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TSDJ VIT SU - 15238310500120240027501-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240027501-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO DENTRO DE PROCES LABORAL – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN Y DEBER DE VIGILANCIA PROCESAL: La notificación por estado electrónico con inserción de la providencia, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, constituye un medio válido de notificación judicial, y las fallas en aplicat ivos de consulta como TYBA no afectan su eficacia, pues estos sistemas son herramientas informativas de apoyo y no medios oficiales de notificación, correspondiendo a las partes el deber de vigilancia permanente del proceso a través de los estados electrón icos en el portal oficial de la Rama Judicial. / RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – INCUMPLIMIENTO DE SUBSANACIÓN: El rechazo de la demanda laboral por incumplimiento del término para subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión es procedente cuando la notificación del auto se surtió válidamente por estado electrónico y la parte actora no allegó la subsanación dentro del término legal, conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

"Sobre el particular, corresponde a esta Sala precisar, en primer término, que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 9, estableció que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlas n i firmarlas físicamente por el secretario, disponiendo además que los estados se conserven en línea para consulta permanente. Ello implica que el acto procesal de notificación válida de las providencias susceptibles de comunicarse por estado se cumple con su inserción en el sistema de publicaciones

conserven en línea para consulta permanente. Ello implica que el acto procesal de notificación válida de las providencias susceptibles de comunicarse por estado se cumple con su inserción en el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial, siendo este el medio idóneo previsto por el legislador. En consonancia con ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que los aplicativos de consulta como Tyba o Justicia Siglo XXI cumplen una función meramente informativa y de apoyo tecnológico, pero no constituyen medios de notificación judicial. Así lo puntualizó en el auto CSJ AL1506-2023, al indicar que: 'el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notif icación'. (…) De modo que, como también lo enfatizó la Corte en CSJ AL4122 -2025: 'los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales --estados, estrados, edictos, etc. -- y en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado, lo que ratifica que […] la notificación […] se realizó con observancia del derecho al debido proceso y el principio de publicidad'. En el cas o bajo examen, obra en el expediente la constancia de fijación en estado

interesado, lo que ratifica que […] la notificación […] se realizó con observancia del derecho al debido proceso y el principio de publicidad'. En el cas o bajo examen, obra en el expediente la constancia de fijación en estado electrónico No. 03 del 16 de enero de 2025 del auto que inadmitió la demanda, acto con el cual se surtió la notificación en debida forma. De manera que el término de cinco (5) días pa ra subsanar corrió a partir de esa fecha, venciendo sin que la parte actora allegara la respectiva corrección. La circunstancia alegada por la recurrente, consistente en que el aplicativo Tyba no le permitió consultar oportunamente el proceso, no enerva la eficacia de la notificación por estado ni suspende el término legal, pues, se insiste, Tyba es solo una herramienta de apoyo y no un medio oficial de notificación."

Fuente Formal: Artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Auto CSJ AL1506-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Auto CSJ AL4122 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; CSJ AL218-2020; CSJ AL4212-2022; CSJ AL1065-2023; CSJ AL3736-2025; CSJ AL1258-2020; CSJ AL45972018; CSJ AL1982-2021; CSJ AL1136-2022.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda laboral por no subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión. La recurrente alegó que no pudo acceder al auto de inadmisión debido a fallas en el aplicativo TYBA. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera

por no subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión. La recurrente alegó que no pudo acceder al auto de inadmisión debido a fallas en el aplicativo TYBA. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, señalando que la notificación por estado electrónico con inserción de la providencia es válida y que los aplicativos de consulta como TYBA son herramientas informativas que no sustituyen los medios oficiales de notificación, correspondiendo a las partes el deber de vigilancia procesal a través de los estados electrónicos.

Número Proceso: 15238310500120240027501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ANGELICA MARÍA DIAZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandado: SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

"COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00275-01

DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA DIAZ

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00275-01

DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA DIAZ

DEMANDADO: SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

P. APELADA: Auto del 31 de enero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la demandante, a través de s u apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de enero de 2025.

1. ANTECEDENTES

-. El 4 de diciembre de 2024, la señora ANGÉLICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de trabajo en casa y remoto, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales, licenci as, indemnizaciones, auxilios, compensaciones y demás emolumentos laborales y de seguridad social derivados de la relación alegada.

bajo la modalidad de trabajo en casa y remoto, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales, licenci as, indemnizaciones, auxilios, compensaciones y demás emolumentos laborales y de seguridad social derivados de la relación alegada.

-. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 15 de enero de 2025, notificado en estado electrónico No. 03 del 16 de enero del mismo año, inadmitió la demanda al encontrar que no cumplía con los requisitos de los numerales 6 y 7 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., la Ley 2213 de 2022 y el artículo 6° ibídem, entre otros, por deficiencias en la n umeración de los hechos, imprecisión en las pretensiones de diferencias salariales, falta de acreditación deRad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01

2 la reclamación administrativa ante Colpensiones y certificado de existencia de la demandada desactualizado. Concedió a la parte actora un término d e cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas.

-. Vencido el término sin que la parte demandante allegara subsanación, el juzgado, mediante auto del 31 de enero de 2025, rechazó la demanda.

-. Contra esta providencia, la apoderada de la actora interpuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que no conoció el auto de inadmisión porque no fue informado a través del sistema TYBA, lo que, a su juicio, le impidió subsanar oportunamente.

-. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, el juzgado resolvió la reposición en

inadmisión porque no fue informado a través del sistema TYBA, lo que, a su juicio, le impidió subsanar oportunamente.

-. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, el juzgado resolvió la reposición en forma desfavorable.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 31 de enero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia Instaurada por ANGE LICA MARÍA DIAZ RODRÍGUEZ contra la firma SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS y COLPENSIONES, por las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Advirtió que, pese a haberse concedido a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión del 15 de enero de 2025, al verificar las diligencias el despacho constató que dicho término transcurrió en silencio, sin que se allegara escrito de corrección o complemento.

-. C oncluyó que la demandante no procedió conforme a lo ordenado en el proveído de inadmisión, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, resolvió rechazar la demanda y ordenar las anotaciones correspondientes.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante, a través de su

rechazar la demanda y ordenar las anotaciones correspondientes.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01

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-. Sostuvo que el proceso no fue accesible a través del aplicativo Tyba, toda vez que al realizar múltiples consultas entre el 13 y el 31 de enero de 2025, el sistema le arrojaba información de que el expediente se encontraba “bloqueado” o “privado”, lo cual le impidió conocer el auto de inadmisión del 15 de enero y subsanar dentro del término.

-. Afirmó que solo hasta el 4 de febrero de 2025 logró visualizar en Tyba las actuaciones, encontrándose con la existencia tanto del auto inadmisorio como del auto de rechazo. A su juicio, el estado electrónico No. 03 del 16 de enero de 2025 únicamente contenía la anotación del proveído, sin inserción del texto de la providencia, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que exige que la notificación por estado se efectúe con la inserción de la providencia.

-. A legó que la falta de publicidad efectiva del auto de inadmisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representada, en tanto no pudo conocer de las falencias señaladas para proceder a subsanarlas oportunamente.

-. Apoyó su argumentación en los artículos 29 de la Constitución Política, 132 y

acceso a la administración de justicia de su representada, en tanto no pudo conocer de las falencias señaladas para proceder a subsanarlas oportunamente.

-. Apoyó su argumentación en los artículos 29 de la Constitución Política, 132 y 133 del Código General del Proce so, así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la importancia de la publicidad de las providencias judiciales como condición de validez y garantía de contradicción.

3.1.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA.

El tres (3) de septiembre de 2025, esta Judicatura dispuso cor rer trasla do para que presentaran sus alegatos, el cual, descorrió de la siguiente manera:

-. Resaltó que no se cumplió con el p rincipio de publicidad del auto de inadmisión de la deman da y, de esa manera, conocer l as fale ncias de la m isma y subsanarlas.

-. Adujo que la no publicidad el auto inadmisorio transgrede el derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01

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4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si la notificación del auto de inadmisión se surtió en debida forma y, en consecuencia, debe confirmarse el auto del 31 de enero de 2025 que rechazó la demanda.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Sea lo primero advertir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

en consecuencia, debe confirmarse el auto del 31 de enero de 2025 que rechazó la demanda.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Sea lo primero advertir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora centra su inconformidad en la supuesta falta de publicidad del auto de inadmisión de la demanda, proferido el 15 de enero de 2025 y fijado en estado electrónico No. 03 del 16 de enero siguiente. Alega la recurrente que, debido a inconsistencias en el aplicativo TYBA, no pudo acceder al contenido de la providencia, lo que le impidió subsanar en tiempo las falencias señaladas por el A quo.

Sobre el p articular, corresponde a esta Sala precisar, en primer término, que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 9, estableció que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin qu e sea necesario imprimirlas ni firmarlas físicamente por el secretario, disponiendo además que los estados se conserven en línea para consulta permanente. Ello implica que el acto procesal de notificación válida de las providencias susceptibles de comunicarse por estado se cumple con su inserció n en el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial, siendo este el medio idóneo previsto por el legislador.

En consonancia con ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sosten ido de manera uniforme que los aplicativ os de consulta como Tyba o Justicia Siglo XXI cumplen una función meramente informativa y de apoyo tecnológico, pero no constituyen medios de notificación judicial. Así lo puntualizó en el auto CSJ AL1506-2023, al indicar que:

Tyba o Justicia Siglo XXI cumplen una función meramente informativa y de apoyo tecnológico, pero no constituyen medios de notificación judicial. Así lo puntualizó en el auto CSJ AL1506-2023, al indicar que:

“el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación”.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01

5 En igual sentido, en providencias como CSJ AL218 -2020, CSJ AL4212-2022, CSJ AL1065-2023 reiteradas en el auto AL3736-2025, se advirtió que:

“Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el est atuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. En providencias CSJ AL218-2020 y CSJ AL4212-2022, señaló:

[…] si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICfacilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258-2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legisl ador con nulidad; y menos

Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legisl ador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).

[…]

Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vi gilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lu gar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid -19, en la actualidad se publican.

virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136 -2022). Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso.”.

De modo que, como también lo enfatizó la Corte en CSJ AL4122-2025:

“los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los suj etos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la

judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los suj etos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etc.– y en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado, lo que ratifica que […] la notificación […] se realizó con observancia del derecho al debido proceso y el principio de publicidad”.

En el caso bajo examen, obra en el expediente la constancia de fijación en estado electrónico No. 03 del 16 de enero de 2025 del auto que inadmitió la demanda, acto con el cual se surtió la notificación en debida forma. De manera que elRad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01

6 término de cinco (5) días para subsanar corrió a parti r de esa fecha, venciendo sin que la parte actora allegara la respectiva corrección. La circunstancia alegada por la recurrente, consistente en que el aplicativo Tyba no le permitió consultar oportunamente el proceso, no enerva la eficacia de la notificaci ón por estado ni suspende el término legal, pues, se insiste, Tyba es solo una herramienta de apoyo y no un medio oficial de notificación.

De manera que la recurrente no puede escudarse en supuestas fallas del aplicativo Tyba o en errores en los sistemas de consulta judicial para apartarse de su deber de vigilancia permanente del proceso, pues fluye con claridad que para la época en que se profirió el auto de inadmisión ya se encontraba en plena vigencia

aplicativo Tyba o en errores en los sistemas de consulta judicial para apartarse de su deber de vigilancia permanente del proceso, pues fluye con claridad que para la época en que se profirió el auto de inadmisión ya se encontraba en plena vigencia la virtualidad en el sistema judicial, hecho que no se discute en este caso. De ese modo, le bastaba con revisar los estados electrónicos en el portal oficial de la Rama Judicial para enterarse de la providencia que inadmitió la demanda, dictada dentro de las presentes diligencias.

De esta manera, no se ad vierte irregularidad procesal alguna ni causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado o amerite la revocatoria del auto objetado . Al contrario, se constata que el A quo procedió conforme a derecho al rechazar la demanda, en aplicación de lo previst o en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el J uzgado Laboral del Circuito de Duitama el del 31 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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