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TSDJ VIT SU - 15238310500120250001201-(11-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120250001201-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE 50 SEMANAS COTIZADAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO: No procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante no acredita el requisito objetivo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, sin que sea posible computar para tal efecto las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del deceso, incluso si estas corresponden a periodos laborados con anterioridad y son pagadas mediante cálculo actuarial por el empleador, pues una vez ocurrido el siniestro (muerte) cesa la cobertura del sistema y no existe sujeto protegido, generándose la imposibilidad jurídica de cotizar y la prohibición de validar los pagos efectuados de forma extemporánea. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE PADRES – CARGA DE ACREDITAR DEPENDENCIA ECONÓMICA SUSTANCIAL: Los padres del causante solo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, cuando demuestren una dependencia económica sustancial respecto del afiliado fallecido, la cual no implica indige ncia absoluta pero sí una falta de autosuficiencia económica y una subordinación material a los ingresos del hijo, de manera que su ausencia afecte

afiliado fallecido, la cual no implica indige ncia absoluta pero sí una falta de autosuficiencia económica y una subordinación material a los ingresos del hijo, de manera que su ausencia afecte significativamente el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, requi sito que no se acredita cuando los padres tienen otros hijos mayores de edad que también colaboran para su manutención y sostenimiento, y no se logra establecer con certeza el monto exacto de los aportes del causante ni que estos fueran determinantes para su subsistencia.

“El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado activo, se requiere acreditar al menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Este requisito busca garantizar la vigencia del riesgo asegurado al momento de la contingencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL138 de 2024 precisó que el conteo de semanas debe realizarse estrictamente sobre los aportes efectuados hasta la fecha de muerte del afiliado, excluyendo cualquier cotización posterior, incluso si se pagó anticipadamente o mediante cálculo actuarial. Ello obedece a que una vez ocurre el siniestro (muerte ), cesa la cobertura del sistema y no existe sujeto protegido, por lo que no procede computar semanas posteriores cotizadas por el patrono. (…) 2.4.3. Bajo tal tesitura, en el sub examine se tiene en el expediente digital el documento titulado '13Expedient eAdministrativoCausante.pdf.' a folio 25 se encuentra parte de la historia

cotizadas por el patrono. (…) 2.4.3. Bajo tal tesitura, en el sub examine se tiene en el expediente digital el documento titulado '13Expedient eAdministrativoCausante.pdf.' a folio 25 se encuentra parte de la historia laboral del afiliado fallecido emitida por Colpensiones, el 08 de junio de 2023 de la que es conducente establecer si el afiliado falleció el 09 de noviembre de 2017 el causante deb ió acreditar las 50 semanas entre el 09 de noviembre 2014 y su fecha de deceso, por lo que revisado por esta instancia la liquidación de las semanas tal como lo mencionó el primer grado, el afiliado acreditó dentro de este periodo 307 días que resulta en 4 3,85 semanas, lo que lleva a indicar que no se cumplieron, como lo determinó la primera instancia, las cincuenta (50) semanas necesarias para otorgar el derecho pensional. (…) 2.4.4. De lo esbozado la Alta Corte en sentencia SL 138 de 2024 entre otras, ha precisado que el requisito de acreditar 50 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento del afiliado es de carácter legal y constituye una condición objetiva para la causación del derecho, teniendo en cuenta que se trata de un límite que impuso el legislador, de tal manera, entenderlo de otra forma, daría lugar a llegar al extremo que incluso con menos de las 50 semanas cotizadas en el periodo originado, sería suficiente para causar la pensión de sobrevivientes, ya que cuando estableció el criterio objetivo de densidad de cotización, lo hizo el legislador de forma razonada y fundadamente, por ende bajo el imperio de la Ley 797 de 2003 es que debe ser analizado el derecho, sin que le sea dable al juzgador efectuar juicios de

de densidad de cotización, lo hizo el legislador de forma razonada y fundadamente, por ende bajo el imperio de la Ley 797 de 2003 es que debe ser analizado el derecho, sin que le sea dable al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición legal para no aplicarla, a pesar que existen el pago de cotizaciones de febrero, marzo y abril de 2017, los mismos fueron posteriores al deceso del afiliado al igual existieron novedades de retiro aplicados en su momento, por lo que n o pueden tomarse en cuenta para acceder a la pensión de sobrevivientes.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 COTIZACIONES POSTERIORES AL FALLECIMIENTO – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE VALIDACIÓN: Las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado, incluso si corresponden a periodos laborados con anterioridad y son pagadas mediante cálculo actuarial por el empleador, no pueden ser tenidas en cuenta para el cómput o de las semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes, toda vez que la afiliación se extingue con la muerte del asegurado (literal d del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y al no existir afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar, pues una vez actualizado el riesgo lo que opera son las prestaciones a las que tienen derecho los sobrevivientes, previo cumplimi ento de los requisitos conforme a la normativa vigente al momento de la muerte.

“De lo expuesto, resultaba suficiente que la operadora judicial hubiese negado el derecho, por la falta de las

sobrevivientes, previo cumplimi ento de los requisitos conforme a la normativa vigente al momento de la muerte.

“De lo expuesto, resultaba suficiente que la operadora judicial hubiese negado el derecho, por la falta de las cotizaciones mínimas, en el período de los tres años anteriores a la muerte del cotizante, empero, hizo el estudio de la prerrogativa exigida sobr e la prueba de la dependencia de los padres reclamantes del derecho, quienes alegaron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En este tópico, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que los padres del causante solo pueden ser beneficiario s de la pensión de sobrevivientes si demuestran dependencia económica respecto del afiliado al momento del fallecimiento, requisito que no es meramente formal, sino sustancial, pues busca garantizar que la prestación cumplía su finalidad protectora del mínimo vital de quienes realmente dependían del causante. (…) 2.4.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL377 de 2024 precisó que la dependencia no implica indigencia absoluta, pero sí una falta de autosuficiencia económica y una subordinación material a los ingresos del hijo fallecido, de manera que su ausencia afecte significativamente la vida digna del solicitante '[...] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfan a la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en

amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto'. Por consiguiente, debe mostrarse de forma idónea el perjuicio que produce la falta del proveedor.”

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, artículos 13, 46 y 47; Ley 797 de 2003, artículos 2, 12 y 13; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 69; Constitución Política de Colombia, artículo 31; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Lab oral, Sentencia SL1618 de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL138 de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1171-2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL377 de 2024; Corte Constitucional, Sentencia C-424 de 2015.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por los dema ndantes, quienes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si el causante cumplía con el requisito de haber cotizado al menos cincu enta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, contabilizando para ello las cotizaciones realizadas por el empleador con

si el causante cumplía con el requisito de haber cotizado al menos cincu enta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, contabilizando para ello las cotizaciones realizadas por el empleador con posterioridad al deceso mediante cálculo actuarial; y (ii) si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto del causante exigida por la ley para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) el causante solo acreditó 43,85 semanas cotiz adas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sin que sea posible computar las cotizaciones realizadas con posterioridad a su muerte (febrero, marzo y abril de 2017 pagadas en 2023), pues una vez ocurrido el siniestro cesa la cobertura del si stema, se extingue la afiliación y surge la imposibilidad jurídica de cotizar, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el requisito de las 50 semanas es una condición objetiva impuesta por el legislador, de obligatorio cumplimiento, sin que el juez pueda efectuar juicios de conveniencia para inaplicarlo; (iii) adicionalmente, los demandantes no lograron acreditar la dependencia económica sustancial respecto del causante, pues de las declara ciones rendidas se estableció que tienen otros doce (12) hijos mayores de edadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 que también colaboran para su manutención, y no se pudo determinar con certeza el monto exacto de los

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 que también colaboran para su manutención, y no se pudo determinar con certeza el monto exacto de los aportes del causante ni que estos fueran determinantes para su subsistencia; y (iv) al no cumplirse los requisitos legales para acceder a la pensión de so brevivientes, resultan improcedentes las pretensiones derivadas (retroactivo, intereses moratorios, indexación). En consecuencia, se confirmó la sentencia absolutoria en su integridad.

Número Proceso: 15238310500120250001201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: jueves (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto

Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Ordinario Laboral de Segunda Instancia con radicado 1523831050012025-00012-01, en el que funge como demandante MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ y Otro y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500012 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA DILMA OJEDA SÁNCHEZ y Otro

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADO: SALA 11 DE DICIEMBRE DE 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves (11) de diciembre de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves (11) de diciembre de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a surtir el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente para la parte demandante.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 28 de enero de 202 5 María Dilma Ojeda Sánchez y Lisandro Granados Soto, por apoderad o judicial, promovi eron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en adelante, para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.152383105001202500012 01 1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmaron los demandantes que eran padres de Lisandro Granados Ojeda (q.e.p.d.), quien falleció el 09 de noviembre de 2017, además precisaron que el causante no tuvo cónyuge o compañera permanente, tampoco procreó hijos y que era este quien sostenía económicamente a sus padres tanto en alimentación y demás necesidades básicas , en el entendido que ellos no tenían otro sustento , que mediante acta de conciliación de 18 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , dentro del proc eso ordinario laboral No.

demás necesidades básicas , en el entendido que ellos no tenían otro sustento , que mediante acta de conciliación de 18 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , dentro del proc eso ordinario laboral No. 2023-00029 se aprobó un acuerdo laboral en los que el empleador Rito Montañez Parada, se obligó a cancelar aportes a pensión de los periodos del 08 de junio de 2016 al 11 de abril de 2017 con un IBC de 1 salario mínimo legal mensual vigente, lo anterior debido a la relación laboral que sostuvieron el prenombrado y el causante en dichos periodos.

1.2.2. Indic aron que el empleador realizó el pago a Colpensiones, por lo que posteriormente, el 02 de junio de 2023 los demandantes radicaron solicitud de pensión sobreviviente ante la demandada quien por resolución SUB 173874 del 6 de julio de 2023 negaron la petición argumentando que el causante para el periodo de 09 de noviembre de 2014 al 09 de noviembre de 2017 solo cotizó un total de cuarenta y dos (42) semanas.

1.2.3. Refirieron que al estar en desacuerdo con la decisión de la entidad elevaron recurso de reposición en subsidio el de apelación, indicando que la Administradora de Pensiones del régimen de prima media con prestación definida, debía iniciar las acciones respectivas de cobro al empleador que omitió el pago de los aportes a pensión de los periodos nombrados . Mediante resoluciones SUB 251618 de fecha 18 de septiembre de 2023 y DPE 15981 del 15 de noviembre de 2023 emitidas por Colpensiones, decidieron confirmar la negativa de pensión sobreviviente.

18 de septiembre de 2023 y DPE 15981 del 15 de noviembre de 2023 emitidas por Colpensiones, decidieron confirmar la negativa de pensión sobreviviente.

1.3. Pretensiones:152383105001202500012 01

1.3.1 Solicitó se declarará que l os demandantes son beneficiarios de manera vitalicia de la pensión de sobrevivientes ; como condenas solicitó se ordenara reconocer liquidar y pagar la prestación denominada pensión de sobrevivientes en el porcentaje del 50% para cada uno del 100% de la prestación económica , cancelar el retroactivo pensional desde el fallecimiento del causante, se cancelaran los intereses de mora por el retroactivo pensional, condenar en costas si el demandado se oponía a las pretensiones, co ndenar en costas por agencias en derecho, se condenara ultra y extrapetita, finalmente que se condenara a la indexaciones de las sumas que se ordenara pagar.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 28 de marzo de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, de igual forma se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. El apoderado judicial de “Colpensiones” allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes dado que no se cumplían los presupuestos

1.4.2. El apoderado judicial de “Colpensiones” allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes dado que no se cumplían los presupuestos para la mismas, en el entendido que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , establece que el causante debe acreditar un número de cincuenta (50) semanas en los últimos tres años posteriores a su fallecimiento, lo que en el caso no ocurrió.

1.4.3. Expresó que de acuerdo con la solicitud de corrección de los periodos comprendidos dentro del 6 de junio de 2016 y el 11 de abril de 2017 laborados con el empleador Rito Montañez Parada, por el causante se reportaron los periodos 11-2016-12-2016-01-2017 que en la última fecha el empleador marco la novedad de retiro con dos días reportados y los periodos 02 -2017-03-2017-04-2017 figura152383105001202500012 01 con pagos y novedades realizadas el 19 de abril de 2 023 fecha que resulta posterior al fallecimiento del causante, por lo que indicó que el cálculo actuarial por omisión de afiliación se genera cuando el empleador incumpl e sus obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones -SGPpor sus trabajadores, el cual permite cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando estos dos últimos no se hayan generado a la fecha de liquidación y cobro del cálculo.

1.4.4. Arguyó que no es posible, tener en cuenta los pagos realizados por el

siempre y cuando estos dos últimos no se hayan generado a la fecha de liquidación y cobro del cálculo.

1.4.4. Arguyó que no es posible, tener en cuenta los pagos realizados por el empleador Rito Montañez Parada, ya que habían sido realizados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, igualmente mencionó que dado que no se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco hay lugar a las demás pretensiones como la de intereses moratorios e indexación.

1.4. Como excepciones de mérito formuló , inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional , improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, prescripción, e innominada o genérica.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, formuladas por COLPENSIONES. SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente asunto, referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes MARÍA DILIA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GRANADOS SOTO y las demás derivadas del mismo. TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de los demandantes MARÍA DILIA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GR ANADOS SOTO a favor de la demandada COLPENSIONES, fijando como agencia en152383105001202500012 01

los demandantes MARÍA DILIA OJEDA SÁNCHEZ y LISANDRO GR ANADOS SOTO a favor de la demandada COLPENSIONES, fijando como agencia en152383105001202500012 01 derecho la suma de 1SMLMV. Por conducto de la secretaría, liquídense.

CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversas a las pretensiones del demandante, en caso de no ser apelado esta sentencia.”

1.5.2. Como argumentos, el a quo mencionó que la norma a aplicar en el caso bajo estudio , era la contenida en los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 Ley 797 de 2003, debido a la fecha del fallecimiento del causante. Posteriormente, decantó la normatividad mencionada como las prerrogativas legales para acceder a la pensión sobreviviente por parte de los beneficiarios legales.

1.5.2.1. Que para acceder a esta prestación el causante , debió cotizar al menos cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años del fallecimiento , tal como lo indica la norma, por consiguiente, mencionó que revisada la historia laboral de Lisandro Granados Ojeda allegada al proceso se observaron cotizaciones parciales para el año 2016 en el que en agosto reportó 26 días cotizados y 16 días reportados, revelando que para ese tiempo si existe una deuda por parte del empleador, sin embargo, para los periodos de julio, noviembre y diciembre de 2016 se realizó la novedad de retiro por parte del empleador igualmente en enero

reportados, revelando que para ese tiempo si existe una deuda por parte del empleador, sin embargo, para los periodos de julio, noviembre y diciembre de 2016 se realizó la novedad de retiro por parte del empleador igualmente en enero de 2017 concluyendo que al existir tal reporte no se generó mora alguna por parte del empleador, por lo que Colpensiones no tenía la obligación de cobrar periodo alguno.

1.5.2.2. Señaló el despacho, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1618 de 2023 estableció que no es pertinente tener en cuenta los cálculos actuariales cancelados después de concretarse el riesgo , de tal manera, quien debe asumir la obligación por la mora en los pagos de cotización recaería en el empleador directamente . Por consiguiente, los periodos de febrero, marzo y abril de 2017 los cuales fueron152383105001202500012 01 cancelados con posterioridad a la muerte del afiliado , no pueden tenerse en cuenta, puesto que para dichos periodos el empleador Rito Montañez , no tuvo relación laboral con el causante dada la novedad de retiro reportada.

1.5.2.3. Continuó indicando el despacho , que conforme la doctrina jurisprudencial la acreditación de semanas para la pensión de sobreviviente, deben ser anteriores al fallecimiento del afiliado, de tal manera precisó que el occiso pudo acreditar un total de 43,85 semanas por lo que no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años de su deceso.

1.5.2.4. Por último, el primer grado analizó la dependencia de los demandantes

total de 43,85 semanas por lo que no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años de su deceso.

1.5.2.4. Por último, el primer grado analizó la dependencia de los demandantes por el occiso mencionando, considerando que no había certeza de tal hecho, dado que María Ojeda , declaró que tenía doce (12) hijos, que algunos le ayudaban en algunos gastos pequeños, mencionó la juzgadora que a pesar que el causante le ayudaba con el mercado del mes en las declaraciones , se mencionó que su hijo almorzaba todos los días en la casa de ella, lo que signific aba que más que colaborar en la compra del mercado el prove ía para sus mismos alimentos, el testigo José Elí Ojeda hijo de la demandante , indicó que colaboraba a sus padres en algunas cosas para su sustentó. Finalmente, señal ó la primera instancia que tampoco se cumplió con probar la dependencia económica de los demandantes por parte de Lisandro Granados.

1.6. Traslados:

1.6.1. Por proveído de 0 6 de octubre del 202 5 se la consulta ordenada por la primera instancia, concediendo un traslado a las partes para alegar, otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.

1.7.1.1. Colpensiones allegó los alegatos, en el cual relató el trámite administrativo agotado por los demandantes en el cual se negó la pensión sobreviviente, reiter ó que no es dable tener en cuenta los periodos cancelados por c álculo actuarial por152383105001202500012 01 el empleador Rito Montañez, dado que se canceló luego del fallecimiento del

que no es dable tener en cuenta los periodos cancelados por c álculo actuarial por152383105001202500012 01 el empleador Rito Montañez, dado que se canceló luego del fallecimiento del afiliado, además que existían retiros posteriores enero de 2017 por ende , no se cumplieron con las cincuenta (50) semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada . Finalmente adujo que al no tener derecho a la pensión sobreviviente, tampoco se configuran las demás pretensiones de intereses de mora e indexación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el a quo, teniendo en cuenta que las partes no interpusieron recursos contra la decisión de la primera instancia.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con l a consulta ordenada por el a quo , se procederá por este Ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al negar la pensión sobreviviente a María Dilma Ojeda Sánchez y Lisandro Granados Soto , ii) Si se encuentra ajustado a derecho las condenas a los demandantes.

2.2. Consulta en materia laboral:

2.2.1. Es pertinente mencionar que la consulta nace de la voluntad de la Ley , en especial de la Ley Superior en su artículo 31 y en concordancia con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; de tal afirmación, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al resultar la

del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; de tal afirmación, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al resultar la sentencia desfavorable a los demandados; de tal manera, esta Corporación define y comparte la finalidad del grado de Consulta con lo mencionado por la Alta Corte152383105001202500012 01 Constitucional, “ Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.” 1 La cita jurisprudencial decanta los poderes de este ad quem para confirmar, modificar o revocar fallos que en su trámite o resuelve, se revelen yerros que el primer grado haya podido incurrir.

2.3. Prerrogativas en el reconocimiento de la pensión sobreviviente:

2.3.1. De entrada, se debe precisar que por regla normativa esta prestación incoada, está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como se ha iterado en el transcurso de la presente litis; corolario, la jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del

por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como se ha iterado en el transcurso de la presente litis; corolario, la jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que est á presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.2” iter procesal para la presente decisión.

2.3.2. Aclarado lo anterior, emerge en el quid del asunto, se deja por sentado el fallecimiento del afiliado Lisandro Granados , el 09 de noviembre de 2017 que estuvo afiliado a Colpensiones y que el empleador Rito Montañez , realizó el pago de un cálculo actuarial para los periodos de 08 de junio de 2016 al 11 de abril de 2017 a favor del causante.

1 Sentencia C

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