TSDJ VIT SU - 15238310500120251006601-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251006601-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – CRITERIO TERRITORIAL Y COMPETENCIA A PREVENCIÓN: La competencia para conocer una acción de tutela se determina por el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental o donde esta produce sus efectos, y cuando ambos criterios confluyen en diferentes jurisdicciones, debe prevalecer la elección hecha por el accionante al interponer la demanda, en aplicación del principio de competencia a prevención.
“Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales. Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) el factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación. (…) En lo que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede establecerse a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación
que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede establecerse a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración. (…) En consecuencia, cuando exista una divergencia e ntre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante". (…) Con ese escenario, se advierte que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso como el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama son competentes para conocer de la presente acción constitucional por el factor territorial, en tanto, en el municipio de Sogamoso se presentó la solicitud de pago y consecuente omisión en proceder a lo peticionado, y el municipio de Nobsa donde se extienden los efectos de esa omisión, pues allí reside la accionante. En consecuencia, como ambos ostentan la referida competencia, y la señora LUZ STELLA DIAZ DE RODRÍGUEZ, atendiendo la "competencia a prevención" escogió a los juzgados d e Sogamoso para presentar la acción, debe respetarse su elección.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; Auto 124 de 2016 de la Corte Constitucional; Sentencia A-070 de 2012 de la Corte Constitucional.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; Auto 124 de 2016 de la Corte Constitucional; Sentencia A-070 de 2012 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados, suscitado al interior de una acción de tutela interpuesta contra una EPS por la negativa al pago de incapacidades médicas. El Tribunal Superior, actuando como supe rior funcional común, analizó los criterios de competencia territorial y el principio de competencia a prevención. Determinó que ambos despachos eran territorialmente competentes: uno por ser el lugar donde se radicaron las solicitudes de pago y ocurrió la omisión (Sogamoso), y otro por ser el lugar de residencia de la accionante donde se produjeron los efectos de la vulneración (Nobsa). Ante esta concurrencia, el Tribunal aplicó el principio de competencia a prevención, dando prevalencia a la elección inic ial del accionante, y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
Número Proceso: 15238310500120251006601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUZ STELLA DIAZ DE RODRÍGUEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la demanda de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- LUZ ESTELA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó ante los juzgados del Circuito de Sogamoso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, acaecida en virtud de la negativa de la EPS para cancelar las incapacidades médicas que le han sido expedidas con ocasión de la enfermedad que padece.
2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho Judicial que, mediante proveído del 30 de julio de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó remitirla por competencia a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Duitama -Reparto-, tras considerar que la presunta vulneración se presenta en el municipio de Nobsa, lugar de residencia de la accionante, el cual pertenece al Circuito de Duitama, por lo que son los juzgados con
presunta vulneración se presenta en el municipio de Nobsa, lugar de residencia de la accionante, el cual pertenece al Circuito de Duitama, por lo que son los juzgados con categorial de circuito de esta municipalidad los que ostentan competencia territorial para conocer del asunto.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15238310500120251006601
ACCIONANTE : LUZ STELLA DIAZ DE RODRÍGUEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS JUZG. DE ORIGEN : JUZ. LABORAL DEL CTO DE DUITAMA DECISIÓN : ASIGNA A JDO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310500120251006601
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3.- Remitida la demanda, esta correspondió al Juzgado Laboral de Circuito de Duitama, judicatura que, en proveído del 30 de julio de 2025, rehusó el conocimiento del asunto , por considerar que si bien es cierto la vulneración de las garantías fundamentales se extiende al lugar de residencia del accionante, esto es, el municipio de Nobsa, los juzgados de Sogamoso si eran competentes para conocer de la demanda , pues en el escrito de tutela la accionante indicó que en varias oportunidades ha acudido a las oficinas de la NUEVA EPS en la ciudad de Sogamoso a reclamar el pago de sus incapacidades, sin encontrar respuesta favorable; luego, en esta ciudad también ocurre la vulneración que motiva la presentación de la solicitud. Así, en la medida que ambos
oficinas de la NUEVA EPS en la ciudad de Sogamoso a reclamar el pago de sus incapacidades, sin encontrar respuesta favorable; luego, en esta ciudad también ocurre la vulneración que motiva la presentación de la solicitud. Así, en la medida que ambos despachos judiciales serían competentes, debe respetarse la competencia a prevención, escogida por la misma accionant e y asumirse su conocimiento por el Juzgado de Sogamoso.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.
LA SALA CONSIDERA
Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que esta Corporación es el Superior Funcional común de los Despachos involucrados.
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Competencia para conocer de la demanda de tutela
Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se e sté produciendo afectación a las garantías fundamentales.
Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de
de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se e sté produciendo afectación a las garantías fundamentales.
Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan: (i) el factor territorial, en atención al lugarACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310500120251006601 3
donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) el factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.
En lo que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede establecerse a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración.
“[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se
donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”2
Asimismo, ha señalado la Alta Corporación, que la libertad que se otorga al accionante está limitada por las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
“En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.
Caso en concreto
El punto de partida para determinar el juez que ostenta la competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, los es la situación fáctica que motivó la demanda la que en este caso se contrae a la omisión de la EPS accionada para realizar los pagos de las incapacidades que le han sido expedidas a la señora LUZ STELLA DÍAZ.
1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016
que en este caso se contrae a la omisión de la EPS accionada para realizar los pagos de las incapacidades que le han sido expedidas a la señora LUZ STELLA DÍAZ.
1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia A-070 de 2012.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310500120251006601 4
Según el contenido de la demanda, (i) las referidas incapacidades se radicaron en las oficinas de la NUEVA EPS del municipio de Sogamoso, pues así se desprende de la afirmación de la accionante relativa a que “En varias oportunidades he acudido a las oficinas de la Nueva EPS en la ciudad de Sogamoso, sin obtener respuesta favorable a mi solicitud de pago de la incapacidad pendiente y de las que se encuentran en curso, solo se ponen barreras para disfrazar su negligencia y omisión”, y y (ii) el domicilio de la accionante es el municipio de Nobsa.
Con ese escenario, se advierte que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso como el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama son competentes para conocer de la presente acción constitucional por el factor territorial, en tanto, en el municipio de Sogamoso se presentó la solicitud de pago y consecuente omisión en proceder a lo peticionado, y el municipio de Nobsa donde se extienden los efectos de esa omisión, pues allí reside la accionante.
En consecuencia, como ambos ostentan la referida competencia, y la señora LUZ STELLA DIAZ DE RODRÍGUEZ, atendiendo la “competencia a prevención” escogió a los
omisión, pues allí reside la accionante.
En consecuencia, como ambos ostentan la referida competencia, y la señora LUZ STELLA DIAZ DE RODRÍGUEZ, atendiendo la “competencia a prevención” escogió a los juzgados de Sogamoso para presentar la acción, debe respetarse su elección.
Así, se concluye, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ STELLA DIAZ DE RODRÍGUEZ en contra de NUEVA EPS.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente determinación al juzgado Laboral del Circuito de
Duitama.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238310500120251006601
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Contra esta providencia no procede ningún recurso.