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TSDJ VIT SU - 15238310500120250000101-(05-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120250000101-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR OMITIR REQUISITOS PREVIOS PARA ADMITIR LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO PROCESAL: No procede la acción constitucional cuando la decisión cuestionada se fundamenta en el marco normativo vigente y no se configura ninguna vía de hecho, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar decisiones ordinarias con las que el actor no está de acuerdo.

“2.7. Para empezar, la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el inconformismo de la accionante, respecto al auto del 22 noviembre 2024 que negó la nulidad, pues a su juicio, el despacho accionado no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1 2 de la Ley 1561 de 2012 en el que previamente el juez debe conocer los informes del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Güicán de la Sierra, Boyacá, de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la información administrada por el Incoder, el IGAC o la autoridad Catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para admitir la demanda. Se advierte, que para tal proceso, por regla es de única instancia, decisión contra la que no procede alzada. (...) 2.8. Así las cosas, para esta Sala, la accionante, no puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dent ro

decisión contra la que no procede alzada. (...) 2.8. Así las cosas, para esta Sala, la accionante, no puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dent ro de un proceso ordinario y mucho menos refiera que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando la autoridad accionada ha actuado conforme a lo preceptuado en la normatividad, sin que se avizorare que haya incu rrido en alguna vía de hecho, debido a que la decisión del juez de rechazar el incidente de nulidad es razonada, sin que se halla vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 27, 31 y 32; Ley 1561 de 2012 artículo 12; Código General del Proceso artículos 133, 293, 375; Código Civil artículos 762, 764 y 2559; Sentencias Corte Constitucional C-590 de 2005; SU116 de 2018; T-457 de 2017; STC de 31 de julio de 2020

Nota de Relatoría: La accionante interpuso acción de tutela contra providencia judicial que negó una nulidad procesal dentro de un proceso de pertenencia. Adujo que el juez ordinario omitió requisitos previos para admitir la demanda conforme al artículo 12 de la Ley 1561 de 2012. El Tribunal consideró que no se configuró vía de hecho, pues la actuación del juez se ajustó a derecho y la tutela no es una instancia para controvertir decisiones judiciales ordinarias. Se confirmó el fallo de primera instancia qu e negó la tutela por improcedente.

no se configuró vía de hecho, pues la actuación del juez se ajustó a derecho y la tutela no es una instancia para controvertir decisiones judiciales ordinarias. Se confirmó el fallo de primera instancia qu e negó la tutela por improcedente.

Número Proceso: 15238310500120250000101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ROSA MARÍA VALBUENA DE FORERO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 DE MARZO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202500001 01 siendo accionante ROSA MARIA VALBUENA DE FORERO y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

accionante ROSA MARIA VALBUENA DE FORERO y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202500001 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500001 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ROSA MARIA VALBUENA DE FORERO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA

APROBADO: ACTA 5 MARO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propu esta por los accionantes Rosa Maria Valbuena de Forero, contra del fallo de tutela del 29 de enero de 2025 proferido

decide esta Sala la impugnación propu esta por los accionantes Rosa Maria Valbuena de Forero, contra del fallo de tutela del 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.

ANTECEDENTES:

1.1. Que el 12 enero de 2024 Yolanda María Correa Duarte, interpuso demanda declarativa de pertenencia en contra de personas indeterminadas , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra.

1.2. Que, mediante auto de l 13 de marzo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra , admitió la demanda , ordenando tramitarse como proceso verbal sumario y al tenor del artículo 293 del Código General del Proceso, el emplazamiento de las personas desconocidas e indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien inmueble de152383105001202500001 01

3 conformidad a lo dispu esto en el artículo 293 y 108 del Código General del Proceso, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

1.3. Que el juzgado omitió previo a la admisión de la demanda, verificar los titulares reales de dominio que aparecían en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble , desconociendo a la accionante, y en virtud del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 en un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la demanda, consul tar los informes del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Güicán de la Sierra, Boyacá, los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población

partir del recibo de la demanda, consul tar los informes del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Güicán de la Sierra, Boyacá, los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en Riesgo de Desplazamiento, la información administrada por el Incoder, el IGAC o la autoridad catastral correspon diente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

1.4. Que el 20 de mayo de 2024 Rosa María Valbuena de Forero, mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, el envío de copia de la demanda y sus anexos con la respectiva subsanación dentro del proceso de pertenencia , resolviendo el despacho mediante providencia del 20 de junio de 2024 tenerla por notificada por conducta concluyente, y consecuencialmente, c ontestó la demanda dentro de términos el 20 de agosto de 2024 proponiendo excepciones de mérito.

1.5. Que, por auto del 23 de agosto de 2024 el accionado, corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda al legitimado por activa por el término de tres (3) días hábiles, término en el cual el demandante, mediante escrito de 30 de agosto de 202 4 solicitó tener las como improcedentes.

1.6. Que la accionante el 22 de octubre de 2024 propuso incidente de nulidad con base al numeral 5 del artículo 133 del Código General de l Proceso, al considerar que se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o

1.6. Que la accionante el 22 de octubre de 2024 propuso incidente de nulidad con base al numeral 5 del artículo 133 del Código General de l Proceso, al considerar que se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, y argumentó que el despacho accionado no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 en el que previamente el juez debe conocer los informes del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Güicán de la Sierra, Boyacá, de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la152383105001202500001 01

4 información administrada por el Incoder, el IGAC o la autoridad Catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para admitir la demanda.

1.7. Q ue el 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, negó la solicitud de nulidad propuest a por la accionante, al considerarla no procedente puesto que si bien es cierto, se deben notificar a las en tidades estatales para que si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, con posterioridad al auto admisorio de la demanda , no debe ser antes como lo ordena la Ley 1561 de 2012 y además de cumplir con los documentos y notificaciones estipuladas en el artículo 375 del Código General del Proceso,

posterioridad al auto admisorio de la demanda , no debe ser antes como lo ordena la Ley 1561 de 2012 y además de cumplir con los documentos y notificaciones estipuladas en el artículo 375 del Código General del Proceso, que la accionante omitió alegar como excepción previa en la contestación de la demanda.

1.8. El 27 de noviembre de 2024 Rosa María Valbuena de Forero , inte rpuso recurso de apelación en contra del auto del 22 de noviembre de 2024 que niega la nulidad propuesta, manifestando que el juez omitió dar cumplimiento al procedimiento legal del artículo 12 de la Ley 1565 de 2012 que regula la pertenencia de inmuebles rurales, en cuanto a la calificación de la demanda, puesto que no practicó las pruebas documentales necesarias para determinar la viabilidad de la acción. Adicionalmente, argumentó que no es posible que el demandante elija la cuerda procesal del articulo 3 75 del Código General del Proceso, debido a que ello corresponde al juez.

1.9. Por auto del 16 de diciembre de 2024 el juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, rechazó el recurso de apelación por ser improcedente, al tratarse de un proceso de p ertenencia de mínima cuantía y, por tanto de única instancia.

1.9.1. Mediante auto del 15 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, admitió la acción de Tutela en primera instancia, concediéndole el t érmino de veinticuatro (24) horas h ábiles al accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra y a la demandante del

Circuito del Cocuy, admitió la acción de Tutela en primera instancia, concediéndole el t érmino de veinticuatro (24) horas h ábiles al accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra y a la demandante del proceso de pertenencia, Yolanda María Correa Duarte, para ejercer su derecho de defensa.152383105001202500001 01

5 1.9.2. El accionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, el 17 de enero de 2025 allegó contestación a la acción de tutela, manifestando que el despacho no incurrió en acción u omisión por vías de hecho que constituya la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que ha seguido el tramite correspondiente al proceso de declaración del derecho de dominio por prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 762, 764 y 2559 del Código Civil; cuerda procesal que ha sido sol icitada por la parte actora en este proceso, al ser una potestad de ésta; y no emanada de la Ley 1561 de 2012 (saneamiento de la falsa tradición); como lo pretende la accionante.

1.9.3. Además, agregó que ordenó informar de la existencia de este proceso para lo de su cargo a la Procuraduría Agraria de Tunja, Superintendencia de Notariado y registro, Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a Victimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y Pl aneación Municipal, para que, si lo consideraban pertinente, hicieran las declaraciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus

Especial de Atención y reparación Integral a Victimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y Pl aneación Municipal, para que, si lo consideraban pertinente, hicieran las declaraciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones conforme a lo establecido en el inciso 2 numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso.

1.9.4. La vinculada, Yolanda María Correa Duarte, guardó silencio.

1.10. En fallo de primer grado del 29 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , resolvió: “ PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente Acción de Tutela impetrada por la señora ROSA MAR ÍA VALBUENA DE FORERO actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

1.10.1. El Juzgado, dentro de sus consideraciones expuso que la ac ción constitucional contra providencia judicial, no cumple con los requisitos generales de procedencia, puesto que la accionante no expuso con claridad irregularidad alguna en la que hubiere incurrido el juez natural, toda vez que sus argumentos no provienen de la decisión del despacho de rechazar por improcedente el recurso de apelación, dentro de la litis de única instancia, sino de la declaratoria de nulidad de lo actuado.152383105001202500001 01

6 1.10.2. Refirió el a quo que el respeto por los derechos al debido proceso y a la administración de justicia por parte del juzgado accionado y, por tanto, no

6 1.10.2. Refirió el a quo que el respeto por los derechos al debido proceso y a la administración de justicia por parte del juzgado accionado y, por tanto, no encuentra nulidades que invaliden las actuaciones realizadas por el juez natural y si en algún momento llegaron a existir, las mismas ya fueron saneadas, conforme a lo estipulado en el artículo 133 de Código General del Proceso.

1.11. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, toda vez que considera que el juez de primera instancia, se equivoca en cuanto al objeto de la acción constitucional, debido a que no se está impugnando o controvirtiendo la no concesión del recurso de apelación, sino que se dirige la pretensión a emitir una nueva providencia, desconociendo l a valor ación adecuada de la acción civil de conformidad , realizada conforme con la Ley 1561 del 2012.

1.9.11. Mediante auto de l 4 de febrero de 202 5 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debi do proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del cont radictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala)

1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.152383105001202500001 01

7 2.3. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.

2.3.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del he cho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que

que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del he cho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulnerac ión como los derechos violados, y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.3.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcion ario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos de finidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales2.

2.3.3. Conforme con el pre cedente, es que se puede justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede

2.3.3. Conforme con el pre cedente, es que se puede justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma fl agrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3.

2 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383105001202500001 01

8 2.4. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T -457 de 20174 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones jud iciales es excepcional, pues en todo caso debe imperar la autonomía judicial para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional , que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de fo rma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.5. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contr a las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior es, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito

otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad , se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.6. Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme con los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación del fallo de primera instancia, esta Sala advierte que si bien, la accionante argumenta que el a quo se equivoca en cuanto al objeto de la acción constitucional, debido a que no está controvirtiendo la no concesión del recurso de apelación, sino la decisión del 22 de noviembre de 2024 que negó la nulidad formulada, empero, vale la pena advertir que no se puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dentro de un proceso ordinario, en este caso, el proceso de pertenencia, en el que el juez natural conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada dentro de las reglas de la sana critica, determina el valor probatorio de cada prueba decretada y la emisión de su correspondiente decisión fundamentada conforme a estas.

2.7. Para empezar, la razón que dio inicio a la acción constitucional, es el inconformismo de la accionante, respecto al auto del 22 noviembre 2024 que negó la nulidad , pues a su juicio, el despacho accionado no tuvo en cuenta lo

4 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional

negó la nulidad , pues a su juicio, el despacho accionado no tuvo en cuenta lo

4 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.152383105001202500001 01

9 previsto en el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 en el que pr eviamente el juez debe conocer los informes del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Güicán de la Sierra, Boyacá, de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la información administ rada por el Incoder, el IGAC o la autoridad Catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para admitir la demanda . Se advierte, que para tal proceso, por regla es de única instancia, decisión contra la que no procede alzada.

2.8. Así las cosas, para esta Sala, la accionante, no puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones pro cesales surtidas dentro de un proceso ordinario y mucho menos refiera que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando la autoridad accionada ha actuado c onforme a lo preceptuado en la normatividad, sin que se av izorare que haya incurrido en alguna vía de hecho , debido a que la decisión del juez de rechazar el incidente de nulidad es

la autoridad accionada ha actuado c onforme a lo preceptuado en la normatividad, sin que se av izorare que haya incurrido en alguna vía de hecho , debido a que la decisión del juez de rechazar el incidente de nulidad es razonada, sin que se halla vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2.12. Por último, resulta oportuno insistir en qu e la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para cuestionar decisiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural), lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha intervención sólo en los eventos en que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales, la cual como se ha establecido, no se ha existido.

2.14. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,152383105001202500001 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5681-250043

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