TSDJ VIT SU - 152383105002201600138 01-(12-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105002201600138 01-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PROCESO DE SIMULACIÓN – Valor de la prueba indiciaria Recae sobre los demandantes la labor de desvirtuar la presunción de validez y legalidad de la que están dotados los instrumentos contractuales, en este caso la Escritura Pública No. 1599 de 27 de mayo de 2013, es decir que quien alega la simulación debe llevarle certeza al juez que hubo un acuerdo oculto entre las partes, con el fin de engañar a un tercero; el reparo concreto esgrimido por los Actores se centra en que no existió una correcta valoración probatoria por parte de la Primera Instancia, pues omitió valorar ciertos medios de prueba que, en su opinión, constituían indicios que respaldaban sus pretensiones. Con el fin de resolver el reparo revocatorio expuesto, se debe insistir en que la prueba indiciaria, según lo expresado en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a una medio de convicción de relevancia mayúscula en los procesos de simulación, puesto que en la mayoría de los casos la verdadera intención de las partes se intentó mantenerla oculta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105002201600138 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA NUBIA VALDERRAMA DE DUEÑAS y Otro
DEMANDADO: YOLANDA PATRICIA DUEÑAS VALDERRAMA y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A152383103002201600138 01 2 Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:03 de la tarde, se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de ordinario de simulación de contrato, instaurado por María Nubia Valderrama de Dueñas y Aníbal de Jesús Dueñas Pérez (q.e.p.d.) en contra de Yolanda Patricia Dueñas Valderrama y Alejandro Solano López. Se halla presente la parte recurrente, a quien se le otorga la palabra para que proceda sustentar el recurso, Seguidamente se otorga la palabra a las
demás partes presentes para que procedan a hacer uso del derecho a la réplica; se observan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneable, se procede a dictar el siguiente: F A L L O María Valderrama y Aníbal Dueñas (q.e.p.d.) promovieron el 13 de septiembre de 2016 demanda en contra de Yolanda Dueñas y Alejandro Solano, pretendiendo que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1599 de 27 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Duitama, es inexistente, ordenando la cancelación del registro inmobiliario de la misma y en la Notaría en la que fue otorgada, y que se cancelen las hipotecas que pesan sobre el inmueble objeto de la venta, como es el caso del BBVA.
La demanda se fundamentó en: Que por Escritura Pública 1599 de 27 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, los demandantes transfirieron el dominio del inmueble con matrícula No. 074-15546 en favor de los demandados; no obstante, dicho contrato de venta es simulado de manera absoluta, pues los compradores no pagaron el precio y la intención nunca fue vender ni comprar, sino que ese acto público, tuvo como fin que los demandados pudieran acceder a un crédito bancario de vivienda hipotecario con el152383103002201600138 01
3 Banco BBVA 1 , para reparación de la vivienda adquirida, y después la devolvieran a los demandantes, previo pago de la deuda.
Los demandados contestaron en término, expresando que el contrato de compraventa es plenamente válido, pues se pagó el precio, que los ciento diez millones de pesos ($110’000.000,oo) que se acordaron como valor del inmueble, fueron recibidos de la siguiente manera, treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000,oo) se pagaron en efectivo en enero de 2013, como se menciona en la escritura pública, suma que fue obtenida por un préstamo del Fondo de Empleados “Fonbienestar”, y los setenta y cinco millones de pesos ($7 5’000.000,oo) restantes se pagaron con un crédito con garantía hipotecaria, otorgado por el Banco BBVA el 29 de mayo de 2013, dinero que fue entregado directamente a Nubia Valderrama (demandante) en la oficina del Banco en Sogamoso, con cheque de gerencia, mediando autorización de los demandantes para realizar ese pago, y que no es cierto que los demandantes hubiesen sido inocentes y engañados, pues se trata de personas avezadas en los negocios; que por el contrato se les transmitió a los compradores desde septiembre de 2012 la posesión, que desde esa época estaban realizando obras sobre el inmueble y que, para la que fecha en que ocurrieron los hechos, eran dueños de un establecimiento de comercio en Paipa, que ambos son profesionales y por las actividades que desarrollaban podían acceder a un crédito sin necesidad de simular una venta; reafirmando además que la Escritura Pública de compraventa cuestionada firmó ante el Notario
Segundo de Duitama.
TRÁMITE PROCESAL: El 13 de septiembre de 2016 se presentó demanda, la que se inadmitió por auto de 19 de octubre de 2016, al ser subsanada el 24 de octubre de 2016
(folio 31 c.prin.) y admitida el 4 de noviembre de 2016 (folio 39 c.prin.), se notificó a los demandados, quienes la contestaron en término, en audiencia de 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, agotando la etapa de conciliación,
1 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia152383103002201600138 01 4 decretando y practicando pruebas; por último, en audiencia de 12 de octubre de 2017, se dictó sentencia negando la totalidad de las pretensiones y condenando en costas a los demandantes.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: EL RECURSO DE APELACION: Pretende la Actora mediante el recurso, la revocatoria de la decisión que le negó sus pretensiones patrimoniales, alegando que el a quo no hizo una adecuada valoración de la pruebas, ni de los indicios que allí se evidencian, puesto que el fallador: (i) Asumió que los $35’000.000,oo fueron pagados a los demandantes y ello no se probó ya que no se dejó recibo, Yolanda Dueñas no fue clara en cuanto a la fecha y forma de pago de dicha suma y
se contradijo con lo declarado por Alejandro Solano, tampoco se tuvo en cuenta a la testigo Mercedes Sana, que fue imparcial, trabajó para ambas partes y dijo que la demandada manifestó que le iba a robar la casa a su mamá; así mismo, no consideró que los $75’000.000,oo fueron consignados en una cuenta conjunta de la demandante y la demandada y quien hizo los retiros fue ésta la demandada Yolanda Dueñas, como ella misma expresó en su declaración quien los hacía, además los extractos reflejan que muchos de esos retiros se destinaron a la construcción y corresponden a facturas a nombre de Alejandro Solano; (ii) Es sospechosa y se debe tachar de falsa la Escritura Pública 1599 de 27 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Duitama, pues los datos de los demandantes fueron diligenciados por la demandada, como lo declaró Yolanda Dueñas y ello no es permitido según la ley notarial, lo que se explica porque la escritura no se diligenció ante el Notario; (iii) También es sospechoso que las fechas de los desembolsos no corresponden a las de los documentos y del testimonio de Yolanda Dueñas, de los que se se desprende que hubo un pacto entre los contratantes de arreglar el inmueble paulatinamente; (iv) No es claro que los demandados hubiesen desembolsado el dinero de un inmueble que no han recibido, es sospechoso que la escritura se hubiese firmado tan rápido y genera dudas que una vez gastados los $75’000.000,oo no se hubiesen hecho más movimientos bancarios en esa152383103002201600138 01
5 cuenta; y (v) Que el negocio de venta se mantuvo en secreto u oculto ante los demás hijos de los demandantes.
LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si el a quo erró en su valoración probatoria omitiendo analizar indicios que permitían concluir la simulación.
DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA: El fenómeno denominado simulación, se presenta con el acuerdo de dos o más personas con el ánimo de fingir jurídicamente un negocio, o algunos de los elementos del mismo, a fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico y sus efectos de ley2 , esto es, la creación de un situación exterior aparente, sólo explicada por una realidad reservada u oculta y cierta para las partes 3 ; si es absoluta, se impone la ausencia total del acto dispositivo exterior, implicando la inexistencia del negocio jurídico, mientras que si es relativa, prevalecerá el negocio jurídico realmente celebrado, aclarándose que lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y presuponiendo la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente4 . La doctrina ha desarrollado los elementos de la simulación, a partir del artículo 1766 del Código Civil, estableciendo que sus características y, por ende, lo que se debe probar para dilucidar su existencia es (i) La
divergencia entre la voluntad real de los contrayentes y su manifestación o declaración pública; (ii) El concierto entre los partícipes, así, la simulación es consecuencia de un acto deliberado por las partes, siendo este elemento
2 Diek Acosta, Carolina. “Simulación de Actos Jurídicos; Teoría, acción y los efectos de su declaración”. Revista de Derecho No. 34. Barranquilla, 2010. 3 CSJ, SC. Sentencia de 6 de mayo de 2009. M.P. William Namén Vargas. 4 CSJ, SC. Sentencia de 30 de julio de 2008, SC-077-2008. Exp. 1998-00363.152383103002201600138 01 6 lo que la diferencia del dolo de una de las partes; y (iii) El propósito cumplido por estos de engañar a terceros5 . DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LAS ACCIONES DE SIMULACIÓN: La regla general en materia contractual, es que lo contenido en estos instrumentos jurídicos, corresponde al verdadero querer de las partes, sirviendo como un registro de derechos y obligaciones, además de un medio para hacerlos valer, no obstante, como se explicó, en ocasiones las partes utilizan los contratos como medios para disfrazar su verdadera voluntad; teniendo en cuenta el ocultismo que rodea a los actos simulados, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han sido uniformes en cuanto a que la prueba de la simulación se infiere del análisis de los hechos que han rodeado la celebración del negocio, de la relación de
las partes y de las circunstancias que lo acompañan, ello significa que la prueba de la simulación es indirecta puesto que se basa en indicios y en conjeturas, correspondiéndole a quien pretende atacar la validez del acto negocial, la labor exhaustiva de probar la verdadera intención de quienes participaron en su celebración, empero cuando dicha labor resulta ser exigua o no alcanza a reconstruir el escenario de la simulación, la decisión sólo podrá ser adversa a las pretensiones6 . Sobre la prueba indiciaria, como medio idóneo para acreditar la simulación, se tiene que, según la norma procesal vigente, el juez podrá deducir indicios a partir de la conducta procesal de las partes y dichos indicios deberán ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, su concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obran al expediente 7 , al analizar esta disposición del Código General del Proceso, la doctrina es enfática en que la valoración de los indicios debe ser en conjunto y no individualmente8 .
5 Opina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”. Temis, Sétima Edición. Bogotá, 2016. Diek Acosta, Carolina. “Simulación de Actos Jurídicos; Teoría, acción y los efectos de su declaración”. Revista de Derecho No. 34. Barranquilla, 2010. 6 CSJ, SC. Sentencia de 11 de julio de 2014. M.P. Fernando Giraldo. Rad. 2007-00601 7 Código General del Proceso, artículos 240 a 242.
6 CSJ, SC. Sentencia de 11 de julio de 2014. M.P. Fernando Giraldo. Rad. 2007-00601 7 Código General del Proceso, artículos 240 a 242. 8 ROJAS GÓMEZ, Miguel. “Código General del Proceso”. Tercera Edición, Escuela de Actualización Jurídica. Bogotá, 2017.152383103002201600138 01 7
EL ASUNTO: En el sub-lite, como se ha establecido, desde noviembre del 2012 los demandados estaban realizando obras dentro del inmueble objeto del litigio, el 21 de diciembre del mismo año, el “Fondo de Empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", desembolsó la suma de treinta cinco millones de pesos ($35’000.000,oo) en favor del demandado Alejandro Solano, que el 7 de mayo de 2013 el Banco BBVA les comunicó a los demandados que les fue aprobado un crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda usada, por setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000), que veinte días comunes después, el 27 de mayo de 2013 los demandantes actuando como vendedores y los demandados en calidad de compradores y el apoderado del Banco BBVA como acreedor hipotecario, otorgaron ante el Notario Segundo de Duitama la Escritura Pública 1599 por la cual se transfirió el dominio del inmueble con folio de matrícula No. 074-15546 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, se constituyó hipoteca en favor del Banco BBVA y en cuya
cláusula quinta se establece que el valor del inmueble asciende a ciento diez millones de pesos ($110.000.000); escritura de venta que fue registrada en el respectivo folio de matrícula, como anotaciones No. 17 y 18; por último, el Banco BBVA emitió el cheque de gerencia No. 24474 por valor de setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000,oo) en favor de la demandante María Nubia Valderrama, por concepto de desembolso del crédito hipotecario otorgado a los demandados, suma que fue consignada en una cuenta conjunta abierta por Nubia Valderrama y Yolanda Dueñas, en el mismo Banco. Recae sobre los demandantes la labor de desvirtuar la presunción de validez y legalidad de la que están dotados los instrumentos contractuales, en este caso la Escritura Pública No. 1599 de 27 de mayo de 2013, es decir que quien alega la simulación debe llevarle certeza al juez que hubo un acuerdo oculto entre las partes, con el fin de engañar a un tercero; el reparo concreto esgrimido por los Actores se centra en que no existió una correcta valoración probatoria por parte de la Primera Instancia , pues omitió valorar152383103002201600138 01 8 ciertos medios de prueba que, en su opinión, constituían indicios que respaldaban sus pretensiones. Con el fin de resolver el reparo revocatorio expuesto, se debe insistir en que la prueba indiciaria, según lo expresado en jurisprudencia reiterada de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a una medio de convicción de relevancia mayúscula en los procesos de simulación, puesto que en la mayoría de los casos la verdadera intención de las partes se intentó mantenerla oculta. En ese sentido, sea lo primero aclarar que en el hecho segundo de la demanda, se expresó que el fin de la simulación alegada era permitir a los demandados acceder a un crédito bancario, a fin de adquirir un inmueble, no obstante, dicha teoría cambió sustancialmente con la declaración de la demandante Nubia Valderrama, quien explicó que la trasferencia simulada se hizo para que los demandados pudiesen acceder a un crédito que se destinaría a realizar “reparaciones menores” en el inmueble y que ella les reembolsaría dicha suma, es decir que al elaborar y radicar la demanda, los demandantes no esgrimieron un móvil claro, para en su parecer justificar la simulación, adicionalmente, la nueva versión expuesta por la demandante contiene múltiples inconsistencias, también advertidas por el a quo, toda vez que no tiene sentido lógico, que los demandados hubiesen asumido dos créditos, uno ordinario y otro hipotecario por altos valores, con las consecuencias que ello implica, y que puede implicar el no pago oportuno, y si esa era la verdadera intención de los contratantes, porqué los demandantes no habían comenzado a pagar las respectivas cuotas de cada uno de ellos, si era cierto que éstos se asumieron realmente para remodelar una casa que a la postre no era de ellos y sería devuelta a los
demandantes, tampoco es entendible que si la demandante consideraba que se trataba de reparaciones menores, como lo dijo en su interrogatorio de parte, le hubiese insistido a su hija que aplicara a un crédito bancario de una cuantía considerable, además, teniendo en cuenta que Nubia Valderrama, es una mujer avezada en los negocios, que tenía experiencia en cuanto a transacciones bancarias, como se probó, el hecho de no haber152383103002201600138 01 9 solicitado directamente el crédito hipotecario, que estaría respaldado con el inmueble lo que hacía irrelevante su edad, no resulta comprensible. A contrario sensu, se observan indicios y pruebas que apoyan la tesis del juez de instancia; en efecto, a los demandados se les otorgaron dos créditos que cubrían el valor de la casa, según lo acordado en la escritura pública 1599 de 27 de mayo de 2013, además, en la cláusula quinta de dicha escritura se manifiesta que los demandantes recibieron a satisfacción la suma de $35’000.000,oo como anticipo; a este documento pretende la demandante restarle validez, afirmando que lo suscribió en el consultorio odontológico de su hija, que le pasaron una hoja “ en blanco” y que la presionaron para firmar, aduciendo premura en el tiempo; aquí se debe recordar que la función notarial debe ser entendida como testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública 9 y el documento en comento reúne todas las formalidades de una escritura pública por lo que
goza de una presunción de validez, es decir que, además de la declaración de la demandante, no existe otro medio de prueba que corrobore la versión de Nubia Valderrama, manteniéndose incólume la presunción de legalidad, agregando que, durante la práctica del interrogatorio rendido por Valderrama de Dueñas se presentaron contradicciones, al decir que la habían llevado presionada al consultorio de su hija a firmar, pero no pudo explicar cómo dicha escritura estaba firmada por el fallecido Aníbal Dueñas, lo que resta aún más credibilidad a su versión, el hecho de haber firmado una escritura de venta sin leer, sin preguntar que estaba firmando y sin tener idea alguna de lo que firmó, cuando ella misma aseveró, al igual que los demás testigos, que ha participado en sendos contratos de venta de bienes sujetos a registro, que conoce con claridad los trámites que se deben ejecutar para ello y que siempre ha manejado sus negocios de manera autónoma e independiente. Por otro lado, desvirtúa contundentemente la versión de los demandantes, el haberse demostrado que efectivamente se pagó el precio acordado, ello con base en el escrito allegado por el Banco Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, que afirma haber girado y entregado un cheque de
9 Hernando Herrera, Ismael. “El Estudio de Títulos”; Universidad Externado. Bogotá, 2014.152383103002201600138 01 10 gerencia a nombre de la demandante por setenta y cinco millones de
pesos, que luego fueron consignados por la beneficiaria en una cuenta compartida entre ella y la demandada Yolanda Dueñas Valderrama, si bien es posible que existieran manejos no muy comunes respecto de esa cuenta, como lo advierte la parte demandante al referirse a retiros y a compras de materiales destinados a construcción, de probarse esto podría generar otro tipo de responsabilidad, pero no desvirtúa el pago del precio, ni es prueba de la simulación, es más, si la intención era que los demandados administraran el dinero del préstamo para hacer las reparaciones de la casa, carece de sentido acordar en la escritura de venta que el Banco BBVA haría el pago directamente a los demandantes, como en efecto se estipuló en dicho documento. A su vez, es claro que esta demanda tiene como trasfondo un problema familiar profundo, entre los hermanos de la demandada y esta última, y es que los hermanos de la demandante, con excepción de Myriam Dueñas, afirmaron haberse enterado de lo sucedido en el 2015, en una reunión en la cual la demandante les contó la versión de lo sucedido, y todos expusieron la misma tesis de los hechos durante si testimonio; con relación a lo anterior, sea lo primero aclarar que son testigos de oídas, lo que impide que sean una prueba fehaciente de la simulación; no obstante, el indicio sospechoso radica en que, una vez el juez pidió que se vincularan a todos los sucesores de Aníbal Dueñas, al enterarse de su fallecimiento, premeditadamente se omitió incluir a Myriam Dueñas, no fue sino hasta que
la demandada declaró ante el juez de instancia sobre su existencia, conoció dicha omisión, y procedió a vincularla al proceso igualmente como heredera de Aníbal Dueñas, también dijo Yolanda Dueñas que ello fue premeditado por su hermanos, porque aquella, era la única hermana que estuvo en desacuerdo con iniciar la demanda y perjudicar a la demandante; al practicar el interrogatorio de dicha parte, se corroboró lo afirmado por la demandada, ya que manifestó manifestó que la remodelación de la casa despertó la envidia entre los otros hermanos, por lo que se reunieron en múltiples ocasiones y decidieron radicar la demanda de simulación, presionando a la demandante para que lo hiciera; concluye la testigo152383103002201600138 01 11 expresando, que eventualmente fue excluida de esas reuniones por no estar de acuerdo con ellos. Respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto a que no se dejó constancia del pago de los treinta y cinco millones iniciales, ello no es cierto pues en la cláusula quinta de la Escritura Pública 1599 de 27 de mayo de 2013 los demandantes manifestaron haber recibido a satisfacción dicha suma en efectivo; que los datos de los demandantes se hubiese diligenciado por la demandada, no genera ningún tipo de nulidad o irregularidad mientras las firmas sean reales, y se probara lo contrario, ni tampoco significa que la escritura no se haya hecho ante el Notario; con independencia que las fechas de los desembolsos no coincidan plenamente
con las de los documentos, no desvirtúa que se haya pagado el precio, ni prueba la existencia de una simulación; que el negocio se haya mantenido oculto respecto de los demás hijos, no es un indicio de la simulación, pues todos los testigos, incluso en la declaración de la demandante, manifestaron que Nubia Valderrama, era absolutamente autónoma en sus negocios y generalmente no consultaba con nadie. Respecto del testimonio de Mercedes Sana, cuyo análisis señalan los recurrentes no se hizo adecuadamente, se anota que era la persona que apoyaba a la demandante, en las labores del servicio en su casa, que según su propio dicho no participó directamente en las incidencias del negocio, por lo que es una testigo de oídas, que poco sabe sobre lo realmente sucedido respecto del negocio, pretendiendo que se le diera credibilidad a unas expresiones, como que se había encontrado con la Actora Valderrama de Dueñas en el parque, momento en el que le había expresado entre lágrimas, que no podía entender como hija podía pensar que ella le iba a robar la casa que le había vendido por supuesto, y que luego cuando fue interrogada por la parte actora, señaló que se había encontrado con la demandada Yolanda Valderrama Dueñas, en la que ésta le manifestó al respecto del negocio, que le extrañaba como su mamá era capaz de pensar que le robaría la casa, que ella sería incapaz de eso, además se refirió a datos muy precisos del negocio, que no tenía porqué conocer, cómo el valor exacto de los gastos en que incurrieron los152383103002201600138 01 12 demandados para arreglar la casa y agrega que eso no equivale al precio de la casa, por último manifestó que la demandante “ tenía las puertas
conocer, cómo el valor exacto de los gastos en que incurrieron los152383103002201600138 01 12 demandados para arreglar la casa y agrega que eso no equivale al precio de la casa, por último manifestó que la demandante “ tenía las puertas abiertas en los bancos” y que no consultaba sus negocios con nadie, incluyendo a la testigo, sin embargo, antes había declarado que tenía conocimiento amplio del negocio objeto de este litigio, incluso que le recomendó en repetidas oportunidades dejar todo por escrito, aunque la demandante no le hizo caso, lo que resta eficacia probatoria a su dicho. En ese orden, para este Tribunal Superior, la presunción de legalidad del negocio jurídico materia del litigio, no ha sido desvirtuada de ninguna manera por quienes tenían la carga de acuerdo con la ley de probarla, puesto que las pruebas producidas no llevan al fallador el convencimiento que existió un acto oculto cuya fachada fue la Escritura Pública 1599 de 27 de mayo de 2013 por el contrario, hay versiones contradictorias sobre la simulación; como la consistente en la teoría de simular la venta para obtener recursos que permitieran reparar la casa, que es bastante absurda, además que está plenamente demostrado que se pagó el precio; asunto distinto es el manejo que se le dieron a esos fondos; se probó también que la demandante ha realizado múltiples transacciones de venta de bienes sujetos a registro, y conoce claramente el procedimiento, lo que le resta validez a su declaración en cuanto a que firmó una escritura sin tener idea
de que suscribía, y que abrió una cuenta bancaria sin leer y sin conocer lo que estaba haciendo; no es creíble tampoco que durante este negocio se firmaron una serie de documentos sin preguntar que suscribía. Tampoco se puede omitir, en pro de la legalidad del negocio, que Jaime Solano y la arquitecta de la obra Marión Payares, coinciden en que quienes tomaban las decisiones respecto de las reparaciones de la remodelación y pagaron la totalidad de la misma fueron los demandados y no la demandante. De acuerdo con el anterior análisis, ninguno de los medios de prueba aportados, permiten establecer las afirmaciones del recurrente, pues la valoración de la Primera Instancia fue acertada, y no tienen eficacia alguna para develar la realidad que se afirmó en los hechos de la demanda, que eran su carga; en consecuencia la decisión será confirmada íntegramente, y se hará la respectiva condena en costas a cargo de la recurrente,152383103002201600138 01 13 fijándose las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: Primero: Confirmar la sentencia de 12 de octubre de 2017 en su totalidad.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero: Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
vigentes. Tercero: Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado T erminada esta audiencia, se dispone el levantamiento de la respectiva acta.152383103002201600138 01 14 3188
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA: María Valderrama y Aníbal Dueñas, promovieron demanda en contra de Yolanda Dueñas y Alejandro Solano, pretendiendo que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.1599 de 27 de mayo de 2013 y, en consecuencia, que la escritura en comento se declare inexistente, se cancele su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos y en la Notaría y que se cancelen las hipotecas que pesan sobre el inmueble objeto de la venta.
DEMANDA: En la demanda la parte actora afirmó –Que mediante escritura pública No. 1599 de 27 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, los demandantes transfirieron el dominio del inmueble con matrícula No. 074-15546 en favor de los demandados. –Que dicho contrato de venta es simulado de manera absoluta, pues los compradores no pagaron el precio y la intención nunca fue vender ni comprar, sino que los
demandados pudieran acceder a un crédito bancario de vivienda . –Que el valor de venta del predio fue acordado en ciento diez millones de pesos, de152383103002201600138 01 15 los cuales se cancelarían treinta y cinco millones en efectivo, cifra que nunca se pagó, y el saldo restante sería pagado por el banco BBVA a raíz del crédito solicitado por los demandados, suma que tampoco se pagó en favor de los demandantes , pero el banco sí lo desembolsó en favor de los demandados, a pesar de lo estipulados en el contrato; considera probable entonces que los demandados le hubiesen hecho firmar un documento a los demandantes para que el Banco le desembolsará a aquellos . –Que la promesa de venta a que se refiere la cláusula sexta del contrato de venta no existió. –Que los demandantes, padres de uno de los demandados, accedieron a simular la venta pues su hija no tenía como acceder a un crédito de vivienda y el trato consistió en que los