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TSDJ VIT SU - 1523831050012302020189 01-(10-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012302020189 01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL – ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD: Deber de probar a) Que el demandado esté realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia y, b) que el demandado se encuentre en graves dificultades para cumplir oportunamente sus obligaciones.

Conforme con la lectura de la norma transcrita, el presupuesto para el estudio de la procedibilidad de la medida cautelar debe estar sustentado en cualquiera de las dos situaciones como son a) Que el demandado, en este caso José Ramón Galindo Serna, esté realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia y, b ) que el demandado se encuentre en graves dificultades para cumplir oportunamente sus obligaciones, cargas argumentativas que le correspondían y que no cumplió al formular la petición de medida cautelar, lo que determina que al no alegarse por el peticio nario de las medidas cautelares la situación de hecho que le exige la normatividad, no podía tramitarse la misma, por lo que se confirmará la decisión recurrida pero por las razones aquí expuestas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1523831050012302020189 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1523831050012302020189 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOSÉ RAMON GALINDO SERNA

DEMANDADO: JUAN CARLOS GALINDO SANDOVAL HEREDERO DETERMINADO

DE MARIA HELENA SANDOVAL y Otros

APROBACION: Acta No. 150

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación prop uesto por la parte actora contra el auto del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. Antecedentes relevantes:

1.1. El 20 de novie mbre de 2020 José Ramón Galin do Serna por apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral en contra de Juan Carlos Galindo Sandoval en calidad de hered ero det erminado de María Elena Sandoval de Galindo (Q.E.P.D.) y los herederos indeterminados de la misma.

1.2. El 11 de febrero de 2021 se inadmiti ó la de manda por no aportar la constancia del envío de la demanda y sus anexos a los demandados.

1.2. El 11 de febrero de 2021 se inadmiti ó la de manda por no aportar la constancia del envío de la demanda y sus anexos a los demandados.

1.3. El 03 de mar zo de 2021 se radicó solicitud d e m edidas cautelares respecto de la causante María Elena Sand oval de Galindo (q.e.p.d.), escrito en el que se solicit ó por el demandante “1.Se decrete el embargo de los siguientes bienes inmuebles: a.Bien inmueble ubicado en la cuidad de1523831050012302020189 01 2

Duitama, Registrad o e n LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAM Acon(sic) el número de matrícula inmobiliaria 07 435817, de titularidad de la señora MARÍAELENA(sic) SANDOVAL DE GALINDOquien(sic) se identificó con cedu la 23.538.780 de Duitama (q. e. p. d), adquirido por medio de escritura pública 1800 del 1 3-06-2011 en la Notaria 2 de la ciudad de Duitama. b.Bien inmueble ubicado en la cuidad de Duitama, Regi strado en LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAM Acon el número de matrícu la inmobiliaria 074-83052, de titularidad de la señora MARÍAELENA SANDOVAL DE GALINDOquien(sic) se identificó con cedula 23.538.780 de D uitama

074-83052, de titularidad de la señora MARÍAELENA SANDOVAL DE GALINDOquien(sic) se identificó con cedula 23.538.780 de D uitama (q. e. p. d) , adquirido por medio de escritura p ública 1591del 27-052011 en la Notaria 2 de la ciudad de Duitama. 2.Como consecuencia delo(sic) anterior, se orde ne a LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA, que inscriba dichas medidas cautelares en los folios de matrícula antes señ alados. 3.Se liquide el valor a prestar caución, que esta parte pagará por concepto de la medida cautelar, afin(sic) de realizar el pago de la póliza, como lo ordene la norma procesal.”

1.4. El 04 de marzo de 2021 fue admitida la demanda dándose el traslado al demandado y dispon iendo realizar la pu blicación en el Registro Nacional de Emplazados de los Herederos Indeterminados de la causante, conforme a lo señalado en los artículos 8 y 10 del Decreto 806 de 2020.

1.5. El 12 de marzo de 2021 se presentó ante el Juzgado de conocim iento reforma de la demanda.

1.6. El auto recurrido:

Mediante auto del 18 de marzo de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó tanto la solicitud de medidas cautelares propuesta por e l

reforma de la demanda.

1.6. El auto recurrido:

Mediante auto del 18 de marzo de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó tanto la solicitud de medidas cautelares propuesta por e l apoderado del demandante, así como la solicitud de reforma de la demanda.

En lo referente a la solicitud de medid as cautelares, manifestó la primera1523831050012302020189 01 3

instancia que no afloraba procedente acceder a la petición elevad a p or el demandante en el entendido que este pretende sean emb argados dos (2) inmuebles que asegura son de propiedad de la causante María Helena Elena Sandoval de Galindo , lo cual no es procedente dentro del presente proceso ordinario laboral.

De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de reforma de la demanda, el A quo señaló que esta solicitud puede ser presentada por la pa rte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes al término de traslado de la demanda, y en el present e asunto aún no se ha notificado el auto admisorio del 04 de marzo de 2021 al dem andado, por manera que no es la oportunidad procesal para efectos de reformar la demanda.

Así las cosas, la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y, reponiendo la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 18 de marzo de 2021 por medio d el cual se negó la admisión de la reforma de la demanda, y en consecuencia, admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado del demandante.

En numeral primero del auto de 18 de marzo de 2021 por medio del cual se

admisión de la reforma de la demanda, y en consecuencia, admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado del demandante.

En numeral primero del auto de 18 de marzo de 2021 por medio del cual se negó el decr eto de la medida cautelar de embargo , se mantuvo firme y se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

1.7. El recurso de apelación:

Inconforme con la d ecisión, el demanda nte formuló recurso de apelación contra el numeral 1 . del auto del 18 de marzo de 2021, en los siguientes términos: El recurrente señal ó que es cierta la a firmación realizada por el despacho de que la única medida cautelar que trae el or denamiento jurídico procesal laboral , pero no es ciert o que no sea posible el decreto de otras medidas por cuanto dicho cuerpo procesal no lo prohíbe ni tampoco s eñala que la única medida cautelar que puede ser decretada en el proceso laboral sea la de caución.

En igual sentido, sostuvo que si bien es cierto -a primera vista-, que la norma1523831050012302020189 01 4

en su simple literalidad n o permite una interpretación ajena a la dad a por el despacho, también lo es que por integración normativa se puede acudir a las disposiciones del artículo 590 del Código General del Proceso, en l as que está permitido decreta r la medida cautelar solicitada, e interpretar el derecho laboral procesal de esta forma, es permitir que las garantías fundamentales del derecho al trabajo se hagan efectivas a lo largo del proceso laboral.

Así mismo, afirmó que se entiende perfectamente que la remisión realizada

laboral procesal de esta forma, es permitir que las garantías fundamentales del derecho al trabajo se hagan efectivas a lo largo del proceso laboral.

Así mismo, afirmó que se entiende perfectamente que la remisión realizada por e l c ódigo de procedimiento labor al se de en los eventos en los que no existe norma específica que regule tema determinado, y como bie n lo señala el juzgado no exis te dentro del ordenamiento procesal laboral norma específica q ue regule la medida cautelar inn ominada e incluso la medida cautelar de embargo, razón por la cual sostuvo que al no existir dicha norma jurídica se puede remitir a los postul ados del Código Gen eral del Proceso para que allí se le de aplicación las demás m edidas cautelares que si gobierna dicho cuerpo legislativo.

También manifestó que, la Honora ble Corte Constitucional en el boletín número 22 del 26 de febrero 2021 condicionó la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 por la cual se reformó e l Código de Procedimiento Laboral, en el entendid o en que las medidas cautelares contempladas en el ordenamiento procesal del Código General del Proc eso son viables y son posibles decretarse en los procesos ordinarios laborales, incluso las medidas cautelares de tipo innominada.

Finalmente, solicitó a e sta instancia proceder a revocar el auto suj eto de este recurso de apelación y en su lugar ordenar e l decreto de la medida cau telar previo el pago de la póliza judicial, como lo ordena el ordenamiento jurídico.

2. Consideraciones para resolver:

De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y

previo el pago de la póliza judicial, como lo ordena el ordenamiento jurídico.

2. Consideraciones para resolver:

De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala: (i) Si es proc edente la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante, res pecto1523831050012302020189 01 5

al embargo y secuestro de los dos (2) bienes inmuebles de titularidad de María Elena Sandoval de Galindo (q.e.p.d.).

El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Soci al modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 –normatividad que regula la materia en el caso en concreto -, se refiere a la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales y señala: ”Cuando el demanda do, en proceso ordinario, efectúe a ctos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado s e encuentra en grav es y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle ca ución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”.

El artículo antes referido fue obj eto de demanda de inexequ ibilidad ante la Corte Constitucional, entidad que según el comunicado 22 de 26 de febrero de 2021 determinó la exequibilidad condicionada de la norma al señalar “La Corte concluyó que la disposición acusada admitía dos inte rpretaciones

Corte Constitucional, entidad que según el comunicado 22 de 26 de febrero de 2021 determinó la exequibilidad condicionada de la norma al señalar “La Corte concluyó que la disposición acusada admitía dos inte rpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual era una norma especial que impedía la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posició n e sta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que llevaba a concluir que la disposición vulneraba el principio de igual dad. Pero también (ii) otra inte rpretación que reconociera que la norma no impedía esta posibilidad de aplicación, por remisión norma tiva, concretamente del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la fac ultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, según el concepto de la Sala Plena, debía pr eferirse la segunda, p orque hacía efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho del trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no generaba un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta tod o l o anterior, la Corte resolvió declarar exequible de forma c ondicionada el artículo 37A de l a1523831050012302020189 01 6

Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jur isdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del CGP . Dicho literal es tablece, principalmente, que se puede aplicar

ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del CGP . Dicho literal es tablece, principalmente, que se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegur ar la efectividad de la pretensión . Para decretar la medid a c autelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las part es y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.

Pues bien, el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso dispone “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión .”, norma que de acuerdo con la e xequibilidad condicionada pronunciada por la Corte Constitucional es también aplicable al procedimiento del trabajo.

Para esta Sala, si bien es su deber tener en cuenta la decisión constitucional respecto de la vigencia condicionada el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, también es su deber resolver conforme a lo planteado por el recurrente al solicitar la medida cautelar, que no fue otra que solicitar a la primera instancia la imposición de una caución, al considerar que el de mandado est aba ejecutando actos “tendientes a insolventarse o a

planteado por el recurrente al solicitar la medida cautelar, que no fue otra que solicitar a la primera instancia la imposición de una caución, al considerar que el de mandado est aba ejecutando actos “tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la se ntencia, o cuando el juez consid ere que el demandado se encuentra en graves y serias dificult ades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.”

Conforme con la lectura de la norma transcrita, el presupuesto para el estudio de la procedibilidad de la medida cautelar debe estar sust entado en cualquiera de las d os situaciones como son a) Que e l demandado, en este1523831050012302020189 01 7

caso Jos é Ram ón Galindo Serna, est é realizando actos tendient es a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia y, b) que el demandado se encuentre e n graves dificultades para cumpl ir oportunamente sus ob ligaciones, cargas a rgumentativas que le corr espondían y que no cumplió al formular la petición de medida cautelar, lo que determina que al no alegarse por el peticionario de la s medidas cautelares la situaci ón de h echo que le exige la norm atividad, no pod ía tramitarse la mis ma, por lo que se confirmará la decisión recurrida pero por las razones aquí expuestas.

2.1. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar p or el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segu nda instancia, se desarroll ó sin controversia, ya que el demandado no se ha notificado a ún, por lo que no se hará condena en costas en esta instancia a cargo de la parte que l e resultó desfavorable el recurso de apelación.

3. Por lo expuesto la Sala Segu nda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.1523831050012302020189 01 8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4308-sin

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