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TSDJ VIT SU - 15238310500120251002201-(11-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251002201-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS DE LA CNSC – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUB BSIDIARIDAD AL EXISTIR MECANISMOS JUDICIALES IDÓNEOS FRENTE A NEGATIVA DE USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA UNA VACANTE BAJO E L ARGUMENTO DE TRATARSE DE UN EMPLEO DIFERENTE QUE NO TIENE EL MISMO NIVEL DE FORMACIÓN ACADÉMICA : No procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas como la negativa de nombramiento desde una lista de elegibles, cuando existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa que permiten proteger adecuadamente los derechos involucrados. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: La sola afirmación de la vulneración no es suficiente; el perjuicio debe ser inminente, grave, evidente y no existía prueba de su configuración en el caso concreto.

“La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. (…) Al respecto, la Sala advierte desde ya que la tute la se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la

cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. (…) Al respecto, la Sala advierte desde ya que la tute la se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derechojunto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, por tratarse actos administrativos. (...) En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las autoridades accionadas, ni la ur gencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos, pues más allá de lo manifes tado por la actora, no hay prueba que soporte dicha urgencia con conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección, máxime cuando como se indicó, la actora tiene a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción contencioso

conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección, máxime cuando como se indicó, la actora tiene a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995; Sentencia SU-452-2024; CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 0033001; CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01; Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó la procedencia de la tutela interpuesta contra la CNSC y el Municipio de Nobsa, por la negativa de usar una lista de elegibles para el nombramiento de una vacante. La Sala concluyó que la tutela era improcedente, por existir mecanismos judiciales ordinarios adecuados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no haberse acreditado un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional.

Número Proceso: 15238310500120251002201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: DIANA ALEXANDRA LEGUÍZAMO CAYACHOA

Accionados: CNSC Y MUNICIPIO DE NOBSA

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: DIANA ALEXANDRA LEGUÍZAMO CAYACHOA

Accionados: CNSC Y MUNICIPIO DE NOBSA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831050012025-10022-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012025-10022-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA ALEXANDRA LEGUÍZAMO CAYACHOA

ACCIONADOS: CNSC Y MUNICIPIO DE NOBSA

JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 087

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que, con el fin de proveer tres vacantes definitivas de l empleo denominado “CELADOR, código 477, grado 1, identificado con el código OPEC No. 55183, ALCALDÍA DE NOBSA -BOYACÁ, del sistema general de Carrera Administrativa”, por acuerdo No. CNSC -2019000005466 de mayo de 2019, la CNSC aperturó concurso público de méritos, del cual, una vez adelantadas todas sus etapas, se conformó lista de elegibles a través de la Resolución No. 2561 del 25 de febrero de 2022 en orden de mérito con una vigencia de 2 años, resultando en la posición número 4 de la misma, luego de lo cual, el 28 de junio de 2023 se generó una vacante definitiva del cargo para el cual concursó.

Indica que a pesar de ocupar el primer lugar para ser nombrada, hasta la fecha el cargo ha sido ocupado en provisionalidad por el señor Luis Orlando Dueñas Topia, quien fueRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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designado por el municipio. Debido a ello, el 12 de enero de 2024 radicó un derecho de petición en la Alcaldía de Nobsa en que solicitó el estudio de su nombramiento en el empleo por ser la siguiente en la lista de elegibles, y lo coadyuvó con otro presentado el mismo día ante la CNSC en el que peticionó dar trámite con premura al presentado en el ente territorial, por tener el derecho de acceder al cargo y hallarse en una difícil

el empleo por ser la siguiente en la lista de elegibles, y lo coadyuvó con otro presentado el mismo día ante la CNSC en el que peticionó dar trámite con premura al presentado en el ente territorial, por tener el derecho de acceder al cargo y hallarse en una difícil situación económica junto con sus dos hijos menores de edad.

El municipio se pronunció el siguiente 25 de enero, informándole que su petición había sido elevada a consulta ante la CNSC, entidad que emitió respuesta el 1 ° de abril e informó que si la vacante se produjo expirando el periodo de 2 años, se debía autorizar el uso de la lista y el nombramiento en periodo de prueba.

Más adelante, el 12 de septiembre de 2024, la secretaria de Gobierno de Nobsa envió concepto emitido por la directora técnica de la CNSC en el que aducía la imposibilidad del uso de la lista, pues no se cumpl ían los requisitos establecidos en el criterio unificado para el uso de listas de elegibles emitido por la Sala Plena de Comisionados en 2020, por tratarse de un empleo diferente y otro nivel de formación académica. Refiere que con posterioridad radicó nuevos derechos de petición ante las entidades accionadas, los cuales fueron resueltos de manera similar.

En ese sentido, y frente a la reiterada negativa de la CNSC, considera que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria, ya que actualmente posee la primera posición en la lista de elegibles. En lo que respecta al requisito de estudio, refiere que lo supera a cabalidad , pues cuenta con el título de bachiller y en la convocatoria se exigía básica secundaria. Igualmente, la Ley consigna la posibilidad de extender el uso

lo supera a cabalidad , pues cuenta con el título de bachiller y en la convocatoria se exigía básica secundaria. Igualmente, la Ley consigna la posibilidad de extender el uso de listas de elegibles para proveer un cargo equivalente, es decir, con la misma denominación, grado, código y asignación básica del ofertado previamente, sin que se haya establecido como requisito el mismo nivel educativo.

Finalmente, manifiesta que la CNSC ha hecho uso de los términos legales en estricto sentido, esperando hasta el último día para dar respuesta a sus requerimientos, extendiéndose incluso por 90 días hábiles, lo que ha generado que el trámite se prolongue más de lo esperado, sin tener en cuenta que están en juego sus derechos fundamentales.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a funciones públicas, confianza legitima y buena fe, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC autorizar al Municipio deRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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Nobsa el uso de la lista de elegibles para el cargo de celador 477 grado 1, contenida en la Resolución No. 2561 del 25 de febrero de 2022, para que a su vez este Municipio realice el nombramiento respectivo, una vez se haya autorizado el uso de la lista de elegibles.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 22 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió el trámite de la acción de tutela instaurada por Diana Alexandra Leguízamo Cayachoa, contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Municipio de

admitió el trámite de la acción de tutela instaurada por Diana Alexandra Leguízamo Cayachoa, contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Municipio de Nobsa.

Asimismo, ordenó vincular a los integrantes de la lista de elegibles del empleo denominado Celador, Código 477, Grado 1, Identificado con el Código OPEC NO. 55183, Alcaldía de Nobsa - Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 2 de mayo de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, TRABAJO, ACCESO A FUNCIONES PÚBLICAS, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE instaurado por la señora DIANA ALEXANDRA LEGUÍZAMO CAYACHOA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión…”

Lo anterior tras concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no allegó prueba alguna con la cual acreditara haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que para el caso sería el de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; tampoco justificó su no uso o que para el caso en concreto fuese ineficaz. Además, teniendo en cuenta que la acción de tutela se constituyó como un trámite ágil y sumario, se torna inadecuada para desatar la controversia que señala la actora, en la medida que para ello se requiere un

acción de tutela se constituyó como un trámite ágil y sumario, se torna inadecuada para desatar la controversia que señala la actora, en la medida que para ello se requiere un estudio amplio y especializado propio del derecho administrativo.

Por último, señaló que con las actuaciones de las entidades accionadas no se está configurando un perjuicio irremediable , pues la accionante no acompañó sus afirmaciones con pruebas que demostraran la concurrencia del mismo y en ese sentido, no es posible obviar el requisito de subsidiariedad de la acción deprecada.Radicación No. 1523831050012025-10022-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifiesta que impugna el fallo de primera instancia , sin exponer los argumentos en que se funda su inconformismo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 14 de mayo de 2025, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia y la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales

A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles - subsidiariedadRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles - subsidiariedadRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos

intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos definitivos la corte a determinado lo siguiente:

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario

1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1523831050012025-10022-01

administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario

1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1523831050012025-10022-01

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natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consuma ción de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable.

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los de rechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente

declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los de rechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, si tuación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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En el presente caso, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a funciones públicas, confianza legitima

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En el presente caso, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a funciones públicas, confianza legitima y buena fe, y se ordene a l a Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC autorizar al Municipio de Nobsa el uso de la lista de elegibles para el cargo celador 477 grado 1, contenida en la Resolución No. 2561 del 25 de febrero de 2022, para que a su vez este Municipio realice el nombramiento respectivo, una vez se haya autorizado el uso de la lista de elegibles.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de la accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar la decisión de la CNSC de no usar la lista de elegibles aprobada en la Resolución No. 2561 de febrero de 2022 para proveer la vacante generada el 28 de junio de 2023, por tratarse de un empleo diferente que no tiene el mismo nivel de formación académica, pues considera que cumple los requisitos exigidos en la convocatoria ; además, la Ley ha previsto la posibilidad de extender el uso de listas de elegibles para proveer cargos equivalentes.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable, situación que no se

constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derecho - junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, por tratarse actos administrativos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la su spensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, laRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, laRadicación No. 1523831050012025-10022-01

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decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar los actos administrativos que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la s autoridades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de

En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la s autoridades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos, pues más allá de lo manifestado por la actora, no hay prueba que soporte dicha urgencia con conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección , máxime cuando como se indicó, l a actora tiene a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831050012025-10022-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de mayo del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de mayo del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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