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TSDJ VIT SU - 15238310500120251006501-(22-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251006501-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO: No se acreditó la orden médica que requiera el servicio de cuidador domiciliario, pues la junta médica concluyó que el cuidado principal corresponde al núcleo familiar, con el que se cuenta, y no se evidenció imposibilidad material para brindarlo. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – INTERNACIÓN EN HOGAR GERIÁTRICO: No se concede la internación en hogar geriátrico al no acreditarse la gestión de cupo en instituciones públicas ni demostrarse la insuficiencia económica para asumir el costo de manera particular, existiendo además red de apoyo familiar. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD: Las EPS deben suministrar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos necesarios para la recuperación del paciente, sin limitarse a lo incluido en el plan de beneficios, siempre bajo orden médica.

"En relación con la atención de cuidador, es decir, aquella que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejec utar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado como de médico, esta Corte ha entendido que, al menos en

conocimientos calificados de un profesional en salud. Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado como de médico, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. (...) No obstante, se tiene que dada la importancia de estas atenciones para la efectiva pervivencia el afiliado y que su ausencia necesariamente implica una afectación de sus condiciones de salubridad y salud, es necesario entender que se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden gravar al sistema de salud". A pesar de lo anterior, también ha precisado la alta Corporación que, eventualmente, cuando la familia del paciente no esté en condiciones de brindar el apoyo de cuidador requerido, se hace procedente que dicha carga la asuma el estado, y entonces, para que brinde la asistencia requerida. "No obstante, se c onsidera que a la luz del tratamiento que esta Corte ha otorgado a la atención de cuidador, resulta necesario concluir que, antes de tratarse de una obligación o carga que deba asumir el Estado, se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, a los familiares de quienes las requieren. Ello, no solo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de vínculos. La familia, en tendida como institución básica de la sociedad, conlleva implícitas obligaciones y deberes especiales de protección y socorro reciproco entre sus miembros, los cuales no pueden pretender desconocerlos por motivos de conveniencia o practicidad. Es así como se ha reconocido la existencia

obligaciones y deberes especiales de protección y socorro reciproco entre sus miembros, los cuales no pueden pretender desconocerlos por motivos de conveniencia o practicidad. Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado. Se subraya que para efectos de consolidar la "imposibilidad material" referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio. Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos descritos, es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que, en principio, corresponde a la familia, de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio" (…) "Dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestación de servicios y tecnologías i ncluidos en el PBS, es pacífica la jurisprudencia que indica que los

Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio" (…) "Dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestación de servicios y tecnologías i ncluidos en el PBS, es pacífica la jurisprudencia que indica que los pacientes, por regla general, deben tener una prescripción, orden o fórmula médica que les sirve de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnologías de salud; esto se debe al rol del médico tratante, que definido por la Corte es "quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo" (…) En resumen, de lo anterior, la pretensión de cuidador domici liario será despachada desfavorablemente, pues el accionante no cuenta con concepto u orden médica que establezca bajo criterio de sus galenos la necesidad de la asignación de cuidador, pues dicha orden sobrepasa la órbita de las facultades dadas al juez de tutela."

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 49 de la Constitución Política; Ley 1751 de 2015; Resolución 5269 de 2017; Corte Constitucional Sentencia T-780 de 2010; Corte Constitucional Sentencia T-264

de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta para que se ordene a una EPS la asignación

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta para que se ordene a una EPS la asignación de un cuidador domiciliario, la implementación de un plan de atención domiciliaria integral y la remisión a un hogar geriátrico para un paciente con múltiples patologías crónicas. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo, al encontrar que no existía orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, que existía una red de apoyo familiar y capacidad eco nómica para asumir los cuidados, y que no se demostró la renuencia de la EPS en la prestación de los servicios de salud ordenados. El fallo se basó en el principio de que el servicio de cuidador es, en principio, una obligación familiar, y solo excepcional mente trasladable al Estado ante una imposibilidad material debidamente acreditada, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Número Proceso: 15238310500120251006501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ANTONIO JAIME CÁCERES

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 22 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 159

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 159

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120251006501 ANTONIO JAIME CÁCERES contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 12 de agosto

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

RUBÉN DARÍO JAIME BECERRA en c alidad de Agente Oficioso del accionante ANTONIO JAIME CÁCERES presentó, el 29 de julio de 2025, demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS,

Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a NUEVA EPS : (i) La asignación inmediata, continua e ininterrumpida de un cuidador domiciliario en atención a su condición médica, funcional y social documentada; (ii) Implementar un plan integral de atención en salud domiciliaria que contemple “visitas médicas periódicas, terapias físicas, suministro oportuno de medicamentos, oxígeno domiciliario y seguimiento por parte de profesionales de la salud”; (iii) garantizar acceso oportuno a exámenes médicos CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310500120251006501

ACCIONANTE : ANTONIO JAIME CÁCERES

ACCIONADOS

JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA EPS.

JUZGADO 1° LABORAL CTO. DUITAMA

RADICACIÓN : 15238310500120251006501

ACCIONANTE : ANTONIO JAIME CÁCERES

ACCIONADOS

JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA EPS.

JUZGADO 1° LABORAL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 159

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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y controles especializados; (iv) Tomar las m edidas necesarias para evitar que la falta de apoyo familiar y condiciones económicas sigan afectando sus derechos.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.-El agente manifiesta que, el señor JAIME CÁCERES presenta múltiples diagnósticos de carácter crónico y degenerativo que comprometen severamente su autonomía y calidad de vida, los cuales son:

1. Demencia vascular mixta; 2. Trastorno afectivo bipolar; 3. Hipertensión arterial ISH 1 (diagnosticada hace má s de 10 años); 4. Enfermedad renal crónica estadio IV; 5.

Hiperplasia prostática benigna; 6. Hidronefrosis, usuario de sonda vesical; 7. EPOC MMRC 1, con puntaje CAT de 10, oxígeno -requirente; 8. Trastorno de la marcha severo; 9. Insomnio de mantenimiento.

2.- Afirma que los diagnósticos enunciados, se encuentran documentados en consulta médica del 16 de junio de 2025, donde se refiere su dependencia total para las actividades básicas de la vida.

severo; 9. Insomnio de mantenimiento.

2.- Afirma que los diagnósticos enunciados, se encuentran documentados en consulta médica del 16 de junio de 2025, donde se refiere su dependencia total para las actividades básicas de la vida.

3.- Menciona que, el accionante se encuentra exclusivament e bajo su cuidado en un entorno familiar sin red de apoyo extensa, con limitaciones económicas que le impiden contratar un cuidador de manera particular . Situación puesta en conocimiento de la EPS, la cual ha negado la asignación de un cuidador domiciliario

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite constitucional a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, al MUNICIPIO DE

DUITAMA SECRETARIA DE SALUD, MTD MEDICINA Y TERAPIAS

DOMICILIARIAS.

2.- El ADRES, a través de su apoderado judicial aseguró que es obligación de la EPS la prestación integral de los servicios en salud ; adujo no tener competencia funcional para adelantar procesos sancionatorios en contra de las EPS s. Por lo tanto, señaló, la presunta vulneración de los derechos denunciados en el escrito deTutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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tutela no es atribuible a dicha entidad padeciendo de legitimación pas iva en la causa, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

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tutela no es atribuible a dicha entidad padeciendo de legitimación pas iva en la causa, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

3.- MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS , a través de su Representante legal allegó contestación a la demanda de tutela y aseguró que el señor ANTONIO JAIME CÁCERES, a la fecha, “no tiene orden médica para esta prestación”1 lo que desvirtúa vulneración alguna a los derechos del accionante, pues, una vez revisado el consolidado histórico no cuenta con prescripción, orden o formula medica que de cuenta que el servició hubiera sido ordenado por su médico tratante.

3.1 Señaló que, el 17 de junio de 2025 se realizó junta médica al accionante, se concluyó que la ayuda requerida era para realizar las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y surtida la evaluación social y económica se pudo establecer que el señor ANTONIO contaba con red de apoyo nuclear y extensa quien resulta ser en principio la llamada atender o asumir las condiciones propias del accionante, además, se activó ruta por comisaria de familia para prevenir un presunto abandono social.

3.2 El señor “MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN RONDÓN” cuenta co n 15 terapias programadas para el mes de julio y agosto. Sin embargo, el nombre mencionado no guarda relación con las partes dentro del presente trámite constitucional , dicho lo anterior no se descarta que pudiera haber sido un error aritmético de la respuesta dada, pues en paralelo el actor no mencionó incumplimiento de las terapias domiciliarias ordenadas.

anterior no se descarta que pudiera haber sido un error aritmético de la respuesta dada, pues en paralelo el actor no mencionó incumplimiento de las terapias domiciliarias ordenadas.

4.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, a través de apoderado judicial , presenta contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

4.1 El actor se encuentra afiliado a NUEVA EPS dentro del régimen subsidiado en salud, y ni él accionante ni su agente oficioso, solicitaron acompañamiento por parte de su Secretaría de Salud – oficina de aseguramiento PQRS, para adelantar gestiones administrativas frente a la EPS en garantía de la prestación opo rtuna en el servicio de salud . En todo caso, refirió que s ecretaría no tiene legitimación por pasiva en la causa , pues no vulneró, ni pu so en riesgo garantía alguna del accionante. No obstante, advirtió que es la NUEVA EPS la encargada de autorizar los procedimientos que requiera el accionante , en observancia del criterio de su médico tratante.

1 Contestación IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS(MTD)Tutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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5.- El 6 de agosto de 2025, el Agente Oficioso present ó escrito en el cual solicitó como pretensiones adicionales se ordene: (i) La remisión del accionante a un centro geriátrico especializado en el municipio de Duitama o, en la jurisdicción que se disponga de cupo ; (ii) La atención médica integral y continua (ii) Seguimiento constante por la EPS y entidades competentes. Escrito frente al cual, el A quo

disponga de cupo ; (ii) La atención médica integral y continua (ii) Seguimiento constante por la EPS y entidades competentes. Escrito frente al cual, el A quo procedió a correr traslado en debida forma a los accionados.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 12 de agosto del 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama decidió no tutelar los derechos fundamentales alegados é incoados por el agente oficioso de JAIME ANTONIO CÁCERES. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

1.- Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, el servicio de cuidador no es una actividad del ámbito de salud, sino un servicio complementario, donde el cuidador que no es profesional brinda un apoyo físico y emocional a pacientes que dependen completamente de otra persona , en contraste a lo anterior se tiene que la junta medica del 17 de junio de 2025 estab leció la necesidad de un cuidador externo para el accionante. Sin embargo, no ordenó el servicio a cargo de la EPS , sino en cabeza del grupo familiar, lo que decanta en que no hay certeza medica de la necesidad del cuidador externo y domiciliaria como pretende el accionante.

2.- Frente a lo señalado por el Agente, sobre su imposibilidad material y económica para hacerse cargo del accionante se logró establecer que:

2.1.- Contrario a lo manifestado por el Agente, se desvirtuó que este es la única red de apoyo familiar del accionante , pues en las historias clínicas aportadas se identifica como acompañantes: JORGE HUMBERTO PERICO y MARIA TERESA

2.1.- Contrario a lo manifestado por el Agente, se desvirtuó que este es la única red de apoyo familiar del accionante , pues en las historias clínicas aportadas se identifica como acompañantes: JORGE HUMBERTO PERICO y MARIA TERESA (cuñada), las HC contienen en su acápite respectivo la anotación BUENA RED APOYO FAMILIAR. Por otro lado, la señora MARIA TERESA al ser contactada por el A quo a través de llamada telefónica manifestó que ha brindado el cuidado al accionante hace varios años.

2.3.- En análisis a la manifestación sobre la carencia de recursos económicos básico para suplir necesidades, el A quo lo tuvo por desvirtuada según lo descubierto en la junta medica antes referida y lo dicho por la señora TERESA BECERRA sobre elTutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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pagó del servicio de cuidador de manera particular, que la depresión del accionante es porque algunos familiares le quitaron sus pertenencias, aunado a lo anterior:

“se encuentra la Declaración extra juicio de fecha 06 de octubre de 2022, donde el paciente manifiesta que es propietario de una finca en la vereda San Antonio Sur de Duitama y que una hermana se le llevo la escritura y un CDT, que fue desalojado por sus hermanos de su casa y la arrendaron, pero que no le entregan los dineros del arrienda, pero deja constancia que fue su voluntad venderle la fi nca a su sobrino RUBÉN DARÍO JAIME ya que es quien responde por el”.

2.4.- Por último, si bien es cierto no existe prueba de lo anterior el A quo verificó la

RUBÉN DARÍO JAIME ya que es quien responde por el”.

2.4.- Por último, si bien es cierto no existe prueba de lo anterior el A quo verificó la consulta de índices de propietarios (base de datos de consulta pública), en búsqueda del numero de cedula del Agente oficioso , el sistema arrojó el inmueble identificado con FMI No.074 -34934, bajó este hallazgo estableció que tanto el agente oficioso como el accionante cuentan con capacidad económica, pues de lo anterior se desprende la presunción, que el accionante recibió el justo precio del inmueble que vendió a su sobrino aquí Agente Oficioso. Además, como se consignó en el acta de junta medica con respecto a estos hechos, se encuentran a las resultas del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el agente oficioso present ó impugnación contra el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, alegó que el juzgado de instancia desconoció la jurisprudencia constitucional, omitió valorar la prueba en debida forma y que, la vulneración sobre las garantías fundamentales del señor ANTONIO JAIME CÁCERES persiste.

Argumenta 58 puntos dentro de su escrito, de los cuales por relevancia se citan los siguiente: (i) El único apoyo del accionante ha sido el agente oficioso quien además debe trabajar y cuidar de su madre; (ii) La familia no puede asumir el rol de cuidador por imposibilidad material, no por negligencia; (iii) El dinero producto de la venta de la finca se invirtió íntegramente en la enfermedad del accionante; (iv) se ignoró el

por imposibilidad material, no por negligencia; (iii) El dinero producto de la venta de la finca se invirtió íntegramente en la enfermedad del accionante; (iv) se ignoró el principio de realidad sobre la forma, y se exigieron requisitos no exigibles en Tutela; (v) La jurisprudencia permite remisión a hogar geriátrico cuando hay abandono o imposibilidad, siendo la remisión la única alternativa viable y proporcional; y, (vi) El juez de instancia no valoró las fotografías, testimonios y documentos que acreditan el estado de abandono.Tutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos presentados por el Agente Oficioso, previo análisis de la procedencia de la acción de tutela en relación con las inconformidades , corresponde a la Sala determinar si la EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por renuencia en la asignación del cuidador domiciliario.

3. Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connota ción, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de losTutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud

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derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 2 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derech o fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación

seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

4.- Del servicio domiciliario de cuidador y enfermera

El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 que, como se refirió, reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud de todos los connacionales a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud. Precisamente, en derecho de tal garantía fundamental, la Resolución N°5269 de 2017 , que

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela Segunda Instancia No.15238310500120251006501

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estableció el ahora denominado Plan de Beneficios en Salud en el cual se contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la UPC , modalidad prevista como una alternativa a la atención hospitalaria, que debe ser brindada por un profesional en servicios de salud, previa orden del médico tratante.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de otro tipo de apoyos domiciliarios, como el caso del cuidador, que aunque no constituyen estrictamente atención médica, refieren una garantía de asistencia física y emocional para aquellos pacientes que, en virtud de su estado de salud, requieren acompañamiento directo de una persona, teniendo en cuenta su estado de dependencia.

estrictamente atención médica, refieren una garantía de asistencia física y emocional para aquellos pacientes que, en virtud de su estado de salud, requieren acompañamiento directo de una persona, teniendo en cuenta su estado de dependencia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las diferencias de las dos figuras referidas, así:

Esta Corporación ha destacado que, en específico, el auxilio que se presta por concepto de “servicio de enfermería” constituye una especie o clase de “atención domiciliaria” que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente.

De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio médico que debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena.

4.3. En relación con la atención de cuidador, es decir, aquella que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud.

Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado c omo de médico, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. (…) No

ser catalogado c omo de médico, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. (…) No obstante, se tiene que dada la importancia de estas atenci

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