🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310500120250000101-(24-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120250000101-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO DE PRUEBAS EN PROCESO LABORAL – OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR PRUEBAS TESTIMONIALES: La solicitud de pruebas testimoniales en un proceso laboral debe formularse de manera individualizada y concreta en la demanda, en su reforma o adición, o en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR PRUEBAS TESTIMONIALES - PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ESTAS SOLICITUDES, CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE TRÁMITE DEL ARTÍCULO 77 DEL MISMO CÓDIGO : Carece de eficacia por vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte y el principio de preclusión.

"Según se desprende del numeral 9 del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la forma y requisitos de la demanda respecto de la petición de pruebas, señala que se debe hacer "(...) en forma individualizada y concreta de los medios de prueba (...)" y el numeral 3 del artículo 26 ibidem, advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas en sentencia STL5827 -2022 reiteró que "[las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda]". (…) Así las cosas,

aportar y solicitar pruebas en sentencia STL5827 -2022 reiteró que "[las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda]". (…) Así las cosas, considera la Sala conforme con las normas citadas que le asistió razón a la primera instancia, toda vez que los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo, no fueron peticionados en la demanda, que era el momento procesal oportuno para su solicitud y en el presente asunto no hubo reforma a la demanda para que allí hubiera incluido las pruebas adicionales que pretendía hacer valer, tampoco se observa que la prueba tenga su origen en hechos sobrevinientes, pues lo único que argumentó el recurrente, era que consistían en pruebas que conducían al esclarecimiento de los hechos, lo que no es determinante de ninguna manera para su decreto pues no reúnen las exigencias legales para su decreto."

Fuente Formal: Artículos 25, 26 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 173 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social; Sentencia STL5827-2022 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que negó el decreto de dos pruebas testimoniales solicitadas por la actora el día de la audiencia de trámite. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. El fundamento de la decisión radica en que la ley procesal laboral (artículos 25, 26 y 31 del CPTS) establece que la única oportunidad para que el demandante solicite pruebas es al presentar la demanda, su reforma o adición. La jurisprudencia de

procesal laboral (artículos 25, 26 y 31 del CPTS) establece que la única oportunidad para que el demandante solicite pruebas es al presentar la demanda, su reforma o adición. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterativa en este sentido. Al solicitar las pruebas testimoniales de manera extemporánea, es decir, no en la demanda sino durante la audiencia, la actora vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandada, así como el principio de prec lusión que rige la actividad procesal. Por lo tanto, la negativa a decretarlas fue ajustada a derecho.

Número Proceso: 15238310500120250000101

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Demandante: SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ

Demandado: MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 25 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintici nco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,

(2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202500001 01 siendo demandante SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ, y demandado MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202500001 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500001 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO APROBADO: Sala de discusión de 24 de julio de 2025

M PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil

M PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante Sandra Patricia Mesa Rodríguez a través de apoderad o judicial, contra el auto del 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el decreto de una prueba.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos: 1.1.1. El 13 de enero de 2025 por apoderado judicial, Sandra Patricia Mesa Rodríguez, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de Marta Constanza López Chaparro , solicitando que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales, llevado a cabo para tramitar la sucesión intestada de la causante Lucila Chaparro de López , que conforme con lo pactado le asistía el derecho a la actora de pago de honorarios profesionales como remuneración conforme al contrato suscrito el 21 de agosto de 2019 cuyo objeto fue cumplido por la actora e incumplido por la demandada ante la revocatoria de poder , cuyo conocimiento correspondió Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, del que la admitió por auto del 14 de febrero de 2025 admitió la demanda,152383105001202500001 01

3 1.1.2. Notificados los demandados, dentro del término establecido, el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensio nes, argumentando

3 1.1.2. Notificados los demandados, dentro del término establecido, el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensio nes, argumentando que existieron razones para llevar a cabo la revocatoria del poder ante la falta de confianza por la actividad de la a poderada, y la demora en la gestión encomendada, y propuso excepciones.

1.1.3. Por auto del 02 de mayo del año en curso, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 21 de mayo de 2025.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. Instalada la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevaron a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas , en la cual el apoderado de la demandante desistió del testimonio de Ligibeth Samanta P érez Pacheco y solicitó se de cretaran los testimonios de Nelly Betsabeth Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo , también previo al inicio de la diligencia , la parte demandante aportó unas pruebas obrantes en el archivo No.18 las cuales n o fueron decretad as por extemporáneas, como fueron los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo, solicitada por la parte actora, por considerarlas

pruebas obrantes en el archivo No.18 las cuales n o fueron decretad as por extemporáneas, como fueron los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo, solicitada por la parte actora, por considerarlas extemporáneas, ya que se incoaron solo el día de la celebración de la audiencia, y conforme con el artí culo 17 0 del Código General d el Proceso , aplicable a la material procesal laboral ante ausencia de regulación sobre el tema específico, además de que las oportunidades procesales para aportar la totalidad de las pruebas que se pretendan ha cer valer para la parte demandante, era con la presentación de la demanda o con su reforma, y para la parte demandada en la contestación, siendo las únicas oportunidades con que cuentan para adicionar pruebas o cuando hay hechos sobrevinientes, sin que en este asunto se presentara en este proceso.

1.2.2. El apoderado actor , ante la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, formuló la reposici ón, fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses y el de apelación, la que fue concedida en el efecto suspensivo.152383105001202500001 01

4

1.4. Trámite de segunda instancia:

1.5.1. Por auto del 29 de mayo de 2025 esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por la parte, en contra del auto del 21 de mayo de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído del 6 de junio hogaño se dispuso el traslado para alegar a las partes.

2025 proferido en audiencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído del 6 de junio hogaño se dispuso el traslado para alegar a las partes.

1.5.2. Por informe secretarial de 17 de junio de 2025 se expresó que vencido el término de traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de u na decisión respecto a la negativa del decreto de una prueba.

2.2. De acuerdo con lo alegado por el apoderado de la parte demanda nte en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la decisión de la primera instancia, de no decretar la prueba testimonial propuesta, se ajustó o no a derecho.

2.3. Según se desprende del numeral 9 del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la forma y requisitos de la demanda respecto de la petición de pruebas, señala que se debe hacer “(…) en forma individua lizada y concreta de los medios de prueba (…)” y el numeral 3 del artículo 26 ibidem, advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del dema ndante, y en el caso de la parte demandada , el numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá “(…) La

numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá “(…) La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba (…)”; “(…)2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren152383105001202500001 01

5 en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. (…)”.

2.4. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas en sentencia STL5827-20221 reiteró que “ las únicas oportunidades para solicitar y prese ntar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.”.

2.5. En el sub examine, se tiene que Sandra Patricia Mesa Rodríguez , en su calidad de actora, no solicitó con la demanda, las pruebas testimoniales por las que mediane es te recurso pretende ser dispuestas, sino que previo a la realización de la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 21 de mayo de 2025 allegó prueba documental vista en archivo 18.

2.6. La primera instancia al disp oner las pruebas del proceso, no tuvo en cuenta las testimoniales de Nelly Betsabeth Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo, siendo negada la solicitud por extemporánea y concedida la apelación.

cuenta las testimoniales de Nelly Betsabeth Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo, siendo negada la solicitud por extemporánea y concedida la apelación.

2.7. La d iscrepancia del ap elante radica entonces en la inclusión de dos testigos como pruebas procesales; desconociendo que respecto del decreto de pruebas, acto que tiene una directa relación con el derecho de defensa, la ley exige que debió pedirlas en las oportunidades procesale s que la misma normatividad determina, es decir con la dem anda o en su eventual reforma, con lo que igualmente se g arantiza el derecho de contradicción de la contraparte, formulando en consecuencia su petición de pruebas -la de los testimonios rechazados-, de manera extemporánea, puesto que toda decisión judicial “… debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y que “incumbe a las partes probar el supuesto de

1 “(…) Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento d e este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis , se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de

cual, una vez trabada la litis , se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer .152383105001202500001 01

6 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

2.8. Así las cosas, considera la Sala conforme con las normas citadas que le asistió razón a la primera instancia, toda vez que los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo , no fueron peticionados en la demanda, que era el momento procesal oportuno para su solicitud y en el presente asunto no hubo reforma a la demanda para que allí hubiera incluido las pruebas adicionales que pretendía hacer valer, tampoco se observa que la prueba tenga su origen en hechos sobreviniente s, pues lo único que argumentó el recurrente , era que consistían en pruebas que conducían al esclarecimiento de los hechos , lo que no es determinante de ninguna manera para su decreto pues no reúnen las exigencias legales para su decreto, contenidas en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para que “… sean

su decreto, contenidas en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para que “… sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, pra cticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código ”, y en consecuencia decretarlas, constituiría una afrenta a las garantías de la defensa y al debido proceso.

2.9. De lo anterior, se concluye que la decisión emitida por la primera instancia fue acertada al negar la petición de la parte demandante, razón la que se confirmará la decisión recurrida.

2.10. Costas:

2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.12.2. Pues bien, el trámite de esta segunda ins tancia, se desarroll ó sin controversia, por lo que no se condenará en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,152383105001202500001 01

7

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia rec urrida del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia rec urrida del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas.

3.2. Sin condena en costas en esta instancia.

3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...