TSDJ VIT SU - 15238310500120240027301-(10-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240027301-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – RELIQUIDACIÓN Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: La reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, que busca incluir periodos de cotización no considerados inicialmente, solo procede si el resultado final es numérica y objetivamente más favorable para el beneficiario. Si la inclusión de dichos periodos, debido a que los salarios base de cotización de esos lapsos son inferiores, genera una disminución del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y por ende un monto total menor, el principio de favorabilidad obliga a mantener la liquidación original que beneficia al afiliado. / CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – MÉTODO Y VARIABLES: El valor de la indemnización se determina mediante la fórmula I = SBC x SC x PPC, donde el Salario Base de Cotización (SBC) semanal promedio se calcula considerando el IBL de toda la vida laboral, el número total de Semanas Cotizadas (SC) y el Promedio Ponderado de Porcentajes de Cotización (PPC). La inclusión de periodos con salarios de cotización más bajos puede reducir el IBL global y, consecuentemente, el monto total de la indemnización, incluso si aumenta el número de semanas.
"Siendo la indemnización sustitutiva un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; igualmente, en concreto, la indemnización su stitutiva de la pensión de sobrevivientes se reconoce a los
el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; igualmente, en concreto, la indemnización su stitutiva de la pensión de sobrevivientes se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado, que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) Acorde con las normas aludidas, se determina que para la causación de la prestación, se requiere la vinculación del afiliado a un fondo de pensiones al momento del deceso del causante. (…) En lo que respecta a los tiempos que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artíc ulo 2° del Decreto 1730 de 2001 señaló que: "Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (…) Pa ra determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993". (…) De suerte que la prestación personal en un trabajo, ocurre anualmente en 365 o 366 días, por lo que deben ser los cotizados por parte de un trabajador a pensión y conforme la ley, son los tenidos en cuenta como periodo de cotización; tal afirmación resulta concomitante con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 92 del Decreto 1406 de 1999 los cuales expresamente indican que la forma de liquidar los días de los aportes a pensión, se toman como días calendario. (…) Por lo anterior, esta Sala acorde a lo previsto en el
artículo 92 del Decreto 1406 de 1999 los cuales expresamente indican que la forma de liquidar los días de los aportes a pensión, se toman como días calendario. (…) Por lo anterior, esta Sala acorde a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para determinar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión establece como fórmula para su liquidación "equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado", conforme a lo indicado, así como la forma de liquidar la indemnización prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, a saber, I = SBC x SC x PPC. (…) Ahora, incluyendo los lapsos peticionados por la parte actora, teniendo un salario base de cotización semanal de $1'141.595,34 y total de días laborados de 9.910 equivalente a 1415,71 semanas y bajo el porcentaje de cotización para cada periodo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por lo que acorde con lo determinado en primera instancia: I= 1.141.595,34 X 1415,71X 11.11%=179.488.864,09 arrojando este valor, con las semanas que no tuvo en cuenta la demandada Colpensiones, ya que si bien obra un aumento en semanas cotizadas, ta mbién lo es, que hay una variación en el IBL que acorde al tenido en cuenta en la Resolución de reconocimiento fue de $5'108.761,oo que generaba un SBC de $1'190.853,oo no obstante, al incluir las semanas peticionadas en la presente demanda, aumentan de 12 91 a 1415 pero generando una
Resolución de reconocimiento fue de $5'108.761,oo que generaba un SBC de $1'190.853,oo no obstante, al incluir las semanas peticionadas en la presente demanda, aumentan de 12 91 a 1415 pero generando una disminución en el IBL de $4'897.444,oo que genera un salario base semanal de $1'141.595,oo la razón es que los salarios sobre los que se realizaron las cotizaciones en el Fondo de Salud de Casanare entre octubre de 1992 y febrero de 1995 fueron inferiores a los cotizados con posterioridad, lo que influye categorícamente y en disminución en el monto del SBC semanal. (…) Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, la Sentencia SU -267 de 2019 expuso: "( ...) Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos: "El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la d isposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, 'los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social', respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. (...)", resultando más beneficiosa laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. (...)", resultando más beneficiosa laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 prestación ya reconocida a la parte actora, sin que haya lugar a reconocer la reliquidación peticionada, en aras de preservar los derechos ya reconocidos por Colpensiones en el acto administrativo citado en precedencia."
Fuente Formal: Artículo 49 de la Ley 100 de 1993; Artículo 37 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de 2001; Artículo 171 de la Ley 100 de 1993; Artículo 92 literal b) del Decreto 1406 de 1999; Sentencia SU-267 de 2019 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, ya reconocida y pagada. Los demandantes solicitaban incluir dos periodos específicos de cotización no considerados inicialmente, argumentando que aum entarían el número de semanas y, por ende, el monto de la indemnización. El problema jurídico central consistía en determinar si, al incluir esos periodos, el resultado final era más favorable para los beneficiarios. El Tribunal Superior, tras aplicar la f órmula legal (I = SBC x SC x PPC) y realizar los cálculos correspondientes, encontró que los salarios base de los periodos omitidos eran inferiores, lo que generaba una reducción del Ingreso Base de Liquidación (IBL) global. Esto resultó en un monto total de indemnización ($179'488.864,09) inferior al ya reconocido y pagado por Colpensiones
generaba una reducción del Ingreso Base de Liquidación (IBL) global. Esto resultó en un monto total de indemnización ($179'488.864,09) inferior al ya reconocido y pagado por Colpensiones ($184'421.536,00). Atendiendo al principio de favorabilidad en materia pensional, que busca la opción más beneficiosa para el afiliado o beneficiario, el Tribunal CONFIR MÓ la sentencia de primera instancia que se negó a ordenar la reliquidación, por considerar que desmejoraría la situación económica de los demandantes.
Número Proceso: 15238310500120240027301
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Demandante: LUZ ANGELA ZEA BARRERA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de julio de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 10 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente,
doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400273 01 siendo demandante LUZ ANGELA ZEA BARRERA y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202400273 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400273 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): LUZ ANGELA ZEA BARRERA DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 10 julio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 01 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 2 9 de noviembre de 202 4 Luz Angela Zea Barrera a nombre propio y en representación del menor “S.R.Z.”, por apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Admin istradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos:
1.1.1. Adujo que Carlos Eduardo Rincón Chaparro , se encontraba afiliado en pensión a la Administradora Co lombiana de Pensiones Colpensiones , que cotizó152383105001202400273 01
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1406 semanas y cumplió cincuenta y seis años al momento de su fallecimiento para reconocimiento de pensión, que falleció el 30 de junio de 2021 a causa de enfermedad profesional, que convivió como compañera pe rmanente de Carlos Eduardo Rincón Chaparro y procrearon un hijo “SRZ”.
1.1.2. Que el causante se encontraba afiliado a la ARL Positiva con el empleador Clínica Boyacá Limitada, razón lo la que Positiva ARL le reconoció en su condición de compañera permanente y a su menor hijo, la pensión de
1.1.2. Que el causante se encontraba afiliado a la ARL Positiva con el empleador Clínica Boyacá Limitada, razón lo la que Positiva ARL le reconoció en su condición de compañera permanente y a su menor hijo, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Carlos Eduardo Rincón Chaparro por enfermedad laboral.
1.2.3. Que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y p osteriormente la pensión de sobrevivientes, solicitudes que mediante R esolución SUB219 231 del 08 de septiembre de 2021 le fueron negadas reconociéndole 1286 semanas, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación solicitando se tuvieran en cuenta las cotizaciones realizadas por el causante desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 04 de enero de 1994.
1.2.4. A través de Resolución SUB 291100 del 03 de noviembre de 2021 Colpensiones resolvió el recurso de reposición, concediendo la indemnización sustitutiva de pensión con 1291 semanas , indicando respecto a las semanas del 29 de octubre de 1992 a 04 de enero de 1994 y 24 de enero de 1994 a 17 de febrero de 1995 no aparecían pagos en la historia laboral por lo que no se tuvieron en cuenta.
1.2.5. Que el 01 de diciembre de 2021 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación reconocida, anexando los certificados d el CETIL incluyendo los lapsos cotizados del 29 de octubre de 1992 al 04 de enero de 1994 y del 24 de
la prestación reconocida, anexando los certificados d el CETIL incluyendo los lapsos cotizados del 29 de octubre de 1992 al 04 de enero de 1994 y del 24 de enero de 1994 al 17 de febrero de 1995.
1.2.6. Respecto a la pensión de sobrevivientes solicitada, fue negada a través de Resolución No. SUB36954 del 10 de febrero de 2023.152383105001202400273 01
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1.2.7. Que pese a haber aportado los certificados CETIL y Colpensiones tener como válidas cotizadas 1406 seman as, no procedió la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a la actora , ni a su menor hijo.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó que en su condición de compañera permanente de Carlos Eduardo Rincón Chaparro, como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes tiene derecho a la reliquidación de la prestación reconocida.
1.2.2. Que se declare que el menor “SRZ” en condición de hijo leg ítimo del causante y beneficiario de la indemnización s ustitutiva de la pensión de sobrevivientes, le asiste el reconocimiento de la reliquidación de la prestación.
1.2.3. Se condene a Colpensiones al pago de la diferencia que resulte de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la actora y del menor “SRZ” en su condición de hijo del causante Carlos Eduardo Rincón Chaparro , así mismo el pago de intereses moratorios,
reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la actora y del menor “SRZ” en su condición de hijo del causante Carlos Eduardo Rincón Chaparro , así mismo el pago de intereses moratorios, indexación, los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita y costas procesales.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Por auto de 15 de enero de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada.
1.3.2. El 06 de febrero de 2025 Colpensiones, a través de apoderado judicial allegó la contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte actora , sustentando que no se estructura n los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la pensión de sobrevivientes , manifestó estar conforme a lo resuelto en las resoluciones expedidas por Colpensiones ante las peticiones de la actora.152383105001202400273 01
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1.3.3. Propuso como excepciones de mérito, (i) inexistencia del derecho y la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción e (v) innominada o genérica.
1.3.4. Por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó el 01 de abril de 2025 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
demanda por parte de Colpensiones y se fijó el 01 de abril de 2025 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3.5. El 01 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 7 7 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se superaron las etapas de excepciones previas y saneamiento, fijándose el litigio en determinar “si l a señor a Luz Angela Zea Barrera y su menor hijo S.R.Z. tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES le reliquide la indemnización sustitutiva reconocida en Resolución SUB 2991100 de 3 de noviembre de 2021 incluyendo los periodos de cotización no incluidos a saber 29 de octubre de 1992 hasta 4 de enero de 1994, de 24 de enero de 1994 hasta 17 de febrero de 1995, los intereses de mora, la indexación y la costas proce sales”. Posteriormente, s e realizó el decreto probatorio, al ser en su totalidad documental, se ce rró el debate probatorio , se recibieron alegatos de conclusión y se dictó la correspondiente sentencia.
1.3.6. La sentencia se expidió el 01 de abril de 202 5 en la que se dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ ANGELA ZEA BARRERA a nombre propio y
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ ANGELA ZEA BARRERA a nombre propio y en representación de su menor hijo S.R.Z. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por COLPENSIONES. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante LUZ ANGELA ZEA BARRERA a nombre propio y en representación de su menor hijo S.R.Z. y a favor de COLPENSIONES. Inclúyase en su liquidación la suma de $700.000 como agencias en152383105001202400273 01
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derecho. CUARTO: en caso de no ser apelada la decisión, REMÍTASE el expediente para ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el g rado jurisdiccional de CONSULTA, en caso claramente de que no sea apelada esta decisión.”.
1.3.6.1. Para negar las pretensiones de la demanda l a a quo , señaló que del análisis de los documentos obrantes en el expediente , a través de Resolución SUB291100 Colpensiones reconoció a la actora en su calidad de compañera permanente del causante y a favor de su menor hijo la suma de $184 ’421.536,oo por indemnización sustitutiva en un 50% para cada uno ; que solicitó ante Colpensiones la correcta liquidación de la indemnización incluyendo tiempos laborados por Carlos Rincón Chaparro en la Gobernación de Casanare como
por indemnización sustitutiva en un 50% para cada uno ; que solicitó ante Colpensiones la correcta liquidación de la indemnización incluyendo tiempos laborados por Carlos Rincón Chaparro en la Gobernación de Casanare como médico desde el 24 de enero de 1994 al 17 de febrero de 1995.
1.3.6.2. Aseveró que efectivamente en la Resolución SUB291100 del 03 de noviembre de 20 21 únicamente se tuvo en cuenta desde junio de 1991 hasta octubre de 1995 para un total de 90 38 días, acorde con lo indicado por la parte actora se desconocieron periodos del 29 de octubre del 94 al 04 de enero del 94 y del 24 de enero del 95 al 17 de febrero del 95 conforme al CETIL.
1.3.6.3. Que realizando un comparativo con la Resolución SUB3654 del 10 de febrero de 2023 a través de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la actora que pese a no ser discusión del presente proceso, resaltó que en este acto administrativo si fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados para el Departamento de Salud de Casanare , correspondiendo a 1406 semanas conforme se acreditó en la historia laboral.
1.3.6.4. Determinó que procedía realizar la liquidación teniendo en cuenta las semanas co tizadas por el causante que no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones, acorde a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 bajo la formula I: SBC X SCT X PP teniendo como salario base de cotización semanal $1’141.595,34 refiriendo que se c alculaba tomando los días laborados por cada
la formula I: SBC X SCT X PP teniendo como salario base de cotización semanal $1’141.595,34 refiriendo que se c alculaba tomando los días laborados por cada periodo cotizado y se multiplic aba por el salario base indexado a la fecha de la liquidación, que arroj aba un total acumulado para los periodos cotizados , ese152383105001202400273 01
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total se divide en el tota l de días laborados 9900 el salario base resultante de cotización semanal dividiendo por 30 y multiplicando por 7 arrojando $1’141.595,34 y el total de días por periodo de 1415,71 ; y sobre el PPC porcentaje promedio de cotización señaló la fórmula I=SBC X SC que es un ítem que arroja la sumatoria de las semanas multiplicadas por el porcentaje de cotización, acorde a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 que determinó los porcentajes para cada anualidad, por lo que al hacer el reemplazo en la f ormula determinó un total de $179 ’488.864,oo incluyendo los tiempos no cotizados; y a Colpensiones le arrojó un valor de $184’421.536,oo sin incluir esos tiempos.
1.3.6.5. Explicó que la razón de los valores, es acorde a las semanas al aumentar de 1291 a 1415,31 se disminuye el IBL de toda la vida de $5 ’108.761,oo que generaba un Salario Base de Cotización de $1 ’190.853,oo con la Resolución 211100 a un IBL de $4 ’897.444,oo que generaba un salario base semanal de $1’141.595,34 arrojando lógicamente menos e n razón a que los salarios bajo lo s
211100 a un IBL de $4 ’897.444,oo que generaba un salario base semanal de $1’141.595,34 arrojando lógicamente menos e n razón a que los salarios bajo lo s cuales se cotizó en el Fondo de Salud de Casanare , fueron inferiores a los cotizados posteriormente , ya que en esa época las cotizaciones sobre los salarios ascendían a 6.5% acorde al artículo 2 del Dec reto 2879 de 1985 modificado por el Dec reto 1777 de 1992 que al reajustar la cotización para seguro de invalidez, vejez y muerte del 6.5 paso al 8% de salarios asegurables a partir del 01 de enero de 1993 lo que influyó negativamente en el monto del SBC semanal.
1.3.6.6. Por lo antes señalado, concluyó q ue incluir las semanas cotizadas indicadas en la demanda, resultaría desfavorable respecto a la pensión reconocida por C olpensiones, por lo tanto, no ordenó la reliquidación y neg ó las pretensiones ya que implicaría reducir el monto ya reconocido.
1.3.6.7. Por último, indicó que revisada la liquidación realizada por C olpensiones en la Resolución No. SUB291100 del 03 de noviembre de 2021 con un salario base de cotización de $1’190.853,52 y un total de semanas cotizadas de 1193 y porcentaje de cotización de 11,94% le arrojó una indemnización de $183’935.896,oo que es menor a la reconocida por Colpensiones con una152383105001202400273 01
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porcentaje de cotización de 11,94% le arrojó una indemnización de $183’935.896,oo que es menor a la reconocida por Colpensiones con una152383105001202400273 01
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diferencia de $485.263,oo por lo que ante la favorabilidad de la demandante y su menor hijo no se debe desmejora r la situación, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones.
1.4. Trámite en segunda instancia:
1.4.1. Por auto de 0 4 de abril de 2025 se admitió el grado ju risdiccional de consulta por haber sido desfavorable la sentencia en su integridad a la parte demandante, y por auto de 11 de abril de 2025 se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, otorgándole a cada una el t érmino de cinco (5) días para ello . Las partes, vencido el término guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte actora, procede esta Sala de De cisión, a tr ámitar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
2.1.2. Para resolver la presente consulta, se entrará a establecer : (i) sí le asiste a la de mandante y su menor hijo, el derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por
2.1.2. Para resolver la presente consulta, se entrará a establecer : (i) sí le asiste a la de mandante y su menor hijo, el derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES, teniendo en cuenta los tiempos laborados por el causante del 29 de octubre de 1992 hasta el 04 de enero de 1994 y del 24 de enero de 1994 al 17 de febrero de 1995 con el Fondo Departamento de Salud de Casanare, (ii) De ser procedente la reliquidación, verificar si hay lugar a l a indexación peticionada.
2.2. Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones:152383105001202400273 01
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2.2.1. Siendo la indemnización sustitutiva un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, inval idez o sobreviviente; igualmente, en concreto, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado , que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
2.2.2. En el presente asunto, no se discute que a la parte actora Luz Angela Zea Barrera y su menor hijo “SRZ” ya les fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su c ompañero pe rmanente y padre Carlos Eduardo Ri ncón Chaparro, por lo que no será objeto de debate la
Barrera y su menor hijo “SRZ” ya les fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su c ompañero pe rmanente y padre Carlos Eduardo Ri ncón Chaparro, por lo que no será objeto de debate la calidad de beneficiari os; no obstante, lo que es materia de discusión es la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados por el causante en el lapso trabajado e n el Fondo Departamento de Salud de Casanare, en el servicio obligatorio de medicina del 29 de octubre de 199 2 al 04 de enero de 1994 y del 24 de enero de 1994 hasta el 17 de febrero de 1995.
2.2.3. Que el reconocimiento realizado por C olpensiones es la indemnización sustitutiva de la pe nsión de sobrevivientes, no obstante, debe clarificarse que tal reconocimiento se efectúa con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 que regula: “Los miembros del grupo familiar del afiliado q ue al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva d e la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”.
2.2.4. A su turno, el artículo 37 ibidem, prevé: “Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán
Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número152383105001202400273 01
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de semanas co tizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”.
2.2.5. Acorde con las normas aludidas, se determina que para la causación de la prestación, se requiere la vinculación d el afiliado a un fondo de pensiones al momento del deceso del causante, lo que se encuentra acreditado en este asunto toda vez que obra la Resolución No. SUB 291100 del 03 de noviembre de 2021 a través de la cual Colpensiones reconoció el pago de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de Carlos Eduardo Rincón Chaparro , en un porcentaje de 50% para Luz Angela Zea Barrera en calidad de compañera permanente y un 50% para su hijo menor de edad Samuel Rincón Zea , acto administrativo en el que se totalizaron 9038 días laborados correspondiente a 1291 semanas, y de cara a la solicitud de la parte actora, cuyo objeto era incluir las cotizaciones efectuadas con el empleador Servicio de Seccional de Salud de Casanare de l 01 de octubre de 1992 al 04 de enero de 1994 indicó en la Resolución SUB291100 de 03 de noviembre de
Servicio de Seccional de Salud de Casanare de l 01 de octubre de 1992 al 04 de enero de 1994 indicó en la Resolución SUB291100 de 03 de noviembre de 2021:“se requirió a la Dirección de Historia Laboral con el fin de valorar íntegramente la historia laboral del afiliado, dependencia que a través de radicado 2021_12689944 del 2 de noviembre de 2021 dan la siguiente respuesta: “Buen da, atendiendo su solicitud se realizaron las validaciones pertinentes y con el aportante SERVISALUD DEL CASANARE no se encontraron pagos ni relación laboral HL con 1290 seman as”, por lo que no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones al momento de liquidar el valor correspondiente a Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes en valor de $184’421.536,oo
2.3. Sobre el conteo de días para la acreditación de semanas de cotización: 2.3.1. Sin que esté demás, como se ha venido rememorando, el objeto de la indemnización devine de la voluntad o imposibilidad del afiliado, en n