TSDJ VIT SU - 15238310500120251008201-(29-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251008201-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE EPS Y GESTOR FARMACÉUTICO EN EL SUMINISTRO OPORTUNO Y CONTINUO DE MEDICAMENTOS E INSUMOS: La responsabilidad principal de garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los tratamientos médicos prescritos recae sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como garante última del derecho a la salud de sus afiliados. Dicha obligación, regida por los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, no se satisface con autori zaciones formales sino con la entrega real y efectiva. / ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – EL USO DE OPERADORES LOGÍSTICOS O GESTORES FARMACÉUTICOS (IPS) NO EXIME A LA EPS DE SU DEBER CONSTITUCIONAL, NI SUS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES O DESABASTECIMIENTOS PUEDEN TRASLADARSE AL USUARIO, QUIEN NO DEBE ASUMIR CARGAS ADMINISTRATIVAS O ECONÓMICAS COR RESPONDIENTES AL SISTEMA : La EPS debe ejercer una gestión activa y coordinada con su red de prestadores para evitar interrupciones terapéuticas. En este contexto, la IPS o gestor farmacéutico contratado por la EPS tiene un deber de colaboración y diligencia en la materialización del suministro, por lo que puede ser corresponsable solidariamente en la acción de tutela para asegurar la efectividad de las órdenes judiciales, especialmente cuando persisten compromisos de entrega pendientes que requieren su actuación coordinada.
en la materialización del suministro, por lo que puede ser corresponsable solidariamente en la acción de tutela para asegurar la efectividad de las órdenes judiciales, especialmente cuando persisten compromisos de entrega pendientes que requieren su actuación coordinada.
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, al señalar que: "(…) Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o cont rol de la enfermedad." Además, en dicha providencia se precisó que el uso de operadores logísticos o gestores farmacéuticos, como es el caso de COLSUBSIDIO, no exime a la EPS de su deber constitucional de protección, ni puede convertirse en una barrera de acceso. Por el contrario, la EPS debe organizar y coordinar adecuadamente la red de prestadores que actúan en su nombre, y en caso de desabastecimiento o imposibilidad de cumplimiento por parte del gestor asignado, le corresponde reubicar al usuario en otr a IPS o buscar canales alternos de suministro, sin trasladar la carga al paciente. (…) En tal línea, la Corte ha reiterado que las barreras administrativas y las controversias contractuales entre EPS, IPS y gestores no pueden trasladarse al usuario; y que el desabastecimiento o la falta de autorización interna no son razones válidas para negar o diferir la dispensación. La obligación de la EPS no se satisface con autorizar, debe asegurar la entrega real, continua y eficiente del medicamento o insumo, coordinando a su red, IPS/gestor, y adoptando las medidas necesarias para evitar interrupciones terapéuticas. (…) No obstante, lo anterior, dicha responsabilidad principal no excluye el deber de colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por l as EPS, como ocurre con
evitar interrupciones terapéuticas. (…) No obstante, lo anterior, dicha responsabilidad principal no excluye el deber de colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por l as EPS, como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que rige n el sistema de salud. (…) Por ello, no resulta procedente desvincular a COLSUBSIDIO del trámite constitucional, toda vez que los compromisos de entrega aún vigentes hacen parte del objeto de la presente acción y su cumplimiento requiere de la coordinación directa entre la EPS y el gestor farmacéutico. En ese sentido, mantenerla vinculada permite asegurar la efectividad de la orden impartida y evitar dilaciones o traslados indebidos de responsabilidad, máxime cuando la propia entidad ha reconocido estar adelantando las gestiones finales para cumplir con el suministro pendiente.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SALVAMENTO DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS Y GESTORES FARMACÉUTICOS – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La Sala mayoritaria confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la EPS y a su gestor farmacéutico garantizar la entrega completa de los medicamentos or denados, considerando que la labor de acercamiento entre estos agentes no exime a ninguno de la responsabilidad de asegurar el servicio de salud ordenado. / SALVAMENTO DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA - DEBIÓ SER
garantizar la entrega completa de los medicamentos or denados, considerando que la labor de acercamiento entre estos agentes no exime a ninguno de la responsabilidad de asegurar el servicio de salud ordenado. / SALVAMENTO DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA - DEBIÓ SER PARCIALMENTE REVOCADA : P ues se argumenta que el gestor farmacéutico, al informar oportunamente a la EPS sobre la imposibilidad de entregar ciertos medicamentos, cumplió con su deber, y corresponde exclusivamente a la EPS, como administradora de la red, garantizar el suministro a través de otro prestador, sin que pueda imputársele al gestor la omisión final.
"Considero que los argumentos de la recurrente Colsubsidio debieron tener un resultado positivo que determinaban la revocatoria parcial de la decisión constitucional, puesto que la gestora farmacéutica de manera alguna puede imponer a la Nueva EPS unas determinadas decisiones conforme lo disponga el médico tratante, y si no puede cumplir con las entregas de medicamentos, o cualquier otro servicio de salud, debe la EPS tomar cartas en el asunto y disponer de cualquier otro de los integrantes de su red de prestadores para que la cumpla, no existiendo duda alguna de su enteramiento, por cuanto la IPS de Colsubsidio informó sobre la imposibilidad de entrega de todos los medicamentos ordenados a Fernando Augusto López Morales.".
Fuente Formal: Sentencias T-012 de 2020; T-531 de 2009; T-252 de 2024; Ley 1751-2015; Art. 86 C.N..
Nota de Relatoría: Se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental a la salud de un afiliado a una EPS. Se acreditó que existía una vulneración por la omisión en el
Nota de Relatoría: Se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental a la salud de un afiliado a una EPS. Se acreditó que existía una vulneración por la omisión en el suministro oportuno y continuo de pañales desechables y medicamentos para el control de patologías crónicas, pese a existir órdenes médicas vigentes. El Tribunal resolvió que la responsabilidad principal es de la EPS, pero que la IPS o gestor farmacéutico contratado por ella tiene un deber de colaboración en la materializa ción del suministro, por lo que su desvinculación del proceso no era procedente, debiendo responder solidariamente para asegurar el cumplimiento efectivo de la orden judicial. Se confirmó la orden de entrega inmediata de los insumos pendientes y la program ación de las siguientes dispensaciones para garantizar la continuidad del tratamiento. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala, la cual confirmó una sentencia de tutela de primera instancia que ordenaba a una EPS y a su gestor farmacéutico garantizar la entrega de medicamentos. Sostiene que la decisión debió ser parcialmente revocada respecto del gestor farmacéutico (Colsubsidio IPS), argumentando que este, al informar a la EPS sobre la imposibilidad de suministrar ciertos medicamentos, cumplió con su deber, y que la responsabilid ad de garantizar el servicio a través de otro prestador de su red recae únicamente en la EPS (Nueva EPS), sin que pueda extenderse solidariamente al gestor que ya informó la imposibilidad.
Número Proceso: 15238310500120251008201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
pueda extenderse solidariamente al gestor que ya informó la imposibilidad.
Número Proceso: 15238310500120251008201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ MORALES
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación LEY 1128 DE 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10082-01
ACCIONANTE: FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito De Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 22 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 184
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la asesora jurídica
de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO en adelante
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la asesora jurídica de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO en adelante COLSUBSIDIO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama del 22 septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y dignidad humana del accionante.
2. Que se ordene a la Nueva EPS realizar de manera inmediata y continua la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
3. Que se ordene a la Nueva EPS el suministro oportuno e ininterrumpido de pañales desechables en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante.
4. Que se adopten medidas necesarias para evitar nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante.”Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente
manera:
-. Indicó que era una persona adulta mayor, de 63 años de edad, afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante.
-. Señaló que padecía hipertensión, diabetes e incontinencia urinaria derivada de una cirugía practicada por cáncer de próstata, situación que le generaba un estado de salud delicado y dependencia funcional.
-. Señaló que padecía hipertensión, diabetes e incontinencia urinaria derivada de una cirugía practicada por cáncer de próstata, situación que le generaba un estado de salud delicado y dependencia funcional.
-. Precisó que, en atención a su condición médica, los profesionales tratantes le habían ordenado medicamentos de uso permanente y el suministro de pañales desechables, insumos que consideró indispensables para garantizarle dignidad, salud y una vida en condiciones adecuadas.
-. Aludió que, desde el mes de febrero de 2025 y hasta la interposición de la acción constitucional, la Nueva EPS no había garantizado la entrega de dichos medicamentos ni de los pañales, pese a existir órdenes médicas vigentes.
-. Sostuvo que esa omisión por parte de la entidad accionada había generado afectaciones graves a su salud, dignidad y calidad de vida, al exponerlo a complicaciones médicas y a una carga económica imposible de asumir.
-. Finalmente indicó que, ante la referida vulneración, elevó múltiples solicitudes y reclamaciones ante la EPS sin obtener una solución efectiva.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ MORALES quien se identifica con la C.C. N° 19.476.118, vulnerado por la NUEVA EPS y la IPS COLSUBSIDIO con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ MORALES quien se identifica con la C.C. N° 19.476.118, vulnerado por la NUEVA EPS y la IPS COLSUBSIDIO con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como de lo anterior ordenar a la NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO IPS, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 3 sentencia, gestionar y materializar la entrega al señor FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ MORALES quien se identifica con la C.C. N° 19.476.118, los siguientes insumos y medicamentos:
- Los PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA L, causados a la fecha, desde el 13 de mayo de 2025 a 12 de septiembre de 2025, en cantidad de 600 pañales. • El suministro de los restantes 300 PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA La razón de 150 pañales mensuales, conforme para los periodos desde el 13 de septiembre a 12 de octubre de 2025 y de 13 de octubre a 12 de noviembre de 2025, en los términos de la formula medica de fecha 13 de mayo de 2025. • ATORVASTARINA 20 MG (tableta) en cantidad de 30, conforme a la formula medica de 28 de julio de 2025. • LOSARTAN 100 MG (tableta) en cantidad de 30, conforme a la formula medica de 28 de julio de 2025.
Lo anterior conforme a las órdenes medicas de fecha 13 de mayo de 2025 del
- LOSARTAN 100 MG (tableta) en cantidad de 30, conforme a la formula medica de 28 de julio de 2025.
Lo anterior conforme a las órdenes medicas de fecha 13 de mayo de 2025 del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y de 28 de julio de 2025 de
SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC.
TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS y a IPS COLSUBSIDIO para que se abstenga de incurrir en conductas similares en posteriores ocasiones, y que para tal efecto se tengan en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en materia de salud.
CUARTO: NEGAR la entrega del medicamente Colmibe 20/10.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, EL MUNICIPIO DE DUITAMA
SECRETARIA DE SALUD, COLSUBSIDIO IPS Y AL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y a la SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC, por lo expuesto en precedencia.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:
-. S eñaló que, por conducto de la acción de rango constitucional, el accionante solicitó que se ordenara a la NUEVA EPS realizar la entrega inmediata y continua de pañales desechables en la cantidad indicada por el médico tratante, así como el suministro de los medicamentos formulados, referidos como Colmibe 20/10 o, en su defecto, Atorvastatina y Losartán, además de la adopción de medidas para evitar nuevas vulneraciones.
el suministro de los medicamentos formulados, referidos como Colmibe 20/10 o, en su defecto, Atorvastatina y Losartán, además de la adopción de medidas para evitar nuevas vulneraciones.
-. Aclaró que respecto de Colmibe 20/10 no obraba orden médica directa en el expediente, a diferencia de la Atorvastatina y el Losartán, que sí aparecían prescritos.
-. Indicó que, dentro del trámite, no se probó la entrega efectiva de los medicamentos ni de los insumos. Destacó que, pese a haber concurrido alRad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 4 proceso, tanto la NUEVA EPS como la IPS Colsubsidio limitaron su defensa a explicaciones de carácter administrativo y dilatorio, sin acreditar qué gestiones concretas realizaron para garantizar el suministro de los insumos prescritos ni cuáles fueron las dificultades reales para obtenerlos y entregarlos. Dedujo de ello una conducta desinteresada, negligente y renuente frente al deber de cuidado respecto del afiliado.
-. Encontró que sobre la NUEVA EPS recaía la responsabilidad de asegurar el acceso efectivo a los insumos y medicamentos prescritos por el médico tratante, para lo cual debía coordinar con su red de prestadores y con el gestor farmacéutico los medios necesarios para cumplir el tratamiento médico ordenado, sin trasladar esa carga al usuario.
-. En igual sentido señaló que la IPS Colsubsidio, en su calidad de gestor farmacéutico, no podía omitir la entrega de los medicamentos y pañales ordenados clínicamente, por tratarse de insumos prescritos para una patología
-. En igual sentido señaló que la IPS Colsubsidio, en su calidad de gestor farmacéutico, no podía omitir la entrega de los medicamentos y pañales ordenados clínicamente, por tratarse de insumos prescritos para una patología acreditada y necesarios para preservar la dignidad, salud y vida en condiciones adecuadas del accionante.
-. Resaltó que dichos insumos no podían tenerse como excluidos del plan de beneficios en salud cuando existía prescripción del médico tratante y necesidad funcional demostrada, y que no se había acreditado su suministro a la fecha.
-. Argumentó que la conducta de la NUEVA EPS, al no asegurar la entrega efectiva de los medicamentos autorizados, y la de FARMACIAS / IPS Colsubsidio, al sostener que su actuación dependía exclusivamente de las instrucciones de la EPS, configuraba una omisión injustificada.
-. Precisó que ambas entidades hacían parte de la red de aseguramiento y prestación del servicio de salud, y que, por tanto, tenían la obligación conjunta de garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los tratamientos prescritos.
-. Aunado a ello, precisó que la EPS no podía trasladar al usuario las consecuencias de su propia ineficiencia administrativa, ni el gestor farmacéutico podía excusarse en la falta de autorización interna para incumplir la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 5 -. Sostuvo que esa falta de articulación entre los actores del sistema, sin adopción de medidas correctivas o alternativas para garantizar el suministro, vulneraba de manera directa los derechos fundamentales del accionante, especialmente
5 -. Sostuvo que esa falta de articulación entre los actores del sistema, sin adopción de medidas correctivas o alternativas para garantizar el suministro, vulneraba de manera directa los derechos fundamentales del accionante, especialmente tratándose de una persona de la tercera edad con patologías crónicas que requieren tratamiento permanente.
-. Así las cosas, advirtió que no era constitucionalmente admisible imponerle al paciente cargas administrativas que corresponden a la EPS y a su red. En consecuencia, concedió el amparo solicitado, en el entendido de que debía garantizarse el suministro oportuno e ininterrumpido de los pañales desechables y de los medicamentos formulados por el médico tratante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la accionada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO mediante su apoderada , impugnó el fallo con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia; lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
-. Manifestó que, Colsubsidio se encarga de dar cumplimiento estricto a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la entrega de medicamento de los usuarios, lo anterior de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2 de la ley 1966 del 2019.
-. Por lo anterior indicó, que en lo que respecta a la autorización y direccionamiento de los medicamentos era importante manifestar que Colsubsidio se encuentra en absoluta disposición de realizar entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS, ya que esa IPS no se encuentra en la facultad de cambiar las autorizaciones de la EPS ya que obra únicamente bajo
se encuentra en absoluta disposición de realizar entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS, ya que esa IPS no se encuentra en la facultad de cambiar las autorizaciones de la EPS ya que obra únicamente bajo la calidad de prestador de servicios.
-. Señaló que las EPS al afiliar y recibir unidades por capacitación se encargan de asegurar, administrar y direccionar los riesgos adelantando una labor de acercamiento con una red prestadora de salud como lo son las IPS y con los gestores farmacéuticos como lo es la Gerencia de medicamentos Colsubsidio.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 6 -. Así las cosas, solicitó se revoquen las órdenes impartidas en primera instancia a Colsubsidio y en su lugar proceda a desvincularla, teniendo en cuenta que para el presente caso ha procedido de acuerdo con los encargos contractuales de la EPS, pues hasta la fecha ha cumplido parcialmente con la dispensación de los medicamentos C-TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM , LOSARTAN (CLOSARTAN 50MG TNR CJX900TAB GEF).
-. Indico que, frente al medicamento, ATORVASTATINA CALCIO (CATORVASTATINA 20MG TNR CJX1000 ER -) se encuentra pendiente, el cual están gestionando para hacer la correspondiente entrega al accionante; por ello solicitó se tuviera en cuenta las correspondientes entregas y tiempo para cumplir con los pendientes restantes, toda vez que, están haciendo todo lo posible para dar cumplimiento.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:
dar cumplimiento.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:
- ¿Si procede modificar la decisión de primera instancia respecto del gestor farmacéutico, radicando en NUEVA EPS la obligación exclusiva de suministro oportuno y continuo de los medicamentos, o si, por el contrario, debe confirmarse íntegramente el fallo?
4.3.- CASO CONCRETO: Como punto de partida, conviene recordar, como marco conceptual, que la acción de tutela, artículo 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo preferente y sumario orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridades o particulares en los casos previstos por la ley.
En materia de salud, el ordenamiento en la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia han reconocido su carácter de derecho fundamental autónomo, regido por los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, con protección reforzada para personas mayores, como ocurre con el accionante, dada su edad ,Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 7 63 años , y el curso crónico de sus patologías, entre ellas hipertensión arterial, diabetes e incontinencia urinaria derivada de cirugía por cáncer de próstata.
Corresponde precisar que, tratándose de tratamientos continuos y medicamentos esenciales para el control de enfermedades crónicas, la garantía del derecho no se satisface con autorizaciones formales sino con la entrega real y efectiva, en los
Corresponde precisar que, tratándose de tratamientos continuos y medicamentos esenciales para el control de enfermedades crónicas, la garantía del derecho no se satisface con autorizaciones formales sino con la entrega real y efectiva, en los tiempos clínicamente indicados.
Así mismo, los eventuales desabastecimientos, trabas administrativas o insuficiencias contractuales dentro de la red no excusan la prestación ni pueden trasladar al usuario la carga de conseguir o financiar los insumos, debiendo la EPS ejercer una gestión activa, coordinación interproveedores, compras por evento o a través de red alterna, para evitar la interrupción terapéutica.
De esta forma, delimitado el escenario fáctico y el marco normativo aplicable, esta Sala abordará el análisis del caso concreto a la luz del problema jurídico planteado en sede de impugnación, valorando la responsabilidad de la EPS en la garantía del tratamiento, el alcance funcional del gestor farmacéutico y la incidencia de la alegada falta de competencia de Colsubsidio frente a los principios de continuidad e integralidad que rigen el derecho fundamental a la salud.
Se tiene en el presente caso que en el expediente quedaron demostradas barreras materiales de acceso y continuidad en el suministro de los medicamentos e insumos ordenados al señor FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ MORALES, diagnosticado con hipertensión arterial, diabetes mellitus e incontinencia urinaria secundaria a cirugía oncológica.
Concretamente, se acreditó la no entrega oportuna de los pañales desechables para adulto talla L, prescritos el 13 de mayo de 2025 por el Instituto Nacional de
secundaria a cirugía oncológica.
Concretamente, se acreditó la no entrega oportuna de los pañales desechables para adulto talla L, prescritos el 13 de mayo de 2025 por el Instituto Nacional de Cancerología, ni la entrega continua de los medicamentos ATORVASTATINA 20 mg y LOSARTÁN 100 mg, formulados el 28 de julio de 2025 por Servicios Médicos FAMEDIC, lo que se tradujo en interrupciones injustificadas del tratamiento integral requerido para el control de sus patologías.
De igual modo, se evidenció que, pese a las reclamaciones efectuadas por el usuario, ni la NUEVA EPS ni la IPS Colsubsidio garantizaron la entrega completa y oportuna de los insumos ordenados, limitándose esta última a justificar su demoraRad. No. 15238-31-05-001-2025-10082-01 8 en razones de autorización o direccionamiento interno, sin acreditar una gestión eficaz de coordinación con la entidad aseguradora.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, al señalar que: “3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y
que: “3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de
digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o cont