TSDJ VIT SU - 15238310500120250008801-(12-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120250008801-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD POR ALLANAMIENTO A LA MORA POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR EN APORTES PENSIONALES – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES: Cuando el empleador afilió al trabajador al sistema pensional pero dejó de pagar total o parcialmente los aportes (mora), la responsabilidad es compartida entre el empleador y la administradora de pensiones, conforme a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. En este escenario, la administradora tiene la obligación legal de iniciar el cobro coactivo de las cotizaciones en mora. Su omisi ón en ejercer dichas acciones de cobro oportunamente, ante la mora del empleador, configura su responsabilidad y conduce al allanamiento a la mora, computándose dichos periodos para efectos prestacionales, sin que pueda exigirse al trabajador la acreditación plena de la relación laboral cuando esta ya fue reportada mediante la afiliación. / DIFERENCIA ENTRE AUSENCIA DE AFILIACIÓN Y MORA EN EL PAGO DE APORTES – CONSECUENCIAS JURÍDICAS: La responsabilidad por las cotizaciones pensionales y la continuidad en la protección pensional depende del escenario fáctico: (i) si el empleador nunca afilió al trabajador, es exclusivamente responsable por el pago de los aportes y del cálculo actuarial, previa declaración judicial de la existencia del vínculo; (ii) si el empleador sí afilió al trabajador pero no efectuó total o parcialmente los aportes, la responsabilidad es compartida entre empleador y administradora, correspondiendo a esta última iniciar el cobro coactivo, y su
trabajador pero no efectuó total o parcialmente los aportes, la responsabilidad es compartida entre empleador y administradora, correspondiendo a esta última iniciar el cobro coactivo, y su omisión la hace responsable del allanamiento a la mora, debiendo computarse los periodos en mora para efectos prestacionales.
"Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala establecer: (i) la responsabilidad de Colpensiones frente a la mora en los aportes entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994; y (ii) la procedencia de la corrección de la historia laboral. (…) La demandante afirma que no fueron consideradas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 27 de diciembre de 1976. Es preciso señalar, de maner a previa, que este aspecto no resulta sencillo de abordar, no solo por el alcance y profundidad que exige su examen, sino por las consecuencias jurídicas que puede generar, tanto para los empleadores como para los fondos de pensiones. Partiendo del análisi s de la historia laboral allegada al proceso, se observa que Colpensiones, en el reporte con fecha 25 de septiembre de 2025 ---último registro disponible---, incorpora la totalidad de los periodos cotizados por la demandante Nubia Teresa de Jesús Infante R iaño. Particularmente, frente a los primeros años de su actividad laboral, se advierte lo siguiente: (…) De lo anterior se desprende que Colpensiones tiene la obligación de iniciar el cobro de las cotizaciones cuando el empleador incumple su deber. Frente a la mora y el allanamiento, la jurisprudencia ha
lo siguiente: (…) De lo anterior se desprende que Colpensiones tiene la obligación de iniciar el cobro de las cotizaciones cuando el empleador incumple su deber. Frente a la mora y el allanamiento, la jurisprudencia ha señalado: 'En ese sentido, de la información contenida en los medios probatorios referidos, se deriva que el empleador para el momento de suscitarse el hecho generador del riesgo asegurable, se encontraba en la condición de remiso frente a su obligación de afiliarle al sistema general de pensiones, y no simplemente incurso en estado de mora frente a las respectivas cotizaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, como erradamente lo entendió el Tribunal, y fue esa precisamente la razón por la cual, le imputó la responsabilidad al fondo pensional en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto distorsionó, que las semanas de cotización que se registraron en el historial laboral en cero (0), se debían considerar como aportes en mora y ser contabilizadas para los efectos prestacionales pretendidos, por cuanto la entidad de seguridad social no ejerció las respectivas acciones de cobro, y al tener además por acreditada la relación laboral que existió entre la señora Terlis Rivera Muñoz y el señor Guillermo Romero Rivera. Si n embargo, acorde a lo que refiere el recurrente, aquella situación obedeció a la falta de afiliación e inexistencia de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, para el día en que falleció la trabajadora, fruto de la omisión en que incurrió el empleador, lo cual demandaba del Tribunal, para poder imputar a Colpensiones la asunción de la obligación prestacional, determinar si existió una convalidación previa al hecho que activó el riesgo asegurable, de la
empleador, lo cual demandaba del Tribunal, para poder imputar a Colpensiones la asunción de la obligación prestacional, determinar si existió una convalidación previa al hecho que activó el riesgo asegurable, de la afiliación y de los tiempos de servicio de la causante. Debe aclararse, que en el sub judice, se trata de una situación completamente distinta, [que parte de supuestos diferentes y que] [representa consecuencias adversas a lo que constituye la simple mora del] [empleador, que ha cumplido con su deb er de afiliar al trabajador al sistema] [pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de] [cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensional, ha precisado] [ciertamente esta Sala, le representa a esta última asumir el pago de las acreencias] [que se deriven de los riesgos asegurados].' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3619 -2022). A partir de lo anterior se infieren dos conclusiones. La primera, y quizás la más relevante, e s que la responsabilidad por las cotizaciones y por la continuidad en la protección pensional depende del escenario fáctico. Ello puede implicar que: (i) el empleador nunca afilió al trabajador, caso en el cual es exclusivamente responsable por el pago de los aportes y del cálculo actuarial, previa declaración judicial de la existencia del vínculo; o (ii) el empleador sí afilió al trabajador, pero no efectuóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 total o parcialmente los aportes, supuesto en el cual la responsabilidad es compartida entre empleador y
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2 total o parcialmente los aportes, supuesto en el cual la responsabilidad es compartida entre empleador y administradora, conforme a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues, ante la falta de pago del empleador, corresponde a Colpensiones iniciar el cobro coactivo. La segunda conclusión deriva de la anterior: la omisión del empleador en pagar o la omisión de Colpensiones en cobrar conlleva necesariamente al allanamiento en mora. Por ello, la interpretación acogida por el Juzgado de primera instancia no resulta acertada. Incluso la sentencia en la que fundamentó su decisión partía de supuestos fácticos completamente distintos a los del presente asunto. Allí se discutía la reclamación de cotizaciones que no figuraban en la historia laboral por ausencia de afiliación, mientras que en este caso la empleadora sí afilió a la trabajadora, no hubo novedad de retiro, activando de inmediato la relación jurídica entre el empleador y el fondo de pensiones. En ese escenario, Colpensiones está plenamente facultada para adelantar las acciones de cobro por aportes en mora. Considerar que Colpensiones debe requerir al trabajador para acreditar la relación laboral cada vez que detecte mora del empleador supondría imponer una carga irrazonable. La sola afiliación reporta da acredita, para efectos de las competencias de la administradora, la existencia de un vínculo que habilita el cobro. Distinta es la situación cuando no existe afiliación alguna, caso en el cual la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador. Revisada la historia laboral desde 1991, se constata que entre diciembre de 1992 y diciembre de
es la situación cuando no existe afiliación alguna, caso en el cual la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador. Revisada la historia laboral desde 1991, se constata que entre diciembre de 1992 y diciembre de 1994 aparece afiliación por parte de la señora CECILIA CORREA PÉREZ con mora en el pago, periodos que resultan computables, pues la jurisprudencia ha sido reiterad a en señalar que dicha mora no puede afectar al trabajador. 'En ese campo, la labor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que como administradora de esos recursos, tenía la obligación lega l de vigilancia, a fin de que estos se hicieran efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL4539-2018, rememorando la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL537-2019, CSJ SL3551-2019 y CSJ SL2541-2020: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada...'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2541 -2020). Así, con las semanas que figuran en mora, y constatada la omisión de Colpensiones en su deber de cobro oportuno, pues solo actuó tras la reclamación
de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2541 -2020). Así, con las semanas que figuran en mora, y constatada la omisión de Colpensiones en su deber de cobro oportuno, pues solo actuó tras la reclamación elevada por la demandante en 2023, cuando la empleadora ya había fallecido, se configura la responsabilidad de la entidad pensional. En consecuencia, la decisión de primer grado será revocada para, en su lugar, declarar que Colpensiones es responsable por la mora respecto de los periodos de cotización del 1 al 31 de diciembre de 1992, del 1 de enero al 31 de agosto de 1993, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993, del 1 de enero al 31 de marzo de 1994 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 1994."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un proceso ordinario laboral en el que una trabajadora demandó a Colpensiones para que se declarara su responsabilidad por allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1992 y diciembre de 1994, y se ordenara la corrección de su historia laboral. La trabajadora fue afiliada por su empleadora (Cecilia Correa Pérez) en 1991, y los aportes se pagaron regularmente hasta noviembre de 1992, pero a partir de diciembre de 1992 y hasta diciembre de 1994 aparecen como "en mora". La empleadora falleció aproximadamente cinco años antes de la demanda. Colpensiones solo inició gestiones de cobro en 2023, tras la solicitud de la trabajadora. El Juzgado de primera instancia negó las pr etensiones por falta de prueba de la relación laboral. El problema jurídico
de la demanda. Colpensiones solo inició gestiones de cobro en 2023, tras la solicitud de la trabajadora. El Juzgado de primera instancia negó las pr etensiones por falta de prueba de la relación laboral. El problema jurídico consistió en determinar la responsabilidad de Colpensiones por la mora en los aportes y la procedencia de la corrección de la historia laboral. El Tribunal Superior revocó la sente ncia y accedió a las pretensiones. Se fundamentó en la distinción entre: (i) ausencia de afiliación (responsabilidad exclusiva del empleador) y (ii) mora en el pago de aportes habiendo afiliación (responsabilidad compartida entre empleador y administradora ). En este segundo caso, Colpensiones tenía la obligación legal de iniciar el cobro coactivo (artículo 24 de la Ley 100 de 1993). Su omisión en hacerlo oportunamente configura el allanamiento a la mora, computándose los periodos en mora para efectos presta cionales, sin que pueda exigirse al trabajador una prueba adicional de la relación laboral cuando esta ya fue reportada mediante la afiliación. Se citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL3619-2022, SL2541-2020, entre otras). La decisión fue de segunda instancia, revocando el fallo apelado y condenando a Colpensiones a actualizar la historia laboral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Fuente Formal: Artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3619 -2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2541 -2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4539-2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL537-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL35512019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL del 22 de julio de 2008, rad. 34270.
Número Proceso: 15238310500120250008801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: NUBIA TERESA DE JESÚS INFANTE RIAÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-20250008801
DEMANDANTE : NUBIA TERESA DE JESÚS INFANTE RIAÑO
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 023
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
Nubia Teresa de Jesús Infante Riaño, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 10 de septiembre de 2024 contra la Administradora
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
Nubia Teresa de Jesús Infante Riaño, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 10 de septiembre de 2024 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que, surtidos los trámites propios del proceso ordinario laboral en primera instancia, se declare la responsabilidad de dicha entidad por haberse allanado a la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciemb re de 1994. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones la corrección de la historia laboral de laOrdinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 2
demandante, incorporando los periodos mencionados para todos los efectos legales pertinentes.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- NUBIA TERESA DE JESÚS INFANTE RIAÑO nació el 14 de septiembre de
1965. Conforme al reporte emitido por Colpensiones, la demandante registra a la fecha un total de 1.154,71 semanas cotizadas. En su historia laboral figura el periodo identificado como “periodo en mora por parte del empleador ” comprendido entre el 1 ° de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, lapso en el que prestó sus servicios como trabajadora dependiente de la señora Cecilia Correa Pérez, quien, presuntamente, falleció hace aproximadamente cuatro años.
2.- Durante el periodo en mora mencionado, ejerció labores como auxiliar de odontología y actividades afines relacionadas con la prestación de servicios de
Pérez, quien, presuntamente, falleció hace aproximadamente cuatro años.
2.- Durante el periodo en mora mencionado, ejerció labores como auxiliar de odontología y actividades afines relacionadas con la prestación de servicios de salud a favor de Cecilia Correa Pérez.
3.- En diversas oportunidades , la primera de ellas , el 16 de junio de 2023 , radicó solicitudes ante Colpensiones con el objetivo de que se iniciara el correspondiente proceso de cobro coactivo. La administradora respondió indicando, entre otros aspectos:
(...) En caso de agotar las posibilidades, si el aportante se encuentra en estado liquidada, desaparecida o insolvente, para efectos de la recuperación de los ciclos faltantes, tiene la posibilidad de solicitar ante esta DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES, el estudio de un ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE SEM ANAS Circular Interna N° 3 de Colpensiones “los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de aportes por parte de empleadores privados, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez, tienen la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora con sus respectivos intereses, mediante comprobante de pago que genera Colpensiones previa aprobación de la solicitud, a fin de cu mplir los requisitos señalados en la ley para adquirir dichas prestaciones, cuando no es posible obtener el pago del empleador moroso por desaparecimiento o liquidación “ (...)”.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
para adquirir dichas prestaciones, cuando no es posible obtener el pago del empleador moroso por desaparecimiento o liquidación “ (...)”.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 20 de junio de 2025, en la que dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público.Ordinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 3
2.- COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Señaló que, en efecto, ante el estado de mora de la empleadora, esta fue requerida mediante radicado 2023_11232687 a la última dirección registrada en la base de datos de la entidad. Indicó, en primer lugar, que todas las solicitudes elevadas por la demandante han sido contestadas, y que, en el caso que nos ocupa, de presentarse error u omisión en el reporte de novedades o en los pagos correspondiente s, una vez se verifique la cancelación de los aportes se procederá con la actualización de la historia laboral.
Adicionalmente, expuso que la empleadora se encuentra catalogada como de difícil cobro y que, por tal razón, se solicitó a la demandante aportar soportes que permitan identificar datos actuales para efectuar el requerimiento correspondiente. Sin embargo, dado que la demandante afirmó que la empleadora falleció, se le indicó la necesidad de allegar la prueba idónea que acredite dicho fallecimiento con el fin de adelantar el trámite administrativo pertinente.
embargo, dado que la demandante afirmó que la empleadora falleció, se le indicó la necesidad de allegar la prueba idónea que acredite dicho fallecimiento con el fin de adelantar el trámite administrativo pertinente.
Propuso como excepciones de mérito, entre otras, las denominadas: “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Prescripción”.
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 6 de octubre de 2025 se profirió sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por COLPENSIONES, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a cargo de la demandante. Fundamentó su decisión en que no se demostró la relación laboral en los periodos objeto de controversia, pues no obra prueba de continuidad entre los lapsos cotizados y aquellos que aparecen en mora. Consideró que las docum entales allegadas no permiten esclarecer los extremos temporales de la vinculación. Añadió que la respuesta de Colpensiones a las solicitudes de cobro no implica reconocimiento de vínculo laboral ni de allanamiento a la mora, de modo que la entidad no puede ser obligada a iniciar el cobro coactivo sin que previamente se acredite la relación de trabajo. Finalizó haciendo hincapié en que es un requisito indispensable demostrar la relación laboral para que nazca del deber de pago por parte del empleador , y posteriormente la obligación de Colpensiones.Ordinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 4
IV.- Del recurso interpuesto.
Contra esta decisión la actora interpuso recurso de apelación, alegando que la
Colpensiones.Ordinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 4
IV.- Del recurso interpuesto.
Contra esta decisión la actora interpuso recurso de apelación, alegando que la relación laboral efectivamente existió bajo un contrato verbal; que, aunque no cuenta con documentos que la acrediten, puede inferirse del hecho de que la empleadora la afilió al sistema pensional; y que COLPENSIONES tenía la obligación de adelantar oportunamente las gestiones de cobro. Afirma que solo tuvo conocimiento de la mora hace aproximadamente cinco años, al finalizar su última relación laboral, y que la omisión de cobro trasladó a ella las consecuencias del incumplimiento empresarial, incluyendo los intereses, pese a que prestó sus servicios durante el periodo discutido
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas se pronunciaron, como sigue:
1.- El extremo activo, luego de insistir en los reparos efectuados al sustentar la apelación en primera instancia, señaló que la sentencia debe ser revocada, pues no puede trasladarse la inoperancia de la administración demandada en perjuicio de los intereses de la afiliada. La entidad fue creada con el fin de gestionar y custodiar la historia laboral de sus afiliados , y, conforme las pruebas que obran en el expediente tuvieron que pasar 33 años para que Colpensiones efectuar a las acciones de cobro frente a la empleadora morosa.
2.- Por el contrario, el extremo demanda do, al descorrer el traslado solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues esta se encuentra
acciones de cobro frente a la empleadora morosa.
2.- Por el contrario, el extremo demanda do, al descorrer el traslado solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues esta se encuentra ajustada a derecho, en la medida que, por parte de la entidad se ha gestionado de manera correcta el cobro y sus acciones tendientes a que se paguen los valores adeudados por la ex empleadora de la demandante.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, noOrdinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 5
se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala establecer : (i) la responsabilidad de Colpensiones frente a la mora en los aportes entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994; y (ii) la procedencia de la corrección de la historia laboral.
3.- Caso en concreto.
La demandante afirma que no fueron consideradas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 27 de diciembre de 1976. Es preciso señalar, de manera previa, que este aspecto no resulta sencillo
La demandante afirma que no fueron consideradas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 27 de diciembre de 1976. Es preciso señalar, de manera previa, que este aspecto no resulta sencillo de abordar, no solo por el alcance y profundidad que exige su examen, sino por las consecuencias jurídicas que puede generar, tanto para los empleadores como para los fondos de pensiones.
Partiendo del análisis de la historia laboral allegada al proceso, se observa que Colpensiones, en el reporte con fecha 25 de septiembre de 2025 —último registro disponible—, incorpora la totalidad de los per iodos cotizados por la demandante Nubia Teresa de Jesús Infante Riaño. Particularmente, frente a los primeros años de su actividad laboral, se advierte lo siguiente:
De dicha información se desprende que los periodos cuya inclusión reclama la actora corresponden, en efecto, a aquellos que aparecen reportados en mora, concretamente entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.
En relación con las actuaciones adelantadas por Colpensiones para el cobro de tales aportes, obra en el expediente la documentación expedida con ocasión de la solicitud de la demandante, radicada el 16 de junio de 2023, en la que pidió iniciar el cobro coactivo de las cotizaciones en mora. Allí se indicó que, mediante radicadoOrdinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 6
2023_11232687, se efectuó el requerimiento respectivo a la aportante CECILIA CORREA PÉREZ, con el fin de corregir las inconsistencias detectadas en los pagos
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2023_11232687, se efectuó el requerimiento respectivo a la aportante CECILIA CORREA PÉREZ, con el fin de corregir las inconsistencias detectadas en los pagos al Sistema de Seguridad Social. Según lo manifestado por la propia actora, la empleadora falleció hace aproximadamente cinco años.
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones, con fundamento en que era indispensable acreditar plenamente la existencia de la relación laboral durante los periodos reclamados, como presupuesto para declarar el allanamiento en mora de Colpensiones. La Sala no comparte dicha interpretación, por las razones que pasan a exponerse.
En el presente caso la demandante asegura que entre ella y la señora CECILIA CORREA PÉREZ existió una relación labora l, vínculo que no se discute en esta demanda, pues, lo que se reclama es la mora en el pago de los aportes, de lo contrario, hubiese sido indispensable la integración del litisconsorcio. Sin embargo, lo que se asegura, y en todo caso se demuestra con la prueba documenta l anexa, es que la referida empleadora afilió a la demandante al Sistema General de Pensiones bajo el régimen obligatorio . Conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es obligación del emplea dor realizar los aportes correspondientes, incluidos aquellos a cargo del trabajador, previa deducción del salario, para luego trasladarlos al fondo de pensiones dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional.
El empleador, dada su posición de superioridad jurídica y material en la relación laboral, es quien tiene el deber de efectuar los aportes al sistema, pues está habilitado para descontar del salario del trabajador la parte que a este corresponde
El empleador, dada su posición de superioridad jurídica y material en la relación laboral, es quien tiene el deber de efectuar los aportes al sistema, pues está habilitado para descontar del salario del trabajador la parte que a este corresponde y compleme ntar el pago con su propio aporte. De este modo, garantiza la continuidad en la cobertura pensional.
Del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la demandante fue afiliada a Colpensiones por la señora CECILIA CORREA PÉREZ el 16 de diciembre de 1991 y que, desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 1992, los pagos se realizaron sin anomalías. Sin embargo, los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 constan como afiliada a la misma empleadora, pero con mora, sin registro de pago.
En este punto corresponde determinar si, como lo consideró el Juzgado, el deber de Colpensiones de adelantar el cobro coactivo procede únicamente cuando seOrdinario Laboral Rad: 15759310500120240009901 7
demuestre la relación laboral, incluso ante la existencia de un reporte de afiliación efectuado por el empleador.
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece:
“Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
De lo anterior se desprende que Colpensiones tiene la obligación de iniciar el cobro de las cotizaciones cuando el empleador incumple su deber. Frente a la mora y el allanamiento, la jurisprudenc