la pasiva de manera verbal su decisión renunciar al contrato de trabajo, por la falta de pago de salarios.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó la declaratoria d e la existencia de un contrato escrito a término indefinido entre el 01 de febrero de 2022 y el 3 0 de julio de 2022 con la sociedad Constructora Strack & Col S.A.S. y en consecuencia, el reconocimiento y pago de salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022 junto con intereses legales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios aportes a seguridad social en pensión, la indemnización por falta de pago, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Laboral, los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
1.4. Trámite Procesal:
1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de diciembre de 2024 ordenando la notificación personal a la pasiva Constructora Strack & Col S.A.S. y reconoció personería al apoderado de la parte demandante.152383105001202400266 01
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1.4.2. A través de mensaje de datos, el 20 de enero de 2025 la parte demandante efectuó la notificación electrónica a la demandada Constructora
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1.4.2. A través de mensaje de datos, el 20 de enero de 2025 la parte demandante efectuó la notificación electrónica a la demandada Constructora Strack & Col S.A.S. a los correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales, certificándose la recepción.
1.4.3. Dentro del término establecid o, el extremo pasivo presentó su contestación, en la que argumentó que con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes no existió contrato de trabajo y que el demandante no prestó funciones a la empresa demandada.
1.4.3.1. Manifestó su oposición a las pretensiones, expresando que ante la inexistencia de contrato de trabajo , no fueron causados salarios ni prestaciones sociales, explicando que lo que se dio fue un acuerdo comercial denominado “Contrato de Corretaje ” en el cual surgieron diferencias entre el demandante y la pasiva , relat ó la e xistencia de una demanda ejecutiva con base en una letra de cambio por valor de $50 ’000.000,oo la cual se había suscrito previamente para garantizar el aporte dado por el actor al negocio jurídico denominado “contrato de corretaje ”, aduciendo que si se sus cribió un contrato de trabajo , pero el mismo no se ejecutó y no se consolidaron los elementos esenciales de todo vínculo laboral.
1.4.3.2. Como excepciones de mérito formuló las q ue denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
1.4.4. Por auto del 14 de marzo de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada
1.4.4. Por auto del 14 de marzo de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Constructora Strack & Col S.A.S. por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de ex cepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, para el 08 de abril de 2025.152383105001202400266 01
5 1.4.5. Instalada la audiencia de trámite, en la fecha y hora fijada, se declaró fracasada la etapa de conciliación, no hubo lugar a resolver excepciones previas por no haber sido propuestas, se continuó con las etapas de saneamiento y fijación del litigio , centrando la discusión en determinar la existencia del contrat o de trabajo a término indefinido en la modalidad escrito con extremos entre el 01 de febrero de 2022 al 30 de julio de 2022 y si e n consecuencia procedían las condenas al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de que tratan los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , se decretaron y practicaron las pruebas, cerraron el debate probatorio y se recibió en alegatos de conclusión a las partes ; finalmente emitió sentencia el 08 de mayo de 2025.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 08 de mayo de 2025, se emitió la correspondiente sentencia, en la
finalmente emitió sentencia el 08 de mayo de 2025.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 08 de mayo de 2025, se emitió la correspondiente sentencia, en la que se dispuso: “PRIMERO. Declarar probadas las exce pciones “inexistencia de las obligaciones reclamadas” “cobro de lo no debid o” propuestas por la demandada CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOSE IGNACIO LEAL BLANCO en contra de CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante JOSE IGNACIO LEAL BLANCO y a favor de la demandada CONSTRUCTORA STRACK & COL S.A.S. Liquídense por secretaría, incluyéndose en su liquidación la suma de $800.000, oo a título de agencias en derecho. CUARTO. En caso de no ser apel ada esta decisión, concédase ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversas a las pretensiones del demandant e, en caso de no ser apelada esta sentencia.”
1.5.2. Realizó un análisis de la documental aportada al proceso, resaltando la existencia del contrato de trabajo escrito a t érmino indefinido , que no fue152383105001202400266 01
6 tachado, pero que el demandado negó su cumplimiento indicando que no se
existencia del contrato de trabajo escrito a t érmino indefinido , que no fue152383105001202400266 01
6 tachado, pero que el demandado negó su cumplimiento indicando que no se ejecutó y no se reunieron los presupuestos de un contrato de trabajo.
1.5.2.1. Sobre el documento denominado acta de reunión Constructora STRACK & COL de 05 de febrero de 2022 extractó que al demandante José Ignacio Leal Blanco , como c oordinador para trabajar en el proyecto “ Aero Café” se le asignó como salario la suma de $3 ’000.000,oo aprobándose allí que, ante la ausencia por descanso del coordinador de la obra, las eventualidades serían coordinadas por el actor.
1.5.2.2. Procedió a analizar lo señalado en los interrogatorio s de parte y en la prueba testimonial practicada, estableciendo que no se lograron acreditar los elementos del contrato de trabajo ; que el demandante fungía como reemplazo del coordinador residente de la obra en P alestina para el proyecto “Aero Café”, cuando el coordinador estuviese en descanso, lo que es corroborado con dos testigos Adrián Gómez y Jegny Castilla, quienes manifestaron que el actor tenía funciones relacionadas con la residencia de la obra, lo que consideró no fue acreditado.
1.5.2.3. Que las declaraciones del representante legal de la Constructora STRACK & COL, Adriana Castilla y Cristian Arcos, fueron consistentes en que el demandante era socio en el proyecto “Aero Café”, que incluso habían estipulado de forma escrita a través de cláusulas como serían las utilidades del contrato de corretaje , el cual tuvo continuidad para buscar las utilidades del proyecto.
el demandante era socio en el proyecto “Aero Café”, que incluso habían estipulado de forma escrita a través de cláusulas como serían las utilidades del contrato de corretaje , el cual tuvo continuidad para buscar las utilidades del proyecto.
1.5.2.4. Le dio especial relevancia al testimonio de David Fernández quien no estaba en el proyecto, pero si en la oficina de la pa siva, quien indicó que nunca vio al actor cumpliendo funciones allí, ni trabajando en la oficina, ni en la obra que lo vio un par de veces pero en las reuniones, por lo que lo percibía como un socio. Resaltó que l a declaración de Adrián Gómez, contador de la empresa demandada, mencionó que el actor le pedía que rindiera informes contables y que al ingresar a la empresa como contador le fue indicado que los tres eran socios y por tanto de los tres ingenieros Luis Cely, Andrés Pérez y152383105001202400266 01
7 José Ignacio Leal debía recibir órdenes, debía rendirles informes, argumentó que este testigo señaló la importancia de los aportes dados por el demandante sobre estrategias para el flujo de caja, indicación de distribución de dineros y optimización de recursos , que de esta declaración coligió que el Ing. Cely como representante legal, el Ing. Andrés como residente de la obra y el aquí demandante estaban en el mismo nivel y fungían como socios comerciales o inversores del proyecto “Aero Café”.
1.5.2.5. Sobre el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral indicó, consideró que no había discusión, que los mismos fueron realizados por parte de la Constructora Strack, lo que podría ser indicio del contrato de
1.5.2.5. Sobre el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral indicó, consideró que no había discusión, que los mismos fueron realizados por parte de la Constructora Strack, lo que podría ser indicio del contrato de trabajo, pero que ell o no probaba la existencia de la relación l aboral, lo que consideró no ser suficiente para llevar al convencimiento de que los aportes fueron para ejecución de un contrato laboral , pues se demostró que el demandante realizó los pagos desde su cuenta bancaria.
1.5.2.6. Estableció q ue el contrato de trabajo no fue ejecutado, que si bien el 05 de febrero de 2022 se indicó que iban a realizar unas modificaciones, lo mismo no guarda relación con el primer contrato suscrito por las partes y que las actividades q ue se demostraron como el hecho de consegui r volquetas, fueron gestiones realizadas mas enfocadas en el término impreciso de socios de una u otra manera bajo el interés del proyecto “Aero Café” , teniendo igualdad entre los tres, enfocados en la colaboración para sacar adelante el proyecto en búsque da de las utilidades que generara el mismo , y que fue un vínculo que terminó por unas diferencias que existieron en el pago de las utilidades, es decir ante una inconformidad económica , sumado a que e l demandante prestó $50’000.000,oo para la logística de desplazamiento de las volquetas, los que se soport ó con un pagare por parte del gerente de la Constructora Strack y se pagaría un interés del 10% anual.
1.5.2.7. Sobre la subordinación reiteró que el dicho de los testigos fue coincidente en señalar que el aquí demandante no recibió órdenes, que sobre
Constructora Strack y se pagaría un interés del 10% anual.
1.5.2.7. Sobre la subordinación reiteró que el dicho de los testigos fue coincidente en señalar que el aquí demandante no recibió órdenes, que sobre avances de obra y demás situaciones que se presentaran siempre estaban los152383105001202400266 01
8 tres Andrés Pérez, Luis Cely y José Ignacio Leal al mismo nivel , sin demostración de subordinación alguna.
1.5.2.8. Frente a la figura de la concurrencia de contratos , señaló que no es desconocida por el juzgador, analizándose para el efecto la figura del contrato de corretaje y el contrato laboral , mencionando que no se probaron los elementos para hablar de contrato laboral.
1.5.2.9. Culminó afirmando que, el juzgador puede formar su convencimiento y emitir una decisión acorde a los elementos probatorios que le generen mayor persuasión y credibilidad de lo que arrojen las pruebas, por lo que procedió a negar las pretensiones de la d emanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido presentadas por la demandada, así mismo, condenó en costas al demandante.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. El demandante a través de su apode rado judicial, interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la primera instancia.
1.6.2. Adujo que el contrato de trabajo suscrito el 01 de febrero de 202 2 si se
apelación, manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la primera instancia.
1.6.2. Adujo que el contrato de trabajo suscrito el 01 de febrero de 202 2 si se llevó a cabo y que el acta de reuni ón aportada y tenida en cuenta oficiosamente, debe analizarse ya que la misma ratificó el contrato laboral estableciendo unas labores que si se cumplieron.
1.6.3. Respecto al contrato de corretaje argumentó que bajo ese vínculo José Ignacio Leal Blanco no tenia que presentarse a la empresa, ni cumplir horarios, tampoco una remuneración, lo que consideró indujo a error a la juzgadora de instancia que determinó la inexistencia del contrato laboral.
1.6.4. Frente a l contrato de trabajo, señaló que fueron de terminadas las funciones a cumplir por el demandante de forma personal y bajo una subordinación, acreditándose que no percibió remuneración alguna, que ha de152383105001202400266 01
9 tenerse en cuenta que fue un trabajo de dirección y gerencia , que si bien no lo hizo como un traba jador de bajo perfil, si tenía funciones determinadas dentro de la contratación y que n o era autónomo en sus decisiones sino todo debía consultarse con el gerente, que quedaron demostradas las funciones de contratar volquetas y que si en ocasiones no estaba presente era porque debía desplazarse a realizar otras actividades, que obra un material fotográfico que si bien no se tuvo como prueba , el mismo acredita que el actor si estuvo en el aeropuerto del café.
1.6.5. Reiteró que el testimonio del Ingeniero A ndrés Pérez da plena certeza
si bien no se tuvo como prueba , el mismo acredita que el actor si estuvo en el aeropuerto del café.
1.6.5. Reiteró que el testimonio del Ingeniero A ndrés Pérez da plena certeza de que la existencia del contrato laboral , que el Ing. Leal y el Ing. Andrés tenían que comunicar los avances de obras, todo lo relacionado con trabajadores, con las volquetas, maquina ria, suministros, que los dos hacían un trabajo conjunto para pasar el informe a la empresa , para que la empresa autorizara lo que se requería, que allí se evidencia la subordinación.
1.6.6. Acerca de la exhibición de documentos, iteró que el Ingeniero Cely Fuentes cuenta con “ un cúmulo de documen tación que el negó al despacho” para que se hubiera tomado una determinación de conformidad a las pretensiones, por lo que solicit ó a este Tribunal Superior que se oficie a OHL para que allegue los documentos que presentara la pasiva para que le fueran pag ados los dineros, documentos de nóminas, paz y salvos , todo lo exigido por OHL para realizar los correspondientes pagos, con lo que se demuestra la existencia de carácter laboral del vínculo.
1.6.7. Respecto al testimonio de Yegny Adriana Castilla, indicó que se configuró el falso testimonio, ya que adujo que el ingeniero Leal nunca fue a l aeropuerto del café, que nunca fue a las instalaciones y que no tenía horario; al igual que la declaración del testigo Jhon An garita Pirajan cuando asever ó que inici ó a ser proveedor desde enero de 2022 cuando ni siquiera había contrato de corretaje, ni había contratación con OHL como iba a ser proveedor.
al igual que la declaración del testigo Jhon An garita Pirajan cuando asever ó que inici ó a ser proveedor desde enero de 2022 cuando ni siquiera había contrato de corretaje, ni había contratación con OHL como iba a ser proveedor.
1.6.8. Argumentó que hay una errada interpretación en la primera instancia al decir que las funciones desarrolladas p or el demandante fueron por una152383105001202400266 01
10 sociedad comercial, pues se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, que existe el contrato , igualmente un acta de asamblea , que su contenido da plena credibilidad de lo establecido.
1.6.9. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión proferida en primera instancia y se tomen las medidas pertinentes.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante proveído del 20 de mayo de 2025, se admitió la apelación de la sentencia del 08 de mayo de 2025 disponi éndose por auto de 2 9 de mayo del presente año, el traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello , vencido el término las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. En el sub lite, la Sala se encargará de establecer : (i) Sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, (ii) Si entre José Ignacio Leal Blanco como trabajador y la demandada Constructora STRACK & COL S.A.S. como empleador, existió una relación de orden laboral, de ser así, si hay
de pruebas en segunda instancia, (ii) Si entre José Ignacio Leal Blanco como trabajador y la demandada Constructora STRACK & COL S.A.S. como empleador, existió una relación de orden laboral, de ser así, si hay lugar al pago de las acreencias solicitadas, y (iii) Si existió errada valoración probatoria por parte de la primera instancia.
2.2. De la solicitud probatoria en esta instancia:
2.2.1. Ante la solicitud rea lizada por el recurrente , acerca de que se oficie a la empresa OHL con sede en Bogotá para que “se allegue en segunda instancia este cúmulo de documentos ocultados de forma temeraria y de mala fe por parte del demandado ”, c onviene memorar que frente a la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL5827-2022, indicó: “(…)Debe152383105001202400266 01
11 señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumpl imiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda . La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acci ón y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual
litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acci ón y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso d e la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer. (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 d el CGP, «Toda decisión judicial debe fundar se en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.
2.2.3. Por lo anterior , excepcionalmente en segunda instancia se da la posibilidad, fuera de las oportunidades legales previstas y sólo en el evento que se trate de una prueba indispens able para garantizar la justeza de la decisión, siendo una facultad discrecional que no puede tomarse para subsanar omisión de las partes.
2.2.4. Sin embargo, en el presente asunto, desde la audiencia el 08 de abril de 2025 y ante la solicitud de la par te demandante en que la pasiva aportara las documentales que tuviera en su poder