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TSDJ VIT SU - 1523831050022021-00022-01-(04-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050022021-00022-01-(04-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ASESORA COMERCIAL ASIGNADA A BANCO POR COOPERATIVA – ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO: Prohibición a estas organizaciones solidarias de actuar como empresas de intermediación laboral.

En ese orden, surge relevante precisar que el objeto social de estas cooperativas es generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, cumpliendo en todo caso el régimen de trabajo asociado a que hace referencia el artículo 2.2.8.1.23 de la disposición en comento, para el desarrollo de las actividades que ejecuten y recibiendo como remuneración por aportar su fuerza de trabajo, una compensación. Sumado a lo precedente, se ha prohibido a estas organizaciones solidarias actuar como empresas de intermediación laboral, disponer de la fuerza de trabajo de sus asociados para realizar obras temporales y/o remitirlos como trabajadores en misión, so pena q ue se convierta en empleador quien se beneficie del trabajo y por tanto la cooperativa pase a ser responsable solidaria de las obligaciones laborales que de allí se deriven, al punto de ser sancionadas incluso con multa. Decreto 1072 de 2015. Artículo 2.2.8.1.5.

INEXISTENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL – ANALISIS PROBATORIO QUE NO DETERMIN A SUBORDINACIÓN AL BANCO: Informes diarios que debía enviar la demandante vía correo electrónico, no son más que una supervisión por parte de la cooperativa a la actividad que estaba desempeñando . / INEXISTENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL – LIQUIDACIÓN DE PLANILLA PILA : Función no

no son más que una supervisión por parte de la cooperativa a la actividad que estaba desempeñando . / INEXISTENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL – LIQUIDACIÓN DE PLANILLA PILA : Función no enlistada en la CERL del Banco, por el contrario, la misma fue pactado dentro de una oferta mercantil pactada con la sociedad.

Ahora sobre el objeto social BANCO COOMEVA S.A, que incluye el servicio de la liquidación de planilla PILA, conforme lo refiere el apelante, una vez corroborada dicha información en el certificado de existencia y representación de la mencionada entidad bancaria, no se encuentra que dicho servicio esté allí enlistado, por el contrario, el mismo fue pactado dentro de una oferta mercantil pactada con la sociedad ACH COLOMBIA S.A., según se mencionó líneas anteriores y de dicho convenio deviene que la asociada XIOMARA CALORINA CUTA MONTAÑA este realizando la liquidación de planillas PILA en BANCOOMEVA, sin que esta actividad sea similar a la desempeñada por los demás empleados de la entidad bancaria, tal y como lo afirmó la testigo Blanca Milen a Rodríguez, asesora comercial de BANCOOMEVA, pues las actividades desplegadas por la demandante únicamente se circunscribían a la liquidación de planillas y lo relacionado con su promoción, funciones igualmente narradas por Wolfan Stephan Sanabria y confesado por la declarante en interrogatorio absuelto. Otro de los aspectos a partir de los cuales el censor considera la existencia de una relación laboral consiste en los llamados de atención que recibía la demandante; sin embargo, ello no tiene soporte probatorio alguno, cuando la testigo Blanca Milena Rodríguez no le consta este aspecto, ni mucho menos que haya

consiste en los llamados de atención que recibía la demandante; sin embargo, ello no tiene soporte probatorio alguno, cuando la testigo Blanca Milena Rodríguez no le consta este aspecto, ni mucho menos que haya recibido órdenes por parte de algún empleado del banco; si bien la testigo ANGIE LORENA CUTA MONTAÑA, hermana de la demandante, sostiene que en una oportunidad le llamaron la atención por llegar tarde, no refiere otros eventos similares. Únicamente sobre el particular, el coordinador de la Cooperativa aseguró que llamaba la atención de los asociados cuando en los informes diarios que le eran presentados no se vislumbraba el cumplimiento de la meta establecida, requerimientos verbales en todo caso, pues los escritos sólo ocurrían ante situaciones graves. Ahora los informes diarios que debía enviar la demandante vía correo electrónico, no son más que una supervisión por parte de la cooperativa a la actividad que estaba desempeñando y a partir de la cual le era cancelada su productividad junto con los incentivos por superar la cantidad de registros fijados como meta mensual. Valga indicar que, no llegó a probarse que tales informes fueran requeridos por otra e ntidad diferente a CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CTA, como desatinadamente lo sostiene el censor. En ese sentido, como puede constatarse, lejos de encontrarse acreditada relación laboral alguna, lo que se evidencia es que la demandante desempeñó su ac tividad sin subordinación alguna ejercida por BANCOOMEVA S.A., pues los informes y llamados de atención hacen parte del control y progreso en la ejecución del convenio pactado por la Cooperativa con las otras empresas, así como el horario de trabajo, tan e s así que la ruta de acceso para acceder al sistema donde debe trabajar la

del control y progreso en la ejecución del convenio pactado por la Cooperativa con las otras empresas, así como el horario de trabajo, tan e s así que la ruta de acceso para acceder al sistema donde debe trabajar la demandante y su respectiva la clave, fueron entregadas por la misma Cooperativa. Resta por abordar lo relativo a la intermediación laboral de la Cooperativa aducida por el recurrente, para lo cual debía demostrarse en principio que de la actividad personal desempeñada por XIMENA CAROLONA CUTA MONTAÑA se beneficiaba el BANCO COOMEVA S.A, para que esta manera se procediera a determinar si CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CTA fungía c omo responsable solidario de las obligaciones laborales surgidas de la relación laboral ocultada; asunto que en el presente caso no ocurrió y por ende la Sala se ve relevada a estudiar este aspecto.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 1523831050022021-00022-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA

Demandado: BANCO COOMEVA S.A. Y OTROS

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 038

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 038

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido , propuestas por el BANCO COOMEVA S.A., CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, CREA S.A.S., y ACH COLOMBIA S.A., absolviéndolas en consecuencia de las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el 29 de marzo de 2017, la señora XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA suscribió documentos de afiliación en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, sin que hubiese recibido capacitación alguna, entidad queRadicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 2el 30 de marzo de 2017 la envió a trabajar al BANCO COOMEVA S.A. agencia de Sogamoso, en el cargo de asesora comercial, con horario de lunes a viernes

2el 30 de marzo de 2017 la envió a trabajar al BANCO COOMEVA S.A. agencia de Sogamoso, en el cargo de asesora comercial, con horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:45 p.m., a 6:00 p.m., y los días sábado de 8:45 a.m., a 12:00 m.; sin embargo, la entidad financiera prestaba los servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.; que le fue suministrado un escritorio, una Tablet con línea telefónica e internet, un teléfono fijo y una silla para el cumplimiento de sus funciones , recibiendo órdenes directas del Gerente de la entidad bajo su subordinación.

Manifiesta que le fue asignado un correo electrónico de la entidad para desarrollar sus funciones de atención al público y liquidación de planillas de seguridad social integral en el sistema NUEVOSOI, además el gerente le ordenaba llevar publicidad y ofrecer servicios de la ent idad financiera en diferentes puntos de Efecty del municipio de Sogamoso y otras funciones como llamar a los clientes que reposaban en bases de datos para liquidarles l a planilla de seguridad social, rendir informe diario de las actividades realizadas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA” y mediante correo electrónico al BANCO COOMEVA S.A.

Relata que a principio del año 2018 , la Gerencia de la entidad bancaria fijó metas e incentivos personales, dentro de los cuales le fue exigido a la señora XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA el pago a través de PSE la planilla

Relata que a principio del año 2018 , la Gerencia de la entidad bancaria fijó metas e incentivos personales, dentro de los cuales le fue exigido a la señora XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA el pago a través de PSE la planilla PILA de mínimo una de las personas que asesoraba y rendir los días viernes un informe verbal.

En cuanto al salario, indica que recibía para el año 2016 la suma de $679.455, en el año 2017 por valor de $717.617, y para el 2018 el equivalente a $771.242, junto a una suma mensual variable por productividad, siendo cancelado por la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVEN IOS DE COMERCIO Y

SERVICIOS CTA.

Que la entidad financiera no consignó a un fondo de cesantías, omitió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y subsidio de transporte.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 3Indica que debía cumplir el protocolo de vestuario de los trabajadores exigido por el representante legal del BANCO COOMEVA S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, el cual fue enviado vía correo electrónico el 29 de marzo de 2017.

El 31 de julio de 2018 la señora XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA presentó verbalmente su renuncia ante el gerente del BA NCO COOMEVA S.A., y vía correo electrónico a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

Con base en lo anterior, pretende se declare que entre la señora XIMENA

S.A., y vía correo electrónico a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

Con base en lo anterior, pretende se declare que entre la señora XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA y BANCO COOMEVA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 30 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2018 en el cargo de asesor comercial ; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, fungió como intermediaria en la relación laboral menc ionada; que el BANCO COOMEVA S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA son solidariamente responsables por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a favor de la trabajadora. Como consecuencia de lo anterior, se condene al BANCO COOMEVA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y subsidio de transporte proporcional al tiempo de servicio laborado, así como la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago de cesantías, lo que resulte extr a y ultra petita y las costas del proceso.

La demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, contestó la demanda mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas las

costas del proceso.

La demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, contestó la demanda mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Propuso la excepción previa de no comprender l a demanda a todos los litiscons ortes necesarios y como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la relación laboral », «cobro de lo no debido »,Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 4-

«normatividad aplicable », «prescripción », «buena fe de la cooperativa» y «mala fe del demandante».

El demandado BANCO COOMEVA S.A., contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de ellas; propuso las excepciones previas de falta de legitimació n en la causa por pasiva y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y las excepciones de fondo que rotuló «inexistencia de la relación laboral», «cobro de lo no debido», y «prescripción».

En providencia del 26 de marzo de 2021, el j uzgado de instancia dispuso vincular a la litis a las empresas ACH COLOMBIA S.A., y CREA S.A.S.

A través de apoderada judicial, la vinculada ACH COLOMBIA dio contestación a la demanda, manifestando no constarle ninguno de los hechos del líbelo genitor, se opuso a todas las pretensiones, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de fondo las que

a la demanda, manifestando no constarle ninguno de los hechos del líbelo genitor, se opuso a todas las pretensiones, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la relación laboral », «cobro de lo no debido », y «prescripción».

La sociedad vinculada CREA S.A.S., contestó la demanda emitiendo pronunciamiento frente a los hecho s y oponiéndose a todas las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y propuso las excepciones de mérito denominadas como «inexistencia de la relación laboral», «cobro de lo no debido», y «prescripción».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a tanto a las demandadas BANCO COOMEVA S.A. -BANCOOMEVA-, CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, como a las vinculadas CREA S.A.S. y ACH COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la relación laboral » yRadicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 5-

«cobro de lo no debido » propuestas por las empresas legitimadas por pasiva y condenó en costas a la demandante.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Aduce que el fallador de primera instancia pasó por alto que según el

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Aduce que el fallador de primera instancia pasó por alto que según el coordinador de la COOPER ATIVA DE CONVENIOS DE COMERCIO, la vinculada CREA S.A.S, disponía el lugar a prestar los servicios , siendo inexistente la autodeterminación que prima en las co operativas de trabajo asociado, que el BANCO COOMEVA S.A., y CREA A.S.A, determinaban el momento y horario para la prestación del servicio, situación que se evidenció en la exigencia a la demandante de llegar a un mismo horario y estar antes de la apertura y posterior al cierre de las instalaciones para su respectivo ingreso y salida como los demás trabajadores del ente financiero.

Además se logró demostrar que le era exigido un pro tocolo de vestuario, que desempeñaba sus labores en el lugar asignado y no otro , así como que en realidad Bancoomeva presta el servicio de liquidación de la planilla PILA conforme su objeto social, que realizaba otras actividades que beneficiaban a la entidad financiera, requiriendo informes diarios para analizar la evolución de las metas del proyecto y le era llamada la atención cuando no se cumplían; circunstancias a part ir de las cuales aduce que la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como verdadera intermediaria laboral.

Por lo anterior, solicita la revocatoria total de la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones solicitadas.

V. ALEGATOS E SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

Por lo anterior, solicita la revocatoria total de la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones solicitadas.

V. ALEGATOS E SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01

6VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala decidirá teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apel ación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia, no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretament e en el recurso vertical.

Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al

jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretament e en el recurso vertical.

Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que: “teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional, establece dentro de sus principios que por la cantidad y calidad del trabajo va a existir una remuneración igual, debido a que la demandante estaba desarrollando funciones de dirección y confianza, por tanto, el salario que estaba recibiendo por parte de CLC, no estaba acorde con la realidad” ya que, este tema no fue planteado en las pretensiones de la demanda ni propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia, no está trazado ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 76.1.- Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están el relativo a determinar (i) la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y el demandado BANCO COOMEVA, y en caso de hallarse probado, (ii) la calidad en la que actuó la Cooperativa de Trabajo

Asociado CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO.

6.2. Sobre la existencia de la relación laboral.

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y en consecuencia, la carga de la prueba se invierta al empleador, a quien le corresponderá desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerza en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

6.3.- Sobre las Cooperativas de Contrato de Trabajo Asociado CTA

El Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.8.1.3. y siguientes, consagra la figura de las cooperativas de trabajo asociado como aquella organización sin ánimo de lucro conformada por un grupo de personas que se asocian contribuyendo económicamente a la cooperativa y aportando su capacidad de trabajo para el desarrollo de las actividades acordadas con fin de satisfacer sus necesidades.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 8En cuanto a las características que encierra una relación de trabajo cooperativo asociado, el artículo 2.2.8.1.10 de la norma en comento enseña,

8En cuanto a las características que encierra una relación de trabajo cooperativo asociado, el artículo 2.2.8.1.10 de la norma en comento enseña,

Acuerdo cooperativo de trabajo asociado . Es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente. Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales , sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral. (Subraya fuera del texto).

En ese ord en, surge relevante precisar que el objeto social de estas cooperativas es generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno 1 , cumpliendo en todo caso el régimen de trabajo asociado a que hace referencia el artículo 2.2.8.1.23 de la disposición en comento, para el desarrollo de las actividades que ejecuten y recibiendo como remuneración por aportar su fuerza de trabajo, una compensación.

Sumado a lo precedente, se ha prohibido a estas o rganizaciones solidarias actuar como empresas de intermediación laboral, disponer de la fuerza de

actividades que ejecuten y recibiendo como remuneración por aportar su fuerza de trabajo, una compensación.

Sumado a lo precedente, se ha prohibido a estas o rganizaciones solidarias actuar como empresas de intermediación laboral, disponer de la fuerza de trabajo de sus asociados para realizar obras temporales y/o remitirlos como trabajadores en misión, so pena que se convierta en empleador quien se beneficie del trabajo y por tanto la cooperativa pase a ser responsable solidaria de las obligaciones laborales que de allí se deriven, al punto de ser sancionadas incluso con multa.

6.4. Caso en concreto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, reprocha el recurrente varias circunstancias puestas en conocimiento por los testigos y que la juez de alzada

1 Decreto 1072 de 2015. Artículo 2.2.8.1.5.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 9no tuvo en cuenta al momento de fallar, aspectos a partir de los cuales se logra acreditar la existencia de una relación de trabajo con BANCO COOMEVA S.A., y en consecue ncia una responsabilidad solidaria con la COOPERATIVA CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, al fungir como intermediaria laboral.

Y es que tales particularidades hacen referencia a que la empresa CREA S.A.S era la encargada de disponer el lugar de la prestación del servicio, aspecto que a su sentir, desdibuja la autodeterminación que debe primar en las cooperativas de trabajo asociado. Además, junto al BANCO COOMEVA S.A., establecían el horario de prestación de servicio, motivo por el cual, la trabajadora XIMENA

a su sentir, desdibuja la autodeterminación que debe primar en las cooperativas de trabajo asociado. Además, junto al BANCO COOMEVA S.A., establecían el horario de prestación de servicio, motivo por el cual, la trabajadora XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA tenía el mismo horario laboral que los demás empleados de la entidad financiera, sumado a que dicha institución le exigía un protocolo de vestuario, asignaba el puesto de trabajo y sus de funciones de prestar el servicio de li quidación de la planilla PILA hacen parte de su objeto social.

Sostiene que la demandante era requerida por la Cooperativa para rendir informes diarios como medio de control de cumplimiento de las metas fijadas y le llamaban la atención en caso de incump limiento, aspectos que, al sentir del recurrente, conllevan a determinar que la cooperativa en realidad ostentaba la calidad de intermediaria laboral.

Para resolver tales inquietudes, al proceso fueron allegad as como pruebas documentales por la demandant e, certificación expedida por la coordinadora de proyectos de CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIO CTA, haciendo constar que XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA tiene un convenio de trabajo asociado a término indefinido con la Cooperativa, prestando sus servicios en el proceso de la empresa CREA S.A.S desde el 30 de marzo de 2017 en el cargo de asesor comercial, y a su vez tiene un compromiso contractual asociativo con duración indefinida.

La información que reposa en este documento, encuentra soporte a su vez en otras documentales allegadas por la Cooperativa demandada CONVENIO DE

2017 en el cargo de asesor comercial, y a su vez tiene un compromiso contractual asociativo con duración indefinida.

La información que reposa en este documento, encuentra soporte a su vez en otras documentales allegadas por la Cooperativa demandada CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIO CTA, quien allegó carta del 29 de marzo de 2017Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 10por medio de la cual la demandante manifiesta su voluntad de acatar los estatutos y regímenes de la institución, aceptando las condiciones del Convenio de Asociación y autorizando descontar de sus compensaciones el valor establecido en el régimen de compensaciones, convenio aceptado y que comenzó a regir a partir del 30 de marzo de 2017.

También obra en el expediente un compromiso contractual por medio del cual la demandante se obliga para con la Cooperativa a cumplir las funciones que le asignen y ponerse al servicio de la misma. Asimismo, reposan los desprendibles de pago de la CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CTA a la demandante por concepto de incentivos de productividad y deducciones a salud, pensión y cuota de afiliación durante el tiempo laborado, pagos a su vez acreditados en las planillas de pago de salud y pensión.

Frente a los acuerdos comerciales y contratos pactados entre las empresas vinculadas, los cuales encuentran soporte en las probanzas allegadas por estas entidades, vale destacar que BANCOOMEVA S.A., acordó con ACH COLOMBIA S.A., desde el 2009 el suministro de la plataforma tecnológica para procesos de aportes PILA y adhesión para hacer parte activa del servicio

estas entidades, vale destacar que BANCOOMEVA S.A., acordó con ACH COLOMBIA S.A., desde el 2009 el suministro de la plataforma tecnológica para procesos de aportes PILA y adhesión para hacer parte activa del servicio operario de información SOI. A su turno, ACH COLOMBIA S.AS acepta una oferta mercantil de CREA S.A.S., para la prestación de servicios de asesoría a los usuarios de la planilla integrada de liq uidación de aportes (PILA) que utilicen la plataforma SOI y en Otrosí No. 1 se modificaron los alcances del servicio, actualizando las condiciones económicas de la oferta, incluyéndose el servicio de atención al cliente en oficina así: “ El presente servi cio tendrá como objetivo principal proveer un asesor calificado en temas de PILA y seguridad social para que atienda púbico principalmente en oficinas bancarias”. Por último, el 1 de marzo de 2015 siendo contratante CREA SAS y contratista COOPERATIVA DE TR ABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, se celebró contrato en la modalidad de trabajo asociado con el objeto de “ PROCESO PRODUCTIVO (OPERARIOTÉCNICO) Transcripción de datos y/o información promoción y comercialización de productos o servici os mediante tecnología manuales o automáticas” de duración indefinida.Radicado: 15238-31-05-002-2021-00022-01 11Así pues no existe duda del vínculo que la demandante XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA sostenía con CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, ni tampoco que el funcionamiento de esta cooperat iva se ajuste a la

Así pues no existe duda del vínculo que la demandante XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA sostenía con CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, ni tampoco que el funcionamiento de esta cooperat iva se ajuste a la normativa aplicable para este tipo de instituciones; no obstante, la Sala no encuentra acreditada la existencia de relación laboral entre la demandante y Bancoomeva S.A., y que, como consecuencia de ello surja una intermediación laboral con el CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIO CTA, para lo cual resulta indispensable valorar en conjunto las declaraciones rendidas en juicio por los testigos, sin limitar su análisis a las circunstancias que aduce el censor en sus alegaciones.

En cuanto a la presunta existencia de un contrato laboral entre XIMENA CAROLINA CUTA MONTAÑA y B

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