TSDJ VIT SU - 15238310500120251006101-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251006101-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EPS Y GESTOR FARMACÉUTICO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La EPS y el gestor farmacéutico (como proveedor autorizado) tienen una obligación conjunta y solidaria de garantizar la entrega efectiva, oportuna y continua de los medicamentos prescritos y autorizados; la tutela puede ordenar a ambas entidades de manera conjunta para superar las trabas administrativas que afecten el acceso a tratamientos esenciales, sin que el gestor farmacéutico pueda eximirse de responsabilidad alegando que su función se limita a cumplir autorizaciones previas de la EPS.
"En segundo lugar, se tiene que el inconformismo que habilita esta instancia radica en que la accionada COLSUBSIDIO, alega en su impugnación que su función es "estricta y limitadamente dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la en trega de medicamentos a los usuarios" pues como IPS busca garantizar el servicio de acuerdo a la relación contractual que ha establecido con la EPS; siendo esa justamente la razón por la cual se emitió la orden de manera conjunta, pues lo que se procura es que se garantice la entrega efectiva de los medicamentos que requiere el actor, para lo cual, de una parte se debe contar con la autorización por parte de la EPS, y por otra la entrega a cargo de Farmacias Colsubsidio al ser su distribuidor farmacéutico, ello en aras de tener un servicio eficaz y diligente para salvaguardar la salud y la vida del aquí accionante. Al respecto, debe precisarse que dentro del material probatorio allegado, se contó con los recibos de entrega de
ello en aras de tener un servicio eficaz y diligente para salvaguardar la salud y la vida del aquí accionante. Al respecto, debe precisarse que dentro del material probatorio allegado, se contó con los recibos de entrega de medicamentos por parte de Colsub sidio con la nota "pendiente", lo que permite establecer que son medicamentos ordenados y autorizados por la Nueva EPS, que están únicamente pendientes de entrega por parte de la Farmacia Colsubsidio, por lo tanto, y ante esa situación, resulta procedente la orden emitida y los términos de la misma, pues es dicha entidad la que debe hacer efectiva la entrega que aquí se pretende. En esos términos, considera la Sala acertada la decisión de instancia, pues lejos de imponer cargas adicionales a las que naturalmente adquieren las IPS con el vínculo contractual suscrito en este caso con la Nueva EPS, lo que se buscar es brindar un servicio completo y conjunto, que permita a los usuarios acceder en debida forma a los servicios de salud a los que tienen derecho, si n que las trabas o dilaciones administrativas impliquen demoras que afecten más sus derechos."
Fuente Formal: Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011; Sentencia T-1204 de 2000.
Nota de Relatoría: El caso trata de un accionante adulto mayor con diabetes que interpuso acción de tutela para que se ordenara a su EPS y a la droguería la entrega de medicamentos esenciales para su tratamiento, los cuales, a pesar de estar autorizados, n o le eran suministrados. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que concedió la tutela y ordenó a la EPS y al gestor farmacéutico (Colsubsidio) de manera conjunta realizar la entrega inmediata de los medicamentos. La Sala desestimó el argumento de Colsubsidio en
primera instancia que concedió la tutela y ordenó a la EPS y al gestor farmacéutico (Colsubsidio) de manera conjunta realizar la entrega inmediata de los medicamentos. La Sala desestimó el argumento de Colsubsidio en el sentido de que su responsabilidad se limitaba a cumplir las autorizaciones de la EPS, y reafirmó la obligación solidaria de ambas entidades en la garantía del derecho a la salud, especialmente cuando existen autorizaciones pendientes de materializar que afectan tratamientos esenciales.
Número Proceso: 15238310500120251006101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARTIN ABDON GOMEZ MARQUEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de septiembre de 2025Radicación: 1523831050012025-10061-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012025-10061-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTIN ABDON GOMEZ MARQUEZ
ACCIONADOS: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 153
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 153
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el Personero Municipal de Duitama, que el accionante es adulto mayor, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1° de agosto de 2008, y ha presentado deterioro en su salud, por lo cual ha seguido un tratamiento por medicina general y especialista con la Nueva EPS , por los siguientes diagnósticos médicos: “E109 diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”, “E119 Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, “diabetes mellitus no insulinodependiente, con complicaciones múltiples” . Por lo tanto , le fueron formulados los siguientes medicamentos: “insulina humana glulisina 100ui/ml (pen 3ml) solución inyectable pen 3ml”, “aguja para lapicero 32g x 4mm (und) unidad”, “metformina 1000 mg
los siguientes medicamentos: “insulina humana glulisina 100ui/ml (pen 3ml) solución inyectable pen 3ml”, “aguja para lapicero 32g x 4mm (und) unidad”, “metformina 1000 mg gargea generico tableta”, “dapagliflozina 10mg (tableta) tableta”.Radicación: 1523831050012025-10061-01 Manifiesta que dichos medicamentos no han sido suministrados, a pesar de su constante insistencia, y solo le dan recibos de pendientes con fechas 23 de abril, 23 de mayo y 1° de julio de 2025.
Por lo anterior, el 3 de julio radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la entrega de los mismos por parte de l a accionada, sin obtener respuesta de la EPS.
Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud por ser una persona de especial protección constitucional al ser de la tercera edad. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a través de la farmacia correspondiente, realice de manera urgente la entrega material y efectiva de los medicamentos “insulina humana glulisina 100ui/ml (pen 3ml) solución inyectable pen 3ml”, “aguja para lapicero 32g x 4mm (und) unidad”, “metformina 1000 mg gargea generico tableta”, “dapagliflozina 10mg (tableta) tableta” . Asimismo, en adelante garantice el suministro de todos los medicamentos e insumos que requier a conforme a sus necesidades.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
suministro de todos los medicamentos e insumos que requier a conforme a sus necesidades.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con auto del 21 de julio de 2025 admitió la acción de tutela presentada por MARTIN ABDON GOMEZ MARQUEZ , por intermedio del Personero Municipal de Duitama, contra la NUEVA EPS, vinculando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, la Superintendencia de Salud, la IPS Famedic S.A.S y Droguería Colsubsidio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 30 de julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud de MARTÍN ABDÓN GÓMEZ MÁRQUEZ quien acude a este trámite constitucional por medio del PERSONERO MUNICIPAL DE DUITAMA, conforme las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA ESP en conjunto con FARMACIAS COLSUBSIDIO que se garantice al accionante MARTÍN ABDÓN GÓMEZ MÁRQUEZ la entrega efectiva e inmediata de los medicamentos ““INSULINA HUMANA GLULISINA 100UI/ML (PEN
3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3ML”, “AGUJA PARA LAPICERO 32G X 4MM
(UND)UNIDAD”, “METFORMINA 1000 MG GARGEA G ENERICO TABLETA”,Radicación: 1523831050012025-10061-01
3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3ML”, “AGUJA PARA LAPICERO 32G X 4MM
(UND)UNIDAD”, “METFORMINA 1000 MG GARGEA G ENERICO TABLETA”,Radicación: 1523831050012025-10061-01 “DAPAGLIFLOZINA 10MG (TABLETA) TABLETA”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: CONMINAR a NUEVA EPS a través de la gerente zonal Regional Boyacá o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que lugar a la solicitud de tutela, conforme a lo señalado en precedencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral conforme lo que se expuso en precedencia.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la IPS FAMEDIC S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva…”
Lo anterior tras tener por acreditados los hechos con la documentación obrante en el expediente, además de confirmar que por lo menos los medicamentos “insulina humana glulisina 100ui/ml (pen 3ml) solucion inyectable pen 3ml”, “metformina 1000 mg gargea generico tableta”, “dapagliflozina 10mg (tableta)” se encontraban disponibles en Droguerías Colsubsidio.
En esas condiciones, la Nueva EPS tiene la responsabilidad de asegurar el acceso efectivo a los medicamentos y no puede desatender esta obligación , tampoco
Droguerías Colsubsidio.
En esas condiciones, la Nueva EPS tiene la responsabilidad de asegurar el acceso efectivo a los medicamentos y no puede desatender esta obligación , tampoco Farmacias Colsubsidio como gestor farmacéutico puede omitir su entrega, sino que debe cumplirla de manera oportuna, continua y con calidad en el servicio de salud; es decir, tienen la obligación conjunta de garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los tratamientos prescritos.
Finalmente, respecto al tratamiento integral, precisó que no obraba en el expediente prescripción médica alguna que indicara de manera expresa la necesidad del mismo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO la impugna, con fundamento en que:
- Actúa únicamente como proveedor de servicios para el suministro de medicamentos autorizados por la Nueva EPS , por tanto, la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos recae exclusivamente sobre la EPS, es decir, los gestores farmacéuticos prestan unRadicación: 1523831050012025-10061-01 servicio que previamente ha sido autorizado por las EPS quienes, a su vez, deben pagar una contraprestación fruto de esa relación contractual.
- Asume estricta y limitadamente el cumplimiento de lo ordenado y autorizado por la EPS en cuanto a la entrega de medicamentos a los usuarios, por lo cual aclara que se encuentra en absoluta disposición de realizar entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS, pero no está facultado para cambiar y/o entregar aquellos que son autorizados y posteriormente anulados por la EPS.
se encuentra en absoluta disposición de realizar entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS, pero no está facultado para cambiar y/o entregar aquellos que son autorizados y posteriormente anulados por la EPS.
Con base en lo expuesto, solicita ser exonerado de toda responsabilidad en relación con el acceso y suministro de los medicamentos requeridos, en tanto que dicha obligación le corresponde legal y contractualmente a la EPS.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 15 de agosto de 2025, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por la accionante.
7.2.- El derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela,
derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección, Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción consti tucional, de tal manera, que el ciudadanoRadicación: 1523831050012025-10061-01 afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.
Por lo anterior, corresponde al juez de tutela constatar que : (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
7.3.- El Caso Concreto
En el presente asunto, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y se ordene a la Nueva EPS a través de la farmacia correspondiente, realice de manera urgente la entrega material y efectiva de los medicamentos “insulina humana glulisina 100ui/ml (pen 3ml) solución inyectable pen 3ml”, “aguja para lapicero 32g x 4mm (und) unidad”, “metformina 1000 mg gargea generico tableta”, “dapagliflozina 10mg (tableta) tableta” . Asimismo, en adelante garantice el suministro de todos los medicamentos e ins umos que requier a conforme a sus necesidades.Radicación: 1523831050012025-10061-01 En ese sentido, sea lo primero precisar, que en efecto las entidades accionadas no
garantice el suministro de todos los medicamentos e ins umos que requier a conforme a sus necesidades.Radicación: 1523831050012025-10061-01 En ese sentido, sea lo primero precisar, que en efecto las entidades accionadas no han cumplido con la entrega del medicamento que el actor requiere para el manejo de sus patologías, al punto que tuvo que recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para interponer una queja frente a tal omisión, y aunque dicha entidad el 7 de julio de 2025 emitió una orden de inmediato cumplimiento, la EPS se sigue sustrayendo de su obligación, afectando aún más su calidad de vida.
En segundo lugar, se tiene que el inconformismo que habilita esta instancia radica en que la accionada COLSUBSIDIO, alega en su impugnación que su función es “estricta y limitadamente dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios” pues como IPS busca garantizar el servicio de acuerdo a la relación contractual que ha establecido con la EPS ; siendo esa justamente la razón por la cual se emitió la orden de manera conjunta, pues lo que se procura es que se garantice la entrega efectiva de los medicamentos que requiere el actor, para lo cual, de una parte se debe contar con la autorización por parte de la EPS, y por otra la entrega a cargo de Farmacias Colsubsidio al ser su distribuidor farmacéutico, ello en aras de tener un servicio eficaz y diligente para salvaguardar la salud y la vida del aquí accionante.
Al respecto, debe precisarse que dentro del material probatorio allegado, se contó con los recibos de entrega de medicamentos por parte de Colsubsidio con la nota “pendiente”, lo que permite establecer que son medicamentos ordenados y
salud y la vida del aquí accionante.
Al respecto, debe precisarse que dentro del material probatorio allegado, se contó con los recibos de entrega de medicamentos por parte de Colsubsidio con la nota “pendiente”, lo que permite establecer que son medicamentos ordenados y autorizados por la Nueva EPS, que están únicamente pendientes de entrega por parte de la Farmacia Colsubsidio, por lo tanto, y ante esa situación, resulta procedente la orden emitida y los términos de la misma, pues es dicha entidad la que debe hacer efectiva la entrega que aquí se pretende.
En esos términos, considera la Sala acertada la decisión de instancia, pues lejos de imponer cargas adicionales a las que naturalmente adquieren las IPS con el vínculo contractual suscrito en este caso con la Nueva EPS, lo que se buscar es brindar un servicio completo y conjunto, que permita a los usuarios acceder en debida forma a los servicios de salud a los que tienen derecho, sin que las trabas o dilaciones administrativas impliquen demoras que afecten más sus derechos.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓNRadicación: 1523831050012025-10061-01
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de julio de 202 5 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el
Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)