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TSDJ VIT SU - 15238310500120251001401-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251001401-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA POR REPORTE CONTRACTUAL ERRÓNEO: Se vulneran los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de una sociedad cuando se publica en plataformas oficiales información inexacta y duplicada sobre sanciones contractuales, afectando su participación en procesos de contratación pública. / ACCIÓN DE TUTELA POR PUBLICACIÓN E RRADA EN PLATAFORMAS PORTAL ANTICORRUPCIÓN DE COLOMBIA, DATOS ABIERTOS, SECOP I Y SECOP II – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA : La entidad está obligada a corregir la información o gestionar su corrección con la entidad administradora del sistema.

“2.4. Descendiendo con el análisis, esta Sala observa que se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, pues tal como fue aludido tanto por el accionante en el escrito de tutela, como la accionada CORPOBOYACÁ en su contestación, exclusivamente existen dos (2) multas y sanciones impuestas a la empresa Sysman S.A.S. con ocasión al incumplimiento del contrato de servicios CDS -20217-215, declarada mediante la Resolución No 859 de 8 de junio de 2020 y la segunda con ocasión del contrato CDS-2020-424, decretada mediante Resolución 072 de 6 de mayo de 2022, empero, de manera errónea fueron reportadas cuatro (4) multas en las plataformas Portal Anticorrupción de Colombia, Datos Abiertos, SECOP I y SECOP II, cuando lo correcto eran las dos (2 ) antes

de 6 de mayo de 2022, empero, de manera errónea fueron reportadas cuatro (4) multas en las plataformas Portal Anticorrupción de Colombia, Datos Abiertos, SECOP I y SECOP II, cuando lo correcto eran las dos (2 ) antes mencionadas. (…) 2.8. Bajo este panorama, esta Corporación observa que la entidad demandada resolvió de manera efectiva la solicitud que dio origen a esta actuación constitucional, posterior al fallo de primera instancia, evidenciando cumplimiento de la orden de tutela. Por lo tanto, se ratificará la decisión de primera instancia, dado que, como se ha reiterado, en el momento de su emisión persistía la vulneración.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de la sociedad Sysman S.A.S., tras establecer que en los portales de contratación se reportaron erróneamente más multas de las realmente impuestas. Aunque la entidad accionada alegó no tener competencia para corregir directamente los registros, se demostró que gestionó exitosamente la corrección, lo cual permitió evidenciar cumplimiento posterior de la orden judicial inicial.

Número Proceso: 15238310500120251001401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SYSMAN S.A.S.

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 ABRIL 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202510014 01 siendo accionante SYSMAN S.A.S. y accionado CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202510014 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202510014 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202510014 01

ORIGEN: JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: SYSMAN S.A.S.

ACCIONADO: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ APROBADO: Acta No. de 24 de abril de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , en contra del fallo de tutela profer ido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , en el cual se resolvió tutelar los derechos al habeas data y buen nombre de Sysman S.A.S.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1 La sociedad accionante ha manifestado su partici pación en múltiples procesos de contratación realizados por entidades públicas. En este contexto, destacó que para poder participar en dichos procesos, es fundamental que las entidades contratantes verifiquen en las bases de datos de los portales que

procesos de contratación realizados por entidades públicas. En este contexto, destacó que para poder participar en dichos procesos, es fundamental que las entidades contratantes verifiquen en las bases de datos de los portales que recopilan información sobre declaratorias de incumplimiento, multas y otras situaciones, con el fin de identificar cualquier causal de nulidad. En relación con lo anterior, la sociedad indicó que, al examinar el Portal Antic orrupción de Colombia, detectó un err or en los reportes de multas. Específicamente, al realizar una búsqueda y omitir el dígito de verificación, se encontró un registro de una multa asociada al contrato CDS 2017 -215 celebrado con Corpoboyacá. Sin embargo, al incluir el dígito de verificación, se observó el reporte de tres multas correspondientes al contrato 2020-424 también celebrado con la misma corporación.152383105001202510014 01

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1.2. Advirtió que al no existir unidad en la información de la persona jurídica Sysman S.A.S. se v an a generar problemas para que pueda participar en los procesos de contratación y confusiones frente a la configuración de alguna inhabilidad. Explicó que las tres multas reportadas corresponden realmente a una sola que fue impuesta por medio de la Resolución No. 729 del 6 de mayo de 2022 en ejecución del contrato CDS 2020-424 celebrado con Corpoboyacá. Manifestó que la resolución mencionada fue reportada dos veces, una cuando se resolvió el recurso interpuesto dentro del proceso sancionatorio contractual y otra al imponerse la multa.

1.3. Narró que por los hechos antes mencionados, radicó un derecho de

se resolvió el recurso interpuesto dentro del proceso sancionatorio contractual y otra al imponerse la multa.

1.3. Narró que por los hechos antes mencionados, radicó un derecho de petición solicitando que se unifique la información de Sysman S.A.S. atendiendo a un solo número de identificación tributaria y se actualice la información sobre multas y sanciones reportadas a Datos Abiertos y/u otras entidades por parte de Colombia Compra Eficiente. Expuso que, frente a dicha petición, la entidad emitió una respuesta manifestando que no era competente y remitió el derecho de petición a Cor poboyacá. Adujo que dicha entidad se pronunció indicando que el reporte efectuado corresponde al reporte de dos multas, una correspondiente al contrato CDS 2017 -215 y otra correspondiente al contrato CDS 2020 -427 reportadas a través de la plataforma SECOP I, explicando que, por tal razón, la información en mención no corresponde a la base de Datos Abiertos y PACO, ya que la misma corresponde exclusivamente a la plataforma SECOP II.

1.4. Con fundamento en los hechos antes descritos, Sysman S.A.S. interpuso acción de tutela el 11 de marzo del a ño presente en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Agencia Nacional de Contratación Pública, invocando la protección de los derechos al habeas data, buen nombre y derecho de petición. Advirtió que ninguna de las solicitudes fue resuel ta y la afectación persiste. Expuso que, en las bases de datos, aún se visualiza información desactualizada, inexacta y carente de veracidad que afecta sus derechos.

1.5. Mediante auto del 12 de marzo de este año , el J uzgado Laboral del

información desactualizada, inexacta y carente de veracidad que afecta sus derechos.

1.5. Mediante auto del 12 de marzo de este año , el J uzgado Laboral del Circuito de Duitam a, admitió la acción constitucional y vinculó a la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Tecnología de la Información y las152383105001202510014 01

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Comunicaciones, dando un término de dos días a las entida des accionadas y vinculadas para pronunciarse sobre la presente acción.

1.6. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, emitió respuesta y expuso que registró en la plataforma SECOP I la Resolución No. 859 de 8 de ju nio de 2020 en la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato de servicios CDS 2017-21 y se hizo efectiva la cláusula penal; la Resolución No. 0729 de 6 de mayo de 2022 en la cual se tomó la decisión final dentro del trámite administrativo de imposición de multas; y la Resolución N o. 0869 de 23 de mayo de 2022, en la cual se resolvió el recurso dentro del proceso sancionatorio contractual. Explicó que si bien se profirieron dos resoluciones dentro del contrato CDS 2017 -21 ambas corresponden a la misma multa, ya que en una se fijó la multa y en otra se confirmó. Advirtió que el reporte que arroja el portal PACO es ajeno a dicha entidad e indicó que se opone a las pretensiones deprecadas, argumentando que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte los derechos de la socieda d accionante y, por lo

arroja el portal PACO es ajeno a dicha entidad e indicó que se opone a las pretensiones deprecadas, argumentando que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte los derechos de la socieda d accionante y, por lo tanto, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la misma Agencia Nacional de Contratación Pública Compra Eficiente , le indicó que no podía eliminar documento alguno por la tran sparencia que caracteriza los procesos contractuales.

1.7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitió respuesta, adujo que no ha incurrido en acción u omisión alguna y no tiene responsabilidad respecto a la vulneración de los derechos reclamados por el accionante; de acuerdo con los anteriores fundamentos, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvinculara de la acción.

1.8. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente emitió respuesta, expuso que funge como administradora del SECOP, pero no está dentro de sus funciones servir como garante o responsable del manejo que las entidades le den a la plataforma. Alegó que las acciones señaladas como irregulares corresponden a decisiones tomadas por Corpo boyacá. Por las razones antes mencionadas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo.

1.9. La Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de l a República, emitió respuesta e indic ó que no es competente152383105001202510014 01

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para analizar los reclamos deprecados por la sociedad accionante. Narró que en su dependencia no se encuentra petición alguna y, por lo tanto, solicitó que

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para analizar los reclamos deprecados por la sociedad accionante. Narró que en su dependencia no se encuentra petición alguna y, por lo tanto, solicitó que se desvinculara de la acción y se declarara la improcedencia de la misma, alegando que no hay acción u omisión imputable a la Presidencia de la República.

1.10. En fallo de primera instancia del 21 de marzo hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama concedió el amparo de los der echos al habeas data y buen nombre de la empresa Sysman S.A.S. y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, corrija ante las plataformas del SECOP I y SECOP II y demás plataformas digitales la información referente a las multas y sanciones a cargo de la empresa Sysman S.A.S. de tal forma que no haya duda de que solo tiene impuestas dos multas. Advirtió que también deberá constatar que al realizar la búsqueda, la plataforma arroja un mismo resultado tanto con o sin el dígito de verificación del número de identificación tributaria de la sociedad accionante.

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, presentó impugnación, argumentando que el a quo ordenó algo que no está dentro de sus facultades y explicó que no puede realizar modificaciones en las pla taformas SECOP I y SECOP II, ya que no es el administrador de las mismas. Narró que presentó consulta ante la mesa de servicio de la Agencia Nacional de Contratación

y explicó que no puede realizar modificaciones en las pla taformas SECOP I y SECOP II, ya que no es el administrador de las mismas. Narró que presentó consulta ante la mesa de servicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, y la misma le indi có en la contestación que Corpoboyacá no est aba facultada para eliminar los documentos en mención por temas de transparencia en los procesos contractuales y el uso correcto de las plataformas.

1.11.1. Por último, esgrimió que carece de lógica que se haya desvinculado de la acción a la Agenci a Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, que dicha entidad es la encargada de administrar las plataformas de SECOP y, por lo tanto, en ella recae la responsabilidad de modificar los datos que se encuentran en ella.

1.11.2. También, con el fin de cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia, la entidad accionada allegó un escrito en el que se evidenciaba que presentó una solicitud de corrección de los reportes de multas de Sysman152383105001202510014 01

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S.A.S. ante la Agencia Nacional de Contrataci ón Pública Colombia Compra Eficiente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1 En atención al fundamento fáctico que sustenta la presente acción de tutela, así como a la resolución emitida en primera instancia y en conco rdancia con los argumentos presentado s en la impugnación, corresponde a esta Sala evaluar si la orden dictada por la primera instancia fue adecuada y si era pertinente la concesión del amparo solicitado por el demandante. De igual manera, se deberá fundamentar si la decisión adoptada se aline ó con los

evaluar si la orden dictada por la primera instancia fue adecuada y si era pertinente la concesión del amparo solicitado por el demandante. De igual manera, se deberá fundamentar si la decisión adoptada se aline ó con los parámetros legales y constitucionales establecidos.

2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de t utela puede ser usada por todas las p ersonas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Esta acción reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces para el caso concreto, o cuando, aun siéndolo, se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se use como mecanismo transitorio1

2.3. La acció n constitucional tiene un propósito c laro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen. Consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo.

2.4. Descendiendo con el análisis , esta Sala observa que se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data , pues tal como fue aludido tanto por el accionante en el escrito de tutela, como la accionada CORPOBOYACÁ en su contestación, exclusivamente existen dos (2) multas y

derechos fundamentales al buen nombre y habeas data , pues tal como fue aludido tanto por el accionante en el escrito de tutela, como la accionada CORPOBOYACÁ en su contestación, exclusivamente existen dos (2) multas y sanciones impuestas a la empresa Sysman S.A.S. con ocasión al

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.152383105001202510014 01

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incumplimiento del contrato de servicios CDS -20217-215, declarada mediante la Resolución No 859 de 8 de junio de 2020 y la segunda con ocasión del contrato CDS-2020-424, decretada mediante Resolución 072 de 6 de mayo de 2022, empero, de manera errónea fuero n reportadas cuatro (4) multas en las plataformas Portal Anticorrupción de Colombia , Datos Abiertos, SECOP I y SECOP II, cuando lo correcto eran las dos (2) antes mencionadas.

2.5. De tal panorama, pese a que la entidad accionada expuso el yerro presentado, no adosó constancia de la subsanación, por ende, la decisión de amparo se respaldó en la falta de acreditación de la corrección de la información en las diferentes plataformas digitales. Además, el juez destacó la necesidad de verificar que, al realiza r la búsqueda, la plataforma gener ara el mismo resultado, independientemente de si se incluye o no el dígito de verificación del número de identificación tributaria de la sociedad accionante.

2.6. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al no estar co nforme con la decisión de primer grado , la impugna argumentando que la modificación de las plataformas SECOP I y SECOP II no está dentro de sus facultades, dado

2.6. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al no estar co nforme con la decisión de primer grado , la impugna argumentando que la modificación de las plataformas SECOP I y SECOP II no está dentro de sus facultades, dado que no es la entidad administradora de dichas plataformas. Empero, tal argumento no es de recibo, habi da cuenta que, según lo di cho por la misma entidad, es en atención a la pe tición que ellos presentaron a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia compra Eficiente para que eliminaran la duplici dad presentada co n las multas, la que finalmente fue materializada el 28 de marzo de 2025, es decir que no estaban imposibilitados para proceder con el cumplimiento.

2.7. Entorno a este asunto, se advierte entonces que se recibió el 9 de abril de 2025 el oficio 110 -6610 de C ORPOBOYACÁ, en el cual informó que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente había respondido a la solicitud de corrección presentada. En su respuesta, identificada como P2025321002788, la ANCP -CCE cumplió con el fallo de primera instancia y eliminó los reportes correspondientes, adjuntando una captura de pantalla como evidencia de esta acción.

2.8. Bajo este panorama, esta Corporación observa que la entidad demandada resolvió de manera efectiva la solicitud que dio origen a esta actuación constitucional, posterior al fallo de primera instancia , evidenciando cumplimiento de la orden de t utela. Por lo tanto, se ratificará la decisión de152383105001202510014 01

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primera instancia, dado que, como se ha reiterado, en el momento de su emisión persistía la vulneración.

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primera instancia, dado que, como se ha reiterado, en el momento de su emisión persistía la vulneración.

2.9. En virtud de lo anterior, esta Sala pro cederá a CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 21 de marzo de 2025, en relación con la salvaguarda de los derechos fundamentales que han sido invocados.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del 21 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito a las partes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202510014 01

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