TSDJ VIT SU - 15238310500120251003801-(23-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251003801-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando existen medios judici ales ordinarios idóneos para debatir la legalidad del acto administrativo de negatoria, y no se acredita una afectación grave, concreta e inminente al mínimo vital u otros derechos fundamentales que justifique excepcionalmente la intervención del juez cons titucional, especialmente cuando el peticionario cuenta con un apoyo familiar que, aunque precario, mitiga temporalmente la situación de indigencia.
"En el presente caso, no se evidencia que la vía ordinaria resulte ineficaz ni que exista una amenaza inmediata y grave a los derechos fundamentales del accionante. La edad del actor, aunque avanzada, no lo ubica en un escenario de imposibilidad procesal; las patologías alegadas, si bien graves, no reflejan una afectación concreta y urgente de sus derechos fundamentales; y el auxilio económico del que depende, aunque precario, desvirtúa la existencia de un estado absoluto de indigencia que habilite por sí s olo la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En armonía con lo anterior, la Corte ha resaltado que para evaluar la procedencia de la tutela en estos casos debe considerarse, entre otros aspectos, la edad, el estado de salud, el entorno económ ico y familiar, el grado de formación del actor, el tiempo transcurrido desde la solicitud ante la entidad, y la existencia de elementos mínimos que permitan
el estado de salud, el entorno económ ico y familiar, el grado de formación del actor, el tiempo transcurrido desde la solicitud ante la entidad, y la existencia de elementos mínimos que permitan establecer la posible titularidad del derecho (Sentencia T -562 de 2023). Los aspectos jurídicos relacionados con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 y la discusión sobre el cómputo de semanas, requieren de una valoración probatoria y jurídica que excede el marco célere y sumario de la t utela, y deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, bajo las garantías del debido proceso."
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencias SU-556 de 2019; T-299 de 2020; T-255 de 2018; T-159 de 2019; T-316 de 2017; T -281 de 2018; T -805 de 2014; T-562 de 2023; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta para que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, luego de que la entidad administradora la negara administrativamente. El Tribunal Superior confir mó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela. Consideró que, si bien el accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad debido a su edad, estado de salud y limitados recursos económicos, no se configuraron las circunstancias excepcionales que habilitan la tutela en materia pensional. Destacó que existía un medio judicial ordinario idóneo (la jurisdicción laboral) para debatir la legalidad de la negativa y los requisitos
circunstancias excepcionales que habilitan la tutela en materia pensional. Destacó que existía un medio judicial ordinario idóneo (la jurisdicción laboral) para debatir la legalidad de la negativa y los requisitos para acceder a la pensión, y que la presencia de u n apoyo económico familiar, aunque no óptimo, desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación inminente al mínimo vital que justificara la intervención urgente del juez constitucional, cuyo carácter es residual y excepcional.
Número Proceso: 15238310500120251003801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: EDILBERTO PABÓN PÉREZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Laboral) RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10038-01
ACCIONANTE: EDILBERTO PABÓN PÉREZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama
ACCIONANTE: EDILBERTO PABÓN PÉREZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de junio de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 092
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor EDILBERTO PABÓN PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 12 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Que se tutele los derechos fundamentales de mi poderdante a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, al MINIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la INTEGRIDAD FISICA y al DEBIDO PROCESO vulnerados por la Entidad Accionada COLPENSIONES.
SEGUNDO: Que en protección a los derechos fundamentales antes mencionados, se ORDENE a las accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESreconocer y pagar a mi poderdante la prestación económica denominada “Pensión de Invalidez de Orige n Común” desde el día de estatus pensional, esto es 22 de Septiembre de 2023 (fecha de estructuración), de conformidad con los requisitos establecidos en el acuerdo
prestación económica denominada “Pensión de Invalidez de Orige n Común” desde el día de estatus pensional, esto es 22 de Septiembre de 2023 (fecha de estructuración), de conformidad con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 y los criterios de la condición más beneficio sa fijados en las sentencias de unificación SU-442/2016 Y SU-556/2019.
TERCERO: Que, como consecuencia de la procedencia de las peticiones anteriores, se ORDENE a la accionada COLPENSIONES a pagar a favor de miRad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 2 poderdante el retroactivo pensional causado desde el día de estatus pensional, esto es 22 de septiembre de 2023 (fecha de estructuración) hasta el pago efectivo de la primera mesada pensional.
CUARTO: Que, como consecuencia de la procedencia de las peticiones anteriores, se ORDENE a la accionada COLPENSIONES a incluir de forma regular en nómina a mi poderdante.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que fue diagnosticado con múltiples patologías de carácter crónico y degenerativo, entre ellas hipertensión arterial, aneurisma cerebral sin ruptura, cardiomiopatía isquémica, secuelas neurológicas, degeneración ocular, trastorno mixto de ansiedad y depresión, las cuales han deteriorado progresivamente su salud física y mental, impidiéndole desarrollar cualquier actividad laboral.
-. Explicó que, tras obtener en primera instancia un dictamen de la Junta Regional de
mixto de ansiedad y depresión, las cuales han deteriorado progresivamente su salud física y mental, impidiéndole desarrollar cualquier actividad laboral.
-. Explicó que, tras obtener en primera instancia un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (agosto de 2021) con una PCL del 39.80%, solicitó una nueva valoración ante COLPENSIONES. Sin embargo, la entidad mantuvo su postura de negarle el reconocimiento pensional.
-. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen JN202429081 del 13 de diciembre de 2024, en el cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 52.39%, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2023, lo que jurídicamente lo ubica en situación de invalidez permanente.
-. Adujo que ha cotizado al sistema pensional un total de 372.57 semanas, de las cuales 309.43 corresponden a aportes efectuados antes del 1° de abril de 1994, lo que, a su juicio, configura una expectativa legítima de acceder a la pensión bajo el régimen anterior.
-. Afirmó haber presentado solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES el 29 de enero de 2025, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 64527 del 27 de febrero de 2025, argumentando que no cumplía los requisitos legales. Esta decisión fue confirmada en sede administrativa mediante la Resolución DPE 6010 del 30 de abril de 2025, agotando así la vía gubernativa sin obtener respuesta favorable.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 3 -. Indicó además que, dada su edad avanzada, 64 años, su estado de salud y la
30 de abril de 2025, agotando así la vía gubernativa sin obtener respuesta favorable.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 3 -. Indicó además que, dada su edad avanzada, 64 años, su estado de salud y la ausencia de ingresos propios, no le es posible continuar cotizando al sistema, y depende actualmente del apoyo de sus familiares para subsistir. Según certificación del SISBEN, se encuentra clasificado dentro de un grupo de población en situación de pobreza.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 12 de junio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional instaurado por EDILBERTO PABÓN PÉREZ a través de apoderado judicial, por existir otros medios de defensa judicial, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:
–. Explicó que evaluar la procedencia del amparo en controversias pensionales, debe partir de la regla general de improcedencia, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar esa regla, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -556 de 2019, la cual estructura un test de procedencia para estos casos.
–. Precisó que, conforme a dicho test, se deben verificar aspectos como: (i) la pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional; (ii) que la falta del reconocimiento pensional afecte su mínimo vital; (iii) que exista imposibilidad
–. Precisó que, conforme a dicho test, se deben verificar aspectos como: (i) la pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional; (ii) que la falta del reconocimiento pensional afecte su mínimo vital; (iii) que exista imposibilidad real de continuar cotizando; y (iv) que haya obrado con diligencia ante la administración.
–. En el caso concreto, se destacó que el accionante cuenta con 64 años y pertenece al grupo B4 del SISBÉN, correspondiente a pobreza moderada. Si bien presenta graves condiciones médicas, como aneurisma cerebral y trastornos mentales, no se acreditó que reúna las características de avanzada edad, entendida por la Corte como más de 76 años, ni que padezca enfermedades catastróficas o degenerativas en sentido estricto, ni que se encuentre en condiciones extremas como desplazamiento o pobreza absoluta.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 4 –. Sobre el mínimo vital, se advirtió que, aunque el accionante no percibe ingresos propios, cuenta con el apoyo económico de su hermano, por lo cual no se acredita una afectación grave o inminente que torne insuficiente el uso de los medios ordinarios. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el mínimo vital puede entenderse protegido cuando existe respaldo familiar estable mientras se acude al mecanismo judicial ordinario.
–. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable ni un riesgo inminente que justifique la intervención del juez de tutela. El hecho de que el accionante haya recibido apoyo familiar desde la estructuración de su invalidez impide
–. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable ni un riesgo inminente que justifique la intervención del juez de tutela. El hecho de que el accionante haya recibido apoyo familiar desde la estructuración de su invalidez impide considerar que su dignidad humana y subsistencia estén actualmente comprometidas de forma urgente.
–. Se verificó que el accionante agotó la vía administrativa ante COLPENSIONES, cuya última respuesta fue emitida mediante resolución del 30 de abril de 2025. Sin embargo, no ha acudido aún a la jurisdicción laboral ordinaria, mecanismo previsto para debatir la legalidad del acto administrativo y el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
–. En consecuencia, y con fundamento en el principio de subsidiariedad, el A quo concluyó que no se configuran las condiciones excepcionales para habilitar la tutela como mecanismo preferente.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada , el señor EDILBERTO PABÓN PÉREZ , a través de apoderado judicial, impugnó el fallo en los siguientes términos:
–. Sostuvo que existe una necesidad de reconocer la condición de debilidad manifiesta y, en consecuencia, la obligación del Estado de brindarle una protección reforzada, conforme al principio de solidaridad y al mandato propio de un Estado Social de Derecho.
-. Señaló que la omisión en dicho reconocimiento implica una negación material del acceso a la justicia constitucional, en un caso en el que concurren múltiples factores de vulnerabilidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 5
acceso a la justicia constitucional, en un caso en el que concurren múltiples factores de vulnerabilidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 5 –. Expresó que, aunque el A quo admitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para evaluar la expectativa pensional del accionante, concluyó que no se acreditaba una condición de vulnerabilidad suficiente para flexibilizar el principi o de subsidiariedad y habilitar la procedencia de la acción de tutela, interpretación que, en su criterio, desconoce el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, en particular por la Sentencia de Unificación SU-556 de 2019.
–. Indicó que, al examinar el test de procedibilidad definido en dicha providencia, se advierte un error de apreciación por parte del juzgador, quien no adoptó una perspectiva integradora y garantista frente a los derechos de un sujeto en situación de desventaja. En su lugar, optó por una valoración aislada y fragmentada de cada factor, omitiendo considerar que es precisamente la suma de condiciones, edad, pobreza, discapacidad y enfermedad de alto riesgo, lo que configura, en conjunto, la debilidad manifiesta del accionante.
–. Aclaró que el señor EDILBERTO PABÓN PÉREZ tiene 64 años, pertenece al grupo B del Sisbén, ostenta la condición de inválido según certificación de la Junta Nacional de Invalidez, presenta un aneurisma cerebral catalogado como patología catastrófica por e l Ministerio de Salud, y cuenta con certificado oficial de discapacidad. Esta acumulación de circunstancias resaltó, evidencia una limitación estructural para
de Invalidez, presenta un aneurisma cerebral catalogado como patología catastrófica por e l Ministerio de Salud, y cuenta con certificado oficial de discapacidad. Esta acumulación de circunstancias resaltó, evidencia una limitación estructural para ejercer su autonomía económica, acceder al mercado laboral o disfrutar de condiciones dignas de e xistencia, aspectos que debieron ponderarse de manera articulada y no de forma aislada.
–. Refutó el supuesto aseguramiento del mínimo vital a través del apoyo económico de un familiar, afirmando que dicha consideración es insostenible, por cuanto se funda en una suposición incierta e inestable: el auxilio económico no deriva de una obligación legal ni contractual, sino de un acto altruista, temporal y condicionado, que no sustituye la responsabilidad del Estado en garantizar un ingreso cierto y suficiente para quien se encuentra en situación de vulnerabilidad estructural.
–. Cuestionó que resulte admisible sostener que una persona sin ingresos propios, sin actividad económica formal o informal, que no cotiza al sistema y que ha permanecido por años en el régimen subsidiado, tenga aseguradas sus condiciones mínimas de existencia por la sola voluntad de un tercero. Afirmó que esta premisa desvirtúa el principio de dignidad humana y minimiza el alcance del concepto de sostenibilidadRad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 6 personal, núcleo esencial de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
–. Finalmente, consideró imperativo adoptar una medida de protección constitucional urgente, con el fin de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En su criterio,
mínimo vital.
–. Finalmente, consideró imperativo adoptar una medida de protección constitucional urgente, con el fin de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, su condición de invalidez, su dependencia económica eventual y la ausencia de garantías mínimas estructurales hacen procedente la intervención del juez constitucional, conforme al marco jurisprudencial vigente, toda vez que la acción ordinaria no ofrece una solución oportuna frente a la situación de vulnerabilidad actual del accionante.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de,
primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de, -. Determinar si, (i) la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para controvertir la negativa de reconocimiento de una pensión de invalidez y, de ser así, (ii) si dicha negativa por parte de COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales invocados por el accionante.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 7
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión que negó la acción de tutela formulada por el señor EDILBERTO PABÓN PÉREZ, quien solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez al amparo del Acuerdo 049 de 199 0, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, ante la negativa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – de acceder a dicha prestación, en un contexto de enfermedad grave, discapacidad, edad avanzada, escasos recursos económicos y dependencia eventual de terceros, circunstancias que, a su juicio, configuran un estado de debilidad manifiesta que amerita una intervención urgente del juez constitucional.
La impugnación presentada por su apoderado se sustenta en que el A quo incurrió en un error de apreciación al analizar de forma fragmentada e incompleta los factores de vulnerabilidad, omitiendo la valoración articulada de la edad, la invalidez, la pobreza,
un error de apreciación al analizar de forma fragmentada e incompleta los factores de vulnerabilidad, omitiendo la valoración articulada de la edad, la invalidez, la pobreza, la enfermedad catastrófica y la dependencia económica como elementos concurrentes que revelan una situación estructural de desprotección. Asimismo, se cuestiona que el juez restara importancia a la precariedad del sustento del accionante, al presumir que el apoyo brindado por un familiar suple su mínimo vital, cuando en realidad se trata de un auxilio voluntario, eventual y sin respaldo jurídico que garantice su permanencia.
De acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el señor EDILBERTO PABÓN PÉREZ presenta una pérdida de capacidad laboral del 61.79%, producto de las secuelas derivadas de un aneurisma cerebral, entre otras patologías. Tal diagnóstico certifica su condición de inválido conforme a la normatividad vigente y da cuenta de las serias limitaciones que enfrenta en su desempeño funcional y autonomía económica. No obstante, esta sola circunstancia no constituye prueba suficiente de una afectación actual e inminente de sus derechos fundamentales, ni elimina la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir su pretensión pensional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige al juez constitucional verificar si cuenta con un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello implica constatar si el acervo probatorioRad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 8
subsidiariedad exige al juez constitucional verificar si cuenta con un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello implica constatar si el acervo probatorioRad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 8 permite inferir el cumplimiento de los requisitos legales, y si la situación expuesta amerita una intervención urgente para prevenir un perjuicio irremediable, como lo precisó en la Sentencia T-299 de 2020. En ausencia de dicho umbral de certeza o ante la necesidad de un debate probatorio complejo, la tutela deviene improcedente . Al respecto se pronunció así:
“11. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación p ensional.1 En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los
señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”2
12. Con base en lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-255 de 2018,3 la Sala Novena de Revisión conoció una acción de tutela, a través de la cual se pretendía el acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez ordinario especializado en la causa. De este modo, se determinó que: “mal haría esta Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es fac tible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.”4
13. En síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible
el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constituci onal declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.”
1 Ver, por ejemplo, la Sentencia T -805 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, en otros escenarios también se ha hablado del mínimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. 2 Sentencia T-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. De forma similar, en la Sentencia T -159 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se abordó una acción de tutela con la que se buscaba acceder a una sustitución pensional. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T -316 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -281 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 9 En el presente caso, no se evidencia que la vía ordinaria resulte ineficaz ni que exista una amenaza inmediata y grave a los derechos fundamentales del accionante. La edad del actor, aunque avanzada, no lo ubica en un escenario de imposibilidad procesal; las
En el presente caso, no se evidencia que la vía ordinaria resulte ineficaz ni que exista una amenaza inmediata y grave a los derechos fundamentales del accionante. La edad del actor, aunque avanzada, no lo ubica en un escenario de imposibilidad procesal; las patologías alegadas, si bien graves, no reflejan una afectación concreta y urgente de sus derechos fundamentales; y el auxilio económico del que depende, aunque precario, desvirtúa la existencia de un estado absoluto de indigencia que habilite por sí solo la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Por otro lado, si bien el actor fue calificado como inválido y cuenta con un certificado oficial de discapacidad, tales elementos no convierten automáticamente esta acción en el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de una pensión de invalidez. De lo contrario, se permitiría la utilización generalizada del mecanismo constitucional como sustituto del proceso ordinario, lo que desnaturaliza su carácter residual y excepcional.
En armonía con lo anterior, la Corte ha resaltado que para evaluar la procedencia de la tutela en estos casos debe considerarse, entre otros aspectos, la edad, el estado de salud, el entorno económico y familiar, el grado de formación del actor, el tiempo transcurrido desde la solicitud ante la entidad, y la existencia de elementos mínimos que permitan establecer la posible titularidad del derecho (Sentencia T-562 de 2023).
Los aspectos jurídicos relacionados con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 y la discusión sobre el cómputo de semanas, requieren de una valoración probatoria y jurídica que excede el marco célere y sumario de la tutela, y deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria
de semanas, requieren de una valoración probatoria y jurídica que excede el marco célere y sumario de la tutela, y deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, bajo las garantías del debido proceso.
En este orden de ideas, se advierte que la negativa de reconocimiento pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – fue adoptada mediante la Resolución SUB 64527 del 27 de febrero de 2025, decisión confirmada en sede administrativa a través de la Resolución DPE 6010 del 30 de abril del mismo año, con lo cual se agotó la vía gubernativa, determinaciones que gozan de la presunción de legalidad y con sujeción al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, no se evidencia una actuación abiertamente arbitraria o carente de motivación que habilite la intervención del juez constitucional de forma anticipada, porRad. No. 15238-31-05-001-2025-10038-01 10 tanto, y no acreditándose la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación grave e inminente a derechos fundamentales que justifique el desplazamiento del juez natural, se concluye que no se cumplen los requisitos que permiten hacer excepcionalmente procedente la acción de tutela en el caso concreto.
Así, si bien se reconoce que el señor EDILBERTO PABÓN PÉREZ enfrenta una situación difícil, admitir la procedencia de la acción en este caso, sin una amenaza concreta y actual a derechos fundamentales, implicaría desdibujar el objeto del juicio de tutela y abrir la puerta a que cualquier pretensión pensional se canalice por esta vía, en contravía del principio de subsidiariedad.
concreta y actual a derechos fundamentales, implicaría desdibujar el objeto del juicio de tutela y abrir la puerta