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TSDJ VIT SU - 15238310500120250007301-(09-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120250007301-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL ORDINARIO – IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN POR GRAVES DIFICULTADES ECONÓMICAS O ACTOS TENDIENTES A INSOLVENTARSE: La solicitud de medida cautelar (caución) en un proceso laboral ordinario, conforme al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requiere que se acredite que el demandado ha realizado actos tendientes a insolventarse, actos t endientes a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; / IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN POR GRAVES DIFICULTADES ECONÓMICAS O ACTOS TENDIENTES A INSOLVENTARSE - REQUISITOS NO ACREDITADOS: Dichos presupuestos no se configuran cuando el demandante sólo aporta como prueba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que acredita personería jurídica y capital suscrito pero no la realidad económica) y alegaciones sobre falta de respuesta a derechos de petición (vulneración superada), sin aportar estados financieros, libros contables, extractos bancarios u otra prueba idónea que demuestre efectivamente la insolvencia inminente o las graves dificultades económicas, por lo que el juez carece de fundamento para decretar la medida.

“Las medidas cautelares son instrumentos jurídicos mediante los cuales el ordenamiento busca proteger a quien acude a reclamar un derecho, tienen como fin garantizar que la decisión adoptada pueda ser ejecutable y que aquel que resulte favorecido con la misma, pueda satisfacer sus derechos, es así que estas medidas aseguran el

acude a reclamar un derecho, tienen como fin garantizar que la decisión adoptada pueda ser ejecutable y que aquel que resulte favorecido con la misma, pueda satisfacer sus derechos, es así que estas medidas aseguran el cumplimiento de la decisión que se adopte, impidiendo que se presenten circunstancias que imposibiliten el cumplimiento de las decisiones judiciales. La imposición de medidas cautelar es en el proceso ordinario laboral está establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que "cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual o scilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar". De acuerdo a lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta Sala se contrae en establecer si la parte actora ac reditó o no que la demandada se encuentra en una cualquiera de las dos condiciones previstas en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral, para acceder a la caución, conforme la norma procesal laboral, la imposición de caución ocurrirá cuando el juez considere que el demandando i) lleva a cabo actos tendientes a insolventarse ii) lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. (…) Respecto al segundo argumento planteado por la parte actora, en el que

impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. (…) Respecto al segundo argumento planteado por la parte actora, en el que esgrime que la entidad se encuentra en graves y serias dificultades para cumplir con las obligaciones que pueden derivarse de una eventual sentencia, este Colegiado advierte que no se logró acreditar tal situación, ya que las pruebas anexadas por la apoderada no son suficientes para demostrar que la empresa no cuenta con los recursos necesarios o el patrimonio suficiente para responder por las obligaciones que puedan derivarse de la decisión judicial que se adopte, la apoderada sustenta su solicitud principalmente en el certificado de existencia y representación de la sociedad, el que no refleja la realidad económica de la demandada, pues es un documento público que acredita la personería jurídica de una sociedad y la identidad de su representante legal, pero no es una prueba de la realidad económica o financiera de la misma. La realidad económica se demuestra a través de otros documentos e información financiera, que puede aparecer en los libros que está obligada a llevar y registrar las sociedades o empresas, como los estados financieros, los extractos bancarios y otros registros contables, ya que el certificado solo valida la existencia y la capacidad de actuar legalmente de la empresa y el capital suscrito que allí se consigna es la parte que los accionistas o socios se comprometen a aportar a una empresa, mas no una cifra que demuestre que la empresa tenga cierta capacidad económica o no.”

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 85A; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 65 numeral 7; Código General del Proceso, Art. 365 (regla 8).

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 85A; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 65 numeral 7; Código General del Proceso, Art. 365 (regla 8).

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar de caución solicitada por el trabajador en un proceso ordinario laboral por accidente de trabajo. El demandante fundamentó su solicitud en que la empresa demandada había omitido responder derechos de petición previos y en que su certificado de existencia y representación legal mostraba una situación financiera precaria. El Tribunal precisó que la omisión en responder peticiones, aunque constituye un a vulneración del derecho de petición (ya superada en un trámite de tutela), no es por sí misma un acto tendiente a impedir el cumplimiento de una futura sentencia conforme a la norma laboral. Además, concluyó que el certificado de existencia y representación es un documento que acredita la personería jurídica y el capital suscrito, pero no constituye prueba idónea de la realidad económica o patrimonial de la empresa. Al no aportarse estados financieros, librosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 contables u otra documentación que demostrara graves dificultades económicas o actos de insolvencia, no se acreditaron los presupuestos del artículo 85A del CPSTSS para decretar la caución. Por tanto, se confirmó la decisión apelada.

Número Proceso: 15238310500120250007301

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Demandante: HECTOR MANUEL CAMARGO MOLANO

decisión apelada.

Número Proceso: 15238310500120250007301

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Demandante: HECTOR MANUEL CAMARGO MOLANO

Demandado: MINERÍA EL ENCANTO S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 9 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2 025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202500073 01 siendo demandante HECTOR MANUEL CAMARGO MOLANO y demandado MINERÍA EL ENCANTO S.A.S el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justi ficada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383105001202500073 01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383105001202500073 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500073 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: HECTOR MANUEL CAMARGO MOLANO DEMANDADA: MINERÍA EL ENCANTO S.A.S APROBACION: Sala de discusión 9 de octubre de 2025

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 5 de agosto de 2025 Héctor Manuel Camargo Molano mediante apoderada judicial , instauró demanda ordinari a en contra de Minería El

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 5 de agosto de 2025 Héctor Manuel Camargo Molano mediante apoderada judicial , instauró demanda ordinari a en contra de Minería El Encanto S.A.S. pretendiendo se declare la responsabilidad de la sociedad demandada en el accidente de trabajo acaeci do el 25 de octubre de 2023 y como consecuencia de la declaratoria pretendida, se disponga el pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

1.2. Con la demanda, radicó escrito de medida cautelar, argumentando que (i) la demandada ha desatendido peticiones para la entrega de documentos, requeridos por la parte demandante para la presentación de la demanda y que fue ta n solo con la presentación de una acción constitucional que la pasiva cumplió con la exhibición pretendida; (ii) que la parte demandada no tiene capacidad para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas152383105001202500073 01

3 de una eventual sentencia condenatoria, toda vez que de la información consignada en el certificado de existencia y representación legal , se puede inferir que se encuentra en graves d ificultades económicas, señalando que “Tal como se advierte en los estos, ni los activos, ni los ingresos por actividad ordinaria permitirían garantizar el cumplimiento las pretensiones de la demanda”.

1.2.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 el Juzga do Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda y difirió la decisión de la medida cautelar solicitada para el momento de la celebración de la audiencia del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de Duitama admitió la demanda y difirió la decisión de la medida cautelar solicitada para el momento de la celebración de la audiencia del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3. Mediante auto d el 04 de julio de 2025 la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de Minería El Enca nto S.A.S, al igual que fijó como fecha para la realización de la audiencia especial del artículo 85A el 16 de julio de 2025 a las 9:00 am.

1.2. Auto apelado:

1.2.1. El 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia especial establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se negó la solicitud de medida cautelar propuesta por la apoderada de la parte demandante.

1.2.2. La primera instancia adujo que aunque la parte ha tenido una actitud negativa para responder derechos de petición y tal situación fue objeto de un trámite constitucional en el que se d eclaró la carencia actual de o bjeto po r hecho superado, dicha situación no adecuaba con las circunstancias decantadas en el artículo 85A del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se evidenci aba que la demandada haya oculta do bienes, realizado la transferencia de propiedades o actos tendiente s a insolventarse.

1.2.3. Explicó que aunque la demandada tiene en su certificado de existencia y representación un capital suscrito de $15 ’000.000,oo tal documento no

bienes, realizado la transferencia de propiedades o actos tendiente s a insolventarse.

1.2.3. Explicó que aunque la demandada tiene en su certificado de existencia y representación un capital suscrito de $15 ’000.000,oo tal documento no refleja la capacidad econó mica de la sociedad y no sirve para probar que la152383105001202500073 01

4 empresa no tenga el patrimonio necesario para cumplir con las obligaciones derivadas de una eventual condena.

1.2.4. Una vez negada la solicitud de medida cautelar, la apoderada de la parte de demandante formuló recurso de reposición y, en s ubsidio, el de apelación. El a quo no repuso la decisión y, en su lugar, concedió alzada ante este Tribunal Superior.

1.3. Trámite de instancia:

1.3.1. El 01 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación por esta Sala de Decisión y el 11 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco días comunes (05) días allegaran reparos.

1.3.2. La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión, sostuvo que dadas las circunstancias financ ieras y el comportamiento omisivo previo a la presentación de la demanda, resulta procedente que se conceda la caución de acuerdo a lo establecido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que esta situación financiera precaria se encuentra acreditada, ya que, de acuerdo al reporte de ingresos y egresos operacionales registrado en los certificados de existencia y representación , se

Trabajo y de la Seguridad Social , que esta situación financiera precaria se encuentra acreditada, ya que, de acuerdo al reporte de ingresos y egresos operacionales registrado en los certificados de existencia y representación , se podía evidenciar que las cifras no solo son insuficientes, sino que también son inverosímiles f rente al desarrollo de su actividad, pues ejerce actividades de explotación minera y cuenta con un personal de más seis (6) trabajadores , lo que no resulta coherente, pues la empresa reporta un ingreso anual de $15’000.000,oo y dicha suma ni siquiera cu bre el s alario mínimo de un trabajador durante el mismo lapso.

1.3.2.1. Esgrimió que se p odía constatar que la em presa se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, ya que tiene un capital social de $10 ’000.000,oo y n o cue nta con bienes según el resultado de consulta realizada en el modulo de propietarios y no propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001202500073 01

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2.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términ os del artículo 65 numeral 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagratorio de la proced encia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numeral 7, señala que es apelable el auto que “(decida sobre medidas cautelares)”.

2.2. Las medidas cautelares son instrumentos jurídicos mediante los cuales el ordenamiento busca proteger a quien acude a reclamar un derecho, tienen

apelable el auto que “(decida sobre medidas cautelares)”.

2.2. Las medidas cautelares son instrumentos jurídicos mediante los cuales el ordenamiento busca proteger a quien acude a reclamar un derecho, tienen como fin garantizar que la decisión ado ptada pueda ser ejecutable y que aquel que resulte favorecido con la misma, pueda satisfacer sus derechos, es así que estas medidas aseguran el cumplimiento de la decisión que se adopte, impidiendo que se presenten circunstancias que imposibiliten el cumplimiento de las decisiones judiciales.

2.3. La imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que “cuando el demandado, en proce so ordinario, efectúe actos qu e el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del v alor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”.

2.4. De acuerdo a lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta Sala se contrae en establecer si la parte actora acreditó o no que la demandada se encuentra en una cualquiera de las dos condiciones previstas en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral , para acceder a la caución, c onforme la norma procesal labor al, la i mposición de caución ocurrirá cuando el juez

encuentra en una cualquiera de las dos condiciones previstas en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral , para acceder a la caución, c onforme la norma procesal labor al, la i mposición de caución ocurrirá cuando el juez considere que el demandando i) lleva a cabo actos tendientes a insolventarse ii) lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultade s para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.152383105001202500073 01

6 2.5. Así, la imposición de la medida cautelar no puede ordenarse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de asignar la caución, debiendo valo rar en c ada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no, siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providenc ia jurisdiccional definitiva. Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia.

2.6. En el presente caso , la parte demandante solicit ó el decreto de medida cautelar al considerar que la entidad demandada ha llevado a c abo a ctos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia, pues previo a la presentación de la demanda , se negó a remitir documentos necesarios para iniciar el proceso, por otra parte, argumenta que la entidad se encue ntra en graves y serias dific ultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que puedan derivarse de una eventual sentencia, señalando que de acuerdo al

iniciar el proceso, por otra parte, argumenta que la entidad se encue ntra en graves y serias dific ultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que puedan derivarse de una eventual sentencia, señalando que de acuerdo al reporte de ingresos y egresos operacionales registrado en los certificados de existencia y representación, se p odía evidenciar que las cifras son insuficientes para cumplir una eventual sentencia, también alega la parte demandante que según consulta realizada en el módulo de propietarios y no propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro, la sociedad csrecee de bienes inmuebles.

2.7. Respecto a los argumentos antes mencionados, esta Sala advierte que no están llamados a pros perar, primero debe destacarse que la falta de contestación a los derechos de petición que refiere la parte, no constituye un acto que busque impedir el cumplimiento de la sentencia , pues, aunque dicho acto vulnera el derecho fundamental de petición, no cumple con las razones que autorizan la imposición de la medida señaladas en la ley procesal laboral , ya que tal c ircunstancia no imposibilita e l cumplimiento de la sentencia y m ás cuando dicha vulneración fue superada dentro de un trámite de tutela.

2.8. Ahora, respecto al segundo argumento planteado por la parte actora, en el que e sgrime que la entidad se encuentra en graves y serias dificultad es para cumplir con las obligaciones que pueden derivarse de una eventual sentencia, este Colegiado advierte que n o se logró acreditar tal situación, ya que las pruebas anexadas por la apoderada no son suficientes para152383105001202500073 01

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sentencia, este Colegiado advierte que n o se logró acreditar tal situación, ya que las pruebas anexadas por la apoderada no son suficientes para152383105001202500073 01

7 demostrar que la empresa no cuent a con l os re cursos necesarios o el patrimonio suficiente para responder por las obligaciones que puedan derivarse de l a decisión judicial que se adopte, la apoderada sustenta su solicitud principalmente en el certificado de existencia y representación de la sociedad, el que no refleja la realidad económica de la demandada , pues es un documento público que acredita la personería jurídica de una sociedad y la identidad de su representante legal, pero no es una prueba de la realidad económica o financiera de la mi sma. La realidad económica se demuestra a través de otros documentos e información financiera, que puede aparecer en los libros que está obligada a llevar y registrar las sociedades o empresas, como los estados financieros, los extractos bancarios y otros registros contables, ya que el certificado solo valida la existencia y la capacidad de actuar legalmente de la emp resa y el capital suscrito que allí se consigna es la parte que los accionistas o socios se comprometen a aporta r a una empresa, mas no una ci fra que demuestre que la empresa tenga cierta capacidad económica o no.

2.9. Respecto a la consulta realizada en el módulo de propietarios y no propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro , se resalta que la parte actora no aportó prueba de lo mismo n i en primera, ni en segunda instancia.

2.10. Finalmente, debe la Sala señalar que al revisar el expedien te y con las pruebas hasta ahora aportadas, no se advierte que la demandada hubiese

parte actora no aportó prueba de lo mismo n i en primera, ni en segunda instancia.

2.10. Finalmente, debe la Sala señalar que al revisar el expedien te y con las pruebas hasta ahora aportadas, no se advierte que la demandada hubiese incurrido en actos tendiente s a insolentarse, o que se enc uentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, no acreditándose en est a oportunidad ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como requisitos para imponer medidas cautelares reclamadas, razones por las que se confirma en su integridad la decisión que se revisa.

2.11. Costas:

2.10.1 Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.152383105001202500073 01

8 2.11. Pues bien en el presente asunto se advierte que solo la parte demandante y recurrente pres entó alegaciones ante esta instancia, por lo que no existió controversia que amerite la imposición de costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 16 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 16 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

5937-250251

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