TSDJ VIT SU - 15238310500120251005201-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251005201-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y NEGLIGENCIA DE FUNCIONARIOS: Se confirma la declaratoria de desacato y la sanción de arresto y multa impuesta al Gerente Regional y al Agente Interventor de la EPS, al constatarse el incumplimiento objetivo de la orden de tutela que exigía la entrega de un medicamento esencial para tratar la enfermedad de Parkinson, y acreditarse la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por su negligencia, inactividad y actitud evasiva, evidenciada en el silencio guardado ante los requerimientos judiciales.
“Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela frente a la entrega de los insumos médicos "pañales y alimento liquido hiperproteico" y el agendamiento de las terapias prescritas por el médico tratante, tal y como pasa a exponerse: a). - Frente a la responsabilidad objetiva Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no entregó al incidentante el medicamento de Safinamida, indispensable para tratar la patología de Parkinson, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que les impidiera ejercer tal labor. (…) Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente
que les impidiera ejercer tal labor. (…) Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar el medicamento de Safinamida requerido por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, en segundo lugar, el guardar silencio evidencia una actitu d evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Vladimir Pulido Avellaneda, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los prenombrados insumos.”
SALVAMENTO DE VOTO – JEGA: Salva Voto.
SALVAMENTO DE VOTO; JEGA, Salva Voto.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud de un paciente con Parkinson, al no entregarse un medicamento específico
Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud de un paciente con Parkinson, al no entregarse un medicamento específico
(Safinamida) y otros insumos ordenados. El T ribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró en desacato al Gerente Regional y al Agente Interventor de la EPS, imponiéndoles sanción de arresto y multa. La confirmación se basó en que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden judicial, al no existir prueba de la entrega del medicamento ni de una causa de fuerza mayor, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, quienes actuaron con negligencia al guardar silencio y no realizar gestión alguna para cumplir lo ordenado, a pesar de estar debidamente notificados.
Número Proceso: 15238310500120251005201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: VLADIMIR PULIDO AVELLANEDA
Accionado: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10052-01
INCIDENTANTE: VLADIMIR PULIDO AVELLANEDA INCIDENTADO: Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME - Gerente Regional de la Nueva EPS
Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN - Agente
Interventor de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 22 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 153
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver e l grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de septiembre de 2025,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
El 18 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud de VLADIMIR PULIDO AVELLANEDA, conforme las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA ESP en conjunto con FARMACIAS
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud de VLADIMIR PULIDO AVELLANEDA, conforme las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA ESP en conjunto con FARMACIAS COLSUBSIDIO que se garantice al accionante VLADIMIR PULIDO AVELLANEDA la entrega efectiva e inmediata de los medicamentos “SAFINAMIDA 100 MG, LEVODOPA CARBI DOPA 250/25 MG, PARCHE DE ROTIGOTINA 6 MG, INSULINA GLARGINA 100 U/ML, METFORMINA 1000Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01
2 MG y PREGABALINA”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión”
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
-. El 14 de agosto de 20 25, el señor Vladimir Pulido Avellanada presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, pues, no le han entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante.
-. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama requirió al Dr. Luis Fernando Bernal en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS para que en termino de dos (2) días acatara las ordenes impartidas e informara quien es el encargado de cumplir el fallo de tutela y el superior encargado del mismo.
-. El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama requirió a la señora Claudia Patricia Higuera, funcionaria de la Nueva EPS, para que informe el
y el superior encargado del mismo.
-. El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama requirió a la señora Claudia Patricia Higuera, funcionaria de la Nueva EPS, para que informe el nombre del encargado del cumplimiento del fallo de tutela, requerimiento que repitió desde el 1 de septiembre de 2025.
-. El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y el Dr. Luis Fernando Bernal en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, respectivamente y, el 12 de septiembre de 2025, efectuó el decreto de pruebas.
-. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama desvinculó del trámite incidental al Dr. Luis Fernando Bernal y vincular como sujeto incidental a la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.
-. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por lo tanto, les impuso las sanciones de arresto y multa.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 3
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
Nueva EPS, respectivamente, por lo tanto, les impuso las sanciones de arresto y multa.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 3
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el Doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de GERENTE REGIONAL de NUEVA EPS S.A y la Doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con cédula de ciudadanía 51.921.553 en su calidad de agente interventora de NUEVA EPS, han incu rrido en
DESACATO.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO al Doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con c.c. Nº 88276871 en calidad de GERENTE REGIONAL de NUEVA EPS S.A y a la Doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con cédula de ciudadanía 51.921.553 en su calidad de agente interventora de NUEVA EPS, con arresto de cuarenta y ocho (48) horas para cada uno, inconmutables en las instalaciones que para tal fin destine la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales para cada uno, que deberá ser consignado a órdenes de la Nación, en la forma señalada por los arts. 3º de la ley 66 de 1993 y 203 de la ley 270 de 1996, por no haber dado cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela 115238310500120251005200 de fecha 18 de julio de 2025. (…)”
ley 270 de 1996, por no haber dado cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela 115238310500120251005200 de fecha 18 de julio de 2025. (…)”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera:
-. Adujo que la Nueva EPS ha sido omisiva en el cumplimiento de la orden de tutela, pues no ha dado respuesta alguna a los requerimientos efectuados ni ha informado sobre la entrega del medicamento Safinamida , el cual, es requerido para tratar la patología de Parkinson.
-. Esbozó que no se avizora la existencia de situación de fuerza mayor que justifique la omisión en el cumplimiento de la orden impartida.
-. Reseñó que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, han sido renuente a acatar la orden, al igual, no se avizora “una situación exógena o ajena a su voluntad o justificación alguna para no haber dado cumplimiento al fallo de tutela en la forma y en el tiempo establecido” (sic)., luego, adoptaron una postura “manifiesta de evadir el cumplimiento del fallo de tutela y de seguir desacatando una orden judicial de nivel constitucional; dicho de otro modo, existe negligencia comprobada” (Sic).Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del A quo.
3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO
Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , esta ajustada a derecho.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a qui én estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumpli miento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para protegerRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 5 efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o
Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela frente a la e ntrega de los insumos médicos “pañales y alimento liquido hiperproteico ” y el agendamiento de las terapias prescritas por el médico tratante, tal y como pasa a exponerse:
a).- Frente a la responsabilidad objetiva
Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no entreg ó al incidentante el medicamento de Safinamida, indispensable para tratar la patología de Parkinson, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso
Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no entreg ó al incidentante el medicamento de Safinamida, indispensable para tratar la patología de Parkinson, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que les impidiera ejercer tal labor.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 6
Por lo tanto, no es dable predicar el acatamiento de lo ordenado en el fallo tuitivo.
b).- Responsabilidad subjetiva
En este punto, es menester que el A quo individualizó a las personas que debían cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, quienes, fueron notificados en debida forma.
Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omiti eron, sin razón, entregar el medicamento de Safinamida requerido por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y , en segundo lugar, el guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Vladimir Pulido Avellaneda, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los prenombrados insumos.
Luego, al perdur ar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos y
en la que serán entregados los prenombrados insumos.
Luego, al perdur ar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos y terapias prescritas por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
c).- De la sanción impuesta
En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional y la Dra. Gloria libia Polanía Aguillón dada su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente ”, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
En conclusión, confirmará la decisión adoptada por el A quo, esto, al no acreditarseRad. No. 15238-31-03-001-2025-00092-01 7 el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito
de Duitama el 22 septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento de voto)