TSDJ VIT SU - 15238310500120240028001-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240028001-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR INCUMPLIMIENTO DE SUBSANACIÓN – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO Y DEBER DE DILIGENCIA DEL DEMANDANTE: El rechazo de la demanda por no subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión es válido cuando la notificación de dicho auto se realizó correctamente mediante estados electrónicos en el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial, y la imposibilidad de acceso alegada por el demandante no exime de su obligación de consultar diligentemente los estados del proceso para cumplir con los plazos procesales.
“En este caso, el rechazo de la demanda se fundamenta en el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual dispone que, cuando una demanda no cumple con los requisitos formales o anexos exigidos por la ley, el juez debe inadmitirla y otorgar un plazo de cinco (5) días para su corrección, bajo riesgo de ser rechazada. Con base en lo anterior, se observa que el auto de inadmisión fue notificado mediante el estado electrónico No. 003 del 16 de enero de 2025, conforme a lo establecido en los artículos 295 del mismo código y 9° de la Ley 2213 de 2022. Por otra parte, la apelante fundamenta su impugnación en una supuesta irregularidad de la notificación realizada a través del micrositio del despacho de primera instancia. No obstante, esta afirmación carece de fundamento, ya que, según el criterio de esta Colegiatura, la notificación se llevó a cabo conforme a derecho, dado que el juzgado cumplió con su
instancia. No obstante, esta afirmación carece de fundamento, ya que, según el criterio de esta Colegiatura, la notificación se llevó a cabo conforme a derecho, dado que el juzgado cumplió con su obligación de notificar debidamente el auto mediante estados electrónicos. (…) Sin embargo, es importante aclarar que la plataforma TYBA funciona como una herramienta para dar publicidad a las actuaciones procesales, pero no reemplaza ni equivale a los mecanismos de notificación establecidos en la normativa procesal correspondiente. Por lo tanto, si llegara a fal tar información en dicha plataforma web, es responsabilidad de la "parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (…) Así las cosas, se puede establecer que el auto en el que se advirtieron las falencias que impedían la admisión de la demanda fue notificado en debida forma. (…) En este sentido, la ausencia en la presentación de la subsanación es un hecho incuestionable, atribuible únicamente a la falta de diligencia de la parte actora. Por lo tanto, el rechazo de la demanda no constituye un exceso ritual manifiesto ni afecta el acceso a la administración de justicia, sino que obedece al incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 90 del citado código.”
Fuente Formal: Artículo 90 del Código General del Proceso; Artículo 295 del Código General del Proceso; Artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; Sentencia STC1585-2024 de la Corte Suprema de Justicia.
Fuente Formal: Artículo 90 del Código General del Proceso; Artículo 295 del Código General del Proceso; Artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; Sentencia STC1585-2024 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda laboral por no haber subsanado los defectos señalados en el auto de inadmisión dentro del plazo legal.
La demandante alegó que no tuvo acceso oportuno al auto de inadmisión debido a inconvenientes en la plataforma TYBA. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que la notificación del auto se realizó válidamente mediante la publicación del estado electrónico en el portal oficial de publicaciones procesales, el cual estaba accesible desde la fecha indicada. Destacó que la carga de consultar diligentemente los estados del proceso recae en la parte y su apoderado, y que la imposibilidad alegada en una plataforma de consulta (TYBA) no invalida la notificación efectuada por los canales oficiales. En consecuencia, el rechazo de la demanda se consideró ajustado a derecho por incumplimiento de la carga procesal.
Número Proceso: 15238310500120240028001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES
Demandado: SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 31 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES, en nombre propio, el 9 de diciembre de 2024, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 4 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022; ii) que el contrato se ejecutó bajo la modalidad de trabajo en casa y remoto; iii) que la demandante tiene derecho a que se le reintegren los valores cancelados como Aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL), valor pagado por pólizas de cumplimiento; iv) que el 31 de octubre de 2023 se configuró un despido indirecto
como Aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL), valor pagado por pólizas de cumplimiento; iv) que el 31 de octubre de 2023 se configuró un despido indirecto
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00280-01
DEMANDANTE : ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES
DEMANDADOS : SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS Y OTRO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00280-01 2 conforme al artículo 64 del CST; v) que la demandante tiene derecho a auxilio mensual por costos de internet, telefonía , energía y p ago mensual por uso de equipos y herramientas personales; vi) que SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. adeuda a la demandante d iferencias salariales (dic. 2019 - sept. 2022), primas de servicios (sept. 2019 - oct. 20202), Cesantías e intereses sobre cesantías (sept. 2019 - oct. 2022) , v acaciones del mismo períod o, así como indemnización por no consignación oportuna de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de
1990.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 15 de enero de 2025, ordenó devolver
1990.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 15 de enero de 2025, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera los siguientes errores:
“1. De la revisión del libelo se advierte que los hechos se encuentran indebidamente numerados, toda vez que saltan del hecho 41 al 28.1.2, por lo anterior se incumple el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS, por lo que la togada deberá enumeran (sic) de manera correcta los fundamentos facticos de su demanda.
2. En las pretensiones OCTAVA DECLARATIVA y SEXTA CONDENATORIA donde se solicitan el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 a 30 de septiembre de 2022, deberá precisar cuál es el monto de los montos de las diferencias pretendidas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T. y S.S., que establece la obligatoriedad de formular el petitum con precisión y claridad.
3. No se agotó, o en su defecto no se acreditó la reclamación administrativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en materia laboral exige el artículo 6 del C.P.T. y S.S, respecto de las pretensiones de los numerales 17 declara tiva y 15 condenatoria que ahora se exigen por vía judicial.
Haciendo la precisión que esta debe tener fecha de radicación no menor a un mes de la presentación de la demanda.
numerales 17 declara tiva y 15 condenatoria que ahora se exigen por vía judicial. Haciendo la precisión que esta debe tener fecha de radicación no menor a un mes de la presentación de la demanda.
4. Se anexó un certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS que data del 13 de enero de 2023.
Por lo tanto, se hace necesario que se allegue dicho documento con una fecha de expedición no superior a tres (03) meses.”
3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante guardó silencio, por lo que, en auto del 31 de enero de 2025 el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada.
4.- Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuyos fundamentos, en resumen, fueron que el proceso con radicación 15238310500120240028000 fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2024; desde entonces, se intentóOrdinario Laboral 152383105001-2024-00280-01 3 consultar el radicado 15238310500120240027500 (sic) en el aplicativo TYBA, pero en todas las oportunidades se encontró inaccesible. Las revisiones realizadas indicaron que el proceso estaba bloqueado o privado, impidiendo validar actuaciones.
4.1.- El 4 de febrero de 2025, se habilitó la consulta del proceso en TYBA, permitiendo acceder a actuaciones previas , por lo que s e evidenció el auto de inadmisión del 15
4.1.- El 4 de febrero de 2025, se habilitó la consulta del proceso en TYBA, permitiendo acceder a actuaciones previas , por lo que s e evidenció el auto de inadmisión del 15 de enero de 2025 y su fijación en el estado del 16 de enero, así como el auto de rechazo del 31 de enero y su fijación el 3 de febrero ; sin embargo, no fue posible acceder al auto de inadmisión en la fecha correspondiente. Además, los archivos PDF de los estados publicados el 16 de enero y el 3 de febrero no contenían la providencia a notificar. La falta de publicación del auto de inadmisión impidió conocer las falencias señaladas y vulneró el derecho de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso.
4.2.- La Ley 2213 de 2022, en su artículo 9, moderniza el procedimiento de notificación por estado, estableciendo que estas se fijan virtualmente sin necesidad de impresión o firma física; sin embargo, es indispensable que se inserte el contenido principal de la providencia para garantizar el derecho de defensa. La falta de inclusión de dicho contenido puede afectar la publicidad de las decisiones judiciales y generar nulidades procesales, como lo ha señalado la jurispr udencia. La Corte enfatiza que la información publicada debe ser coherente con la providencia notificada, asegurando la confiabilidad de los datos en los sistemas judiciales.
4.3.- Solicita revocar el auto que rechazó la demanda, y que se restablezcan los términos señalados en el auto del 15 de enero de 2025 para permitir su corrección. Esto debido a que, en su momento, el auto no fue insertado en el estado y la consulta
términos señalados en el auto del 15 de enero de 2025 para permitir su corrección. Esto debido a que, en su momento, el auto no fue insertado en el estado y la consulta de procesos en TYBA no estaba habilitada, lo que impidió un acceso oportuno al mismo, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos previamente expuestos.
5.- Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el Juzgado concede el recurso de apelación, debido a que el de reposición fue presentado de manera tardía, ya que se interpuso el 6 de febrero de 2025, fuera del plazo estipulado en el artículo 63 del CPT.
II. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00280-01 4
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación.
Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado el rechazo de la demanda por no haber subsanado las falencias de la demanda, esto es, determinar si el escrito de corrección fue presentado dentro del plazo establecido, a fin de confirmar o revocar la decisión de rechazo del documento inicial.
En este caso, el rechazo de la demanda se fundamenta en el artículo 90 del Código
corrección fue presentado dentro del plazo establecido, a fin de confirmar o revocar la decisión de rechazo del documento inicial.
En este caso, el rechazo de la demanda se fundamenta en el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual dispone que, cuando una demanda no cumple con los requisitos formales o anexos exigidos por la ley, el juez debe inadmitirla y otorgar un plazo de cinco (5) días para su corrección, bajo riesgo de ser rechazada.
Con base en lo anterior, se observa que el auto de inadmisión fue notificado mediante el estado electrónico No. 003 del 16 de enero de 2025, conforme a lo establecido en los artículos 295 del mismo código y 9° de la Ley 2213 de 2022.
Por otra parte, la apelante fundamenta su impugnación en una supuesta irregularidad de la notificación realizada a través del micrositio del despacho de primera instancia. No obstante, esta afirmación carece de fundamento, ya que, según el criterio de esta Colegiatura, la notificación se llevó a cabo conforme a derecho, dado que el juzgado cumplió con su obligación de notificar debidamente e l auto mediante estados electrónicos.
En consecuencia, resulta indiscutible que la parte actora debía presentar su escrito de subsanación a más tardar el jueves 23 de enero de 2025, dentro del horario laboral del juzgado (de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.) ; sin embargo, en dicho plazo, no se allegó ningún escrito.
Considerando que el auto que inadmitió la demanda fue notificado a través de la plataforma de publicaciones procesales, la cual garantiza el acceso a la publicación
ningún escrito.
Considerando que el auto que inadmitió la demanda fue notificado a través de la plataforma de publicaciones procesales, la cual garantiza el acceso a la publicación por estado y a la providencia notificada, el Juzgado de primera instancia solicitó información a Soporte Aplicación Justicia XXI Web y Soporte Portal Web de la RamaOrdinario Laboral 152383105001-2024-00280-01 5 Judicial, con el objetivo de precisar la fecha a partir de la cual los usuarios externos pudieron acceder a las actuaciones del proceso ordinario laboral 15238310500120240028000, específicamente la visualización de los autos cargados en el aplicativo TYBA.
Según lo informado por la División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital e Informática, revisada la auditoría del sistema, se refleja que solo hasta el 31 de enero de 2025 a las 09:25 am fue modificado el proceso quedando con carácter público, por lo tanto, a partir de ese momento los usuarios externos a la Entidad tuvieron acceso a las actu aciones adelantadas dentro del proceso 15238310500120240028000.
Sin embargo, e s importante aclarar que la plataforma TYBA funciona como una herramienta para dar publicidad a las actuaciones procesales, pero no reemplaza ni equivale a los mecanismos de notificación establecidos en la normativa procesal correspondiente. Por lo tanto, si llegara a faltar información en dicha plataforma web, es responsabilidad de la “parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado,
es responsabilidad de la “parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670 -2021, exp. 2021 -00093-01, STC124962021, exp. 2020 -01460-01, STC4590 -2022 y STC8494 -2022). En un asunto con alguna similitud, esta Colegiatura estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC0152015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022).”1
Ahora bien, se debe tener en cuenta que desde agosto de 2023 el Juzgado de primera instancia realiza la publicación de estados electrónicos a través del micrositio 2 dispuesto para dicho despacho en la página web de la Rama Judicial y, que, a partir del 14 de mayo de 2024, lo hace a través de una nueva herramienta, pues se dispuso por la Rama Judicial un nuevo portal 3 creado para reportar la información de los
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1585-2024, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00273-00
por la Rama Judicial un nuevo portal 3 creado para reportar la información de los
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1585-2024, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00273-00 2 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-de-duitama/71 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_li fecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE _qOzzZevqIWbb_idDespacho=&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWb b_idEspecialidad=6578641&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_id Entidad=6118151&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idDepto=62Ordinario Laboral 152383105001-2024-00280-01 6 procesos judiciales de todos los despachos del país en un solo lugar, como un mecanismo unificado para facilitar el acceso y consulta de la información pública , al cual se puede acceder d esde el portal de “publicaciones procesales ”, a ccediendo desde la página de inicio del nuevo portal de la Rama Judicial en la sección de
mecanismo unificado para facilitar el acceso y consulta de la información pública , al cual se puede acceder d esde el portal de “publicaciones procesales ”, a ccediendo desde la página de inicio del nuevo portal de la Rama Judicial en la sección de “Servicios Judiciales”
Verificadas por la Sala las publicaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se encuentra que en el portal de publicaciones procesales se encuentra “ESTADO 16012025”4 y al ingresar es posible consultar el auto inadmisorio en el enlace que el Despacho tituló “ 2024-00280AutoInadmiteDemanda.pdf” frente al cual se puede ver la constancia de la fecha de incorporación en la que se lee: “15-ene-2025 22:05:25” y al ingresar a dicho hipervínculo se puede consultar el auto notificado mediante la inclusión en el estado 5; allí también aparece la lista de l estado publicado el 16 de enero de 20256. Así las cosas, se puede establecer que el auto en el que se advirtieron las falencias que impedían la admisión de la demanda fue notificado en debida forma.
Según la consulta realizada, se confirmó que la demandante t enía acceso al auto mediante el que se inadmitió la demanda, desde el 15 de enero de 2025, por lo que no se considera que se haya limitado la posibilidad de su consulta.
Es claro que la recurrente pretende alterar el cómputo del plazo legal otorgado en su beneficio, postura que fundamenta en el hecho de que el sistema de consulta en línea de la rama judicial le habría generado imposibilidad de acceso.
No existe fundamento para cuestionar la notificación por estados realizada por el juzgado de conocimiento, ya que se efectuó conforme a lo establecido en los artículos
de la rama judicial le habría generado imposibilidad de acceso.
No existe fundamento para cuestionar la notificación por estados realizada por el juzgado de conocimiento, ya que se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 295 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022.
En este sentido, la ausencia en la presentación de la subsanación es un hecho
82970&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMuni=6558174&_co_ com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategories&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_delta=75&_co_com_avanti_efectosProces ales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_resetCur=false&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_cur=1 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_li
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.