TSDJ VIT SU - 15238310500120251009201-(14-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120251009201-(14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables. / FALLO DE TUTELA - DEBER DE IDENTIFICACIÓN PRECISA DE DESTINATARIOS: Al emitir una orden de tutela, esta debe ir dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige el cumplimiento y debe señalarse la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores de l proceso quiénes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento.
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera
la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva;
cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el p resente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe conf irmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los
Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia. (…) Igualmente sucedió con los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dr. Sergio Andrés Ramírez Murillo como Gerente de Medicamentos y Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para Asuntos Jurisdiccionales de Colsubsidio, quienes tampoco acreditaron ni demostraron el cumplimiento de la orden de tutela. (…) Por su parte, los funcionarios de la Nueva EPS omitieron pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De esa manera, resulta claro que a la fecha no se han entregado al ac cionante los suplementos que requiere y fueron ordenados. " (…) De otro lado, se hace un llamado para que en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del proceso, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a funcionarios
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a funcionarios de Nueva EPS y Colsubsidio por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de 180 unidades del suplemento alimenticio Ensure Advance a un paciente. El Tribunal Superior confirmó la sanción, argumentando la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de ambas entidades por su silencio y falta de acreditación del cumplimiento. Como observación pedagógica, el Tribunal hizo un llamado a los jueces de instancia para que, al proferir el fallo de tutela, identifiquen de manera puntual y con su calidad específica a los funcionarios destinatarios de la orden, con el fin de facilitar, desde el inicio del proceso, la determinación de los sujetos llamados a responde r en caso de un eventual incumplimiento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de
septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C-533 de 1993.
Número Proceso: 15238310500120251009201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSE LUIS ISIDORO CASTEBLANCO TORRES
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831050012025-10092-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012025-10092-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: JOSE LUIS ISIDORO CASTEBLANCO TORRES
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 005
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 005
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por José Luis Isidoro Casteblanco Torres a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 16 de octubre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor José Luis Isidoro Castiblanco a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de la N ueva EPS y Colsubsidio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud del señor JOSE LUIS ISIDORO CASTIBLANCO TORRES identificado con cédula de ciudadanía 9.513.594, conforme las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA ESP en conjunto con FARMACIAS
JOSE LUIS ISIDORO CASTIBLANCO TORRES identificado con cédula de ciudadanía 9.513.594, conforme las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA ESP en conjunto con FARMACIAS COLSUBSIDIO que se garantice al accionante JOSE LUIS ISIDORO CASTIBLANCO TORRES identificado con cédula de ciudadanía 9.513.594, queRadicado No. 1523831050012025-10092-01
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, entregue al accionante el suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE ALIMENTO NUTRICIONAL BOTELLA 220 ML en cantidad de 180 unidades, conforme al MIPRES del 16 de agosto de 2025 y al certificado de pendiente del 17 de septiembre de 2025…”
2.2.- El agente oficioso del accionante p romueve incidente de desacato , tras manifestar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado, esto es, la entrega de las 180 botellas de Ensure Advance, y si bien Colsubsidio le entregó 60 botellas en septiembre, le indicó que no le entregaría más; además, la fórmula venció el 10 de noviembre.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 30 de octubre del 2025 requirió a la Nueva EPS a través de su representante Legal Dr. Luis Fernando Bernal , y le concedió el termino de dos (2) días para que se pronunci ara al respecto . Asimismo, requirió a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de agente
Nueva EPS a través de su representante Legal Dr. Luis Fernando Bernal , y le concedió el termino de dos (2) días para que se pronunci ara al respecto . Asimismo, requirió a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de agente interventora de la misma entidad, y a la Dra. Angela Milena Rodríguez Ramírez, como apoderada de Droguerías Colsubsidio.
Lo anterior, con fin que dieran cumplimiento al fallo de tutela y señalaran quienes eran los funcionarios encargados de los requerimientos incidentales y quienes los responsables del cumplimiento de las ordenes de amparo.
2.4.- Debido a la falta de respuesta, por auto del 5 de noviembre realizó un nuevo llamado en iguales términos, requiriendo además a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal de la Nueva EPS, y a señora Claudia Patricia Higuera, quien ha actuado como canal de notificación de la Nueva EPS, para que informaran quien es el encargado del cumplimiento de fallo de tutela, y si el mismo ya se había efectuado.
2.5.- Posteriormente, mediante auto del 11 de noviembre dio apertura el incidente en contra de Claudia Patricia Higuera Camargo en su condición de profesional 1 zonal Boyacá de la Nueva EPS y Angela Milena Rodríguez Ramírez como apoderada de Colsubsidio. Asimismo, r equirió a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón para que en el término de 48 ho ras inform ara quien es la persona responsable del cumplimiento del fallo.Radicado No. 1523831050012025-10092-01
2.6.- Además de lo anterior, por auto del 14 de noviembre de 2025 realizó un
responsable del cumplimiento del fallo.Radicado No. 1523831050012025-10092-01
2.6.- Además de lo anterior, por auto del 14 de noviembre de 2025 realizó un nuevo requerimiento a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón agente interventora.
2.7.- En auto de 25 de noviembre de 2025 , requirió por segunda vez a los mencionados funcionados, así como al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de nuevo Agente Interventor.
Igualmente, requirió a la accionada Colsubsidio a través de su representante legal Ricardo Reyes Marín , y Gerente de Medicamentos, Sergio Andrés Ramírez Murillo, para que cumplieran o informaran sobre el responsable del fallo.
2.8.- Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre, abrió el incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Especial Interventor designado.
Igualmente, en contra del Dr. Ricardo Reyes Marín, en calidad de Representante Legal y su superior jerárquico Sergio Andrés Ramírez Murillo, quien actúa en calidad de Gerente de Medicamentos de COLSUBSIDIO IPS.
2.9.- A través de auto del 5 de diciembre de 2025 se decretaron pruebas, para lo
Legal y su superior jerárquico Sergio Andrés Ramírez Murillo, quien actúa en calidad de Gerente de Medicamentos de COLSUBSIDIO IPS.
2.9.- A través de auto del 5 de diciembre de 2025 se decretaron pruebas, para lo cual tuvo como tales las actuaciones surtidas al interior de la tutela que dio origen al desacato y las manifestaciones del trámite incidental. Como pruebas de oficio, requirió nuevamente a los funcionarios de la Nueva EPS y Colsubsidio IPS, para que informaran si habían hecho entrega del insumo solicitado, y si se inició el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden tutela.
2.10.- Finalmente, mediante proveído del pasado 10 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Dr. Luis Oscar Galves Mateus, comoRadicado No. 1523831050012025-10092-01
Nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS. Asimismo, al Dr. Sergio Andrés Ramírez Murillo como Gerente de Medicamentos y Ricardo Reyes Marín en condición de Representante Legal para Asuntos Jurisdiccionales de Colsubsidio, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y 48 horas de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y 48 horas de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo orde nado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que seRadicado No. 1523831050012025-10092-01
le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp . No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831050012025-10092-01
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el deb ido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la
el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831050012025-10092-01
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a
subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a
orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012025-10092-01
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria in cidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de José Luis Isidoro Castiblanco Torres , y ordenó a la Nueva EPS en conjunto con farmacias Colsubsidio : “…, entregue al accionante el suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE ALIMENTO NUTRICIONAL BOTELLA 220 ML en cantidad de 180 unidades…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien
desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cum plimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galve s Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi tó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia.
Igualmente sucedió con los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dr. Sergio Andrés Ramírez Murillo como Gerente de Medicamentos y Dr. Ricardo R