TSDJ VIT SU - 15238310500120251002501-(24-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251002501-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTE LA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción de tutela promovida por un tercero a través de agencia oficiosa no resulta procedente cuando no se acredita que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad física o mental para promover su propia defensa, más aún si no existe condición de discapacidad o impedimento para actuar directamente.
Lo anterior quiere decir, que si se va a actuar como agente oficioso se debe probar la imposibilidad con que cuenta el titular de derechos para acudir directamente para la salvaguarda de los mismos, caso en el cual resulta procedente su intervención en tal calidad; sin embargo, en este caso lo que se impugna está relacionado con la tramitación del documento de identidad del NN, pues se logró determinar que la prestación en salud se brindó de manera integral por parte del Hospital Regional de Duitama, desde su ingreso (24/03/2025), hasta el momento en que fue dado de alta (05/05/2025), por lo que, al no encontrarse actualmente hospitalizado o en alguna condición de salud que se lo impida, puede, si así lo desea, gestionar los tramites propios para que le sea expedido y legalizado su documento de identidad, con lo cual podrá además, adelantar las demás diligencias tendientes a la afiliación en el SSSI. Sumado a ello, y con independencia del derecho que le asiste a tener personería e identidad jurídica, es claro que el mismo está en cabeza de él, por lo tanto, es quien debe velar por obtenerlo, máxime cuando como me indicó, no cuenta, mas allá
ello, y con independencia del derecho que le asiste a tener personería e identidad jurídica, es claro que el mismo está en cabeza de él, por lo tanto, es quien debe velar por obtenerlo, máxime cuando como me indicó, no cuenta, mas allá de las secuelas causadas por el accidente que sufrió, con alguna discapacidad que le impida directamente gestionar lo propio, en caso que así lo pretenda, sin que en ese sentido pueda la accionante como trabajadora social, asumir ese rol y agenciar en su nombre derec hos que solo le competen a él. Por lo expuesto, considera la Sala que al no tener acreditada la agencia oficiosa por parte de la accionante, no era dable la concesión del amparo solicitado, siendo del caso revocar el fallo impugnado, para en su lugar negarlo improcedente ante la falta d e legitimación en la causa por activa. Por último, en relación con la impugnación presentada por la vinculada Fundación Cristiana Rescatados por su Sangre, en la cual solicita se precise en la parte resolutiva su desvinculación al trámite de tutela, se precisa que, como quiera que la misma será revocada para negar su amparo, y no se emitirá ninguna orden en ese sentido, inocuo sería cualquier desvinculación al respecto, por lo cual tal petición resulta improcedente.
Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 10; Sentencias T -573 de 2001, T-017 de 2014, T-767 de 2004, T-382 de 2021.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo que amparó el derecho a la personalidad jurídica de un habitante de calle, al considerar que la trabajadora social que actuó como agente oficiosa no tenía legitimación en la causa por activa. La
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo que amparó el derecho a la personalidad jurídica de un habitante de calle, al considerar que la trabajadora social que actuó como agente oficiosa no tenía legitimación en la causa por activa. La Sala concluyó que el paciente no presentaba condiciones que le impidieran acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para reclamar sus derechos, motivo por el cual no se satisfacían los requisitos para la agencia oficiosa.
Número Proceso: 15238310500120251002501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARÍA FERNANDA MORA GÓMEZ (agente oficiosa)
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: SENTENCIARadicación No. 1523831050012025-10025-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012025-10025-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA FERNANDA MORA GÓMEZ como agente oficiosa de
PACIENTE NO IDENTIFICADO
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
PACIENTE NO IDENTIFICADO
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA: Acta No. 098
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculada Fundación Cristiana Rescatados por su Sangre , contra el fallo de tutela proferido el 13 de ma yo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la agente oficiosa, que el 24 de marzo de 2025, fue ingresado al Hospital Regional de Duitama en ambulancia de Santa Rosa de Viterbo, hombre joven en estado de indigencia que previamente fue arrollado por vehículo, con traumatismo a nivel facial y miembros inferiores, sin poderse determinar perdida del estado de conciencia.
Que el 25 de marzo, el área de trabajo social pone dicha situación en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el mismo día un funcionario de la entidad se trasladó al hospital con el fin de realizar el protocolo de identificación y tomar huellas dactilares al paciente. Asimismo, con el propósito de encontrar su redRadicación No. 1523831050012025-10025-01
entidad se trasladó al hospital con el fin de realizar el protocolo de identificación y tomar huellas dactilares al paciente. Asimismo, con el propósito de encontrar su redRadicación No. 1523831050012025-10025-01
de apoyo familiar y social, fue publicada en redes sociales su fotografía, y una ciudadana refirió que se trataba de un habitante de calle de Duitama.
Agrega que el usuario se encuentra en el servicio C3, habitación 302ª d el Hospital Regional de Duitama y le fue asignado internamente el código de identificación No. 15238003405; sin embargo, al no contar con un documento de identidad, no ha sido posible realizar su afiliación a alguna EPS y su historial hospitalario ha sido reportado al Departamento de Boyacá como “ADULTO SIN IDENTIFICAR”
Su médico tratante indicó que para evitar que contraiga una enfermedad institucional sería dado de alta una vez cumplido el esquema de antibiótico, es decir, dentro de siete días aproximadamente.
Desde el ingreso del paciente se comunicó la situación a diferentes entidades de Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso; además, el 24 de abril se solicitó a la secretaria de salud de Duitama, incluir al ciudadano en el censo de habitantes de calle para que éste pueda ser afiliado.
Añade que la falta de afiliación del ciudadano, impide que cuente con el apoyo necesario en salud para continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante para su total recuperación, aunado a ello, es evidente su estado de vulnerabilidad e indefensión pues se encuentra en una precaria situación social y familiar, de manera tal, que al haber agotado las instancias ya referidas, se acude
tratante para su total recuperación, aunado a ello, es evidente su estado de vulnerabilidad e indefensión pues se encuentra en una precaria situación social y familiar, de manera tal, que al haber agotado las instancias ya referidas, se acude el amparo constitucional como único mecanismo efectivo e inmediato que garantice los derechos fundamentales del paciente.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y personalidad jurídica, y se orden e a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Duitama adelantar los trámites necesarios para identificar al paciente y en consecuencia poder restablecer sus derechos y garantizar al paciente su aseguramiento en salud. Asimismo, se ordene al Departamento de Boyacá o a quién corresponda que autorice la consulta de urgencias, hospitalización, insumos, procedimientos y demás atenciones en salud que se han requerido para salvaguardar la vida y salud del ciudadano no identificado, desde su ingreso el 24 de marzo de 2025 hasta su salida.Radicación No. 1523831050012025-10025-01
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 29 de abril admitió la tutela presentada por María Fernanda Mora Gómez en condición de agente oficios o de paciente no identificado , contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Duitama, Secretaria de Salud de Boyacá y Municipio de Duitama – Secretaria de Salud.
Asimismo, ordenó vincular a l Hospital Regional de Duitama, Municipio de Santa Rosa de Viterbo, Personería de Santa Rosa, Oficina Asesora de Planeación del
Duitama – Secretaria de Salud.
Asimismo, ordenó vincular a l Hospital Regional de Duitama, Municipio de Santa Rosa de Viterbo, Personería de Santa Rosa, Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Duitama, Registraduría Municipal de Duitama, Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad en Salud – ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Municipio de Sogamoso, Comisaria de Familia de Sogamoso, Secretaria de Integración Social de Sogamoso y Personería Municipal de Sogamoso.
Posteriormente, por auto del 8 de mayo, ordenó vincular a la Fundación Rescatados por su Sangre.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 13 de mayo de 2025, decidió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la PERSONALIDAD JURIDICIA frente a la acción de tutela instaurada por la señora MARIA FERNANDA MORA GOMEZ como agente oficiosa del paciente NN en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL conforme lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia adelante los trámites necesarios y expida el documento idóneo de identificación del paciente NN, en un término no mayor a cinco (5) días y adelante los trámites pertinentes ante la Fundación Salvados por su Sangre en la ciudad de Tunja,
sentencia adelante los trámites necesarios y expida el documento idóneo de identificación del paciente NN, en un término no mayor a cinco (5) días y adelante los trámites pertinentes ante la Fundación Salvados por su Sangre en la ciudad de Tunja, y si actualmente se encuentra internado en la Fundación, adelante los trámites para la entrega del documento al agenciado NN.
TERCERO: ORDENAR al Hospital Regional de Duitama, para que una vez la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informe la expedición del
documento al habitante de calle NN identificado para la atención hospitalaria con elRadicación No. 1523831050012025-10025-01
radicado 15238003405 y allegue prueba sumaria adelante los trámites necesarios para la afiliación en salud del agenciado con el fin de restituirle los derechos fundamentales.
CUARTO: EXHORTAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a HOSPITAL
REGIONAL
DE DUITAMA, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, OFICINA ASESORA DE
PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
PERSONERÍA DE SANTA ROSA DE VITERBO, MUNICIPIO DE SOGAMOSO,
COMISARIO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, SECRETARIA DE INTEGRACIÓN
PERSONERÍA DE SANTA ROSA DE VITERBO, MUNICIPIO DE SOGAMOSO, COMISARIO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE SOGAMOSO, PERSONARÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, conforme lo expuesto en precedencia…”
Lo anterior tras concluir en primer lugar, que el agenciado es sujeto de especial protección debido a su condición de salud y estado de calle; además, que el proceso de identificación se ha realizado de manera negligente por parte de la Registraduría, ya que, de lo dicho en su contestación a la tutela , se evidencia que el órgano registral quiere evadir su responsabilidad con fundamento en causas externas que no le permitieron realizar la identificación ; además, del escrito de tutela se extrae que un funcionario de la entidad se acercó el 25 de marzo a t omar las huellas dactilares del agenciado, por lo que resulta extraño que la entidad registral aduzca que no fue posible llevar a cabo el procedimiento de identificación al no ubicar al ciudadano en el centro hospitalario más de un mes después de la primera toma de huellas, lo que hace inferir que pudo presentarse un error, o el proceso no se realizó por completo , situación que fue advertida con desidia en un lapso demasiado prolongado.
De otro lado, precisa que no es necesario emitir una orden respecto a la segunda pretensión, dado que el Hospital Regional de Duitama cuenta a su alcance con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, por lo que en el momento oportuno debe adelantar los trámites administrativos ante la entidad competente para lograr la cobertura en salud del paciente.
dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, por lo que en el momento oportuno debe adelantar los trámites administrativos ante la entidad competente para lograr la cobertura en salud del paciente.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1523831050012025-10025-01
Inconformes con la decisión, la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculada Fundación Cristiana Rescatados por su Sangre, la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Refiere que en sede de primera instancia informó al despacho la imposibilidad de realizar el proceso de identificación debido a que el paciente había sido trasladado de Duitama a Tunja; sin embargo, en pro de cumplir el fallo tutelar, se adelantó el proceso de identificación, tomando reseña de plena identidad al agenciado, la cual fue sometida a cotejo dactiloscópico que arrojó un resultado negati vo, lo que significa que éste no es titular de ninguna cédula de ciudadanía a la cual pueda expedírsele un duplicado.
- Indica que el procedimiento a seguir es inscribir el nacimiento en el registro civil y así poder expedir la cédula, para lo cual es necesario contar con el certificado de oriundez expedido por la Personería de Pereira (sic), ya que el agenciado manifestó residir en dicha ciudad, y el dictamen médico legal expedido por Medicina Legal en el cual conste la presunta edad de la persona. De manera tal que se hace necesario vincular al trámite tutelar al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Personería Municipal de Tunja para que expidan dichos documentos y a sí garantizar el
el cual conste la presunta edad de la persona. De manera tal que se hace necesario vincular al trámite tutelar al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Personería Municipal de Tunja para que expidan dichos documentos y a sí garantizar el cumplimiento de lo ordenado , pues sin estos documentos, se encuentra ante la imposibilidad material de realizar lo ordenado.
- En dado caso que no se logre el apoyo de las entidades ya mencionadas, solicita que sea el juez constitucional quien estime la edad presunta del agenciado y sus datos de oriundez a fin de proceder con la expedición de su documento de identidad.
Por lo expuesto, solicita negar el amparo constitucional invocado, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.
5.2.- Fundación Cristiana Rescatados por su Sangre
- Se generó una omisión sustancial en la medida que si bien en la parte motiva de la sentencia se deja en claro que la Fundación no vulneró los derechos fundamentales del agenciado y se ordena su desvinculación, lo cierto es que sobreRadicación No. 1523831050012025-10025-01
ello no se efectuó un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva, vulnerando así el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso, al no quedar definida la situación procesal de la entidad, lo que en un futuro ello le puede generar consecuencias jurídicas no deseadas.
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia en el acápite resolutivo, en el que se determine si la Fundación debe o no permanecer vinculada a la acción constitucional, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los terceros interesados.
de fondo por parte del juez de segunda instancia en el acápite resolutivo, en el que se determine si la Fundación debe o no permanecer vinculada a la acción constitucional, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los terceros interesados.
Por lo expuesto, solicita se modifique parcialmente la sentencia impugnada y sea incluido en la parte resolutiva de la misma, una decisión clara y expresa respecto a la desvinculación de la Fundación del proceso tutelar.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
Posteriormente, mediante auto del 19 de junio, se requirió al Hospital Regional de Duitama, para que, a efectos de esclarecer los hechos de la tutela , informara si el NN, quien se identificó como Jhon Edilbert Arias, tenía o padecía alguna condición especial (discapacidad física, psicológica o mental).
En respuesta del 20 de junio, dicha entidad indicó que: “De acuerdo con los registros clínicos realizados como parte de las valoraciones para establecer la condición de egreso del paciente se evidencia que como resultado de las lesiones sufridas y los procesos de atención clínica quirúrgica realizados, se presen tan condiciones especiales que definen situaciones de discapacidad física o mental: síndrome de desacondicionamiento, dependencia moderada para actividades básicas, deambulación con riesgo de caída p or
atención clínica quirúrgica realizados, se presen tan condiciones especiales que definen situaciones de discapacidad física o mental: síndrome de desacondicionamiento, dependencia moderada para actividades básicas, deambulación con riesgo de caída p or limitación en fuerza leve en hemicuerpo izquierdo lo cual en conjunto con situaciones de manejo psicológico o psiquiátrico como el síndrome de abstinencia por uso de SPA permiten considerar que para el momento del egreso el paciente si cuenta con condicionesRadicación No. 1523831050012025-10025-01
especiales que requieren garantizar continuidad en manejo y establecimiento de red de apoyo…”.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo al conceder el amparo invocado.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso , además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.Radicación No. 1523831050012025-10025-01
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a
fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración1.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso2.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por María Fernanda Mora Gómez como agente oficiosa de paciente no identificado, y en su calidad de trabajadora social del Hospital Regional de Duitama,
1 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 2 Sentencia T-767/2004Radicación No. 1523831050012025-10025-01
quien alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y personalidad jurídica del agenciado, generada por su estado de salud que fue tratado y atendido en el Hospital Regional de Duitama.
Así, y de conformidad a lo expuesto de manera previa en relación con la agencia oficiosa, se tiene que en el presente asunto no se cumplen los pre supuestos exigidos para ello, pues no se acreditó que el titular de los derechos por los cuales se aboga esté en alguna imposibilidad física o mental que no le permita acudir de manera directa para solicitar lo aquí pretendido y ordenado, esto es, la expedición de su documento de identidad y la afiliación en salud.
Al respecto, el artículo 47 de la Constitución Política consagra el deber a cargo del
manera directa para solicitar lo aquí pretendido y ordenado, esto es, la expedición de su documento de identidad y la afiliación en salud.
Al respecto, el artículo 47 de la Constitución Política consagra el deber a cargo del Estado de implementar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional por causa de su vulnerabilidad.
Por consiguiente, tratándose de personas en condición de discapacidad mental, los derechos a la seguridad social, salud y a la personalidad jurídica adquieren una mayor connotación, en la medida que demanda una respuesta más efectiva por parte de las autoridades públicas ; circunstancias que como se indicó, no se presentan en el caso bajo estudio, en el que si bien el NN sufrió un accidente que causo algunas lesiones que fueron tratadas en el Hospital Regional de Duitama, y se relacionan en la Historia Clínica allegada al trámite, lo cierto es que no cuenta con ninguna condición especial (discapacidad física, psicológica o mental), más allá de las causadas por las lesiones sufridas y los procesos de atención clínica quirúrgica realizados, tal y como lo informó la misma institución tras requerimiento efectuado el pasado 19 de junio para establecer dicho aspecto.
En ese sentido, al no tener por acreditada la necesidad de la agente oficiosa o la razón de su intervención a nombre de un tercero, es la persona directamente afectada quien t iene el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos por resultar afectados ; lo que permite en este asunto
razón de su intervención a nombre de un tercero, es la persona directamente afectada quien t iene el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos por resultar afectados ; lo que permite en este asunto concluir, que la accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello.Radicación No. 1523831050012025-10025-01
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que3:
“La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa ”. Resalta la Sala.
(…)
El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acció n. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad ” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida
constituye la capacidad ” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas ”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción”.
Lo anterior quiere decir, que si se va a actuar como agente oficioso se debe probar la imposibilidad con que cuenta el titular de derechos para acudir directamente para la salvaguarda de los mismos, caso en el cual resulta procedente su intervención en tal calidad; sin embargo, en este caso lo que se impugna está relacionado con la tramitación del documento de identidad del NN, pues se logró determinar