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TSDJ VIT SU - 15238310500120250001201-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120250001201-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE 50 SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO: No se cumple el requisito de densidad de cotización exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20 03 cuando el causante acreditó 43,85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, pues las cotizaciones realizadas con posterioridad a la muerte del afiliado, incluso si fueron pagadas mediante cálculo actuarial por el empleador , no pueden tenerse en cuenta para completar las 50 semanas requeridas, ya que una vez ocurre el siniestro (muerte) cesa la cobertura del sistema y no existe sujeto protegido, por lo que no procede computar semanas posteriores cotizadas por el patrono, sie ndo este requisito legal una condición objetiva para la causación del derecho que el juzgador no puede desconocer. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS: No se acredita la dependencia económica de los padres r especto del causante cuando de las declaraciones se desprende que los padres procrearon doce hijos, todos mayores de edad, que otros hijos colaboran ocasionalmente para sus necesidades básicas, y el aporte del causante no se encuentra acreditado en sus mon tos exactos ni se demuestra que la ausencia de su ayuda afecte significativamente la vida digna de los solicitantes.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establece que para acceder a la pensión

significativamente la vida digna de los solicitantes.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado activo, se requiere acreditar al menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Este requisito busca garantizar la vigencia del riesgo asegurado al momento de la contingencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL138 de 2024 precisó que el conteo de semanas debe realizarse estrictamente sobre los aportes efectuados hasta la fecha de muerte del afiliado, excluyendo cualquier cotización posterior, incluso si se pagó anticipadamente o mediante cálculo actuarial. Ello obedece a que una vez ocurre el siniestro (muerte ), cesa la cobertura del sistema y no existe sujeto protegido, por lo que no procede computar semanas posteriores cotizadas por el patrono. (…) 2.4.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL377 de 2024 precisó que la dependencia no implica indigencia absoluta, pero sí una falta de autosuficiencia económica y una subordinación material a los ingresos del hijo fa llecido, de manera que su ausencia afecte significativamente la vida digna del solicitante "[...] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía e l hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y

que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se i nsiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto". Por consiguiente, debe mostrarse de forma idónea el perjuicio que produce la falta del proveedor.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por María Dilma Ojeda Sánchez y Lisandro Granados Soto como padres del causante Lisandro Granados Ojeda (fallecido el 9 de noviembre de 2017). El Tribunal resolvió en grado jurisdiccional de consulta, confirmando la decisión por dos razones principales: (i) El causante no cumplió con el requisito de densidad de cotización exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues acreditó solo 43,85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y las cotizaciones realizadas con posterioridad a la muerte (mediante cálculo actuarial por el empleador) no pueden tenerse en cuenta, conforme a la sentencia SL138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, ya que una vez ocurre el siniestro cesa la cobertura del sistema; (ii) No se acreditó la dependencia económica de los padres respecto d el causante, pues de las declaraciones se desprende que procrearon doce hijos mayores de edad que colaboran para sus necesidades básicas, y el aporte del causante no

dependencia económica de los padres respecto d el causante, pues de las declaraciones se desprende que procrearon doce hijos mayores de edad que colaboran para sus necesidades básicas, y el aporte del causante no se encuentra acreditado en sus montos exactos ni se demuestra que su ausencia afecte significativamente la vida digna de los solicitantes, conforme a la sentencia SL377 de 2024. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, arts. 46, 47; Ley 797 de 2003, arts. 12, 13; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 69; Corte Constitucional, sentencia C -424 de 2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1171-2022, SL138 de 2024, SL377 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310500120250001201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GRANADOS SOTO

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GRANADOS SOTO

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Ordinario Laboral de Segunda Instancia con radicado 1523831050012025 -00012-01, en el que funge como demandante MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ y Otro y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado PonenteRADICACIÓN: 152383105001202500012 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ y Otro

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADO: SALA 11 DE DICIEMBRE DE 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a surtir el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente para la parte demandante.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 28 de enero de 2025 María Dilma Ojeda Sánchez y Lisandro Granados Soto, por apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en adelante, para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.152383105001202500012 01

1.2. Sustento fáctico:

en adelante, para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.152383105001202500012 01

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmaron los demandantes que eran padres de Lisandro Granados Ojeda (q.e.p.d.), quien falleció el 09 de noviembre de 2017, además precisaron que el causante no tuvo cónyuge o compañera permanente, tampoco procreó hijos y que era este quien sostenía económicamente a sus padres tanto en alimentación y demás necesidades básicas, en el entendido que ellos no tenían otro sustento, que mediante acta de conciliación de 18 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, dentro del proceso ordinario laboral No. 2023-00029 se aprobó un acuerdo laboral en los que el empleador Rito Montañez Parada, se obligó a cancelar aportes a pensión de los periodos del 08 de junio de 2016 al 11 de abril de 2017 con un IBC de 1 salario mínimo legal mensual vigente, lo anterior debido a la relación laboral que sostuvieron el prenombrado y el causante en dichos periodos.

1.2.2. Indicaron que el empleador realizó el pago a Colpensiones, por lo que posteriormente, el 02 de junio de 2023 los demandantes radicaron solicitud de pensión sobreviviente ante la demandada quien por resolución SUB 173874 del 6 de julio de 2023 negaron la petición argumentando que el causante para el periodo de 09 de noviembre de 2014 al 09 de noviembre de 2017 solo cotizó un total de cuarenta y dos (42) semanas.

de julio de 2023 negaron la petición argumentando que el causante para el periodo de 09 de noviembre de 2014 al 09 de noviembre de 2017 solo cotizó un total de cuarenta y dos (42) semanas.

1.2.3. Refirieron que al estar en desacuerdo con la decisión de la entidad elevaron recurso de reposición en subsidio el de apelación, indicando que la Administradora de Pensiones del régimen de prima media con prestación definida, debía iniciar las acciones respectivas de cobro al empleador que omitió el pago de los aportes a pensión de los periodos nombrados. Mediante resoluciones SUB 251618 de fecha 18 de septiembre de 2023 y DPE 15981 del 15 de noviembre de 2023 emitidas por Colpensiones, decidieron confirmar la negativa de pensión sobreviviente.

1.3. Pretensiones:152383105001202500012 01

1.3.1 Solicitó se declarará que los demandantes son beneficiarios de manera vitalicia de la pensión de sobrevivientes; como condenas solicitó se ordenara reconocer liquidar y pagar la prestación denominada pensión de sobrevivientes en el porcentaje del 50% para cada uno del 100% de la prestación económica, cancelar el retroactivo pensional desde el fallecimiento del causante, se cancelaran los intereses de mora por el retroactivo pensional, condenar en costas si el demandado se oponía a las pretensiones, condenar en costas por agencias en derecho, se condenara ultra y extrapetita, finalmente que se condenara a la indexaciones de las sumas que se ordenara pagar.

1.4. Trámite procesal:

en derecho, se condenara ultra y extrapetita, finalmente que se condenara a la indexaciones de las sumas que se ordenara pagar.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 28 de marzo de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, de igual forma se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. El apoderado judicial de “Colpensiones” allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes dado que no se cumplían los presupuestos para la mismas, en el entendido que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que el causante debe acreditar un número de cincuenta (50) semanas en los últimos tres años posteriores a su fallecimiento, lo que en el caso no ocurrió.

1.4.3. Expresó que de acuerdo con la solicitud de corrección de los periodos comprendidos dentro del 6 de junio de 2016 y el 11 de abril de 2017 laborados con el empleador Rito Montañez Parada, por el causante se reportaron los periodos 11-2016-12-2016-01-2017 que en la última fecha el empleador marco la novedad de retiro con dos días reportados y los periodos 02-2017-03-2017-04-2017 figura152383105001202500012 01

11-2016-12-2016-01-2017 que en la última fecha el empleador marco la novedad de retiro con dos días reportados y los periodos 02-2017-03-2017-04-2017 figura152383105001202500012 01

con pagos y novedades realizadas el 19 de abril de 2023 fecha que resulta posterior al fallecimiento del causante, por lo que indicó que el cálculo actuarial por omisión de afiliación se genera cuando el empleador incumple sus obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones -SGPpor sus trabajadores, el cual permite cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando estos dos últimos no se hayan generado a la fecha de liquidación y cobro del cálculo.

1.4.4. Arguyó que no es posible, tener en cuenta los pagos realizados por el empleador Rito Montañez Parada, ya que habían sido realizados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, igualmente mencionó que dado que no se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco hay lugar a las demás pretensiones como la de intereses moratorios e indexación.

1.4. Como excepciones de mérito formuló, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, prescripción, e innominada o genérica.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL

e innominada o genérica.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, formuladas por COLPENSIONES. SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente asunto, referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes MARÍA DILIA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GRANADOS SOTO y las demás derivadas del mismo. TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de los demandantes MARÍA DILIA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GRANADOS SOTO a favor de la demandada COLPENSIONES, fijando como agencia en152383105001202500012 01

derecho la suma de 1SMLMV. Por conducto de la secretaría, liquídense.

CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversas a las pretensiones del demandante, en caso de no ser apelado esta sentencia.”

1.5.2. Como argumentos, el a quo mencionó que la norma a aplicar en el caso bajo estudio, era la contenida en los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 Ley 797 de 2003, debido a la fecha del fallecimiento del causante. Posteriormente, decantó la normatividad mencionada como las prerrogativas legales para acceder a la pensión sobreviviente por parte de los beneficiarios legales.

del causante. Posteriormente, decantó la normatividad mencionada como las prerrogativas legales para acceder a la pensión sobreviviente por parte de los beneficiarios legales.

1.5.2.1. Que para acceder a esta prestación el causante, debió cotizar al menos cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años del fallecimiento, tal como lo indica la norma, por consiguiente, mencionó que revisada la historia laboral de Lisandro Granados Ojeda allegada al proceso se observaron cotizaciones parciales para el año 2016 en el que en agosto reportó 26 días cotizados y 16 días reportados, revelando que para ese tiempo si existe una deuda por parte del empleador, sin embargo, para los periodos de julio, noviembre y diciembre de 2016 se realizó la novedad de retiro por parte del empleador igualmente en enero de 2017 concluyendo que al existir tal reporte no se generó mora alguna por parte del empleador, por lo que Colpensiones no tenía la obligación de cobrar periodo alguno.

1.5.2.2. Señaló el despacho, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1618 de 2023 estableció que no es pertinente tener en cuenta los cálculos actuariales cancelados después de concretarse el riesgo, de tal manera, quien debe asumir la obligación por la mora en los pagos de cotización recaería en el empleador directamente. Por consiguiente, los periodos de febrero, marzo y abril de 2017 los cuales fueron152383105001202500012 01

cancelados con posterioridad a la muerte del afiliado, no pueden tenerse en cuenta, puesto que para dichos periodos el empleador Rito Montañez, no tuvo

cancelados con posterioridad a la muerte del afiliado, no pueden tenerse en cuenta, puesto que para dichos periodos el empleador Rito Montañez, no tuvo relación laboral con el causante dada la novedad de retiro reportada.

1.5.2.3. Continuó indicando el despacho, que conforme la doctrina jurisprudencial la acreditación de semanas para la pensión de sobreviviente, deben ser anteriores al fallecimiento del afiliado, de tal manera precisó que el occiso pudo acreditar un total de 43,85 semanas por lo que no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años de su deceso.

1.5.2.4. Por último, el primer grado analizó la dependencia de los demandantes por el occiso mencionando, considerando que no había certeza de tal hecho, dado que María Ojeda, declaró que tenía doce (12) hijos, que algunos le ayudaban en algunos gastos pequeños, mencionó la juzgadora que a pesar que el causante le ayudaba con el mercado del mes en las declaraciones, se mencionó que su hijo almorzaba todos los días en la casa de ella, lo que significaba que más que colaborar en la compra del mercado el proveía para sus mismos alimentos, el testigo José Elí Ojeda hijo de la demandante, indicó que colaboraba a sus padres en algunas cosas para su sustentó. Finalmente, señaló la primera instancia que tampoco se cumplió con probar la dependencia económica de los demandantes por parte de Lisandro Granados.

1.6. Traslados:

1.6.1. Por proveído de 06 de octubre del 2025 se la consulta ordenada por la

tampoco se cumplió con probar la dependencia económica de los demandantes por parte de Lisandro Granados.

1.6. Traslados:

1.6.1. Por proveído de 06 de octubre del 2025 se la consulta ordenada por la primera instancia, concediendo un traslado a las partes para alegar, otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.

1.7.1.1. Colpensiones allegó los alegatos, en el cual relató el trámite administrativo agotado por los demandantes en el cual se negó la pensión sobreviviente, reiteró que no es dable tener en cuenta los periodos cancelados por cálculo actuarial por152383105001202500012 01

el empleador Rito Montañez, dado que se canceló luego del fallecimiento del afiliado, además que existían retiros posteriores enero de 2017 por ende, no se cumplieron con las cincuenta (50) semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada. Finalmente adujo que al no tener derecho a la pensión sobreviviente, tampoco se configuran las demás pretensiones de intereses de mora e indexación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el a quo, teniendo en cuenta que las partes no interpusieron recursos contra la decisión de la primera instancia.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con la consulta ordenada por el a quo, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al negar la pensión sobreviviente a

decisión de la primera instancia.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con la consulta ordenada por el a quo, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al negar la pensión sobreviviente a María Dilma Ojeda Sánchez y Lisandro Granados Soto, ii) Si se encuentra ajustado a derecho las condenas a los demandantes.

2.2. Consulta en materia laboral:

2.2.1. Es pertinente mencionar que la consulta nace de la voluntad de la Ley, en especial de la Ley Superior en su artículo 31 y en concordancia con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; de tal afirmación, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al resultar la sentencia desfavorable a los demandados; de tal manera, esta Corporación define y comparte la finalidad del grado de Consulta con lo mencionado por la Alta Corte152383105001202500012 01

Constitucional, “ Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.” 1 La cita jurisprudencial decanta los poderes de

que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.” 1 La cita jurisprudencial decanta los poderes de este ad quem para confirmar, modificar o revocar fallos que en su trámite o resuelve, se revelen yerros que el primer grado haya podido incurrir.

2.3. Prerrogativas en el reconocimiento de la pensión sobreviviente:

2.3.1. De entrada, se debe precisar que por regla normativa esta prestación incoada, está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como se ha iterado en el transcurso de la presente litis; corolario, la jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.2” iter procesal para la presente decisión.

2.3.2. Aclarado lo anterior, emerge en el quid del asunto, se deja por sentado el fallecimiento del afiliado Lisandro Granados, el 09 de noviembre de 2017 que estuvo afiliado a Colpensiones y que el empleador Rito Montañez, realizó el pago de un cálculo actuarial para los periodos de 08 de junio de 2016 al 11 de abril de 2017 a favor del causante.

estuvo afiliado a Colpensiones y que el empleador Rito Montañez, realizó el pago de un cálculo actuarial para los periodos de 08 de junio de 2016 al 11 de abril de 2017 a favor del causante.

1 Sentencia C 424 de 2015, Corte Constitucional. 2 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia.152383105001202500012 01

2.3.2.1 Ahora bien, La pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003. Los cuales establecen que cuando el causante es un afiliado, se exige que haya cotizado al menos cincuenta (50) semanas, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, el segundo articulado establece que los padres solo son beneficiarios a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, por lo que se les impone un requisito que es demostrar dependencia económica respecto del afiliado.

2.3.2.2. De tal apreciación, resulta pertinente entrar a revisar la primera prerrogativa que sería la acreditación de las cincuenta (50) semanas mínimas en los últimos tres años de vida del causante.

2.4. Convalidación de semanas:

2.4.1. Dicho lo precedente, se convalidará las semanas cotizadas por el causante con base en la liquidación realizada por la operadora judicial, por lo que se estudiará tal tópico en grado de consulta en favor de los demandantes, a fin de determinar el cumplimiento de las semanas mínimas para que sus beneficiarios pudieran reclamar la sustitución pensional.

estudiará tal tópico en grado de consulta en favor de los demandantes, a fin de determinar el cumplimiento de las semanas mínimas para que sus beneficiarios pudieran reclamar la sustitución pensional.

2.4.2. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado activo, se requiere acreditar al menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Este requisito busca garantizar la vigencia del riesgo asegurado al momento de la contingencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL138 de 20243 precisó que el conteo de semanas debe realizarse estrictamente sobre los aportes efectuados hasta la fecha de muerte del afiliado, excluyendo cualquier cotización posterior, incluso si se pagó anticipadamente o mediante cálculo

3 “Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los apor tes que se establecen en esta ley”; luego, entonces, al no existir afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la prohibición de validar los pagos efectuados de forma anticipada, si éstos corresponden a períodos posteriores al fallecimiento del afiliado”.152383105001202500012 01

existir afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la prohibición de validar los pagos efectuados de forma anticipada, si éstos corresponden a períodos posteriores al fallecimiento del afiliado”.152383105001202500012 01

actuarial. Ello obedece a que una vez ocurre el siniestro (muerte), cesa la cobertura del sistema y no existe sujeto protegido, por lo que no procede computar semanas posteriores cotizadas por el patrono.

2.4.3. Bajo tal tesitura, en el sub examine se tiene en el expediente digital el documento titulado “ 13ExpedienteAdministrativoCausante.pdf .” a folio 25 se encuentra parte de la historia laboral del afiliado fallecido emitida por Colpensiones, el 08 de junio de 2023 de la que es conducente establecer si el afiliado falleció el 09 de noviembre de 2017 el causante debió acreditar las 50 semanas entre el 09 de noviembre 2014 y su fecha de deceso, por lo que revisado por esta instancia la liquidación de las semanas tal como lo mencionó el primer grado, el afiliado acreditó dentro de este periodo 307 días que resulta en 43,85 semanas, lo que lleva a indicar que no se cumplieron, como lo determinó la primera instancia, las cincuenta (50) semanas necesarias para otorgar el derecho pensional.

2.4.4. De lo esbozado la Alta Corte en sentencia SL 138 de 2024 4 entre otras, ha precisado que el requisito de acreditar 50 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento del afiliado es de carácter legal y constituye una condición objetiva para la causación del derecho, teniendo en cuenta que se trata de un

precisado que el requisito de acreditar 50 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento del afiliado es de carácter legal y constituye una condición objetiva para la causación del derecho, teniendo en cuenta que se trata de un límite que impuso el legislador, de tal manera, entenderlo de otra forma, daría lugar a llegar al extremo que incluso con menos de las 50 semanas cotizadas en el periodo originado, sería suficiente para causar la pensión de sobrevivientes, ya que cuando estableció el criterio objetivo de densidad de cotización, lo hizo el legislador de forma razonada y fundadamente, por ende bajo el imperio de la Ley 797 de 2003 es que debe ser analizado el derecho, sin que le sea dable al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición legal para no aplicarla, a pesar que existen el pago de cotizaciones de febrero, marzo y

4 “Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los apor tes que se establecen en esta ley”; luego, entonces, al no existir afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la prohibi

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