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TSDJ VIT SU - 15238310500120251010101-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120251010101-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – DEBER DE RESPUESTA Y ORIENTACIÓN FRENTE A SOLICITUDES NO PRESENTADAS POR EL CANAL FORMAL: Las entidades públicas tienen el deber de responder de manera oportuna, clara, de fondo y congruente a las peticiones ciudadanas. Este deber persiste incluso cuando la solicitud no es presentada a través del canal institucional específicamente habilitado; en tal caso, la autoridad no puede limitarse a guardar silencio, sino que debe orientar al peti cionario sobre el conducto regular o redireccionar internamente la solicitud. La omisión de este deber mínimo configura una vulneración del derecho fundamental de petición.

“En ese contexto, la Sala advierte que no resulta de recibo el argumento del recurrente según el cual no se probó el envío de la solicitud. La evidencia documental permite concluir que la petición sí fue puesta en conocimiento de la entidad accionada a tra vés de un correo institucional, cuya existencia no fue desconocida ni desvirtuada por la Procuraduría, limitándose esta a sostener que no se trataba del canal idóneo para la radicación de quejas o derechos de petición. Tal postura desconoce el alcance cons titucional del derecho fundamental de petición, pues aún en el evento en que la solicitud no hubiera sido presentada por el medio formalmente establecido, ello no habilitaba a la entidad para guardar silencio absoluto. Por el contrario, le asistía el deber mínimo de orientar a la peticionaria sobre el canal adecuado o de redireccionar internamente la solicitud al área competente, garantizando así la efectividad del derecho y evitando que formalismos excesivos se erijan en barreras de acceso

a la peticionaria sobre el canal adecuado o de redireccionar internamente la solicitud al área competente, garantizando así la efectividad del derecho y evitando que formalismos excesivos se erijan en barreras de acceso a la administración.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; Corte Constitucional sentencias T -1089 de 2001, T -1160A de 2001, T -377 de 2000, T -249 de 2001, T -476 de 2001, T-242 de 1993.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra varias entidades públicas, incluyendo la Procuraduría General de la Nación, por la omisión en responder a una queja/petición presentada. El problema jurídico central fue determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al alegar que la solicitud no fue radicada por el canal institucional formal habilitado. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que amparó el derecho. El tribunal fundamentó su decisión en que el derecho fundamental de petición impone a las autoridades el deber de responder oportunamente, clara y de fondo, o, en su defecto, orientar al peticionario sobre el canal adecuado si la solicitud no llega por la vía formal. En el caso concreto, se acreditó que la petición fue enviada a un correo electrónico institucional de la Procuraduría, por lo que esta tuvo conocimiento de la misma. La negativa a responder bajo el argumento de que no era el canal idóneo, sin redireccionar ni orientar a la ciudadana, constituyó una vulneración del derecho, ya que el deber de respuesta persiste aun ante formalismos en la presentación.

que no era el canal idóneo, sin redireccionar ni orientar a la ciudadana, constituyó una vulneración del derecho, ya que el deber de respuesta persiste aun ante formalismos en la presentación.

Número Proceso: 15238310500120251010101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUZ MARINA SUESCA

Accionado: DAPRE Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 273

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120251010101 LUZ MARINA SUESCA contra

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ y la ESTACIÓN DE POLICÍA DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUZ MARINA SUESCA, actuando en nombre propio, el 22 de octubre de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

demanda de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ y la ESTACIÓN DE POLICÍA DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivada de la omisión en dar respuesta a la s olicitud radicada el 19 de agosto de 2025, conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que regulan la materia.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310500120251010101

ACCIONANTE : LUZ MARINA SUESCA

ACCIONADO

JUZGADO ORIGEN

: :

DAPRE Y OTROS.

JUZGADO LABORAL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 273

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101

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Pretende el accionante que, previa tutela del derecho fundamental invocado, se ordene a las accionad as emitir respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición presentada el 19 de agosto de 2025.

Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidades accionadas se logran extraer los siguientes hechos:

1.- El 29 de julio de 2025 la señora Luz Marina Suesca fue citada a diligencia de

Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidades accionadas se logran extraer los siguientes hechos:

1.- El 29 de julio de 2025 la señora Luz Marina Suesca fue citada a diligencia de mediación policial con el señor Luis Alberto Amado Ravelo, actuación dirigida por el patrullero Óscar Humberto Moreno Torres, cuyo objeto consistía en acordar la devolución de bienes y dineros entre las partes.

2.- Durante dicha diligencia, la accionante manifestó haber recibido un trato indiferente y discriminatorio por su condición de mujer, así como haber sido presionada para firmar una letra de cambio en blanco, sin recibir copia de la misma.

3.- A raíz de estos hechos, el 19 de agosto de 2025 presentó queja formal ante las entidades accionadas, exponiendo los acontecimientos y formulando nueve solicitudes específicas, entre ellas la apertura de investigación disciplinaria, la remisión del caso a la Justicia Penal Militar, la recepción de su versión bajo juramento y la realización de una nueva mediación o conciliación. Indicó, además, sentirse desprotegida y temer por las consecuencias derivadas de la firma del documento referido, insistiendo en que no había recibido respuesta a su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante providencia del 23 de octubre de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas, vinculó al patrullero Óscar Humberto Moreno, al señor Luis Alberto Amado Ravelo, a la Oficina de Control Interno

demanda, corrió traslado a las entidades accionadas, vinculó al patrullero Óscar Humberto Moreno, al señor Luis Alberto Amado Ravelo, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), y requirió a las accionadas para que allegaran copia del expediente denominado “ACUERDO VOLUNTARIO DE MEDIACIÓN POLICIAL” expediente No. MDP-DEBOY-2025-792 del 29 de julio de 2025.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101 4

2.- Las entidades accionadas dieron respuesta en los términos que obran en el expediente. En lo relevante para la impugnación, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando no ha ber recibido la solicitud de la accionante a través de los canales habilitados y señalando que, tras la revisión del sistema DOKUS, no se encontró registro de radicación alguna.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó, entre otras cosas, “a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, den respuesta suficiente, c lara, de fondo y congruente a la petición

término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, den respuesta suficiente, c lara, de fondo y congruente a la petición presentada de fecha 19 de agosto de 2025”.

El a quo consideró que existía prueba del envío de la solicitud al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y que la entidad accionada, pese a tener conocimiento de los hechos y del expediente, no emitió pronunciamiento alguno ni orientó a la peticionaria sobre el canal adecuado para la radicación, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN:

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó la decisión, argumentando que la accionante no acreditó el envío efectivo de la solicitud al correo institucional referido, que lo presentado no constituía un derecho de petición sino una queja y que esta no fue radicada por los canales formales habilitados por la entidad. En gracia de discusión, allegó constancia de respuesta posterior, en la cual se indicó el enlace del canal dispuesto para la radicación de PQR.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Acción de Tutela:Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Suesca al no emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 19 de agosto de 2025, bajo el argumento de que esta no fue radicada por el canal institucional habilitado para tal efecto.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101 6

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por

ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101 7

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea

petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un

satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso en concreto

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101 8

La Sala, al abordar el estudio del caso concreto, parte de reiterar que el derecho fundamental de petición no se agota con la posibilidad formal de elevar solicitudes ante las autoridades, sino que impone a estas el deber correlativo de emitir una respuest a oportuna, clara, de fondo y congruente, o, en su defecto, de orientar adecuadamente al peticionario cuando la solicitud no sea de su competencia o no haya sido presentada por el medio dispuesto para su trámite.

En el expediente obra el documento denominado “Queja por extralimitación de función y coacción” de fecha 18 de agosto de 2025, dirigido expresamente, entre otras entidades, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el cual fue remitido el 19 de agosto de 2025 a diversos correos electrónicos institucionales, incluido uno perteneciente a dicha entidad (procesosjudiciales@procuraduria.gov.co), circunstancia que se encuentra acreditada con el respectivo soporte documental. Así se visualiza:

En ese contexto, la Sala advierte que no resulta de recibo el argumento del recurrente según el cual no se probó el envío de la solicitud. La evidencia documental permite concluir que la petición sí fue puesta en conocimiento de la entidad accionada a través

En ese contexto, la Sala advierte que no resulta de recibo el argumento del recurrente según el cual no se probó el envío de la solicitud. La evidencia documental permite concluir que la petición sí fue puesta en conocimiento de la entidad accionada a través de un correo institucional, cuya existencia no fue desconocida ni desvirtuada por la Procuraduría, limitándose esta a sostener que no se trataba del canal idóneo para la radicación de quejas o derechos de petición.

Tal postura desconoce el alcance constitucional del derecho fundamental de petición, pues aún en el evento en que la solicitud no hubiera sido presentada por el medio formalmente establecido, ello no habilitaba a la entidad para guardar silencio absoluto. Por el contrario, le asistía el deber mínimo de orientar a la peticionaria sobre el canal adecuado o de redireccionar internamente la solicitud al área competente, garantizando así la efectividad del derecho y evitando que formalismos excesivos se erijan e n barreras de acceso a la administración.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101 9

De igual forma, el argumento relativo a que lo presentado constituía una queja y no un derecho de petición en sentido estricto carece de relevancia constitucional, en la medida en que toda queja elevada ante una autoridad pública activa el deber de respuesta, máxime cuando en ella se formulan solicitudes concretas y se invoca la actuación de los órganos de control frente a presuntas irregularidades cometidas por servidores públicos.

Finalmente, la respuesta allegada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con posterioridad a la sentencia de primera instancia no desvirtúa la vulneración

actuación de los órganos de control frente a presuntas irregularidades cometidas por servidores públicos.

Finalmente, la respuesta allegada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con posterioridad a la sentencia de primera instancia no desvirtúa la vulneración declarada, toda vez que dicha actuación se produjo como consecuencia directa de la orden judicial impartida, lo cual confirma, precisamente, que antes del fallo no se había garantizado el derecho fundamental de la accionante.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Suesca, al omitir pronunciarse oportunamente sobre la solicitud elevada y al no orientarla de manera clara sobre el trámite correspondiente, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310500120251010101

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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