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TSDJ VIT SU - 15238310500120251004601-(14-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251004601-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – RESPUESTA INCOMPLETA E INCONGRUENTE COMO VULNERACIÓN: La simple remisión de algunos documentos sin dar respuesta completa y específica a lo solicitado, o el limitarse a indicar que la información obra en otra dependencia s in realizar la remisión respectiva, no constituye una respuesta de fondo que satisfaga el derecho de petición, por lo cual no se configura el hecho superado y procede el amparo constitucional. / DERECHO DE PETICIÓN – OBLIGACIÓN DE REMISIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE: Cuando la entidad ante la cual se radica la petición no es la competente, tiene la obligación de remitirla de oficio al funcionario indicado e informar al peticionario, dentro de los cinco días siguientes a su recepción; la omisión de este deber constituye por sí misma una vulneración del derecho fundamental.

“Es claro que la petición radica el 15 de agosto de 2024 por la señora ALVARADO BAYONA pretendía que se le hiciera entrega de copias de toda su historia laboral en la entidad, concretamente descansos, compensatorios, permisos, licencias no remuneradas, vacaciones e incapacidades; sin embargo, en la respuesta dada se advierte con facilidad que, en esencia no se accedió a la solicitud completa, bajo el argumento que: (i) frente a la Historia Laboral, es "responsabilidad de la Subdirección de Talento Humano Gr upo de Administración de Historias Laborales" y (ii) en relación con las novedades de nómina, se encuentran en el archivo general del INPEC, por lo

Laboral, es "responsabilidad de la Subdirección de Talento Humano Gr upo de Administración de Historias Laborales" y (ii) en relación con las novedades de nómina, se encuentran en el archivo general del INPEC, por lo que, indicó, debía dirigir su petición a tales dependencias. Sin duda alguna, la respuesta emitida en tal se ntido resulta desconocedora de la garantía fundamental de la accionante, no solo porque en esencia no se le informa con qué datos se cuenta en esa dependencia, sino porque desconoce que cuando la solicitud se radica ante un funcionario sin competencia, este se encuentra en la obligación de remitirlo al competente, previa comunicación al peticionario. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 2015, dispone: ‘funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.’ Es evidente, entonces, que si la Dirección Regional Central no tenía en su poder los documentos requeridos, debió remitir la solicitud a la dependencia correspondiente e informar a la accionante, de lo contrario, la garantía constitucional no solo se ve gravemente afectada, sino que se le impone una carga de la que la misma Ley 1755 la ha exonerado, en la medida que es la autoridad pública la llamada a remitir la petición al que se estime competente. En ese escenario, es evidente que en este asunto no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho

exonerado, en la medida que es la autoridad pública la llamada a remitir la petición al que se estime competente. En ese escenario, es evidente que en este asunto no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo dispuso el juez de primera instancia, pues a pesar de que la accionante obtuvo respuesta, esta se limitó a indicar que no tenían toda la documentación requerida y que esta obraba en otra dependencia, desconociendo la regulación propia del derecho de petición; situación que se torna aún más grave si se tiene en cuenta que para informar que no se tenían los documentos trascurrió alrededor de un año, a pesar de la reiteración en la petición.”

Fuente Formal: Ley 1755 de 2015; Ley 1437 de 2011; Sentencias T -1089 de 2001, T -1160A de 2001, T -377 de 2000, T-249 de 2001, T-476 de 2001, T-242 de 1993.

Nota de Relatoría: La accionante impugnó una sentencia de primera instancia que había declarado la carencia de objeto por hecho superado respecto de un derecho de petición, bajo el argumento de que la entidad accionada había respondido. El Tribunal Superio r de segunda instancia revocó parcialmente dicha decisión, al encontrar que la respuesta proporcionada fue incompleta y no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, ya que se limitó a señalar que la información no estaba en su poder sin realizar la remisión correspondiente al funcionario competente. En consecuencia, se amparó el derecho de petición y se ordenó a la entidad dar una respuesta de fondo y completa en un término perentorio.

Número Proceso: 15238310500120251004601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

la entidad dar una respuesta de fondo y completa en un término perentorio.

Número Proceso: 15238310500120251004601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA

Accionado: INPEC SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 134

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15238-31-05-001-2025-10046-01 SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA contra INPEC SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

contra INPEC SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA , actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO Y LA DIRECCIÓN CENTRAL DEL INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a las 4 solicitudes radicadas en el año de 2024, y reiteradas el 19 de junio de 2025.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a las 4 solicitudes radicadas en el año de 2024, y reiteradas el 19 de junio de 2025.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2025-10046-01

ACCIONANTE : SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA

ACCIONADO : INPEC SOGAMOSO

JUZGADO DE ORIGEN : JDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 134

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01

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1.- El 28 de febrero de 2024, presentó derecho de petición, con destino a las entidades accionadas, a través del cual requiri ó copia de diversos documentos , inherentes a actuaciones administrativas propias de su cargo, que, indicó, eran necesarias para ejercer su derecho de defensa.

2.- El 21 de febrero de 2024, solicitó a las mismas entidades copia de las minutas correspondientes a los años de 2010 a 2015, así como planes de marcha, solicitud de informe de vehículos, entre otros documentos.

3.- El 15 de agosto de 2024, solicitó a la Dirección Central del INPEC la expedición del folio de vida laboral completo, desde el año de 2009 al año 2019, al tiempo que requirió que se especificaran todas y cada una de las novedades administrativas que

3.- El 15 de agosto de 2024, solicitó a la Dirección Central del INPEC la expedición del folio de vida laboral completo, desde el año de 2009 al año 2019, al tiempo que requirió que se especificaran todas y cada una de las novedades administrativas que se presentaron mientras laboró para la entidad.

4.- Todas las peticiones anteriores, fueron reiteradas a través de derecho de petición radicado el 19 de junio de 2025; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la accionante no había obtenido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 24 de junio de 2025, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada, y vinculó al trámite constitucional a l

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO Y LA DIRECCIÓN CENTRAL DEL

INPEC.

2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL GENERAL DEL INPEC, contestó la demanda, e informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues, frente a algunas peticiones, el competente para dar respuesta a la solicitud es el EPMSC DE SOGAMOSO por lo que procedió a dar traslado a dicha entidad . Asimismo, señaló que, mediante oficio N° 2025EE0163704, la Subdirección de Talento Humano dio respuesta a la solicitud y remitió copias escaneada de su historia laboral.

3.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON

Talento Humano dio respuesta a la solicitud y remitió copias escaneada de su historia laboral.

3.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela e indicóTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 4

que, mediante oficio N° 2025EE0163704, se dio contestac ión a la accionante remitiendo la correspondiente a la historia laboral. En el mismo sentido, el 26 de junio del presente año, se dio respuesta a la solicitud de actos administrativos de vida laboral, minutas de planes de marcha, facturas de venta y contratos de combustible y mantenimiento. En consecuencia, sol icitó que no se tutelaran los derechos del accionante y se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.- LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC señaló al juzgado que el 26 de junio de 2025, dio respuesta al derecho de petición formulado el 15 de agosto de 2024, correspondiente al folio de vida laboral de la accionante. Por lo anterior, solicitó se declare hecho superado, en la medida que la petición ya fue resuelta.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 7 de junio del 202 5, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuteló parcialmente los derechos fundamentales de la accionante, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente algunas peticiones, así:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos de petición de fecha 28 de febrero, 21 de febrero del numeral

la carencia actual de objeto por hecho superado frente algunas peticiones, así:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos de petición de fecha 28 de febrero, 21 de febrero del numeral segundo en adelante y del 15 de agosto de 2024, radicados a través de correo electrónico ante las entidades accionadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad reclusión de mujeres de Sogamoso, en relación con el numeral primero del derecho de petición radicado ante esa entidad el día 21 de febrero de 2024 y reiterado el 19 de junio del presente año, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad reclusión de mujeres de Sogamoso, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta clara, expresa, de fondo al numeral primero del derecho de petición radicado ante esa entidad a través de correo electrónico el 21 de febrero de 2024 y reiterado el 19 de junio de

2025.

Como fundamento de su decisión, refirió los siguientes argumentos:

1.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante, mediante oficio 2025EE0163704, con el que anexó la historia laboral; adicionalmente, el 26 de

de Sogamoso dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante, mediante oficio 2025EE0163704, con el que anexó la historia laboral; adicionalmente, el 26 de junio de 2025 se remitió comunicación correspondiente a folio de vida laboral, reproducción de minutas de marcha, facturas de venta, contratos de combustible yTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 5

mantenimiento, por lo que se consideró que se dio respuesta de fondo sobre el peticionar del accionante.

2.- La accionante refirió que recibió la documentación solicitada, excepto la copia correspondiente a la minuta de guardia externa del 25 de diciembre de 2010 al 04 de abril de 2011.

3.- En la misma medida, la EPMSC de Sogamoso contestó que, al realizar una verificación sobre los documentos, se evidencia que, efectivamente, no se allegó la minuta de guardia externa del 25 de diciembre de 2010 al 04 de abril de 2011, y que, al hacer seguimiento, tanto en la oficina del cuerpo de custodia, como de archivo, no fue posible enviar el documento, ya que no se logró ubicar, y actualmente se encuentran en búsqueda del mismo.

4.- Así, en atención al requerimiento realizado, y a las respuestas efectivamente allegadas, se dan los presupuestos para declarar carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de los derechos de petición radicados ante las entidades accionadas el día 28 de febrero y 15 de agosto de 2024, reiteradas el 19 de junio del 2025.

5.- Por otra parte, respecto del derecho de petición radicado ante la EPMSC de

accionadas el día 28 de febrero y 15 de agosto de 2024, reiteradas el 19 de junio del 2025.

5.- Por otra parte, respecto del derecho de petición radicado ante la EPMSC de Sogamoso el 21 de febrero de 2024, reiterada el 19 de junio del presente año, es claro que la copia de la minuta del 25 de diciembre de 2010 al 04 de abril de 2011 no fue enviada y, a pesar de que la entidad informó que no se encuentra el archivo solicitado, dicha respuesta no constituye una respuesta de fondo, clara y congruente para con la peticionaria.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia , frente a las peticiones radicadas a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y se de contestación al derecho de petición radicado el 15 de agosto de 2024. Sus argumentos:

1.- La información allegada por parte de la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no dio respuesta de fondo a la solicitudTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 6

planteada el 15 de agosto del 2024, reiterada el 19 de junio de 2025, lo anterior teniendo en cuenta que no reposan los actos administrativos , a través de los cuales el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concedió descansos remunerados, y un día compensatorio cada 15 días durante 10 años, por haber laborado 15 días consecutivos.

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concedió descansos remunerados, y un día compensatorio cada 15 días durante 10 años, por haber laborado 15 días consecutivos.

2.- Tampoco se anexaron los actos administrativos, licencias remuneradas, y permisos de estudio, información que manifiesta el accionante es necesaria para demostrar qué días calendario se encontraba ausente en el ejercicio de sus labores como directora de los Establecimientos Penitenciarios de Reclusión de Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo.

3.- La entidad accionada no respondió lo que se requería, por el contrario, envió netamente el folio de hoja de vida, en el que no reposa sino un acto administrativo de los solicitados, teniendo en cuenta que fueron más de 10 años de trabajo para la institución.

4.- Finalmente, solicitó que se desvincule a la cárcel de Sogamoso, EPMSC RM DE SOGAMOSO, puesto que la entidad ya respondió de fondo a las solicitudes planteadas.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 7

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si a la señora SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición radicada el 15 de agosto de 2024. Para ello, se estudiará la solicitud invocada en la impugnación, y la r espuesta dada por parte de la entidad accionada, con el fin de establecer si existió respuesta de fondo.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo

la entidad accionada, con el fin de establecer si existió respuesta de fondo.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 8

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha

pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, alTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 9

igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, la impugnación se limita a la respuesta que obtuvo la accionante frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2025, pues, contrario a lo que estimó el Juzgado de primera instancia, no se ha dado respuesta de fondo a su

En el presente asunto, la impugnación se limita a la respuesta que obtuvo la accionante frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2025, pues, contrario a lo que estimó el Juzgado de primera instancia, no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud, lo cual impide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre determinados puntos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

Aunque no es materia de debate en esta demanda, para entender lo pretendido por la accionante en su solicitud, se hace necesario referir que la petición incoada el 15 de agosto de 2024, reiterada el 19 de junio de 2025, tenía por objeto obtener información acerca del folio de vida laboral desde el año 2009 al año 2019, tiempo en el cual la accionante estuvo laborando para el INPEC, y dentro de los cuales se solicitó copia de diversos documentos inherentes a las situaciones administrativas en las que se vio inmersa la trabajadora, tales como: “descansos, compensatorios, permisos por calamidad, permisos por estudio, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, vacaciones, incapacidades y todos aquellos que indique que fechas permanecí como titular del cargo de Directora y Subdirectora de los Establecimientos de Reclusión de

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10046-01 10

Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo y aquellos en los que me encontré ausente de los mismos establecimientos”.

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Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo y aquellos en los que me encontré ausente de los mismos establecimientos”.

Con el objeto de dar claridad sobre las solicitudes motivo de inconformidad, en el siguiente cuadro se relacionará tanto los puntos de la petición como la respuesta dada por la institución accionada.

Derecho de Petición 15 de agosto de 2024, reiterada el 19 de junio de 2025. Respuesta 26 de junio de 2025

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. “Se ordene a quien corresponda, expida folio de vida Laboral completo desde el año 2009 al año 2019, transcurso de tiempo en el que labore para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; agradezco especifiquen cada fecha y acto administrativo de novedades que se generaban y enviaban (algunas veces por correo electrónico, otras veces vía avantel y otras por correo físico) a los establecimientos de reclusión, desde la dirección regional central firmados por los directores regionale s en su momento y/o los comandantes de vigilancia de la regional central, tales como, descansos, compensatorios, permisos por calamidad, permisos por estudio, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, vacaciones, incapacidades y todos aquellos que i ndiquen que fechas permanecí como titular del cargo de Directora y Subdirectora de los Establecimientos de Reclusión de Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo y aquellos en los que me encontré ausente de los mismos establecimientos.” En primer lugar, requiere se le expida folio

Directora y Subdirectora de los Establecimientos de Reclusión de Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo y aquellos en los que me encontré ausente de los mismos establecimientos.” En primer lugar, requiere se le expida folio de vida completo desde el año 2009 al 2019, tiempo en que laboro en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; como Directora y Subdirectora de los establecimientos carcelarios de Santa Rosa de Vite rbo y Sogamoso; al respecto le informo que la custodia de las historias laborales del INPEC, son responsabilidad de la Subdirección de Talento Humano Grupo de Administración de Historias Laborales-, a quien debe dirigir su petición.

Res

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