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TSDJ VIT SU - 15238310500120251006001-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251006001-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIALTRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES: Las Administradoras de Fondos de Pensiones vulneran el derecho fundamental de petición y seguridad social cuando omiten dar respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes de reconocimiento de pensión dentro d e los términos legales establecidos, y cuando incumplen su obligación legal de gestionar diligentemente todo el trámite, incluida la validación de la historia laboral y el reconocimiento provisional de la pensión mientras se obtiene la garantía de pensión mínima, especialmente cuando el afiliado reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas. / GARANTÍA DE PENSION MÍNIMA – OBLIGACIÓN DE LA AFP DE RECONOCER PENSION PROVISIONAL: Cuando una AFP incumple el plazo legal para pronunciarse sobre una solicitud de pensión, está obligada a pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, y si no existen recursos suficientes por razones imputables a la administradora, debe asumir el pago con sus propios recursos hasta que se efectúe el pronunciamiento definitivo.

“En primer lugar, frente a esta petición es evidente que la respuesta no resolvió lo pretendido pues desconoció que el actor ya había iniciado el tramite de reconocimiento de pensión de vejez ante la AFP PROTECCIÓN, misma que ya había requerido a COLPENSIONES con el fin de validar el historial laboral del accionante y, que la solicitud estaba encaminada a dar impulso al requerimiento hecho por la AFP y no a preguntar por el tramite

que ya había requerido a COLPENSIONES con el fin de validar el historial laboral del accionante y, que la solicitud estaba encaminada a dar impulso al requerimiento hecho por la AFP y no a preguntar por el tramite administrativo a seguir para su reconocimiento. De esta petición se concluye que no configura una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el actor. (…) Por otro lado, frente a la solicitud original génesis de las anterior y de la presente demanda de tutela, encuentra esta Sala que la AFP vulneró el derecho fundamental de petición y de seguridad social en cabeza del actor, pues el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, en su inciso SEGUNDO señala que: "En los casos del derecho a la garantía de pensión mínima, reconoc imiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía." (…) La Corte Suprema de justicia en sentencia SL1534 -2019 hizo un llamado de atención a las AFP, a fin de que no impongan t rabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que

pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se cons tituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 de la ley 100 de 1993; ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos.”

Fuente Formal: Artículo 2 del Decreto 142 de 2006; Artículo 21 del Decreto 656 de 1994; Artículo 65 de la Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1534-2019.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un afiliado contra una Administradora de Fondos de Pensiones y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, al no obtener respuesta de fondo y en los términos legales a sus solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, las cuales llevaban más de un año en trámite. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos del accionante, al encontrar que las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición al no responder de manera clara, precisa y de fondo a las solicitudes, y que la AFP incumplió los plazos legales para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, omitiendo además su obligación de reconocer una pensión p rovisional con cargo a los recursos de la cuenta del afiliado o, en su

la AFP incumplió los plazos legales para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, omitiendo además su obligación de reconocer una pensión p rovisional con cargo a los recursos de la cuenta del afiliado o, en su defecto, con sus propios recursos.

Número Proceso: 15238310500120251006001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: CARLOS GERARDO MESA LEÓN

Accionado: COLPENSIONES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 153

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120251000601 CARLOS GERARDO MESA

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120251000601 CARLOS GERARDO MESA

LEÓN contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN .

Abierta la discusión, se dio lectura al menci onado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S.A, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CARLOS GERARDO MESA LEÓN, actuando en nombre propio, el 18 de julio de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PRETENSIONES Y HECHOS:

CARLOS GERARDO MESA LEÓN, actuando en nombre propio, el 18 de julio de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y seguridad social, con ocasión a la omisión en dar respuesta a las solicitudes radicadas.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310500120251006001

ACCIONANTE : CARLOS GERARDO MESA LEÓN

ACCIONADO

JUZGADO ORIGEN

: :

COLPENSIONES Y OTROS

JUZGADO 1° LABORAL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°153

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001

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Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN SA, dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 23 de abril de 2025 y, 14 de mayo de 2025 respectivamente, para que en virtud de las anteriores se otorgue respuesta favorable a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada el 25 de julio de 2024 ante la AFP y, en consecuencia se ordene el pago inmediato de su pensión de vejez y las demás a que halla lugar en atención a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

consecuencia se ordene el pago inmediato de su pensión de vejez y las demás a que halla lugar en atención a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidades accionadas se logran extraer los siguientes hechos:

1.- CARLOS GERARDO MESA LEÓN , el 25 de julio de 2024 radicó ante AFP PROTECCIÓN SA solicitud para el reconocimiento del bono pensional, en virtud de la cual la AFP requirió al accionante a fin de que adjuntara la documentación requerida para adelantar el trámite. Cumplida la carga por parte del señor MESA LEÓN, el 12 de septiembre de 2024, se le informó que dicha solicitud entraba a fase de revisión.

2.- El 26 de noviembre de 2024, el accionante recibió comunicación por parte de AFP PROTECCIÓN SA informándole que, el tramite aún se encontraba en proceso, lo cual considera el accionante que vulnera sus garantías fundamentales de petición y seguridad social.

3.- Señala que el Art 19 del Decreto 656 de 1994 , contempla que el término para resolver la s solicitudes de reconocimiento de pensión es de 4 meses, en el mismo sentido cita el Art 4 de la Ley 700 de 2001 el cual establece que dicho término es de 6 meses. En atención a lo anterior, considera que a fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de un año sin que dicha solicitud se haya resuelto de fondo.

4.- El 18 de abril de 2025, el accionante se comunicó vía telefónica con la AFP, para solicitar nuevamente el reconocimiento de la pensión e impulso sobre la solicitud

fondo.

4.- El 18 de abril de 2025, el accionante se comunicó vía telefónica con la AFP, para solicitar nuevamente el reconocimiento de la pensión e impulso sobre la solicitud original, la entidad le informó que el tramite se encuentra a la espera de validación de semanas cotizadas por parte de COLPENSIONES, y que entre tanto no se haga dicha validación no pueden proceder con las demás etapas.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 4

5.- El 21 de abril de 2025, el accionante se acercó a las oficinas de COLPENSIONES en la ciudad de Duitama, donde efectivamente se le informó que dentro de su tramite de reconocimiento pensional , en efecto consta un requerimiento hecho por AFP PROTECCIÓN SA, encaminado a validar las semanas cotizadas de su historia laboral. El accionante considera que dicha demora vulnera completamente sus garantías fundamentales.

6.- El 23 de abril de 2025, el señor MESA LEÓN presentó derecho de petición frente a COLPENSIONES en el cual solicitó: (i) información y copia del requerimiento hecho por AFP PROTECCIÓN SA y, (ii) dar trámite inmediato al requerimiento en comento.

7.- El 9 de mayo COLPENSIONES da respuesta al derecho de petición, el cual considera el accionante que vulnera sus garantías fundamentales pues no se resuelve de forma clara , precisa y congruente con lo solicitado, pues el mismo refiere que en virtud del c onvenio interinstitucional entre estas el proceso para el reconocimiento pensional debe ser tramitado por la AFP, desconociendo que ya existe tramite en curso y que la petición estaba dirigida a impulsar la etapa administrativa de validación de

virtud del c onvenio interinstitucional entre estas el proceso para el reconocimiento pensional debe ser tramitado por la AFP, desconociendo que ya existe tramite en curso y que la petición estaba dirigida a impulsar la etapa administrativa de validación de cotizaciones.

8.- El 14 de mayo de 2025, el accionante solicita por segunda vez ante AFP PROTECCIÓN SA , información sobre el tr ámite de su reconocimiento pensional. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta frente a esta última petición.

9.- El accionante expone que, la respuesta dada por COLPENSIONES a la solicitud del 23 de abril de 2025, así como también la mora administrativa en cabeza de la AFP PROTECCIÓN SA de las solicitudes del 25 de julio de 2024 y del 14 de mayo de 2025, vulneran completamente sus garantías fundamentales y en consecuencia solicita la intervención del juez constitucional.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 5

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en providencia del 18 de julio de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculó a l MINISTERIO DE

HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO ÁREA DE SEGURIDAD SOCIAL OFICINA DE

BONOS PENSIONALES.

2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial contestó la demanda de tutela . Afirmó contrario a lo

BONOS PENSIONALES.

2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial contestó la demanda de tutela . Afirmó contrario a lo manifestado por el accionante que, frente al derecho de petición del 23 de abril de 2025, si se le dio respuesta clara precisa y de fondo a través del radicado de salida No. BZ2025_8377204-1211353 notificada el 9 de mayo de 2025 , aunado a lo anterior revisada la plataforma interna de la entidad no se encontró petición adicional elevada por el señor MESA LEÓN que pudiera constituir mora administrativa, y que a su vez vulnere las garantías fundamenta les del actor . En consecuencia , solicita declara r la carencia actual del objeto por hecho superado por inexistencia de hecho vulnerador , así como también su desvinculación del presente tramite constitucional

3.- La AFP PROTECCIÓN SA, a través de su apoderado judicial dio respuesta a la demanda de tutela en l a cual manifestó con respecto al derecho de petición de fecha 14 de mayo de 2025, se dio respuesta clara precisa y de fondo el 22 de julio de 2025 , misma que fue debidamente notificada al correo del accionante carlosgmesa051@gmail.com, por lo cual , considera que debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por otro lado, con respecto a la solicitud original sobre el reconocimiento de pensión de vejez dentro del Régimen de ahorro individual adujó que la misma se tuvo como efectiva hasta el 30 de julio de 2024, que dentro del trámite se requirió a COLPENSIONES para validar la cotización al Régimen d e Prima Media desde 1995 a 1999 y que dicha

hasta el 30 de julio de 2024, que dentro del trámite se requirió a COLPENSIONES para validar la cotización al Régimen d e Prima Media desde 1995 a 1999 y que dicha información fue remitida por esta última hasta el 2 de julio de 2025, una vez estudiada la solicitud se concluyó que el actor no cuenta con los requisitos contemplados en el Art 64 de la Ley 100 de 1993 , ya que n o cuenta con el capital suficiente para el financiamiento de una pensión mensual superior al 110% . Refiere que en el Régimen de ahorro individual lo determinante no es la edad ni las semanas cotizadas, sino el valor de la cuenta pensional del afiliado, el cual debe alcanzar para financiar la pensión en comento.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 6

El Régimen de ahorro individual, contempla la Garantía de Pensión Mínima de vejez la cual se adelanta bajo el código preradicado V24G65336, prestación que debe ser tramitada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la cual la AFP funge como mera intermediaria, como requisitos establece a tener en cuenta: el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, mas el valor del bono pensional y cumplir los r equisitos del Art 65 Ley 100 de 1993, reitera que el reconocimiento de esta prestación pensional esta a cargó de la Oficina de Bonos en referencia competencias definidas en el Art 11 del Decreto 4712 de 2008.

Refiere que actualmente la solicitud se encuen tra en etapa de normalización y reconstrucción de la historia laboral del Régimen de Prima Media y en la fecha pasa a

referencia competencias definidas en el Art 11 del Decreto 4712 de 2008.

Refiere que actualmente la solicitud se encuen tra en etapa de normalización y reconstrucción de la historia laboral del Régimen de Prima Media y en la fecha pasa a fase de análisis, por tanto, es la Oficina de Bonos Pensionales la que debe pronunciarse con respecto al reconocimiento de esta prestación económica en favor del accionante.

3.- El MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO ÁREA DE SEGURIDAD SOCIAL OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a través de su apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela dentro de la cual manifestó que , el accionante no ha presentado derecho de petición alguno , en el que solicitara el reconocimiento de derechos pensionales.

Revisadas sus bases de datos, s e encontró petición por parte de AFP PROTECCIÓN SA del 10 de febrero de 2025 , en estudio con la historia laboral reportada por COLPENSIONES, así como de la AFP en mención, el accionante adquirió derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, mediante Resolución No.33534 de fecha 20 de febrero de 2025. Informa que, con posterioridad a la emisión y pago del bono pensional se produjo un cambio en la historia laboral allegada por COLPENSIONES, específicamente en la fecha de corte, la cual pasó del 19/08/1998 al 01/07/1995, lo cual, generó un cupo negativo para el emisor la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, misma que resulta no ser la competente para actualizar o corregir las inconsistencias de la historia laboral del accionante, pues este debe ser adelantado

CRÉDITO PÚBLICO, misma que resulta no ser la competente para actualizar o corregir las inconsistencias de la historia laboral del accionante, pues este debe ser adelantado por COLPENSIONES a través de su archivo laboral masivo , cuando se trat a de empleados que cotizaron al extinto INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL “ISS”, o en su defecto por la administradora de pensiones que para el presente caso e s AFP PROTECCIÓN SA.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 7

Por lo anterior, es la AFP en mención la que debe proceder hacer el reintegro del mayor valor pagado al emisor para la correcta consolidación de la historia laboral del aquí accionante. Enfatiza que , los únicos tiempos que entran en la liquidación del bono pensional Tipo A modalidad 2 son los cotizados y laborados con anterioridad a la fecha de corte del bono que corresponda, es decir la fecha de la primera selección de régimen efectuada por parte del accionante después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (01 de abril de 1994) , de ahí la importancia que la AFP PROTECCIÓN determine con claridad cuál es la fecha de corte aplicable al caso del accionante.

Finalmente solicita su desvinculación , pues afirma que no ha vulnerado ni puesto en riesgo las garantías fundamentales del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante, al estimar que la AFP PROTECCIÓN SA no había realizado e impulsado las acciones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud presentada desde el 30

Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante, al estimar que la AFP PROTECCIÓN SA no había realizado e impulsado las acciones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud presentada desde el 30 de julio de 2024, por lo cual, ordenó a AFP PROTECCIÓN y ha COLPENSIONES en el término de 10 días dar respuesta clara precisa y de fondo a las solicitudes presentadas por el actor y por otro lado, negó por improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por el actor.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la AFP PROTECCIÓN SA presentó impugnación, en la cual afirmó que el derecho de petición del 14 de mayo del 2025 , ya cuenta con respuesta de fondo del pasado 22 de julio de 2025 , de igual manera manifiesta que la demanda de tutela padece de inmediatez pues han trascurrido más de 6 meses desde la radicación del derecho de petición original , sin que se encuentre reclamación al respecto y además tampoco se demostró la necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales del actor a fin de impedir un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 8

Si bien es cierto se advirtió que eventualmente el actor cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez , en atención a que cuenta con mas de 62 años y posiblemente según lo informado , cuenta con mas de 1150 semanas de cotización, no obstante, la Oficina de Bonos Pensionales contempla co mo requisitos: (i) Bono Pensional Emitido. (ii) Que el afiliado cuente con 57 años si es mujer o 62 años si es

no obstante, la Oficina de Bonos Pensionales contempla co mo requisitos: (i) Bono Pensional Emitido. (ii) Que el afiliado cuente con 57 años si es mujer o 62 años si es hombre. (iii) Que el capital en la cuenta de ahorro individual no sea suficiente para acceder a una pensión igual o superior al mínimo. (iv) Que cuente con 1.150 semanas como mínimo en toda su vida laboral. (v) Certificado de Aportes en Salud a la fecha del último aporte donde se evidencie el IBC de cotización. Puntualizó que la solicitud del actor se encuentra en etapa de reintegro del excedente de bono pensional, para luego pasar a etapa final de análisis.

La Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales , reconoció al actor bono por valor de $2.271.000, no obstante, luego de la validación del historial laboral se modificó la fecha d e corte reduciendo el bono al valor de $1.263.000, debido a lo anterior se generó un pago en exceso que debe ser reintegrado por esta administración a la Nación, una vez se realice dicho reintegro en aras de consolidar el capital final de la accionante esto permitirá definir la prestación a la que tendría derecho el actor y el monto de esta.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 9

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN SA han vulnerado el derecho fundamental de petición y de seguridad social del señor CARLOS GERARDO MESA LEÓN , al no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas y referidas anteriormente.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando

las solicitudes radicadas y referidas anteriormente.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de exp resión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251006001 10

la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la r espuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respue sta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado es te derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autorida d ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al

negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por e

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