TSDJ VIT SU - 15238310500120251008101-(27-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251008101-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – REQUISITO DE REMISIÓN Y COMUNICACIÓN AL PETICIONARIO CUANDO SE ALEGA FALTA DE COMPETENCIA: Cuando una entidad pública carece de competencia para resolver un derecho de petición, no basta con informar al peticionario dicha incompetencia y afirmar haber remitido la solicitud a otra autoridad; es imperativo acreditar mediante prueba idónea que efectivamente realizó dicha remisión y que envió copia del oficio remisorio al peticionario, garantizando así su derecho a hacer seguimiento y a exigir el cumplimiento frente a la entidad competente. / DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA DE FONDO Y COMPETENCIA: La respuesta a un derecho de petición es de fondo cuando, aun alegando falta de competencia, la entidad informa claramente dicha situación al peticionario e indica a qué autoridad remitió la solicitud, cumpliendo con el deber establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
“En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre determinados puntos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad. Con el o bjeto de dar claridad sobre las solicitudes motivo de inconformidad, en el siguiente cuadro se relacionará tanto los puntos de la petición como la respuesta dada por la institución accionada. El análisis de la solicitud y la respuesta emitida lleva a enten der que el DAPRE, estimó, no era competente para dar respuesta a la petición radicada y, por ende, procedió a remitir la solicitud a las
accionada. El análisis de la solicitud y la respuesta emitida lleva a enten der que el DAPRE, estimó, no era competente para dar respuesta a la petición radicada y, por ende, procedió a remitir la solicitud a las autoridades que, consideró, tenían dicha facultad. En efecto, el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, regula la competencia para resolver los derechos de petición, en los siguientes términos: "Funcionario Sin Competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinc o (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará" Quiere d ecir lo anterior que, cuando el funcionario carezca de competencia para resolver sobre una solicitud, debe proceder, primero, a informar tal situación al peticionario y, segundo, a remitir la petición al competente, enviando copia del respectivo oficio rem isorio. En este caso, la Juez de primera instancia consideró que la petición del accionante frente al DAPRE no contaba con una respuesta de fondo, pues se trató de una respuesta genérica sin precisar las razones de su incompetencia. Para la Sala, basta con verificar el contenido del citado artículo 21, para concluir que no es necesaria la explicación exigida a la accionada en tal sentido, pues basta con que se indique al actor que esa no es la autoridad competente para el efecto, y así proceder como lo indica la norma. Mírese, entonces, que frente a la indicación de incompetencia no se advierte irregularidad alguna, en la medida que se le indicó, el DAPRE no es
autoridad competente para el efecto, y así proceder como lo indica la norma. Mírese, entonces, que frente a la indicación de incompetencia no se advierte irregularidad alguna, en la medida que se le indicó, el DAPRE no es competente para las investigaciones requeridas, informando sobre la remisión de la solicitud, así: "Con el fin de brindar una repuesta de fondo, se ha dado traslado de su comunicación a la Procuraduría General de la NaciónAlcaldía Municipal de Paipa, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta" Esa remisión, por demás, deviene apenas lógica, si se tiene en cuenta que el DAPRE no tiene dentro sus funciones adelantar investigaciones penales o disciplinarias, en contra de servidores públicos y como l o que se pedía era la investigación de una autoridad policial, lo procedente era el envío tanto a la procuraduría como a la Administración Municipal. Aclarado entonces que la respuesta fue de fondo, lo que debía verificarse es si se cumplió con el envío y debida comunicación al peticionario, así como la remisión a las autoridades competentes para dar respuesta a la solicitud. Para el efecto, el DAPRE informó que, a través de oficios: OFI25-00133956 / GFPU 13150001 y OFI2500133961 / GFPU 13150001 del 14 de julio de 2025, remitió a la Alcaldía Municipal de Paipa y a la Dirección de Registro y control de la Procuraduría, respectivamente, la petición radicada por el accionante; sin embargo, al interior del expediente no se encontró acreditado que ese oficio con su trazabilidad se hubiese remitido al
Registro y control de la Procuraduría, respectivamente, la petición radicada por el accionante; sin embargo, al interior del expediente no se encontró acreditado que ese oficio con su trazabilidad se hubiese remitido al accionante, como lo exige la norma. "enviará copia del oficio remisorio al peticionario" En otras palabras, no se acreditó que el señor ROGER FELIPE RODRÍGUEZ tuviese conocimiento de los referidos oficios y sus fecha s de radicación ante las entidades competentes. Recuérdese al respecto, que la remisión del oficio resulta ser trascendental para que el actor reclame, en debida forma, la protección del derecho fundamental de petición, pues no de otra manera podría exigir el cumplimiento por parte de la autoridad competente. En el mismo sentido, si bien es cierto se allegó la trazabilidad derivada del sistema de gestión que maneja la entidad accionada, esta se limita a la introducción de las acciones, sin que se haya aport ado prueba efectiva de la remisión a las autoridades que consideró competentes. Aunado a lo anterior, a pesar de que la petición también involucraba presuntas actuaciones de competencia de la Fiscalía General de la Nación, frente a esa remisión nada se indicó en la respuesta dada el 14 de julio del año que avanza, y fue solo hasta que se profirió el fallo de tutela que procedió a remitir la petición a esa autoridad. En ese entendido, si existe vulneración del derecho fundamental de Petición por parte del DAPRE, no lo es por falta de respuesta de fondo, sino por la ausencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 prueba sobre remisión de la solicitud tanto al accionante como a las autoridades competentes. En ese sentido
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 prueba sobre remisión de la solicitud tanto al accionante como a las autoridades competentes. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia frente al amparo del derecho fundamental de petición.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 5 del Decreto 491 de 2020; Sentencia T-242 de 1993.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia de tutela que amparó el derecho de petición de un ciudadano contra el DAPRE. El Tribunal Superior modificó la decisión de primera instancia, aclarando que la respuesta de la entidad sí fue de fondo al informar su falta de competencia y las autoridades a las que remitió la solicitud, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, confirmó la tutela del derecho de petición por un motivo distinto: la falta de prueba que acredite q ue la entidad efectivamente envió copia del oficio remisorio al peticionario y que realizó la remisión a todas las autoridades competentes (incluyendo la Fiscalía General de la Nación, omitida inicialmente). En consecuencia, se ordenó al DAPRE, si aún no l o había hecho, remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia de esa remisión al accionante.
Número Proceso: 15238310500120251008101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ
Accionado: DAPRE Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ
Accionado: DAPRE Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de octubre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 201
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-05-001-2025-10081-01 ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ contra DAPRE Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, en adelante DAPRE, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentó demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerados por parte de SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO, SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE PAIPA, INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE PAIPA, COMANDO DE POLICÍA DE
PAIPA y DAPRE.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las accionadas resolver de fondo el derecho de petición radicado el 8 de Julio de 2025.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguiente:
ordene a las accionadas resolver de fondo el derecho de petición radicado el 8 de Julio de 2025.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguiente:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2025-10081-01
ACCIONANTE : ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ
ACCIONADO
JUZGADO DE ORIGEN : DAPRE Y OTROS
JDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.201
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01
3
1.- El 08 de julio de 2025, radicó ante la SECRETAR ÍA GENERAL Y DE GOBIERNO, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE PAIPA, INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE PAIPA, COMANDO DE POLICÍA DE PAIPA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA diversos derechos de petición, a través de los cuales, pretendía se le indicará si el Bar ubicado en la carrera 18#22-17/27 del municipio de Paipa, contaba con los permisos de funcionamiento y con las respectivas valoraciones de sonometría.
2.- De igual forma, refirió que, presentó más de 10 solicitudes ante el DAPRE solicitando respuesta sobre la falta iniciación de acciones legales contra el Comandante de Policía, aludiendo que era necesario que dicha investigación fuera enviada al Comando de Policía Nacional, a fin de que no continuara sin control.
respuesta sobre la falta iniciación de acciones legales contra el Comandante de Policía, aludiendo que era necesario que dicha investigación fuera enviada al Comando de Policía Nacional, a fin de que no continuara sin control.
3.- Afirmó el accionante, a la fecha, no ha recibido respuesta de lo pedido por parte de ninguna de las entidades referidas de forma “clara y concisa, de fondo y dando respuesta completa a la petición”.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al que correspondió por reparto, mediante auto del 8 de septiembre de 2025, declaró carecer de competencia y remitió a los Juzgados del Circuito de Duitama para asumir el conocimiento.
2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional al MUNICIPIO DE PAIPA, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ -DEBOY-, e INSPECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE POLICÍA de la misma municipalidad
3.- LA INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA contestó la demanda e indicó que no existió omisión ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, dio respuesta formal y de fondo el 29 de julio de 2025 ante cada uno de los puntos solicitados, por lo que solicitó la desvinculación de dicha dependencia.
4.- El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE B OYACÁ-DEBOY informó que la respuesta que se otorgó al actor fue oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo por lo que
4.- El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE B OYACÁ-DEBOY informó que la respuesta que se otorgó al actor fue oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo por lo que solicitó que no se tutelara el derecho fundamental señalado por el accionante por cumplimiento de deber legal.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 4
5.- LA INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA dio respuesta a la demanda de tutela, y señaló que en este caso existe falta de legitimación por pasiva, en la medida que ya se encuentra un proceso en curso, bajo el Rad. 2025 -002 en la Inspección Segunda de Policía, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
6.- El MUNICIPIO DE PAIPA, al dar res puesta a la acción, informó que el señor RODRÍGUEZ presentó un derecho de petición dirigido a varias dependencias del municipio, entre ellas , la Secretaría General y de Gobierno y el Departamento Administrativo de Planeación. Que dichas dependencias emitieron respuesta formal mediante los oficios No. 943 del 29 de julio de 2025 y No. 1058 del 1 de agosto de 2025, y se allegaron al correo electr ónico del accionante. Por otra parte, ante el descontento manifestado por el accionante en la acción de tutela, las dependencias procedieron a complementar las respuestas iniciales, mediante los oficios No. 1174 y No. 121, ambos del 12 de septiembre de 2025, con el fin de brindar una contestación clara, precisa y de fondo.
De manera adicional el municipio señaló que algunas de las solicitudes no eran
del 12 de septiembre de 2025, con el fin de brindar una contestación clara, precisa y de fondo.
De manera adicional el municipio señaló que algunas de las solicitudes no eran competencia directa de las secretarías accionadas, como la realización de sonometrías o el otorgamiento de permisos de funcionamiento, funciones que corresponden a otras autoridades como Corpoboyacá o las Inspecciones de Policía, conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 y la Ley 2450 de 2025.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un hecho superado, puesto que se dio respuesta de fondo a las solicitudes y no se configuró vulneración al derecho fundamental de petición.
7.- El DAPRE, contestó la demanda de tutela e informó que el accionante radicó una solicitud ante la Presidencia de la República, identificada con los números de rad. EXT2500098506 y EXT25-00098731. Dicha petición fue respondida mediante el oficio OFI2500133945 del 14 de julio de 2025, bajo la cual se indicó que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Presidencia no era competente para atender de fondo los asuntos planteados, razón por la cual remitió la solicitud a las entidades competentes.
En consecuencia, procedió a correr traslado de la petición a la Alcaldía de Paipa y a la
Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios OFI25 -00133956 y OFI2500133961 el 14 de julio de 2025, de igual manera, anexó la trazabilidad que acreditó dichos envíos.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 5
En consecuencia, solicitó se declaré la improcedencia de la acción, pues esa entidad emitió respuesta dentro del término legal, señalando la falta de competencia y trasladando a las autoridades competentes.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decidió sobre la demanda de tutela, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional al derecho fundamental de petición del accionante ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ por configurarse la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO SUPERADO, respecto a las peticiones numeradas 3°, 4°, 5°,6°,7°,10°.
SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho de petición del accionante de la segunda pretensión incoada por la accionante ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ respecto de las solicitudes número 11 y 12 del derecho de petición radicado por el actor el pasado 08 de julio de 2025, de los numerales dirigidos al Departamento de Policía de Boyacá – Comando de Policía de Paipa por cuanto no encuentra este Despacho que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor por parte de esta accionada.
Departamento de Policía de Boyacá – Comando de Policía de Paipa por cuanto no encuentra este Despacho que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor por parte de esta accionada.
TERCERO: TUTELAR EL DERECHO fundamental de petición del accionante ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ respecto de las peticiones numeradas bajo los consecutivos 1, 2, 8 y 9 ordenando al MUNICIPIO DE PAIPA, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, de un respuesta suficiente, clara, de fondo y congruente a la petición presentada por el mencionado de fecha 08 de julio de 2025, atendiendo los argumentos esbozados en precedencia.
CUARTO: TUTELAR EL DERECHO fundamental de petición del accionante ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ respecto de la petición numerada bajo el consecutivo 13 ordenando al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA –DAPRE-, que en un término improrrogable de cu arenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, de un respuesta suficiente, clara, de fondo y congruente a la petición presentada por el mencionado de fecha 08 de julio de 2025, atendiendo los argumentos esbozados en precedencia.
QUINTO: REQUERIR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), al MUNICIPIO DE PAIPA y a la INSPECCION SEGUNDA DE POLICÍA para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que puedan
LA REPÚBLICA (DAPRE), al MUNICIPIO DE PAIPA y a la INSPECCION SEGUNDA DE POLICÍA para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que puedan vulnerar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos, en especial aquellas relacionadas con la emisión de respuestas genéricas, inconclusas o carentes de sustento. Se le exhorta a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, brinde contestacion es claras, congruentes y de fondo, precisando las razones legales que justifican la falta de competencia cuando así lo alegue, y remitiendo al peticionario copia de los oficios mediante los cuales se traslade la solicitud a la autoridad competente, garantizando así el respeto pleno al principio de transparencia y al contenido sustancial del derecho de petición.”
Como fundamento en su decisión, refirió los siguientes argumentos:
1.- Luego de analizar las peticiones realizadas, consideró, que, respecto de las preguntas correspondientes a los numerales 1, 2, 8 y 9 dirigidas a la SECRETAR ÍA DETutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 6
PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE PAIPA , las respuestas emitidas no fueron claras ni sustanciales, por el contrario, las afirmaciones dadas por los secretarios de despacho se limitaron a mencionar que los encargados de verificar y dar respuesta a dichas solicitudes era la Autoridad de la Policía, específicamente de las Inspecciones del Municipio.
2.- Igualmente, en lo que hace a la respuesta referente a la solicitud N.13 de la petición
limitaron a mencionar que los encargados de verificar y dar respuesta a dichas solicitudes era la Autoridad de la Policía, específicamente de las Inspecciones del Municipio.
2.- Igualmente, en lo que hace a la respuesta referente a la solicitud N.13 de la petición radicada ante el DAPRE, la misma, se considera genérica al limitarse a afirmar que no cuenta con la competencia para adelantar investigaciones penales o disciplinarias, omisión que es relevante, puesto que el accionante ha presentado más de 10 peticiones en el mismo sentido, y es deber de la autoridad explicarle de manera técnica y las razones por las cuales no es la autoridad competente para conocer de los hechos den unciados, y orientarlo en el trámite correspondiente.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el DAPRE, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque n la órdenes emitidas en su contra , con base en los siguientes argumentos:
1.- Consideró que, de conformidad con el art.19 de la ley 1755 de 2015, la radicación de la petición del 08 de julio de 2025, fue oportunamente contestada a través del OFI OFI2500133945 / GFPU 13150001 del 14 de julio de 2025 y trasladada a las entidades competentes, en atención a que el accionante solicitaba la iniciación de investigaciones frente a servidores públicos de la Alcaldía de Paipa.
2.- Manifestó que se dio traslado a la Alcaldía de Paipa, mediante el oficio OFI2500133956 / GFPU 13150001 del 14 de septiembre de 2025, igualmente, a la Procuraduría
2.- Manifestó que se dio traslado a la Alcaldía de Paipa, mediante el oficio OFI2500133956 / GFPU 13150001 del 14 de septiembre de 2025, igualmente, a la Procuraduría General de la Nación, mediante el OFI25-00133961 / GFPU 13150001 del 14 de julio de 2025, autoridad competente para adelantar investigaciones disciplinarias.
3.- Adicionalmente, señaló que con el fin de acreditar ante el despacho la entrega efectiva de los oficios mencionados tanto al accionante como a las entidades competentes con copia, solicitó a la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información la expedición de la certificación correspondiente a través de la CERT25-004375 / GFPU 13083000, mediante la cual se deja constancia de la correcta remisión de dichos documentos a través del correo institucional
4.- En cumplimiento de lo ordenado por el Despacho mediante fallo del 18 de septiembreTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 7
de 2025, el DAPRE emitió el oficio OFI25 -00184493 / GFPU 13150000 del 22 de septiembre de 2025, mediante el cual dio respuesta de fondo al accionante. En dicha comunicación se le indicó que el DAPRE carec ía de competencia legal para iniciar investigaciones penales contra los funcionarios mencionados, dado que sus funciones, conforme al Decreto 2647 de 2022, se limita ba al apoyo administrativo al Presidente de la República. Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad debía informar la falta de competencia y remitió la petición a la autoridad
la República. Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad debía informar la falta de competencia y remitió la petición a la autoridad competente. Finalmente, le informó que la Fiscalía General de la Nación e ra la entidad facultada para conocer de los presuntos delitos denunciados, mientras que las solicitudes relacionadas con el control en la vía férrea y la quebrada correspond ían a la Alcaldía Municipal de Paipa, autoridad a la que ya se había dado traslado la solicitud.
5.- Finalmente, manifestó que acorde al artículo 23 del CP y de la ley 1755 de 2015, se procedió a informar de manera clara y expresa la falta de competencia de la entidad para adelantar investigaciones penales y disciplinarias. De igual manera, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, se dio traslado a las autoridades competentes para dar un pronunciamiento de fondo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayorTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 8
o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si la respuesta dada por el DAPRE fue clara, de fondo y congruente sobre la petición radicada el 08 de julio de 2025. Para ello, se estudiará la solicitud invocada en la impugnación, y la respuesta dada por parte de la entidad accionada, con el fin de establecer si existió respuesta de fondo.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino , además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2025-10081-01 9
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de l