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TSDJ VIT SU - 15238310500120251009701-(10-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251009701-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CNSC – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR RIESGO DE CADUCIDAD DE LA LISTA DE ELEGIBLES Y POR PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS: La acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho fundamental de acceso a cargos públicos cuando la inactividad de la administración amenaza con la caducidad de la lista de elegibles, configurando un perjuicio irremediable . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CNSC - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO Y MANTENIMIENTO DE MERA EXPECTATIVA : S in embargo, se declara improcedente cuando el aspirante, a pesar de integrar la lista, ocupa una posición posterior a la autorizada por la CNSC para la provisión de nuevas vacantes, pues ello demuestra que solo ostenta una mera expectativa y no un derecho cierto o adquirido al nombramiento. / DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS , LISTAS DE ELEGIBLES Y AUTORIZACIÓN DE LA CNSC PARA PROVEER NUEVAS VACANTES – DIFERENCIA ENTRE DERECHO ADQUIRIDO Y MERA EXPECTATIVA: El derecho a ser nombrado se materializa para quienes, estando en la lista de elegibles, se encuentran dentro del rango de p osiciones autorizado por la CNSC para cubrir las vacantes ofertadas y las generadas con posterioridad;

quienes, estando en la lista de elegibles, se encuentran dentro del rango de p osiciones autorizado por la CNSC para cubrir las vacantes ofertadas y las generadas con posterioridad; quienes se ubican fuera de ese rango autorizado solo tienen una expectativa de ingreso, la cual no está amparada por la tutela si la administración ha actuado dentro de los parámetros legales y de planeación institucional.

“A pesar de lo anterior, atendiendo ciertas circunstancias especiales, el análisis de subsidiariedad se hace más flexible en algunos casos en concreto que, por la importancia que revisten y la naturaleza del derecho a proteger, hacen inminente la intervención del juez constitucional. Así, en tratándose del nombramiento de una persona que se encuentra en lista de elegibles para proveer un cargo en propiedad, ha admitido el máximo tribunal constitucional que la tutela procede para la protección de los participantes que tienen derecho a ser nombrados en propiedad en virtud de un concurso de méritos. (…) Caso asimilable al propuesto en este asunto, pues la accionante se encuentra en el puesto 104 de la lista de elegibles, según se acreditó, asimismo, la trascendencia de esta decisión recae en el hecho incontrovertible de que la lista de elegibles de la que hace parte la señora LORENA VIVIANA REY FUENTES se encuentra próxima a perder vigencia, lo que hace inminente riesgo que el derecho que considera ostentar no p ueda verse materializado, situación que para esta Corporación hace procedente la demanda de tutela. (…) Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran probadas las siguientes circunstancias de relevancia para el asunto: (i) la señora LORENA VIVIANA REY FUENTES participó

procedente la demanda de tutela. (…) Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran probadas las siguientes circunstancias de relevancia para el asunto: (i) la señora LORENA VIVIANA REY FUENTES participó en la convocatoria N° 2497 de 2022, dispuesta para la provisión de 4.700 empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, la que fue convocada a través de la CNSC; (ii) la accionante se inscribió como concursante para pr oveer empleo de carrera, denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el OPEC No. 198333, el que en ese momento contaba con 14 vacantes; (iii) la accionante superó todas las pruebas previstas para el concurso y, por ello, el 03 de mayo de 202 4 la CNSC profirió la Resolución N°. 10812, por la cual se conformó y adoptó "la lista de elegibles para proveer catorce (14) vacantes del empleo Gestor I (OPEC 198333), del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, Con vocatoria No. 2497 de 2022, lista en la que la señora LORENA VIVIANA REY FUENTES ocupó el puesto N° 104 con empates; (iv) mediante Decreto 419 de 2023, la planta de personal fue ampliada creándose 1.421 nuevos cargos de igual denominación código y grado; ( v) la DIAN solicito a la CNSC autorización para utilizar la lista de elegibles dispuesta en la Resolución N° 10812 del 03 de mayo de 2024, de conformidad con el Acuerdo N° 019 de 2024; (vi) por medio de

código y grado; ( v) la DIAN solicito a la CNSC autorización para utilizar la lista de elegibles dispuesta en la Resolución N° 10812 del 03 de mayo de 2024, de conformidad con el Acuerdo N° 019 de 2024; (vi) por medio de Oficio No 100151185 -1153 del 28 de abril de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles hasta la posición 45; (vii) se habilitaron 28 elegibles adicionales para cubrir las nuevas vacantes, información que fue publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles. (…) Es entonces como se observa que la lista fue autorizada hasta la posición N° 45 por la CNSC, habilitando así 28 elegibles adicionales, los cuales han sido provistos de conformidad con la lista dispuesta en la Resolución N°.10812, y se tiene que la accionante ocupa el puesto 104, ante lo cual advierte esta Sala que se tiene una mera expectativa de ingreso al cargo de carrera administrativa, motivo por el cual no hay lugar a la protección por este medio constitucional, toda vez que la accionante se debe atener a la autorización de habilitación de cargos emitida por la CNSC. Por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada.”

Fuente Formal: Artículo 125 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; Decreto 419 de 2023; Corte Constitucional Sentencia SU -339 de 2011; Corte Constitucional Sentencia T -257 de 2012; Corte

Constitucional Sentencia SU-913 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: Se trató de una acción de tutela interpuesta por una aspirante que integró una lista de

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: Se trató de una acción de tutela interpuesta por una aspirante que integró una lista de elegibles de un concurso de méritos, solicitando su nombramiento en uno de los cargos creados con posterioridad a la convocatoria. La Sala Única del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Reconoció excepcionalmente la procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a cargos públicos ante el riesgo de caducidad de la lista. No obstante, al analiza r el caso concreto, encontró que la entidad (DIAN) había solicitado y obtenido de la CNSC autorización para usar la lista únicamente hasta la posición 45, para cubrir vacantes nuevas, y que la accionante ocupaba la posición 104. Por lo tanto, consideró que la accionante no tenía un derecho adquirido o cierto al nombramiento, sino una mera expectativa, ya que no se encontraba dentro del rango autorizado por la CNSC. Al no evidenciarse una vulneración actual de un derecho fundamental ni una omisión ilegítima de la administración, se confirmó la negación de la tutela.

Número Proceso: 15238310500120251009701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LORENA VIVIANA REY FUENTES

Accionado: DIAN Y CNSC

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de diciembre de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LORENA VIVIA REY FUENTES presenta demanda de Tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a al Acceso al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos, Debido Proceso, Igualdad y Confianza Legítima.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados , se ordene a la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a realizar las gestiones administrativas pertinentes para su nombramiento e incorporación al banco de cargos de la DIAN de la planta global y flexible, conf orme a la lista de elegibles de la Resolución No. 10812 del 3 de mayo de 2024.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

de cargos de la DIAN de la planta global y flexible, conf orme a la lista de elegibles de la Resolución No. 10812 del 3 de mayo de 2024.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310500120251009701

ACCIONANTE : LORENA VIVIANA REY FUENTES

ACCIONADO : DIAN Y CNSC

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 258

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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1.- Manifiesta la accionante que participó en el proceso de Selección DIAN 2022MODALIDAD INGRESO, de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para proveer vacantes pertenecientes al sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la DIAN. Asevera que logró integrar la lista de elegibles conforme a la resolución No. 10812 del 3 de mayo de 2024, en el puesto 104, para el cargo de Gestor I, Código 301 Grado 01, Proceso Talento Humano y con el número de OPEC 198333.

2.- Que, el proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, se realizó en vigencia del Decreto Ley 071 de 2020, pero que el mismo fue derogado por el Decreto Ley 0927 de 2023, y que, como consecuencia el parágrafo transitorio previsto en el artículo 36 ordenó a la UAE-DIAN utilizar las listas de elegibles del concurso de méritos DIAN 2022, con las

que, como consecuencia el parágrafo transitorio previsto en el artículo 36 ordenó a la UAE-DIAN utilizar las listas de elegibles del concurso de méritos DIAN 2022, con las vacantes ofertadas y las generadas con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta.

3.- Indico que en desarrollo de la convocatoria, el gobierno nacional por medio del Decreto 419 de 2023 amplió los cargos, instituyendo 10.207 cargos nuevos, de los cuales 1.421 correspondían a cargos de Gestor I, Grado 01. Sin embargo, la DIAN habría previsto 1176 cargos de Gestor I creados con posterioridad a dicha convocatoria mediante nombramientos en provisionalidad y encargo, cargos que conforme a la ley debían ser ocupados por personas que integran la lista de elegibles del concurso DIAN.

4.- En el mismo sentido, manifestó que para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, se exigía como único requisito un título profesional , sin requerir experiencia profesional ni relacionada, por lo anterior aludió que su incorporación y nombramiento en el banco de cargos de la DIAN, resultaba viable, dado que su información académica se enmarcaba dentro del NBC. Por otra parte, acorde a la Ley 909 de 2004, dado que se completó un proceso de selección y obran 1.421 vacantes definitivas, la DIAN debía cumplir con los requisitos legales y utilizar la lista de elegibles para cargos no ofertados y aplicar jurisprudencia para nombrar a los candidatos en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024.

5.- Manifiesta la accionante que la DIAN nuevamente abrió concursos con la convocatoria 2667 en la modalidad de ingreso y ascenso, conforme al acuerdo 205 del

mayo de 2024.

5.- Manifiesta la accionante que la DIAN nuevamente abrió concursos con la convocatoria 2667 en la modalidad de ingreso y ascenso, conforme al acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024, sin embargo, enfatizó que no es razonable que se llame a cada año a convocatorias sin haber agotado la lista de elegibles vigentes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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6.- Que, una vez consultada la lista de elegibles en el Banco Nacional de la Lista de Elegibles, se autorizó a la DIAN el uso de dicha lista para realizar (14) catorce nombramientos. Adicionalmente, la entidad report ó (28) veintiocho nuevas vacantes para el cargo, motivo por el cual la DIAN autorizó el uso de la lista de elegibles en las posiciones comprendidas del número (19) diecinueve al cuarenta y dos (42), dicho esto, considera que toda vez que existen vacantes definitivas para dicho cargo, se continúe con la lista de elegibles.

7.- Refirió que el 26 de agosto de 2025 bajo solicitud No. 2025DP000226388 presentó derecho de petición a la DIAN, en el cual solicito su nombramiento al cargo concursado o a un cargo similar o equivalente, no obstante, el 07 de octubre de 2025 la DIAN no dio respuesta de fondo, lo que considera vulnera su derecho fundamental de petición, conexa al derecho al debido proceso y al acceso a cargos públicos por mérito.

8.- Se duele el accionante que, debido al desconocimiento y la no aplicación de la norma, la DIAN, está vulnerando los derechos fundamentales al acceso al desempeño

conexa al derecho al debido proceso y al acceso a cargos públicos por mérito.

8.- Se duele el accionante que, debido al desconocimiento y la no aplicación de la norma, la DIAN, está vulnerando los derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso y trabajo, de las personas que acorde al artículo 125 de la C.P, y en pro del Mérito ocuparon un lugar en la lisa de elegibles y a las cuales se deberían proveer las vacantes creadas.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUTAMA , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela , y procedió a vincular al trámite constitucional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a fin de que emitieran pronunciamientos claros y detallados respecto a las pretensiones y argumentos puntuales respecto del escrito de tutela.

2.- De igual forma, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que publicara en su página oficial el proveído a fin de que quienes consideren tienen derecho de hagan parte.

3.- Se vinculó a través de auto del 23 de octubre de 2025 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA para que se pronunciaran sobre las situaciones que dan cuenta de la solicitud de amparo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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FUNCIÓN PÚBLICA para que se pronunciaran sobre las situaciones que dan cuenta de la solicitud de amparo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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4.- Posteriormente, a través de auto del 23 de octubre de 2025 se ordenó la vinculación de todas las personas que se encontra ban en provisionalidad o encargo cumpliendo funciones en el empleo que aquí nos concita , GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1,

OPEC 198333.

5.- A través de auto del 23 de octubre de 2025 , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUTAMA aceptó la solicitud de coadyuvancia promovida por los

señores RANDY JAVIER MANJARREZ BABILONIA, CRISTIAN FABIAN ACEVEDO

RUEDA, JOSE DANIEL VELÁSQUEZ RUEDA, SANDRA MILENA TORRES DURÁN,

WILSON FERNEY ROBLES ROA, VIVIANA ANDREA LOSADA SALAZAR, DIEGO

ALBERTO VELEZ FERNANDEZ, HERNALDO EDWIN OLIMPO CANDO PASTÁS, DARLIN ANDREA CORREA GÓMEZ y SHIRLEY XIOMARA OSORIO POSSO quienes coadyuvaron la acción de tutela promovid a por la señora LORENA VIVIANA REY FUENTES y solicitaron despachar favorablemente las pretensiones de la misma.

6.- La Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad y la inexistencia de perjuicio irremediable. Como

6.- La Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad y la inexistencia de perjuicio irremediable. Como fundamento refirió lo siguiente: i) Una vez concluido el concurso los primeros 14 elegibles de la lista fueron nombrados en periodo de prueba para ocupar las plazas ofertadas, sin embargo la posición en la lista dejo a la accionante fuera de las vacantes ofertadas y provistas en primera instancia, ii) De manera posterior, se presentaron 7 novedades y las mismas fueron cubiertas hasta llegar a la posición número 21, todas posesionadas, iii) Se informó a la CNSC sobre la autorización de 28 elegibles adicionales para ocupar nuevas vacantes, autorizando hasta la posición 45 ; iv) Dado que la señora Rey Fuentes no estaba en los primeros 45 lugares con empate, no adquirió un derecho cierto a ser nombrada pues las vacantes disponibles alcanzaron para quienes antecían el puntaje. En síntesis, refirió que la accionante al encontrarse en el puesto No. 104 no puede afirmar la existencia de un derecho fundamental vulnerado por la DIAN, ya que no a sido desplazada ni omitida indebidamente en un nombramiento que tuviera derecho, incluso tras la creación de nuevas vacantes acorde al Decreto 419 de 2023, la incorporación de la lista debe hacerse gradualmente y respetando el orden. Por lo anterior, y en consecuencia a que la accionante no ha llegado a turno, ya que otros candidatos tenían puntajes mayores, considera que no se observó arb itrariedad o discriminación específica en su contra, simplemente, el resultado objetivo del orden de

anterior, y en consecuencia a que la accionante no ha llegado a turno, ya que otros candidatos tenían puntajes mayores, considera que no se observó arb itrariedad o discriminación específica en su contra, simplemente, el resultado objetivo del orden de prelación fijado por el concurso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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En consecuencia, afirmó que no se ha generado perjuicio irremediable toda vez que la parte accionante no cuenta con un derecho adquirido, si no una mera expectativa, sumado al hecho de que no es inminente en estos casos el acaecimiento de perjuicio irremediable o la urgencia de prevenirlo con acciones impostergables. 7.- La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, dentro de sus argumentos arguyó i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Comisión no tiene facultad nominadora ni incidencia en la expedición o modificación de los actos administrativos proferidos por la entidad frente a dicha función, ii) Que, finalizadas las etapas del proceso de selección, se ofertaron 14 vacantes para el empleo referido, dentro de la cual la accionante ocupó la posición No. 113 después de desempates, cuestión que data no ocupo posición de mérito, iii) La Comisión no tiene la competencia para definir nombramientos ni resolver empates al momento de la designación, dichas funciones corresponden únicamente a la entidad nominadora, iv) La accionante ocupa una mera expectativa de nombramiento, puesto que su posición excedía el número de las vacantes ofertadas, y de llegar a incorporarse, depende que

designación, dichas funciones corresponden únicamente a la entidad nominadora, iv) La accionante ocupa una mera expectativa de nombramiento, puesto que su posición excedía el número de las vacantes ofertadas, y de llegar a incorporarse, depende que se generen nueva s vacantes y que la DIAN solicite orden descendente conforme al artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

8.- El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda de tutela y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro de sus argumentos refirió que la entidad carece de competencia para intervenir en los procedimientos relacionados con la provisión de empleos en concursos meritocráticos adelantados por otras entidades del Estado, de igual forma, refirió que no se demostró la existencia del perjuicio referido, ni se ha justificado por que los mecanismos ordinarios serian infructuosos para la protección de los derechos alegados.

9.- La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó su desvinculación al trámite, refirió que su participación se ha limitado al ejercicio de funciones preventivas, sin que se hayan emitido actos administrativos que afec taran derechos fundamentales de la accionante. Enfatizó que su actuación se orienta a anticiparse a posibles vulneraciones de derechos y a promover el cumplimiento de los principios de legalidad, mérito y eficiencia en el acceso a la función pública.

10.- La Señora Marilyam Egleth, vinculada en calidad de trabajadora en provisionalidad en el cargo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1, OPEC 198333, contestó la

10.- La Señora Marilyam Egleth, vinculada en calidad de trabajadora en provisionalidad en el cargo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1, OPEC 198333, contestó la demanda de tutela, y bajo la gravedad de juramento refirió i) Que es madre cabeza deTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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familia, y que conforme al artículo 2 de la Ley 82 de 1993 goza de estabilidad laboral reforzada, ii) Refirió que lleva laborando más de 16 años en la DIAN, y que actualmente tiene 2 hijas menores de 25 años que se encuentran bajo su custodia y que dependen económicamente de ella, iii) Enfatizó que su salario es la única fuente de recurso económico con el que cuentan sus hijas para su educación y necesidades básicas, iv) Finalmente, indicó que a una de sus hijas le diagnosticaron Cáncer C56X -TUMOR MALIGNO D E OVARIO, padecimiento que la ha mantenido en tratamiento médico desde hace 3 años y medio, por lo que reitera que su empleo es la única posibilidad que tiene de garantizar los derechos fundamentales de las menores.

11.- Los señores SARA ELVIRA MORILLO AVILA, ANGELA MARIA PABUENCE

HERNÁNDEZ, GLORIA NANCY CORREA RIVAS, RAQUEL YANETH FLOREZ

VILLAMIZAR, HENRY NELSON CONTRERAS RUBIANO, WILLIAM IVAN BUITRAGO

CÁRDENAS, LEONARDO RODRIGO CANSIMANSE MURIEL, ROSA JOHANA

RIVERA IBARRA Y MAURICIO ALEXANDER PARADA CONTRERAS, vinculados en

CÁRDENAS, LEONARDO RODRIGO CANSIMANSE MURIEL, ROSA JOHANA RIVERA IBARRA Y MAURICIO ALEXANDER PARADA CONTRERAS, vinculados en calidad de trabajadores en provisionalidad en el cargo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1, OPEC 198333 dieron respuesta a la demanda de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como fundamento en sus escritos, argumentaron que en primera medida la posición que ocup ó la accionante en la lista de elegibles radica no más que en el simple hecho de una mera expectativa, lo que no radica en un derecho adquirido, del mismo modo se aludió que la accionante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la configura ción de un perjuicio irremediable, de ahí que en ningún caso el mecanismo constitucional puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley debido a su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que conforme al numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

12.- La accionante, allegó memorial el 27 de octubre de 2025, en el cual presentó un análisis frente a las respuestas emitidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, y en síntesis argumento que i) Las entidades han incurrido en omisiones administrativas vulnerando el derecho al trabajo, a la igualdad, al mérito y a la función pública, ii) Aludió que la utilización de las listas de elegibles es una obligación legal de

administrativas vulnerando el derecho al trabajo, a la igualdad, al mérito y a la función pública, ii) Aludió que la utilización de las listas de elegibles es una obligación legal de cumplimiento inmediato y no una opción sujeta a conveniencia administrativa, iii) Enfatizó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, aunque el derecho del elegible que no ocupa un puesto dentro del número inicial de vacantes ofertadas es un derecho expectante, este goza de protección constitucional frente a actuacionesTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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omisivas o dilatorias de la administración que impidan su materializació n, iv) Finalmente, refutó los argumentos de improcedencia de la acción de tutela, dentro de los cuales alude que perjuicio que se configura es actual, grave y de imposible reparación posterior, dado que la lista de elegibles tiene una vigencia limitada y su no aplicación efectiva amenaza con extinguir su derecho expectante.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 28 de octubre del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, decidió negar el amparo invocado. Como fundamento de su decisión refirió:

1.- Manifestó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el hecho de que el decreto Ley 927 de 2023 autorizó la creación de nuevos cargos en la planta de personal de la DIAN, sin embargo, ello no implica que dichos empleos hayan sido efectivamente provistos, ni que se dé la existencia inmediata de nombramiento en favor de quienes integran listas de elegibles más allá de un rango autorizado.

implica que dichos empleos hayan sido efectivamente provistos, ni que se dé la existencia inmediata de nombramiento en favor de quienes integran listas de elegibles más allá de un rango autorizado.

2.- Que, en marco del artículo 18 y 19 ibidem del Decreto Ley 27 de 2023, la provisión de los cargos creados no puede ser entendida como una obligación automática de nombramiento, sino como una decisión técnica y administrativa que debe ser adoptada por el nominador en función de las necesidades del servicio, la estructura organizacional, la cadena de valor misional de la entidad, y las condiciones específicas de cada ficha de empleo. La existencia de una lista de elegibles vigente no genera por sí sola un derecho subjetivo al nombramiento.

3.- En el mismo sentido, refirió que l a provisión de los cargos creados en virtud del Decreto 419 de 2023 se ha n realizado de manera escalonada, conforme a la planificación institucional y a las necesidades del servicio. Asimismo, enfatizó que cada lista correspondía a criterios específicos con funciones y requisitos de idoneidad propios entendidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones , por lo que consideró que no es viable que se pretenda autorizar el uso de una lista específica, ni llegar a im poner al nominador una provisión que debe ser evaluada en función de la equivalencia funcional, la idoneidad del aspirante y la autorización expresa de la CNSC.

4.- En armonía a lo anterior, manifestó que no existe constancia de que se haya solicitado el uso de elegibles más allá de la posición 45, ni que se haya autorizado talTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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solicitado el uso de elegibles más allá de la posición 45, ni que se haya autorizado talTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120251009701

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extensión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Por el contrario, obra en el expediente que la DIAN solicitó formalmente la utilización de la lista conformada mediante Resolución No. 10812 del 3 de mayo de 2024, y que la CNSC autorizó su uso únicamente hasta la posición 45, habilitando veintiocho (28) elegibles adicionales. Por lo que, conforme a lo mencionado, la accionante quien ocupó el puesto 104 no se encuentra dentro de las personas con cierto derecho al nombramiento, si no por el contrario, ostenta una merca expectativa de ingreso a la carrera administrativa, lo que no consolida un derecho subjetivo que se haga exigible.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión reseñada, el accionante, interpuso impugnación contra la sentencia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El A quo no consideró los postulados de la Corte Constitucional, que ha reiterado en diversas ocasiones la procedencia de la tutela cuando la inactividad de la administración amenaza con la caducidad de las listas, dado que la pérdida de su vigencia considera un perjuicio irremediable, por lo que acudir a la vía contenciosa equivaldría en consecuencia a imponer un trámite que por su duración haría nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2.- El perjuicio irremediable se encuentra configurado toda vez que la lista de elegibles

equivaldría en consecuencia a imponer un trámite que por su duración haría nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2.- El perjuicio irremediable se encuentra configurado toda vez que la lista de elegibles OPEC 198333 adoptada mediante Resolución No. 10812 de 2024 tiene una vigencia limitada hasta mayo 2026, por lo que, en este contexto, los medios ordinarios no evitarían la p érdida de vigencia, afectando directamente los derechos fundamentales derivados del principio del mérito.

3.- La omisión de la DIAN en aplicar la lista de elegibles configura una clara violación de los principios constitucionales de mérito e igualdad consagrados en los artículos 13, 40 y 125 de la CP, toda vez que, a través de oficio 2025RS177918 del 29 de octubre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó expresamente a la DIAN el uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019 , para proveer 465 nuevas vacantes, entre ellas las correspondientes

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