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TSDJ VIT SU - 15238310500120251009501-(02-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251009501-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DEL INPEC QUE NIEGA TRASLADO POR ACERCAMIENTO FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA Y PROPORCIONALIDAD: El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias no es absoluto; el INPEC tiene facultad discrecional para resolver las solicitudes de traslado, la cual puede ejerc erse negándolas con base en criterios legales y objetivos como el hacinamiento carcelario en el centro receptor. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DEL INPEC QUE NIEGA TRASLADO POR ACERCAMIENTO FAMILIAR DE PPL – LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA SOLO PROCEDE SI LA MOTIVACIÓN DE LA ENTIDAD ES INSUFICIENTE O IMPLICA UNA RESTRICCIÓN DESPROPORCIONADA : Situación que no se configura cuando la negativa se funda en la falta de cupos, se ajusta a la ley y existen mecanismos alternativos para mantener el vínculo familiar, como las visitas virtuales.

“Descendiendo al estudio de fondo, la Sala advierte, como punto de partida, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la unidad familiar de las personas privadas de la libertad goza de protección reforzada; sin embargo, no se trata de un derec ho absoluto, el cual está sujeto a restricciones propias de la ejecución de la pena y del funcionamiento del sistema penitenciario. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera expresa: "(…) la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen

pena y del funcionamiento del sistema penitenciario. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera expresa: "(…) la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas. La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciaria para jus tificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad. No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, 'que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir, no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argumentos en los cuale s no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes'. (…) En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslad os en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de

el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslad os en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofre cida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar." Esta regla jurisprudencial impone al juez constitucional examinar si la motivación suministrada por el INPEC para negar el traslado es razonable, proporcionada y suficiente, de modo que no configure una carga excesiva o injustificada para la familia del interno. En el caso concreto, obra en el expediente que las solicitudes de traslado fueron negadas con fundamento en un eleme nto objetivo y verificable: el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios cercanos a Duitama, incluyendo aquel al cual se pretende el traslado, situación corroborada por los índices oficiales aportados por la autoridad penitenciaria. Tal considera ción se encuentra expresamente prevista como causal de improcedencia en el artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020 y armoniza con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que ordena valorar la disponibilidad real de cupos en el centro receptor. Aunado a ello , no se advierte que la accionante haya demostrado un escenario extraordinario de afectación para la menor o para su propio núcleo familiar que torne desproporcionada la decisión administrativa. La distancia geográfica y las limitaciones económicas, aunque relevantes, no configuran por sí solas una vulneración constitucional cuando la autoridad demuestra que la negativa se soporta en un criterio legal y

distancia geográfica y las limitaciones económicas, aunque relevantes, no configuran por sí solas una vulneración constitucional cuando la autoridad demuestra que la negativa se soporta en un criterio legal y constitucionalmente legítimo, y cuando se encuentran disponibles mecanismos alternos, como las visitas virtuales que, sin sustituir el contacto presencial, contribuyen a preservar el vínculo familiar en condiciones compatibles con la capacidad operativa del sistema penitenciario.”

Fuente Formal: Sentencia T-137 de 2021; Artículo 75 de la Ley 65 de 1993; Artículo 12 de la Resolución 6076 de

2020.

Nota de Relatoría: La acción de tutela fue interpuesta por la esposa y representante legal de la hija menor de un interno, solicitando el traslado del condenado a un centro penitenciario más cercano a su domicilio para facilitar las visitas familiares, alegando la vulneración de los derechos a la unidad familiar, dignidad humana y el interés superior de la niña. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. El tribunal aplicó la jurisprudencia constitucional que reconoc e el derecho a la unidad familiar de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 reclusos, pero aclara que no es un derecho absoluto y está sujeto a restricciones razonables. En el caso, la negativa del INPEC se fundó en un criterio objetivo y legal: el hacinamiento carcelario en los establecimientos receptores, lo cual está previsto e n la normativa. Además, se consideró que existían mecanismos alternativos como las visitas virtuales para mantener el vínculo. Al no evidenciarse que la motivación fuera insuficiente o

receptores, lo cual está previsto e n la normativa. Además, se consideró que existían mecanismos alternativos como las visitas virtuales para mantener el vínculo. Al no evidenciarse que la motivación fuera insuficiente o que la restricción fuera desproporcionada, se concluyó que no había lug ar a la intervención del juez de tutela para modificar una decisión administrativa discrecional y motivada.

Número Proceso: 15238310500120251009501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ANA MARÍA SÁNCHEZ MORENO

Accionado: INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – INPEC

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10095-01

ACCIONANTE: ANA MARÍA SÁNCHEZ MORENO

ACCIONADO: INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – INPEC

Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 239

Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 239

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Ana María Sánchez Moreno contra el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal: “Solicito por favor ser amparados los derechos fundamentales vulnerados de mi hija María Teresa Pinzón Sánchez, los de mi esposo Carlos Alberto Pinzón Ardila y los míos, Ana María Sánchez Moreno y se pueda dar el traslado de prisión a Duitama Boyacá que es donde se nos puede facilitar la visita, ya que en la prisión donde se encuentra se nos es en total dificultad por la distancia.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó que, su esposo Carlos Alberto Pinzón Ardila, fue capturado en Duitama el 11 de noviembre de 2021, con el fin de cumplir la correspondiente condena al ser hallado responsable del punible de homicidio , por lo que f ue trasladado alRad. No. 15238-31-05-001-2025-10095-01 2 Establecimiento Penitenciario de San Gil, Santander, y posteriormente remitido a la cárcel de Girón en el mismo departamento.

-. Manifestó qu é, al momento de la captura, su domicilio se encontraba en la

2 Establecimiento Penitenciario de San Gil, Santander, y posteriormente remitido a la cárcel de Girón en el mismo departamento.

-. Manifestó qu é, al momento de la captura, su domicilio se encontraba en la ciudad de Duitama, tenía dos meses de embarazo, y qu é, durante el periodo de gestación solo pudo visitarlo dos veces , debido a las dificultades en el desplazamiento al sitio de reclusión de su esposo.

-. Indicó que, luego del nacimiento de su hija, solo ha podido movilizarse en dos oportunidades hasta Girón para visitar a Pinzón Ardila, ambas veces, sin la compañía de la menor, por lo que, a la fecha de presentación del escrito tuitivo, el condenado aún no había logrado conocer a su hija.

-. Adujo que, se encuentra desempleada, y cuenta únicamente con el dinero que recauda de la venta de artesanías que fabrica su esposo en prisión, aunado, sostiene que es una persona venezolana y que, debido a ello, ha sufrido de discriminación.

-. Concluyó señalando, que su esposo realizó varias solicitudes de traslado por acercamiento familiar, las cuales han sido negadas en razón del hacinamiento que enfrenta el establecimiento penitenciario al que pretende ser trasladado.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional promovido por ANA MARIA SANCHEZ MORENO, en nombre propio y de su menor hija MTS, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme las consideraciones de la presente providencia.”

SANCHEZ MORENO, en nombre propio y de su menor hija MTS, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme las consideraciones de la presente providencia.”

El A quo reseñó al respecto,

-. Señaló que, la razón del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para negar el traslado del condenado corresponde a la valoración de los centros de reclusión cercanos al municipio de Duitama, los cuales se encuentran en hacinamiento, por lo que dicha negativa no se muestra arbitraria o irrazonable, máxime cuando dicha decisión se ciñe al artículo 75 de la Ley 65 de 1993, queRad. No. 15238-31-05-001-2025-10095-01 3 impone tener en cuenta la disponibilidad de cupos en el establecimiento carcelario al cual se pretende realizar el traslado.

-. Indicó que, no fue posible determinar una situación de desprotección frente a la menor hija de la accionante, puesto que, esta se encuentra bajo el cuidado de la madre y el deterioro en la relación paternofilial por privación de la libertad, resulta ser una consecuencia negativa evidente cuando se comete un punible. Además, resaltó que el progenitor de la menor tiene habilitado el sistema de visitas virtuales, herramienta que busca mantener dicho vinculo filial.

-. Concluyo que, el juez de tutela no tiene permitido interferir en decisiones de este tipo, mucho menos cuando las mismas se adoptan sin caer en la arbitrariedad o sin que se vulneren los derechos fundamentales del interno y su familia, como quiera que, en este caso, la negativa del traslado se dio por el hacinamiento referido.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

sin que se vulneren los derechos fundamentales del interno y su familia, como quiera que, en este caso, la negativa del traslado se dio por el hacinamiento referido.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo, la accionante Ana María Sánchez Moreno, la impugnó, ello, fundado en las razones que pasan a exponerse:

-. Refirió que, la limitación que alega tiene que ver con la debilidad económica que padecen y la distancia con el establecimiento penitenciario, puesto que, por cada visita que realizan deben llegar un día antes e irse un día después, siendo evidente el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran.

-. Indicó que, con respecto a la visita virtual, no se trata sino de una “prueba de supervivencia” que hace más traumática la situación para la accionante y su hija al no poder tener contacto físico con el condenado.

-. Adujó que, en cuanto al hacinamiento, se debe tener en cuenta que todos los establecimientos penitenciarios del país se encuentran en dichas condiciones, inclusive, en donde el interno se encuentra, por lo que no resulta justificable dicha negativa frente a las solicitudes de traslado.

-. Concluyó que, no se ha tenido en cuenta el arraigo familiar del condenado, ni la personalidad del mismo, por lo que, se ha visto en la necesidad de solicitar elRad. No. 15238-31-05-001-2025-10095-01 4 amparo constitucional como ultimo recurso frente a la negativa de las solicitudes elevadas ante el INPEC.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

4 amparo constitucional como ultimo recurso frente a la negativa de las solicitudes elevadas ante el INPEC.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de:

  • Determinar si la decisión adoptada por el A quo al negar el amparo constitucional solicitado resulta desacertada y, en consecuencia, si se torna procedente ordenar el traslado del esposo de la accionante al establecimiento penitenciario de Duitama, como garantía de los derechos fundamentales invocados.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De acuerdo con el material allegado al expediente, la accionante Ana María Sánchez Moreno promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, resocialización e interés superior de su menor hija, en tanto tales garantías se ven afectadas por la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de autorizar el traslado de su esposo, Carlos Alberto Pinzón Ardila, actualmente privado de la libertad en la Cárcel de Médiana Seguridad de Girón, al establecimiento penitenciario de Duitama, lugar donde reside su núcleo familiar.

Expuso que la distancia entre el sitio de reclusión y su domicilio, aunada a sus limitadas condiciones económicas y a las obligaciones derivadas de su rol de cuidado, le ha impedido mantener un contacto cercano y constante con el interno, situación que también ha repercutido en la relación paternofilial, pues la menor no

limitadas condiciones económicas y a las obligaciones derivadas de su rol de cuidado, le ha impedido mantener un contacto cercano y constante con el interno, situación que también ha repercutido en la relación paternofilial, pues la menor no ha podido compartir con su padre desde su nacimiento. Afirmó, igualmente, que el traslado ha sido solicitado en varias oportunidades y negado con fundamento en el hacinamiento del estableci miento penitenciario de Duitama y Sogamoso, siendo este último otra opción viable por su cercanía.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10095-01 5 El A quo , negó el amparo al considerar que la decisión del INPEC se ajusta al marco legal establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, dado que la disponibilidad de cupos constituye un criterio determinante para resolver las solicitudes de traslado , indicando que no se acreditó una vulneración concreta de los derechos de la menor, puesto que permanece bajo el cuidado de su madre, y que el sistema de visitas virtuales permite mantener el vínculo familiar en condiciones razonables , e n consecuencia, determinó que el juez de tutela no puede intervenir en decisiones administrativas que se adoptan sin arbitrariedad y dentro del ámbito de competencia del INPEC.

En este norte , compete ahora a la Sala examinar, a la luz de los principios constitucionales que rigen la protección reforzada de los niños, la unidad familiar en contextos de privación de la libertad y los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad del INPEC en materia de traslados, si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho o si, por el contrario, se impone su revocatoria para garantizar los derechos invocados.

discrecionalidad del INPEC en materia de traslados, si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho o si, por el contrario, se impone su revocatoria para garantizar los derechos invocados.

Descendiendo al estudio de fondo, la Sala advierte, como punto de partida, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la unidad familiar de las personas privadas de la libertad goza de protección reforzada; sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, el cual está sujeto a restricciones propias de la ejecución de la pena y del funcionamiento del sistema penitenciario.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera expresa:

“(…) la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas. La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciaria para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede o cultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad. No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, ‘que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir, no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instru mental, sino con base en

solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir, no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instru mental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes’. (…)

En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importanciaRad. No. 15238-31-05-001-2025-10095-01 6 para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.”1

Esta regla jurisprudencial impone al juez constitucional examinar si la motivación suministrada por el INPEC para negar el traslado es razonable, proporcionada y suficiente, de modo que no configure una carga excesiva o injustificada para la familia del interno.

En el caso concreto, obra en el expediente que las solicitudes de traslado fueron negadas con fundamento en un elemento objetivo y verificable: el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios cercanos a Duitama, incluyendo aquel al cual

En el caso concreto, obra en el expediente que las solicitudes de traslado fueron negadas con fundamento en un elemento objetivo y verificable: el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios cercanos a Duitama, incluyendo aquel al cual se pretende el traslado, situación corroborada por los índices oficiales aportados por la autoridad penitenciaria. Tal consideración se encuentra expresamente prevista como causal de improcedencia en el artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020 y armoniza con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que ordena valorar la disponibilidad real de cupos en el centro receptor.

Aunado a ello, no se advierte que la accionante haya demostrado un escenario extraordinario de afectación para la menor o para su propio núcleo familiar que torne desproporcionada la decisión administrativa . La distancia geográfica y las limitaciones económicas, aunque relevantes, no configuran por sí solas una vulneración constitucional cuando la autoridad demuestra que la negativa se soporta en un criterio legal y constitucionalmente legítimo, y cuando se encuentran disponibles mecanismos alternos , como las visitas virtuales que, sin sustituir el contacto presencial, contribuyen a preservar el vínculo familiar en condiciones compatibles con la capacidad operativa del sistema penitenciario.

En ese sentido, la Sala no observa que la decisión del INPEC se halle desprovista de motivación o que desconozca de manera irrazonable la especial protección de la familia o de la menor. Por el contrario, la motivación se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia, y no se acredita arbitrariedad alguna que habilite la intervención del juez de tutela.

la familia o de la menor. Por el contrario, la motivación se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia, y no se acredita arbitrariedad alguna que habilite la intervención del juez de tutela.

1 Sentencia T-137/21 del 14 de mayo del 2021, M.P. Diana Fajardo RiveraRad. No. 15238-31-05-001-2025-10095-01 7

Por lo expuesto, se confirmará en sede de impugnación el fallo de tutela proferido por el Jugado Laboral de Duitama del 22 de octubre de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Duitama el 22 de octubre de 2025 , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

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