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TSDJ VIT SU - 15238310500120250009201-(05-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120250009201-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – RELIQUIDACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO CON COTIZACIONES ADICIONALES SIN TOPE DE 15%: Procede reconocer el incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1300 semanas mínimas de cotización sin limitar dicho incremento a un máximo del 15%, porque el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no contempla expresa ni tácitamente un tope de 500 semanas adicionales, y aplicar dicha limitación constituiría una doble afectación a la mesada pens ional, ya que la fórmula decreciente del inciso tercero (r = 65.50-0.50 s) ya aplica un descuento en función del nivel de ingresos del afiliado. / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL – NO SE AFECTA POR EL RECONOCIMIENTO DEL 80% DE TASA DE REEMPLAZO: No se vulnera el principio de sostenibilidad financiera cuando se reconoce al pensionado una tasa de reemplazo del 80% del IBL con fundamento en las semanas efectivamente cotizadas, pues los aportes realizados durante su vida laboral (2016 semanas) determinan el Ingreso Base de Liquidación conforme al Ingreso Base de Cotización, y los recursos recaudados sostienen el status pensional del trabajador sin afectar la estabilidad del sistema. / INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – IMPROCEDENCIA CUANDO SE ORDENA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: No proceden los intereses moratorios cuando la entidad pagó las mesadas que consideraba legalmente

DE 1993 – IMPROCEDENCIA CUANDO SE ORDENA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: No proceden los intereses moratorios cuando la entidad pagó las mesadas que consideraba legalmente debidas y la condena corresponde a diferencias derivadas de una reliquidación, pues ordenar simultáneamente la indexación y los intereses moratorios sobre las mismas sumas constituiría una doble sanción por el mismo hecho.

Con estribo en lo anterior, esta Sala previo a continuar con el examen de la liquidación, indica que acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 810 de 2023 en la que de forma directa expone, "El porcentaje inicial es del 65%, el in greso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003", decantando que cuando se le disminuye al 65.5% de la tasa de remplazo el porcentaje de los SMMLV devengados por el trabajador ya se está aplicando un descuento en su porcentaje, de tal manera que aplicar en el mismo concepto una limitante sería una doble aflicción a su mesada pensional, siendo pertinente mencionar

devengados por el trabajador ya se está aplicando un descuento en su porcentaje, de tal manera que aplicar en el mismo concepto una limitante sería una doble aflicción a su mesada pensional, siendo pertinente mencionar que el memorando OAL - 016 del 25 de enero de 2023 emitido por la AFP Colpensiones, no es vinculante en los procesos judiciales, en el entendido que son reglamentaciones de la entidad, por lo que las mismas no pueden soslayar la legislación Nacional como tampoco puede poner en desventaja al trabajador. (…) 2.3.1. De cara a este reclamo propuesto por el apelante, es de mencionar que no se afecta la estabilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que los aportes a pensión son en base a lo reportado por el trabajador o empleador, por consiguiente , el legislador determinó el Ingreso Base de Liquidación -IBLconforme al Ingreso Base de Cotización y así no afectar el sistema pensional, pues estos cálculos son los que determinan que los recursos recaudados en la vida laboral sostengan el status pensional del trabajador, por consiguiente, el actor cotizó por encima del SMMLV, razón para que el sistema pensional liquide su mesada conforme a la realidad del reporte de su historia laboral. (…) 2.5.2. Palmario, los intereses de mora se aplican a aquellos pagos que se ordenaron por pensiones fijadas dentro de un derecho ya reconocido conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para el caso bajo estudio, la entidad financiera ha cancelado las mes adas que consideraba le correspondían al demandante, adicional en la sentencia de primera instancia se ordenó cancelar las diferencias de la liquidación correspondiente decisión confirmada por esta magistratura, de suerte que ordenar la aplicación de los intereses

demandante, adicional en la sentencia de primera instancia se ordenó cancelar las diferencias de la liquidación correspondiente decisión confirmada por esta magistratura, de suerte que ordenar la aplicación de los intereses moratorios y la indexación de las sumas en condena significaría una doble sanción por el mismo hecho tal como lo refirió la primera instancia, es por tal motivo que no es procedente otorgar intereses moratorios, indicando que tampoco nos encontramos frente a mesadas decretadas que se atrasaron o se han dejado de cancelar.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL de $6.65 8.145, reconociendo un retroactivo de $17.907.731 desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2025. El Tribunal resolvió los problemas jurídicos en los siguientes términos: (i) Procede la reliquidación con tasa de reemplazo del 80% porque el demandante cotizó 2016 semanas, superando ampliamente las 1300 semanas mínimas requeridas, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 no contempla un tope del 15% para los incrementos adicionales, acogiendo la postura de la sentencia SL810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia; (ii) No se afectaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la sostenibilidad financiera del sistema pensional porque los aportes realizados durante la vida laboral determinan

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 la sostenibilidad financiera del sistema pensional porque los aportes realizados durante la vida laboral determinan el IBL conforme al Ingreso Base de Cotización; (iii) No proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la e ntidad pagó las mesadas que consideraba debidas y ordenar simultáneamente la indexación y los intereses constituiría doble sanción. Sin costas en segunda instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, arts. 21, 33, 34, 141; Ley 797 de 2003, art. 10; Código Sustantivo del Trabajo, art. 488; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 69, 151; Código General del Proceso, art. 365; Corte Constitucional, sentencia C-083-19; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL3501 de 2022, SL810 de 2023, SL4330 de 2020, SL3130 -2020, SL1947 de 2020, 26728 de 2006; Ley 2213 de 2022, art.

13.

Número Proceso: 15238310500120250009201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

13.

Número Proceso: 15238310500120250009201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: CARLOS ABEL RIVERA PARRA

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 5 FEBRERO 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 152383105001202500092 01 siendo demandante CARLOS ABEL RIVERA PARRA y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202500092 01

2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado Ponente152383105001202500092 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500092 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: CARLOS ABEL RIVERA PARRA

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACIÓN: Sala discusión 5 de febrero de 2026

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de octubre de 2025 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 11 de junio de 2025, mediante apoderado judicial , Carlos Abel Rivera Parra, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.1. El 11 de junio de 2025, mediante apoderado judicial , Carlos Abel Rivera Parra, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Adujó el demandante, que la Empresa de Boyacá S.A. E.S.P. reconoció a su favor una pensión de jubilación, mediante acta de conciliación No. 086 del 08 de marzo de 2005 efectiva a partir del 04 de marzo de 2005. Posteriormente, y en razón al cumplimiento de los requisitos legales, mediante Resolución No. SUB-106916 del 14 de mayo de 2020 Colpensiones reconoció152383105001202500092 01

3 una pensión de vejez de carácter compartida a favor de l actor, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

1.1.3. Que la pensión otorgada por Colpensiones subrogó la mesada devengada con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P . por lo que arrojó un monto de $ 5’107.463,oo teniéndose como ingreso base de liquidación la suma de $ 6’658.145,oo a la que se aplicó una tasa de reemplazo de 76,71%.

1.1.4. Precisó, que inconforme con el reconocimiento de la tasa de remplazo, al considerar que por la cantidad de periodos de cotización en un total de 2016 semanas, le correspondía el reconocimiento en un porcentaje del 80% y no el

1.1.4. Precisó, que inconforme con el reconocimiento de la tasa de remplazo, al considerar que por la cantidad de periodos de cotización en un total de 2016 semanas, le correspondía el reconocimiento en un porcentaje del 80% y no el determinado enla resolución que fijó la pensión, por lo que indicó que inició su reclamo administrativo de reliquidación pensional ante Colpensiones, la que por medio de la Resolución No. SUB-9348 del 12 de enero de 2024 la entidad confirmó su decisión en la que la tasa de remplazó se sostenía en el 76.71%. y dio por agotada la vía administrativa .

1.3. Pretensiones: 1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se reconociera el derecho de reliquidación pensional y condenará a Colpensiones al reconocimiento de la mesada, con una tasa de remplazo del 80% sobre el IBL, a partir del 26 de abril de 20 20 así mismo se condenará a la demandada a los intereses moratorios e indexación de los montos a favor del demandante ; del mismo modo a las condenas ultra y extrapetita, como las costas procesales a la demandada.

1.4. Trámite:

1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído de 04 de julio de 202 5 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la

demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda en la cual se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que los tiempos cotizados del accionante que reposan dentro de la entidad se logró152383105001202500092 01

4 determinar que el interesado acredit ó un total de 14,104 días laborados, correspondientes a 2014 semanas, nacido el 26 de abril de 1958 por lo cual a la fecha c ontaba con sesenta y cinco años de edad a la remisión de la contestación.

1.4.3. Que en el análisis de las reclamaciones de la reliquidación pensional se observaba que no se generaron valores adicionales a favor del peticionario , igualmente precisó que la normatividad aplicable para la liquidación de la tasa de remplazo se fija en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 las cuales obligan que e l monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, teniendo un porcentaje entre el 55% y el 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados, y que establecido el porcentaje se incrementaría el 1 ,5% por cada 50 semanas de cotización adicional hasta el 80% siendo el límite máximo de reconocimiento porcentual de la tasa de remplazo; en consecuencia relata que realizada la liquidación pertinente sobre la fórmula legal relaciona: IBL: 6.658.145 x 7 6,71 el valor de su pensión de vejez, correspondía a

reconocimiento porcentual de la tasa de remplazo; en consecuencia relata que realizada la liquidación pertinente sobre la fórmula legal relaciona: IBL: 6.658.145 x 7 6,71 el valor de su pensión de vejez, correspondía a $5’107.463.oo prosiguió mencionando que establecido el porcentaje mínimo de la tasa de remplazo se le sumo el 15% resultado del 1 ,5% de las semanas de más de las 1300 requeridas a lo que le arrojó un total del 7 6.71%, por lo que precisa que no existen valores a favor del demandante, siendo las demás condenas solicitadas no procedentes.

1.4.4. Como excepciones de mérito , propuso “ inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido , improcedencia de indexación e intereses de mora, buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada o genérica”.

1.4.5. El Ministerio Público , en su momento allegó contestación en el que mencionó la competencia de la entidad dentro de los procesos laborales ordinarios precisando que la corporación puede brindar garantías en los derechos fundamentales de las partes; en cuanto al caso indicó que la jurisprudencia relevante sobre el asunto objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a los incrementos de la tasa de reemplazo es objetivo y automático , refiriéndose a: (i) sentencia SL -1947 de 2020 precisó que cumplidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, el afiliado accede a los incrementos porcentuales hasta alcanzar el tope del 80% del IBL, y (ii) en sentencia SL -152383105001202500092 01

adicionales a las mínimas requeridas, el afiliado accede a los incrementos porcentuales hasta alcanzar el tope del 80% del IBL, y (ii) en sentencia SL -152383105001202500092 01

5 3501 de 2022 reafirmó que una vez superadas las 1800 semanas, se alcanzaba automáticamente el máximo del 80%, sin que Colpensiones pueda reducir la tasa con base en consideraciones fiscales o de sostenibilidad.

1.4.6. Indicó que, de los hechos de la demanda, se observa que el demandante cuenta con un total de 14.120 días, correspondientes a 2016 semanas, superando las 1300 exigidas. Que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por Ley 797 de 2003 la tasa de reemplazo parte del 65% y aumenta en 1 ,5% por cada 50 semanas adicionales, hasta un máximo del 80% y que, superado el umbral de 1800 semanas, el afiliado tiene derecho pleno al tope máximo del 80%.

1.4.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guard ó silencio, ante la demanda del asunto.

1.5. Sentencia:

1.5.1. El 20 de octubre de 2025 el Juzgado Laboral Del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez del señor CARLOS ABEL RIVERA CORREDOR, teniendo en cuenta las 715,43 semanas adicionales cotizadas por el demandante con una tasa de reemplazo del 80%, en

reliquidar, la pensión de vejez del señor CARLOS ABEL RIVERA CORREDOR, teniendo en cuenta las 715,43 semanas adicionales cotizadas por el demandante con una tasa de reemplazo del 80%, en cuantía de una mesada inicial de $5.326.516,oo para el 1º de mayo de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, conforme los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor CARLOS ABEL RIVERA CORREDOR el retroactivo desde 01 de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2025 valor que asciende a la suma de $17.907.731 ,oo sin perjuicio a la que se causen posteriormente, aplicando los incrementos anuales, se deberá realizar la indexación desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se efectúe el respectivo pago. TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante . CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO152383105001202500092 01

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DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN formuladas por

COLPENSIONES. QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuesta por COLPENSIONES. SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuesta por COLPENSIONES. SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $600.000, por concepto de agencias en derecho. OCTAVO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 69 DEL CPTSS, por resultar adversa a los intereses de

COLPENSIONES.”

1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, en que no existe discusión sobre el derecho pensional que le asiste al demandante, como en el número de semanas acreditadas ni el Ingreso Base de Liquidación cotizado, igualmente refiere que la norma aplicable al caso es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 como el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 igualmente que la discusión se basa en el cálculo de la tasa de remplazo otorgada por la demandada Colpensiones, para lo que el despacho zanjo su decisión en la sentencia SL 3501 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en el que precisa que la legislación castig aba doble vez la liquidación pensional limitando la cotización hasta 1800 semanas, por lo que desanima a cotizar por encima de esta cifra de semanas a sabiendas que no va a poder alcanzar el 80% a mayor salario.

1.5.2.1. El primer grado expresó, que las cotizaciones adicionales de las 1300 requeridas para el derecho deben tenerse en cuenta sin ningún tipo de restricción ya que representan una parte esencial del proceso de

salario.

1.5.2.1. El primer grado expresó, que las cotizaciones adicionales de las 1300 requeridas para el derecho deben tenerse en cuenta sin ningún tipo de restricción ya que representan una parte esencial del proceso de aseguramiento y del financiamiento del sistema, por lo que limitarlas constituye una barrera que evita llegar al tope máximo de la tasa de remplazo, e iría en contra de los principios del sistema pensional y del derecho fundamental del trabajo afectando la capacidad del trabajador en seguir cotizando y afectaría el acceso a una pensión adecuada.

1.5.2.2. En ese sentido la juzgadora preciso , que si bien existió una pensión compartida con la empresa de energía, lo cierto es que el demandante le fue reconocida una pensión de vejez el 01 de mayo de 20 20 quedando152383105001202500092 01

7 Colpensiones responsable del 100% desde dicha fecha razón para que en el asunto sea la entidad la responsable en el caso de marras del reconocimiento, de tal manera procedió a calcular la tasa de remplazo mencionando que el demandante le fue determinado un IBL de $6’658.145,oo y que al calcular la formula (r = 65,5 – 0.5) se obtuvo un porcentaje del 6 1,71%; al tener un total de 2015 semanas cotizadas le corresponde el adicional por cada cincuenta semanas del 21% para un total del 82, 71% cifra que supera la tasa de remplazo permitida legalmente, por lo que decide declarar que le asiste la reliquidación al pensionado calculando una tasa de remplazo pensional del 80%, lo que le arroj aba una mesada pensional en cuantía de $5’326.516 para

remplazo permitida legalmente, por lo que decide declarar que le asiste la reliquidación al pensionado calculando una tasa de remplazo pensional del 80%, lo que le arroj aba una mesada pensional en cuantía de $5’326.516 para el año 2020.

1.5.2.3. Finalmente expresó que no prospera la excepción de la prescripción propuesta por la demandada dado que se toma la fecha de reclamación del retroactivo pensional que frena la prescripción trienal, por lo que toma en cuenta que la pensión se otorgó el 01 de mayo de 2020 el reclamo de la reliquidación se propuso el 15 de febrero de 2023 lo que hizo que el término de la prescripción se retomara nuevamente según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y finalmente la demanda se instauró el 11 de junio de 2025 lo que hace que no afecte la prescripción al retroactivo de la reliquidación pensional , por ultimo adujo que se nega ban los intereses moratorios y se accede a la indexación de las sumas, posterior describe la liquidación realizada por el despacho y las sumas de las condenas.

1.6. Apelación:

1.6.1. El apoderado de la demanda Colpensiones, instauró el recurso de apelación en estrados en contra de la decisión, insistiendo que el actor no detenta el derecho a reliquidar la mesada pensional sobre el 80% de la tasa de remplazo, en el sentido que en la resolución que le concedió la pensión al demandante como en las que se negó la solicitud de reliquidación de la

detenta el derecho a reliquidar la mesada pensional sobre el 80% de la tasa de remplazo, en el sentido que en la resolución que le concedió la pensión al demandante como en las que se negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional se sustentó legalmente y se ajustan a derecho, que otorgar la tasa de remplazo con un número mayor a los quince (15) puntos porcentuales, compromete el principio de solidaridad y universalidad financiera, al no propiciar un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes , versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras.152383105001202500092 01

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1.6.2. Sustentado el recurso, el primer grado concede el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.7. Trámite en segunda instancia

1.7.1. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso el traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 haciendo uso del mismo Colpensiones como parte demandada.

1.7.1.1. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado judicial argumentó, que la entidad reconoció al demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB-106916 del 14 de mayo de 2020 , con una mesada inicial de $ 5’107.463,oo efectiva desde el 1 de junio de 2020 calculada conforme a la Ley 797 de 2003. El actor solicitó en febrero de 2023 la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 80%, alegando

conforme a la Ley 797 de 2003. El actor solicitó en febrero de 2023 la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 80%, alegando derecho a incremento.

1.7.1.2. Aseguró que, tras revisar la historia laboral, se determinó que el demandante contaba con 2014 semanas cotizadas y sesenta y cinco (65) años de edad, cumpliendo los requisitos para la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 tomando el promedio de los últimos diez (10) años cotizados, actualizado con el IPC del DANE. Se compararon dos métodos (últimos 10 años y toda la vida laboral), resultando más favorable el primero, con un IBL de $6 ’658.145,oo y una tasa de reemplazo del 76.71% conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que establece incrementos del 1.5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales, sin superar el tope del 80%. La reliquidación arroja el mismo valor que la pensión reconocida, por lo que no procede modificación.

1.7.1.3. Precisó, que respecto a la sentencia SL3501 -2022 de la Corte Suprema, la defensa indica que su aplicación est aba en debate constitucional, pues comprometía el principio de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema, al generar un impacto actuarial estimado en $6.9 billones , por lo que mientras la Corte Constitucional no module esta regla, Colpensiones mantiene la línea jurisprudencial vigente, negando incrementos superiores a los152383105001202500092 01

mientras la Corte Constitucional no module esta regla, Colpensiones mantiene la línea jurisprudencial vigente, negando incrementos superiores a los152383105001202500092 01

9 parámetros legales. Sobre la indexación, aclar ó que el artículo 14 de la Ley 100 garantiza el reajuste anual automático de las pensiones según el IPC, lo que se cumple cada año, por lo que no procede la pretensión adicional. Finalmente, la defensa solicita negar la reliquidación, el retroactivo y demás pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico, reiterando que el demandante no acredita requisitos adicionales para incrementar la mesada ni para generar retroactivo.

1.7.2. El demandante guardó silencio en el término.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta y apelación:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia emitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como el recurso de alzada propuesto por la misma entidad.

2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la tasa de remplazo en un 80% de la pensión de vejez, al superar las 1800 semanas de cotización.

Tribunal es: (i) si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la tasa de remplazo en un 80% de la pensión de vejez, al superar las 1800 semanas de cotización.

2.1.3. En el sub examine, no hace parte del debate de esta instancia el hecho de que el demandante efectivamente tiene causado el derecho pensional, siendo que cumplió los requisitos pensionales el 14 de mayo de 2020 por lo que su régimen se encuentra reglado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 igualmente no existe discordia con el número de semanas cotizadas por el pensionado siendo estas 2016 tampoco en la subrogación que se hizo de la pensión compartida con Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P siendo que la mesada otorgada por Colpensiones superaba la otorgada en su momento por la prenombrada a favor del demandante; del mismo modo, tampoco existe discusión sobre el IBL liquidado el cual se fijó en l a suma de $6’658.145,oo Es por lo anterior , que la discrepancia se zanja en la tasa de remplazo a la que tiene derecho el demandante.152383105001202500092 01

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2.2. Derecho a reliquidación pensional:

2.2.1. Sin que este demás , es pertinente indicar que así como el derecho a la seguridad social es inherente a los ciudadanos, tenemos en la misma escala el derecho pensional que detentan los trabajadores que cumplen con los requisitos para reconocimiento como status de pensionado, por lo que en el mismo caudal se encuentra el derecho a reliquidar el monto de la pensión de

derecho pensional que detentan los trabajadores que cumplen con los requisitos para reconocimiento como status de pensionado, por lo que en el mismo caudal se encuentra el derecho a reliquidar el monto de la pensión de vejez sobre aquellas mesadas las cuales en su liquidación administrativa no incluyeron factores, conceptos o cifras estipuladas por la legislación, lo anterior aplicando el principio de realidad sobre las formas, es por tal motivo, que cuando existen errores en la liquidación prestacional el ya pensionado tiene derecho a que se aclare la liquidación de su mesada pensional y si se avizoran errores la Adminstradora, deberá corregir dichas falen

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