TSDJ VIT SU - 15238310500120251007201-(29-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251007201-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR A ARL CUBRIR DIAGOSTICO POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EPS MIENTRAS SE CALIFICA EL ORIGEN LABORAL: La EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador está obligada a prestar los servicios de salud requeridos para tratar las patologías derivadas de un accidente de trabajo, incluyendo la autorización de insumos y consultas especializadas, mientras la ARL califica el origen de la contingencia, sin que pueda negar la atención alegando que corresponde a la ARL, para garantizar la continuidad del tratamient o y evitar la vulneración del derecho fundamental a la salud. / DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ATENCIÓN MÉDICA: Una vez iniciado un tratamiento médico, este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas, debiendo l a entidad aseguradora garantizar una atención ininterrumpida y permanente hasta la recuperación del paciente, conforme al principio de continuidad.
“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que ‘(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz e n las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud, ‘tiene dos dimensiones de amparo, una
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud, ‘tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado’. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de contin uidad e integralidad; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) Referido lo anterior, sobresale el principio de continuidad que se concreta en el derecho de los us uarios del sistema, a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, una vez iniciados, no pueden ser interrumpidos por razones económicas o administrativas, garantizando una atención ininterrumpida y permanente hasta que su salud sea restablecida. (…) Por lo anterior, se debe traer a colación lo contemplado en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 que dispone ‘toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’ lo que implica la prestación de los servicios a cargo de la entidad promotora de salud, mientras no exista dictamen que precise la contingencia o enfermedad como de orig en profesional, sin perjuicio de que la entidad promotora de salud, pueda repetir contra la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-a la que se encuentre afiliado el trabajador, en caso de determinarse el diagnóstico derivado de la contingencia laboral. (…) En suma, el artículo 254 de la Ley 100 de
contra la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-a la que se encuentre afiliado el trabajador, en caso de determinarse el diagnóstico derivado de la contingencia laboral. (…) En suma, el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, mientras la junta de calificación decide el conflicto en torno al origen de la patología, pese a que existan preceptos normativos que establezcan lineamientos para la obtención de la calificación de la enfermedad o accidente del trabajador que no son impedimento para que la EPS preste la debida atención médica, mientras se establece el origen del diagnóstico, independientemente de la entidad que deba asumir finalmente el pago de los servicios prestados. (…) De lo anterior, esta Corporación advierte que, el accionante no aportó calificación expedida por la ARL Positiva, que reconozca el diagnóstico como de origen laboral; no obstante, por ello no puede quedar en suspenso la atención médica que requiere para tratar la patología fractura de vertebra torácica, pues en este caso, le corresponde a la EPS Sanitas, cubrir los servicios de salud requeridos por el accionante, así como la autorización y entrega de los medicamentos e insumos corset tlso a la medida y la programación de consulta de controlo de seguimiento por especialista en neurocirugía, como se ordenó por el médico tratante, mientras se realice el dictamen de calificación de la patología.”
Fuente Formal: Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional, sentencias T -407 de 2024 y T -459 de 2022,
calificación de la patología.”
Fuente Formal: Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional, sentencias T -407 de 2024 y T -459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025; Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025; Decreto Ley 1295 de 1994; Artículo 254 de la Ley 100 de 1993.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un trabajador que sufrió un accidente laboral, a quien se le negó la entrega de un corset TLSO y una cita con neurocirugía, debido a que la ARL no había calificado el origen laboral de la patología y la EPS se abstuvo de prestar el servicio. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que concedió la tutela, ordenando a la EPS autorizar y prestar los servicios médicos requeridos, con base en el principio de continuid ad y en la normativa que obliga a la EPS a atender al paciente mientras se define el origen de la contingencia, para evitar la vulneración del derecho fundamental a la salud.
Número Proceso: 15238310500120251007201TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: WILSON LEONEL CUERVO CANO
Accionado: ARL POSITIVA y EPS SANITAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionado: ARL POSITIVA y EPS SANITAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 29 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383105001202510072 01 siendo accionante WILSON LEONEL CUERVO CANO y accionado ARL POSITIVA y EPS SANITAS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA152383105001202510072 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA152383105001202510072 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202510072 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: WILSON LEONEL CUERVO CANO ACCIONADO: ARL POSITIVA y EPS SANITAS APROBADO: Acta 29 de septiembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decr eto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada, EPS Sanitas , contra el fallo de tutela del 25 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Laboral Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Wilson Leonel Cuervo Cano , de cuarenta años, presentó acción de tutela el 13 de agosto de 2025 por la presunt a vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida , y dignidad humana, por parte de las
1.1. Wilson Leonel Cuervo Cano , de cuarenta años, presentó acción de tutela el 13 de agosto de 2025 por la presunt a vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida , y dignidad humana, por parte de las accionadas EPS Sanitas y ARL Positiva, la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos refirió que, mantiene relación laboral con la empresa C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S y que, en ejercicio de sus funciones, el 09 de julio de 2025 sufrió accidente de trabajo, recibiendo atención en el H ospital Regional Duitama y diagnóstico de las patologías: Traumatismo superficial de la cabeza parte no especifica , Traumatismo de la raíz cervical no clasificados no clasificado en otra parte y Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis.152383105001202510072 01
3 1.3. Por lo anterior, la empresa , C.I. B ulk Trading Sur América S.A.S. de manera oportuna reportó el accidente laboral a la ARL Positiva mediante Radicado ENT20250000803984.
1.4. El accionante enunció que luego de retomar sus labores, presentó dolor lumbar y por indicación de la SISO, acudió nuevamente al Hospital Regional de Duitama; sin embargo, no se elaboró un nuevo reporte, argumentando que dicho evento sería incorporado al informe inicial del accidente y para tratar las patologías, el profesional de la salud le ordenó: Corset TLSO, consulta de control de seguimiento por especialista en neurocirugía e incapacidad por el término de 30 días.
dicho evento sería incorporado al informe inicial del accidente y para tratar las patologías, el profesional de la salud le ordenó: Corset TLSO, consulta de control de seguimiento por especialista en neurocirugía e incapacidad por el término de 30 días.
1.5. Que la ARL Positiva, negó al accionante, la entrega del insumo denominado: Corset TLSO y la programación de la consulta de control de seguimiento por especialista en neurocirugía, debido a que no aportó justificación relacionada con el diagnóstico reconocido por la AR L, sugiriéndole ir a la EPS Sanitas.
1.6. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad humana (ii) Se ordene a la ARL Positiva, cubrir lo correspondiente al diagnóstico de fractura de vertebra torácica , entregar el insumo nominado Corset TLSO y, autorizar la programación de control de seguimiento por especialista en neurocirugía.
1.7. Mediante auto del 20 de agosto de 20 25 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas y vinculados.
1.8. La accionada, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A . informó que la empresa C.I. Bultrading Suramérica S.A.S. reportó accidente laboral el 09 de
julio de 2025 y en consecuencia, reconoció al accionante el diagn óstico S009Traumatismo Superficial de la Cabeza -; no obstante, en relación a la orden médica de uso de Corset TLSO y consulta con neurocirugía , asociada al diagnóstico S220 -fractura de vértebra torácica, no especificad o como de origen laboral-, indicó que no es posible asumir dicho tratami ento, por cuanto que la patología no ha sido reconocid a como consecuencia d el accidente reportado y por tanto, el accionante , debe solicitar ese servicio a la EPS Sanitas.152383105001202510072 01
4 1.9. La accionada, EPS Sanitas , manifestó que en sus aplicativos, no se encuentra servicios pendientes a favor del accionante, teniendo en cuenta que , estos han sido prestados por la ARL Positiva y por tanto, el reconocimiento y pago de los beneficios asistenciales del accidente de trabajo están a su cargo , puesto que no hay registro de procesos abiertos en medicina laboral dentro de Sanitas EPS; agregó que no evidenciaba incapacidades pendientes de transcripción, en el entendido que el trabajador y/o empleador es el responsable de realizar dicho trámite ante la EPS y, en consecuencia, solicit ó se ordenara a la ARL asumir las atenciones médicas y económicas deri vadas del accidente laboral.
1.10. La vinculada, C.I. Bultrading Suram érica S.A.S . esbozó que el accionante, se encuentra vinculado laboralmente con la empresa y que esta ha cumplido a cabalidad con la ley laboral, respecto de sus obligaciones como empleador y se acoge a lo que considere el despacho en el fallo de tutela.
accionante, se encuentra vinculado laboralmente con la empresa y que esta ha cumplido a cabalidad con la ley laboral, respecto de sus obligaciones como empleador y se acoge a lo que considere el despacho en el fallo de tutela.
1.11. El vinculado Hospital Regional de Duitama , argumentó que su función se limita a la prestación de los servicios autorizados por las aseguradoras, pero no concede y entrega elementos como el corset TLSO o accede a citas con especialistas; concluyó que ha prestado los servicios de salud requeridos por el paciente de manera adecuada, oportuna y conforme a sus com petencias técnicas y legales.
1.12. La vinculada, Administradora de los Re cursos del Sistema de Seguridad social en Salud ADRES , refirió que no tiene competencia directa en la prestación de servicios de salud, pues su función principal es la administración de los recursos del sistema y, por tanto no reconoce prestaciones derivadas de accidentes laborales que le asiste a la ARL del accionante, así como tampoco tiene atribuciones de atención médica y vigilancia de las EPS.
1.13. La vinculada Superintendencia Nacional de Salud , argumentó que no existía nexo de la vulneración alegada en el amparo constitucional y la entidad, toda vez que la EPS Sanitas, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud, sin que tenga legitimación en la causa por pasiva.
1.14. En fallo de primer grado del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el derecho a la vida
Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad persona l del señor WILSON LEONER CUERVO CANO,152383105001202510072 01
5 identificada con c.c. Nº 1053324023, conforme las consideraciones de la presente providencia . SEGUNDO: ORDENAR a SANITAS EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la entreg a de CORSET TLSO, conforme lo prescrito por el gal eno tratante. TERCERO: ORDENAR a SANITAS EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la consulta de control de seguimiento por especialista en Neurología, conforme lo prescrito por el galeno tratante.
1.15. El juzgado, expuso que conforme al artículo 254 de la Ley 100 de 1993 los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional deben ser pres tados por la EPS, quien tiene la facultad de repetir contra la admin istradora de riesgos laborales correspondientes, lo anterior con la finalidad de evitar que el paciente quede desprotegido por disputas administrativas entre entidades , garantizando la continuidad en la atención médica, conforme al Decreto 1424 de 2019 y l a Ley Estatutaria 1751 de 2015. En ese sentido, ordenó a Sanitas EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice la entrega del Corset TLSO, la cita con neurocirugía y todas las atenciones médicas necesaria s para la
En ese sentido, ordenó a Sanitas EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice la entrega del Corset TLSO, la cita con neurocirugía y todas las atenciones médicas necesaria s para la recuperación del accionante, en cumplimiento de l deber legal y constitucional de asegurar la continuidad del tratamiento derivado del accidente laboral ocurrido el 9 de julio de 2025.
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, EPS Sanitas, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, esbozando que su competencia se limita a la atención de patologías de origen común, mientras que las derivadas de accidentes laborales corresponden a la ARL y que ha prestado de manera diligente los servicios relacionados con el diagnóstico de origen común y que la ARL, es la llamada a garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad laboral.
1.17. Mediante auto del 03 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionada, EPS Sanitas, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001202510072 01
6 2.1. La tutela es una acción constitucional que se enc uentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediate z”1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundament al implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e
una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundament al implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad4; mientras que, su calidad de servicio conlle va que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior, sobresale el principio de continuidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema , a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, una vez iniciados, no pueden ser interrumpidos por razones económicas o administrativas, garantizando una atención ininterrumpida y
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.152383105001202510072 01
7 permanente hasta que su salud sea restablecida.
2.6. En el sub examine, esta Sala observa que la recurrente, EPS S anitas, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 25 de agosto de 2025 argumentando que la ARL Positiva, tiene la obligación de autorizar la entrega d el insumo denominado corset TLSO y la program ación de la cita con neurocirugía , por tratarse de prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo, conforme al
Positiva, tiene la obligación de autorizar la entrega d el insumo denominado corset TLSO y la program ación de la cita con neurocirugía , por tratarse de prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo, conforme al artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1° al 18° de la Ley 776 de 2002 que establecen la responsabilidad de la A RL de asumir íntegramente las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente, incluyendo las necesarias para la rehabilitación del trabajador.
2.7. A fin de resolver el reparo de la recurrente resulta pertinente anotar que la Ley 100 de 1 993 sostiene que el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de ciertas contingencias que afectan la calidad de vida de las personas y, es por ello que, el Estado y las instituciones, tienen la obligación de afianzar la cobertura de las prestaciones económicas y de salud que establece el ordenamiento jurídico , mediante la coordinación sistemática e integral entre las instituciones, regímenes, prestaciones y proce dimientos para alcanzar los objetivos del sistema de seguridad social.
2.8. Por lo anterior, se debe traer a colación lo contemplado en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 que dispone “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ”6 lo que implica la prestación de los servicios a cargo de la entidad promotora de salud , mientras no exista dictamen que precise la contingencia o enfermedad como de origen
origen profesional, se consideran de origen común ”6 lo que implica la prestación de los servicios a cargo de la entidad promotora de salud , mientras no exista dictamen que precise la contingencia o enfermedad como de origen profesional, sin perjuicio de que la entidad promotora de salud, pueda repetir contra la Administradora de Riesgos Laborales -ARLa la que se encuentre afiliado el trabaja dor, en caso de determinarse el diagnóstico derivado de la contingencia laboral.
2.9. En suma, el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, mientras la
6 Decreto Ley 1295 de 1994.152383105001202510072 01
8 junta de calificación decide el conflicto en torno al origen de la patología 7, pese a que existan preceptos normativos que estable zcan lineamientos para la obtención de la calificación de la en fermedad o accidente del trabajador que no son impedimento para que la EPS preste la debida atención m édica, mientras se establece el origen del diagnóstico, independientemente de la entidad que deba asumir finalmente el pago de los servicios prestados.
2.10. De lo anterior, esta Corporación advierte que, el accionante no aport ó calificación expedida por la ARL Positiva, que reconozca el diagnóstico como de origen laboral ; no obstante, por ello no puede quedar en suspenso la atención médica que requier e para tratar la patología fractura de vertebra torácica, pues en este caso , l e corresponde a la EPS Sanitas, cubrir los
de origen laboral ; no obstante, por ello no puede quedar en suspenso la atención médica que requier e para tratar la patología fractura de vertebra torácica, pues en este caso , l e corresponde a la EPS Sanitas, cubrir los servicios de salud requeridos por el accionante , así como la autorización y entrega de los medicamentos e insumos corset tlso a la medida y la programación de consulta de controlo de seguimiento por especialista e n neurocirugía, como se orden ó por el m édico tratante, mientras se realice el dictamen de calificación de la patología.
2.11. De cara a lo esbozado antes, es claro que la accionad a, EPS Sanitas, no puede abstraerse de prestar los servicios de salud que l e asisten al accionante mientras no exista un dictamen de calificación de la enfermedad como de origen profesional y por tanto , debe garantizar la atención médica de manera oportuna y efectiva, como fue la intenci ón del legislador, ya que cualquier retraso o negativa injustificada constituye la vulneración de derechos fundamentales del accionante, que en este caso, deriva de la omisión de entregar del insumo denominado: corset tlso a la medida y la programación de consulta de control de seguimiento por esp ecialista en neurocirugía , generado incumplimiento de la orden impartida.
2.12. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que la EPS Sanitas, no acreditó la prestación del servicio ordenado de forma oportuna y completa, por lo que la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante persiste, por lo que se deberá confirmar el fallo conculcado, por las razones expuestas por esta Sala.
3. Por lo anteriormente expuesto , la Sala Segunda de Decisión del
lo que la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante persiste, por lo que se deberá confirmar el fallo conculcado, por las razones expuestas por esta Sala.
3. Por lo anteriormente expuesto , la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo, en sede
7 Artículo 254 de la Ley 100 de 1993.152383105001202510072 01
9 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de l a Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
5935-250314